CE - Sentencia 73001233300020210051001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020210051001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00510-01 (3886-2024)
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y Municipio de Ibagué Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión por aportes a docente
(vinculado antes a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003).
Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tres (3) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
1.1. Pretensiones.
El señor José Gilberto Galeano Rodríguez, por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad de la Resolución 1700-2191 de 25 de noviembre de 2021,
restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad de la Resolución 1700-2191 de 25 de noviembre de 2021,
1 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -demanda y anexos2
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
que le niega el derecho a la pensión a los 55 años y 1.000 semanas de cotización.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) Reconocer la pensión en los términos dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Veint e (2020) con los factores devengados el último año de servicios incluyendo la totalidad de tiempo laborado en las diferentes modalidades; (ii) ordenar la liquidación de la mesada pensional por el setenta y cinco (75%) de los salarios y factores del último año al status de pensionado; (iii) el ajuste de los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; (iv) el pago de los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia y: (v) se condene en costas a la demandada.
1.1.2 Hechos
El señor José Gilberto Galeano Rodríguez, nació el Cuatro (4) de noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965) y comenzó a cotizar en 1995.
1.1.2 Hechos
El señor José Gilberto Galeano Rodríguez, nació el Cuatro (4) de noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965) y comenzó a cotizar en 1995.
Que a partir del Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020) cumplía con los dos requisitos para pensionarse al cumplir Cincuenta y Cinco (55) años de edad y Mil (1000) semanas cotizadas. “Amen a lo anterior a la fecha tiene (53) años y más de (23) años cotizados”.
Precisa que, cotizó en la empresa Protección 193,86 semanas que corresponden (aproximadamente 3 años, 8 meses y 7 días) , más otras 208 (aproximadamente 4 años, 1 mes y 6 días) que suman un total de más de siete años.
Además, ha estado vinculado como empleado de la educación en el departamento del Tolima desde abril de 2004, con un tiempo acumulado de 17 años, 7 meses y 5 días hasta la presentación de la demanda. En total ha laborado 25 años, 4 meses y 18 días hasta la fecha de presentación de la demanda, cumpliendo así con los requisitos para pensionarse desde el 4 de noviembre de 2020.3
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
1.2. Concepto de violación.
La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; Código Civil artículos 27, 30 y
La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; Código Civil artículos 27, 30 y 31, Ley 4 de 1966; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 153 de 1987, artículo 3; Ley 33 de 1985; Ley 66 de 1985; Decreto Ley 2277 de 1979 artículo 3; Ley 100 de 1993, artículos 36, 150 y 279 y Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969.
Indica que, cotizó al sistema de seguridad social desde 1995, durante la vigencia de la Ley 33 de 1985. Por ello, su régimen pensional está regulado por dicha ley, que establece un régimen de transición y la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, ni la Ley 115 de 1994 crearon un régimen especial para docentes, sino que ratificaron el régimen de jubilación existente, basado en la Ley 33 de 1985 para el sector docente nacional.
Además, el artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen prestacional vigente en su momento, reafirmando la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985. Por consiguiente, cumple los requisitos para pensionarse 20 años de servicio, continuos o discontinuos, y una edad mínima de 55 años.
2. Contestación de la demanda2.
La entidad demandada municipio de Ibagué, a través de apoderad a judicial,
servicio, continuos o discontinuos, y una edad mínima de 55 años.
2. Contestación de la demanda2.
La entidad demandada municipio de Ibagué, a través de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Argumenta que, la entidad territorial no es la obligada para pagar las prestaciones sociales del demandante, porque dicha responsabilidad recae legalmente en el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en el municipio ni su Secretaría de Educación, que sólo actúan como delegados sin autonomía para responder económicamente.
2 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -memorial web contestación de la demanda4
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
Por ello, piden que se rechace la demanda contra el municipio y se condene en costas a la parte demandante
Finalmente, propuso las excepciones que denominó: improcedencia del pago de la pensión con recursos del municipio de Ibagué y cobro de lo debido.
El Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del Tres (3) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), por considerar lo siguiente:
De acuerdo a la normativa aplicable, el régimen pensional para el José Gilberto Galeano Rodríguez es el régimen de prima media establecido en las Leyes
condena en costas), por considerar lo siguiente:
De acuerdo a la normativa aplicable, el régimen pensional para el José Gilberto Galeano Rodríguez es el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que su vinculación al servicio público educativo oficial ocurrió a partir del 1 de abril de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por esta razón, el régimen anterior, previsto en la Ley 33 de 1985, no le es aplicable, ni tampoco puede beneficiarse del régimen pensional de la Ley 91 de 1989 destinado a docentes del sector público previos a esa ley.
Para consolidar su derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de prima media, debe cumplir con los siguientes requisitos: tener una edad mínima de 57 años y contar con un mínimo de 1300 semanas de cotización. Y el José Gilberto Galeano cumplió la edad requerida en 2022, pero para noviembre de 2021 acumulaba 1214 semanas de servicios cotizados, lo que es insuficiente para obtener la pensión ya que aún no alcanza las 1300 semanas exigidas.
