CE - Sentencia 73001233300020220001001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020220001001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-23-33-000-2022-00010-01 (7695-2023)

Demandante: Graciela Enciso Guzmán Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003 por contrato de prestación de servicios Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Graciela Enciso Guzmán en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima.

II. ANTECEDENTES

instaurada por la señora Graciela Enciso Guzmán en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones.

2. La señora Graciela Enciso Guzmán, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad del Oficio TOL 2021EE015456 del 6 de mayo de 2021 , dictado por la Secretaría de Educación del Tolima, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de

1 Con ponencia del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 2Primera instancia. Expediente digitalizado visible en el sistema SAMAI. Archivo «2_ALASECRETARIA_ESCRITODEMANDA.PDF».Rad i cad o : 7300 1 -23 -33 -0 00-20 22 -0 0010 -01 ( 7695 -2 023) Dem an d an te: Gr ac i el a E nc i s o Guzm án

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2 Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el que se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 en concordan cia con la Ley 91 de 1989, en condición de docente oficial del magisterio.

por el que se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 en concordan cia con la Ley 91 de 1989, en condición de docente oficial del magisterio.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación , de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, desde el momento de adquisición de su estatus pensional (20 de abril de 2012), teniendo en cuenta para ello, el periodo laborado como docente vinculada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.

4. Así mismo, solicitó que se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle, las sumas que dejó de percibir debidamente indexadas por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su estatus pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados

5. Adicional a lo anterior formuló como pretensión r econocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003; que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen lo s artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA; que sobre las mesadas adeudadas se hagan los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor; que se condene en costas a la demandada, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A.

las mesadas adeudadas se hagan los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor; que se condene en costas a la demandada, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A.

2.1.2. Hechos.

6. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

7. La señora Enciso Guzmán nació el 20 de abril de 1957 y por ende el 20 de abril de 2012 cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio, pues ingresó a laborar desde 1984 mediante diferentes modalidades de contratación hasta el año 2021, para un total de 1530 semanas.

8. Al considerar que reunió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos señalados por la precitada norma, es decir, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensiona l (20 de abril de 2012) incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.Rad i cad o : 7300 1 -23 -33 -0 00-20 22 -0 0010 -01 ( 7695 -2 023) Dem an d an te: Gr ac i el a E nc i s o Guzm án

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9. La entidad demandada n egó la anterior solicitud a través del Oficio TOL2021EE015456 de 6 de mayo de 2021. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

10. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 115 de 1993, 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los Decretos 2277 de 1979, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

11. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese año, es decir la Ley 33 de 1985 lo que implica un trato diferencial , que debe respetar se de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Constitucional.

12. En este caso la accionante s e vinculó como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen pensional que le es aplicable está consignado en el artículo 1 .º de la Ley 33 de 1985 y el

a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen pensional que le es aplicable está consignado en el artículo 1 .º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; conforme a lo anterior, no le es aplicable la Ley 100 de 1993, ni su régimen de transición, ya que además se encuentran excluidos de la norma como lo indica su artículo 279.

13. Por tanto, su pensión debe reconocerse y liquidarse atendiendo al cumplimiento de 55 años de edad , 20 de servicios y los factores salariales que deben incluirse en la liquidación son todos aquellos percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, contenidos en la Ley 62 de 1985, respetando la compatibilidad entre salario y pensión.

2.2. Contestación de la demanda.

14. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima no dieron contestación a la demanda como se indicó en constancia secretarial de 8 de junio de 20223.

2.3. La sentencia apelada4.

15. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023 accedió a la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la demandada reconocer a

3 «20_ALDESPACHO_20220001000NYRCA.pdf»

4Expediente digitalizado primera instancia, archivo: «069_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf»Rad i cad o : 7300 1 -23 -33 -0 00-20 22 -0 0010 -01 ( 7695 -2 023)

4Expediente digitalizado primera instancia, archivo: «069_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf»Rad i cad o : 7300 1 -23 -33 -0 00-20 22 -0 0010 -01 ( 7695 -2 023) Dem an d an te: Gr ac i el a E nc i s o Guzm án

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4 favor de la accionante la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.

