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CE - Sentencia 73001233300020220018001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020220018001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 –

Fiduciaria Corficolombiana S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Proceso ejecutivo

Temas: Proceso ejecutivo / Excepción de pago – para que se configure, se requiere que se acredite el cumplimiento total de la obligación contenida en el título ejecutivo, incluidos los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia / Cálculo de los intereses moratorios – para efectos de liquidar los intereses de mora, debe tenerse en cuenta que el número de días de mora puede variar dependiendo del mes en el cual se causen.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

Demanda ejecutiva

1. El 22 de abril de 2022, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., presentó demanda

Demanda ejecutiva

1. El 22 de abril de 2022, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo siguiente:

1. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., por concepto de capit al, la

1 Índice 2 de SAMAI, documento con certificado FC0585893F641802 A2F97C96E3201EDD F0948E1249A3927B 8FC1E4A643F3CE44, folio 1.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

2

suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($289.957.500).

2.Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso

CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a la tasa máxima legal permitida – 1,5 veces del Bancario Corriente IBC, liquidados desde el 22 de octubre de 2015, hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación y que de acuerdo con la liquidación aquí aportada no es inferior a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y

SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS

M/CTE ($486.806.603).

3.Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho.

2. Como fundamento fáctico de la demanda ejecutiva, manifestó, en síntesis, lo

siguiente:

3. Los señores Luis Antonio Pérez Vargas, Miguel Ángel Ramírez, Rosabel Firigua

Hernández, Martha Bibiana Ramírez Firigua, Ernestina Ramírez Firigua, José Dany Ramírez Firigua, Rosa Matilde Ramírez Firigua y Nancy Ramírez Firigua presentaron, ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda de reparación directa, contra el Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarado responsable de la muerte de la señora Juli Ramírez Firigua.

presentaron, ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda de reparación directa, contra el Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarado responsable de la muerte de la señora Juli Ramírez Firigua.

4. El proceso culminó en primera instancia con sentencia condenatoria, que fue proferida por el mismo tribunal, el 17 de octubre de 2008, la cual fue modificada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de septiembre de 2015.

5. La cuenta de cobro fue radicada ante la entidad condenada el 17 de diciembre de 2015, y fue aceptada mediante la Resolución 1320 del 19 de febrero de 2016.

Se le asignó el turno de pago T-6738-2015.

6. El 30 de abril de 2021, los señores Miguel Ángel Ramírez, Rosabel Firigua Hernández, Martha Bibiana Ramírez Firigua, Ernestina Ramírez Firigua, JoséRadicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

3 Dany Ramírez Firigua, Nancy Ramírez Firigua y Rosa Matilde Ramírez Firigua celebraron un contrato de cesión de derechos litigiosos con Sinergia Valor S.A.S.

7. En la misma fecha se celebró un nuevo contrato de cesión entre Sinergia Valor S.A.S., como cedente, y el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3, en calidad de cesionario, en el cual se transfirieron los derechos económicos adquiridos por la s personas anteriormente referidas. El señor Luis Antonio Pérez Vargas no cedió los derechos económicos reconocidos a su favor.

en calidad de cesionario, en el cual se transfirieron los derechos económicos adquiridos por la s personas anteriormente referidas. El señor Luis Antonio Pérez Vargas no cedió los derechos económicos reconocidos a su favor.

8. La cesión anterior fue notificada al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El 24 de junio de 2021, mediante Oficio OFI21-56608 MDN.DSGAL-GROL, la entidad condenada se dio por notificada y aceptó la cesión de los derechos económicos.

Título ejecutivo

9. En sentencia del 23 de septiembre de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y, en su

lugar, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes por los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2002, en el Municipio de Dolores, en los cuales murió la señ ora Yuli Ramírez Firigua.

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a cancelar por concepto de daños materiales las siguientes sumas de dinero:

-Por daño emergente a favor de Luis Antonio Pérez Vargas la suma de tres millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos cincuenta pesos m/cte ($3.410.450).

-Por lucro cesante a favor de Luis Antonio Pérez Vargas la suma de ciento sesenta y ocho millones ochocientos diez mil setecientos cincuenta y tres pesos m/cte ($168.810.753), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

-Por lucro cesante a favor de Luis Antonio Pérez Vargas la suma de ciento sesenta y ocho millones ochocientos diez mil setecientos cincuenta y tres pesos m/cte ($168.810.753), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a cancelar por concepto de daños morales las siguientes sumas:

-Para Luis Antonio Pérez Vargas, Miguel Ángel Ramírez y Rosabel Firigua Hernández la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100) para cada uno.

-Para Martha Bibiana Ramírez Firigua, Ernestina Ramírez Firigua, Jose Dany Ramírez Firigua, Nancy Ramírez Firigua y Rosa Matilde Ramírez Firigua, laRadicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

4 suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50), para cada uno.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo -, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso.

Trámite en primera instancia

10. Mediante providencia del 1° de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del

Tolima libró mandamiento de pago, así:

General del Proceso.