Además, respecto a la compatibilidad entre salario y pensión, la normativa establece que los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial después de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a esta compatibilidad, dado
3 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -sentencia de primera instancia5
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
que el artículo 81 de la misma ley remite al régimen pensional de prima media
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
que el artículo 81 de la misma ley remite al régimen pensional de prima media y dispone que la pensión debe ser efectiva a partir del retiro del servicio. Por consiguiente, la legislación anterior que permitía dicha compatibilidad (como el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979) dejó de aplicarse para este caso, y esta limitación está respaldada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo tanto, el actor no cumple con el requisito fundamental del tiempo de servicio para acceder a la pensión bajo el régimen aplicable, y legalmente no está autorizado para mantener salario y pensión simultáneamente. Por ello, de acuerdo con lo expuesto en la defensa y la jurisprudencia al respecto, sus pretensiones de reconocimiento de pensión y compatibilidad de salario y pensión deben ser denegadas.
4. El recurso de apelación4
José Gilberto Galeano Rodríguez a través de su apoderad o judicial, solicitó revocar la sentencia, al considerar que, el actor tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen especial contemplado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, los cuales establecen requisitos y beneficios específicos distintos a los del régimen común regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Precisa que, la sentencia de primera instancia desconoce los medios de prueba donde acredita su vinculación con la alcaldía municipal Anzoátegui desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en el servicio de
Precisa que, la sentencia de primera instancia desconoce los medios de prueba donde acredita su vinculación con la alcaldía municipal Anzoátegui desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en el servicio de docente conforme a los actos de nombramiento que obran en el expediente.
Expone que, ha laborado hasta el momento 25 años, 4 meses y 18 días y con ello, asegura que, cumple su estatus de pensionado el 4 de noviembre de 2020.
Además, con las pruebas documentales aportadas acredita que, cumplió con los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años) para acceder a la pensión según el régimen especial.
4 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -recurso de apelación6
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 29 de agosto de 20255, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación ; de acuerdo con lo establecido por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, solicito que se revoque la sentencia fechada de 3 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De
Administrativo del Tolima6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si (i) el accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 con ocasión del régimen de transición de la Ley 812.
5 Expediente digital – Samai – índice 00004 6 Expediente digital – Samai – índice 00010 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”7
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto.
2.1. Marco normativo y jurisprudencial.
En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liqu idada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año» . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene de ntro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.
Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “p ara los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto).8
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 8, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensi ón mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, in dica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las
modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, in dica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en las ya men cionada Ley 91 de 1989 en concordancia
8 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601.9
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 81 9 introdujo importantes
Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 81 9 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensio nal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1 o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de
territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los térmi nos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
9 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.10
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
La Sección Segunda del Consejo de Estado, e n el marco de l anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201910, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente. En esos términos quedó explicado en la citada sentencia:
«[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».
De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año 11, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”12.
Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:
«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:
«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 13. Esto quiere decir,
10 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 11 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 12 0937-2017. MP César Palomino Cortés. 13 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.11
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».
En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años.
Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75%.con un IBL o Componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.
En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley
laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
Es importante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial.
2.2. Hechos probados.
- Cédula de ciudadanía del actor, que da cuenta que nació el 4º de noviembre de 1965.12
Número Interno: 3886-2024
Demandante: José Gilberto Galeano Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Otro
- Formato único para la expedición de certificado de historia laboral a nombre del señor José Gilberto Galeano Rodríguez, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se acredita una vinculación del actor como do cente nacional del municipio de Anzoátegui Tolima desde 1 de abril de 2004 , hasta el 22 de agosto de 2021, que se
establecen así:
Entidad Nombramiento Fecha Desde Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 0229 30/303/2004 01/04/2004
establecen así:
Entidad Nombramiento Fecha Desde Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 0229 30/303/2004 01/04/2004 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 700-702
Novedad: Cambio de sueldo
06/03/2009 01/01/2009 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 1367
Novedad: Cambio de sueldo
26/04/2010 01/01/2010 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 1027-1055
Novedad: Cambio de sueldo
04/04/2011 01/01/2011 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Resolución 7101604
Novedad: Asenso o reubicación
15/07/2011 15/07/2011 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 0826-0827
Novedad: Cambio de sueldo
25/04/2012 01/01/2012 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 1001-1002
Novedad: Cambio de sueldo
21/05/2013 01/01/2013 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Decreto 171-172
Novedad: Cambio de sueldo
07/02/2014 01/01/2014 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Resolución 71003016
Novedad: ascenso o reubicación
10/11/2014 10/11/2014 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué
Secretaria de Educación Municipal de Ibagué Resolución 71003016
Novedad: ascenso o reubicación
10/11/2014 10/11/2014 Secretaria de Educación Municipal de Ibagué
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.