16. Luego de analizar la sentencia de unificación de l Consejo de Estado del 25 de abril 20195 estableció que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación puede ser uno de dos, a saber: el correspondiente a los vinculados como docentes oficiales con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de e xpedición de la Ley 812 de 2003, que es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, y el segundo, el régimen pensional de prima media general aplicable a aquellos docentes qu e se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 812 de

2003.

17. Coligió que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7, en los que frente a la actividad docente se privilegia la realidad sobre las formalidades, resulta procedente que se contabilice para efectos pensionales el tiempo durante el cual éstos prestaron servicios al Estado

y del Consejo de Estado7, en los que frente a la actividad docente se privilegia la realidad sobre las formalidades, resulta procedente que se contabilice para efectos pensionales el tiempo durante el cual éstos prestaron servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por lo que es viable que se compute para el reconocimiento pensional de la señora Graciela Enciso Guzmán el tiempo docente servido al municipio de Rovira.

18. Estimó que pese a que con la demanda se allegaron c ontratos y certificaciones con el propósito de acreditar diferentes tiempos de servicio docente de la señora Graciela Enciso Guzmán en el municipio de Rovira, únicamente tendría en cuenta para el cómputo aquellos periodos debidamente certificados como consecuencia de la prueba de oficio decretada por el Tribunal para definir los periodos laborados por la demandante con el municipio de Rovira, como es la certificación expedida el 29 de agosto de 2023 por la Secretar ía General y de Gobierno de la entidad territorial y el 25 de agosto de 2023 por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura.

19. De allí determinó que la señora Enciso Guzmán laboró previamente como empleada pública, desde el 1.° de noviembre de 1984 y el 9 de diciembre de 1986, y luego continuó con labor docente ante el mismo ente territorial por contrato de prestación de servicios desde el 15 de abril de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2003.

20. Consecutivamente se vinculó a través de relación legal y reglamentaria como

contrato de prestación de servicios desde el 15 de abril de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2003.

20. Consecutivamente se vinculó a través de relación legal y reglamentaria como

5 Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ -014-Ce-S2-2019, radicación: 68001 -23-33-000-201500569-01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG. 6 Se refirió a la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional. 7 Citó entre otros, del Consejo de Estado-Sección Segunda – Subsección B, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015) y de la Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicado: 810012333000201400002 01 (0966-2015) y 3 de junio de 2021 radicado 50001-23-33-000-2018-00357-01.Rad i cad o : 7300 1 -23 -33 -0 00-20 22 -0 0010 -01 ( 7695 -2 023) Dem an d an te: Gr ac i el a E nc i s o Guzm án

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5 docente del departamento del Tolima, prestando sus servicios a partir del 19 de enero de 2004 y hasta el 17 de junio de 2005, para un total de 1 año 4 meses y

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5 docente del departamento del Tolima, prestando sus servicios a partir del 19 de enero de 2004 y hasta el 17 de junio de 2005, para un total de 1 año 4 meses y 28 días. Y luego, nuevamente se vinculó al servicio el 27 de diciembre de 2007 hasta el 5 de mayo de 2010 para un tiempo de 2 años 4 m eses y 8 días; posteriormente, prestó sus servicios entre el 14 de septiembre de 2010 y hasta el 11 de abril de 2012 para un tiempo de 1 año 6 meses y 27 días; luego se vinculó entre el 6 de septiembre de 2013 hasta el 28 de julio de 2015 para un tiempo de 1 año 10 meses y 22 días; y finalmente desde el 19 de septiembre de 2016 hasta el 23 de agosto de 2023 para un total de 6 años 11 meses y 4 días (total tiempos 21 años 13 días).

21. Con posterioridad de las pruebas allegadas concluyó que la demandante nació el 20 de abril de 1957, razón por la cual cumplió 55 años de edad el 20 de abril de 2012; por tanto, adquirió el estatus pensional el 10 de agosto de 2022, fecha para la cual cumplió 20 años de servicios, teniendo en cuenta el lapso laborado (i) bajo l a modalidad de contratos de prestación de servicios y (ii) mediante vinculación legal y reglamentaria, motivo por el cual le asistía el derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985. En ese sentido no tuvo en cuenta el tiempo inicial laborado como empleada pública del municipio de Rovira, dado que estimó que no era docente.

al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985. En ese sentido no tuvo en cuenta el tiempo inicial laborado como empleada pública del municipio de Rovira, dado que estimó que no era docente.

22. En cuanto al ingreso base de liquidación estimó que la demandante durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional (comprendido entre el 10 de agosto de 2021 y el 9 de agosto de 2022 ), devengó asignación básica , bonificación mensual docentes , bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y horas extras.

23. Sin embargo. estimó que los únicos factores salariales que deberán tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandante son la asignación básica, bonificación mensual docentes, h oras extras y una doceava parte de la bonificación pedagógica , atendiendo a la regla según la cual los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y con los Decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018.

24. Luego precisó que si bien al momento en que se profirió el acto demandado - 6 de mayo de 2021 -, la accionante no había alcanzado el tiempo de servicios, en el momento en que profirió sentencia ya lo ostentaba por lo que en aras de la prevalencia del derec ho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, frente a una persona de la tercera edad a quien

prevalencia del derec ho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, frente a una persona de la tercera edad a quien imponerle la carga de volver a pre sentar la demanda para acceder al reconocimiento pensional constituye un desacierto que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho.Rad i cad o : 7300 1 -23 -33 -0 00-20 22 -0 0010 -01 ( 7695 -2 023) Dem an d an te: Gr ac i el a E nc i s o Guzm án

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25. En consecuencia, declaró la nulidad de oficio TOL2021EE015456 del 6 de mayo de 2021, proferido por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en su lugar se ordene el reconocimiento pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta como factores asignación básica, bonificación mensual docentes, horas extras y una doceava parte de la bonificación pedagógica, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985 y con los Decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018, con efectividad a partir del 10 de agosto de 2022, fecha de adquisición del estatus pensional. Estableció que existía

Decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018, con efectividad a partir del 10 de agosto de 2022, fecha de adquisición del estatus pensional. Estableció que existía compatibilidad entre pensión y salario, por lo que el reconocimiento sería efectivo desde el mismo 10 de agosto de 2022 . Por tanto, dado que la petición de reconocimiento y pago de la pensión se presentó el 23 de marzo de 2021, y la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 12 de enero de 2022 no ocurrió la prescripción de mesadas.

26. Reparó en que no se advertía el reporte de los aportes a pensión pese a que laboró con el municipio de Rovira mediante órdenes de prestación de servicios, razón por la cual consideró que tanto el departamento del Tolima como el municipio de Rovira debían asumir el pago de la cuota parte que les corresponde frente a los tiempos de servicios prestados. Esta fue la orden impartida por el

Tribunal:

«[…] Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de la señora GRACIELA ENCISO GUZMÁN, una pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de las leyes 33 y 62 de

1985. Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional (comprendido entre el 10 de agosto de 2021 y el 9 de agosto de 2022), incluyendo como factores sal ariales la asignación básica,

adquisición del estatus pensional (comprendido entre el 10 de agosto de 2021 y el 9 de agosto de 2022), incluyendo como factores sal ariales la asignación básica, bonificación mensual docentes horas extras y una doceava parte de la bonificación pedagógica, con efectividad a partir del 10 de agosto de 2022, según lo indicado en parte motiva de esta providencia.

Tercero: Las sumas que re sulten a favor de la demandante, se deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta providencia.

Cuarto: La entidad demandada está facultada para recaudar el valor de las cotizaciones y de las cuotas partes que se hubieren causado con oca sión de cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritas por parte del Municipio de Rovira y el Departamento del Tolima con la señora GRACIELA ENCISO GUZMÁN, como contratista, de acuerdo con el término de duración de cada orden en particular y las sumas pactadas en cada una de ellas como honorarios, cuyos valores serán actualizados conforme lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Quinto: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liqu idación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P.

mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liqu idación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P.

Sexto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de losRad i cad o : 7300 1 -23 -33 -0 00-20 22 -0 0010 -01 ( 7695 -2 023) Dem an d an te: Gr ac i el a E nc i s o Guzm án

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7 artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.».

2.4. Recurso de apelación

27. La apoderada de la entidad accionada8 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.

28. Al efecto inicialmente señaló que, para el reconocimiento pensional o prestacional, el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, debe sujetarse a los parámetros fijados por la Ley 91 de 1989, que lo creó, también al Decreto 2341 de 2003 , que en cuanto al ingreso base de cotización de los docentes, remite a los Decretos 1158 de 1994 y 3752 de 2003 que reglamentan el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

29. Luego manifestó, que d e conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de

docentes, remite a los Decretos 1158 de 1994 y 3752 de 2003 que reglamentan el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

29. Luego manifestó, que d e conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a quienes se vincularon al servicio educativo antes de su vigencia, se les aplican las disposiciones anteriores y los vinculados a partir de la vigencia de esta ley, se encuentran amparad os por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mandato que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

30. Indicó que teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que se vinculó como docente en propiedad posteriormente al año 2003, razón por la cual le es aplicable la Ley 100 de 1993 y los tiempos acreditados a Colpensiones no le alcanzan para dicho reconocimiento.

31. Finalmente indicó que frente a una eventual condena se debe tener en cuenta la prohibición de recibir dos asignaciones del tesoro público establecida en el artículo 128 constitucional.

2.5. Alegatos de segunda instancia

2.5.1. En esta oportunidad las partes guardaron silencio.

2.6. Concepto del Ministerio Público9.

32. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado señaló que debía modificarse la sentencia de primera instancia, pues en su parecer pese a que se probó la vinculación de la demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la información sobre cotizaciones anteriores a esa fecha

debía modificarse la sentencia de primera instancia, pues en su parecer pese a que se probó la vinculación de la demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la información sobre cotizaciones anteriores a esa fecha resultaba dispersa si se tiene en cuenta que se presentaron mayoritariamente órdenes de prestación de servicios sin información adicional de cotización y si

8 Expediente digitalizado. Archivo « 075_MemorialWeb_Recurso.pdf». 9 Índice 10 segunda instancia.Rad i cad o : 7300 1 -23 -33 -0 00-20 22 -0 0010 -01 ( 7695 -2 023) Dem an d an te: Gr ac i el a E nc i s o Guzm án

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8 bien anteriormente no resultaba forzosa, pue s vino a concretarse a partir del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, con lo cual es menester establecer la suficiencia de las mismas, con miras al reconocimiento pensional que posibilita el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, o en todo caso que el monto sea acorde con las cotizaciones que ordena dicha normativa.

33. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

34. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

34. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011.

35. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda in stancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

36. En este caso, la entidad demandada es la única apelante, por lo que la S ala se referirá a los argumentos de disenso.

3.2. Problemas jurídicos

37. En esta oportunidad , le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Graciela Enciso Guzmán tiene derecho a que su labor como docente desempeñada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a través de contratos de prestación de servicios, le sea computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985?

38. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá verificar la Sala si ¿los aportes pensionales son determinantes para conceder el reconocimiento pensional cuando se incluyen tiempos laborados a través de contrato de prestación de s ervicios docentes? y, finalmente establecerá si ¿en este caso existe incompatibilidad entre el salario y la pensión cuyo reconocimiento se ordena, en virtud de lo señalado por el artículo 128

Constitucional?

10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

reconocimiento se ordena, en virtud de lo señalado por el artículo 128 Constitucional?

10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Rad i cad o : 7300 1 -23 -33 -0 00-20 22 -0 0010 -01 ( 7695 -2 023) Dem an d an te: Gr ac i el a E nc i s o Guzm án

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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39. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá (i) al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 (ii) se analizará la vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios y el t iempo computable para el reconocimient o pensional, (iii) y se estudiará el acervo probatorio para determinar si le asiste el derecho que reclama.

3.3. Primer problema jurídico. ¿ La señora Graciela Enciso Guzmán tiene derecho a que su labor como docente realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, entre ella la desarrollada a través de

reclama.

3.3. Primer problema jurídico. ¿ La señora Graciela Enciso Guzmán tiene derecho a que su labor como docente realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, entre ella la desarrollada a través de contratos de prestación de servicios le sea computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985?

3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.

40. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado11 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989 , oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media estab lecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquida ción son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»

41. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación

previos los siguientes razonamientos:

«[…]

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de

11Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Rad i cad o : 7300 1 -23 -33 -0 00-20 22 -0 0010 -01 ( 7695 -2 023) Dem an d an te: Gr ac i el a E nc i s o Guzm án

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en e

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