Trámite en primera instancia

10. Mediante providencia del 1° de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del

Tolima libró mandamiento de pago, así:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago parcial por la vía ejecutiva a favor de la ejecutante por el valor correspondiente a las siguientes sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia proferida por esta corporación el 17 de octubre de 2008, modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001 23 31 000 2002 02565 02, en las que se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de la señora JULI RAMÍREZ FIRIGUA ocurrida el 27 de

enero de 2002, así:

Perjuicios morales

Nombre Daño SMMLV 2015 Total Miguel Ángel Ramírez Morales 100 $64.435.000 Rosabel Firigua Hernández Morales 100 $64.435.000 Martha Bibiana Ramírez Firigua Morales 50 $32.217.500 Ernestina Ramírez Firigua Morales 50 $32.217.500 José Dany Ramírez Firigua Morales 50 $32.217.500 Nancy Ramírez Firigua Morales 50 $32.217.500 Rosa Matilde Ramírez Firigua Morales 50 $32.217.500 Total 450 $289.957.500

Las anteriores sumas de dinero que encuentra en cabeza de la ejecutante FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 atendiendo a los contratos de cesión de derechos enunciados con antelación.

Las anteriores sumas de dinero que encuentra en cabeza de la ejecutante FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 atendiendo a los contratos de cesión de derechos enunciados con antelación.

SEGUNDO: Por los intereses de las sumas antes indicadas que se liquidarán en la forma señalada en el artículo 177 del C.C.A.

Lo atinente a las costas del presente proceso se resolverá en su momento procesal pertinente.

11. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso la excepción de cobro de lo no debido como consecuencia del pago de la obligación, porque la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 3349Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

5 del 4 de mayo de 2022 en la cual se reconoció y ordenó el pago de $1.410.408.423.51, de la siguiente manera:

  • A favor de la señora María Ligia Soto Patarroyo (abogada del señor Luis Antonio Pérez Vargas), el valor de $633.826.845.48 - A favor del Fondo de Capital Privado Cattleya, la suma de $776.581.578.03

12. Por lo anterior, solicitó que se terminara el proceso por pago total de la obligación y se le exonerara del pago de costas procesales y agencias en derecho.

13. En providencia del 24 de octubre de 2022, se corrió traslado a la ejecutante para que se pronunciara sobre las excepciones de mérito presentadas. El 8 de agosto de 2023, se fijó el 10 de octubre siguiente como fecha para celebrar la audiencia del

que se pronunciara sobre las excepciones de mérito presentadas. El 8 de agosto de 2023, se fijó el 10 de octubre siguiente como fecha para celebrar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. El 9 de octubre de 2023, se profirió auto en el cual se prescindió de la realización de la audiencia «para, en su defecto, proceder a proferir sentencia anticipada » por lo que otorgó la oportunidad a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

Alegatos de conclusión

14. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

15. La parte ejecutante manifestó que efectivamente la ejecutada canceló a su favor la suma de $776.581.578 el 12 de mayo de 2022, a través de una transferencia electrónica. Sin embargo, precisó que no existió el pago total de la obligación, porque la entidad deudora liquidó el crédito judicial hasta el 30 de abril de 2022, lo cual se puede corroborar con los soportes aportados en la contestación de la demanda.

16. De manera que, luego de realizar la imputación del pago en los términos del artículo 1653 del Código Civil, en su criterio, existe un saldo de capital de $2.604.339, por lo cual debe continuarse con la ejecución por ese concepto más los intereses que s e causen desde el 12 de mayo de 2022 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

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verifique el pago total de la obligación.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

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17. Expresó que el hecho de que el referido pago se hubiera realizado en aplicación de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 no implica que la ejecutada no tenga la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos que se sustraiga de cumplir lo ordenado en el mandamiento de pago, ni tampoco implique que no deba imputarse el pago en los términos del artículo 1653 del Código Civil.

18. Por último, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la ejecutada, porque el pago se hizo después de iniciado el proceso ejecutivo

Sentencia de primera instancia

19. El 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, como consecuencia, dio por terminado el proceso.

20. Como fundamento de su decisión, argumentó que la entidad ejecutada canceló la totalidad de los valores adeudados reconocidos en la sentencia del 23 de septiembre de 2015, realizando un pago por valor de $776.581.578. Explicó que el referido valor no es desconocido por la ejecutante, quien reconoció que el mismo se efectuó el 12 de mayo de 2022.

21. Posteriormente, verificó si lo cancelado cubría o no la totalidad de la deuda ejecutada en consideración a que la sentencia cobró ejecutoria el 22 de octubre de

se efectuó el 12 de mayo de 2022.

21. Posteriormente, verificó si lo cancelado cubría o no la totalidad de la deuda ejecutada en consideración a que la sentencia cobró ejecutoria el 22 de octubre de 2015 y que el capital adeudado equivalía a $289.957.500, y, por concepto de intereses morat orios, la entidad le debía a la sociedad accionante la suma de

$482.338.077.

22. Por lo anterior, consideró que el total adeudado por la ejecutada ascendía a $772.295.577, de manera que, como el pago realizado fue por un mayor valor, esta tenía un saldo a favor de $4.286.001. Por lo anterior, la exhortó para que realizara las gestiones administrativas tendientes al reembolso de la suma que tenía a su favor.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

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23. Asimismo, condenó en costas a la ejecutante, porque se declaró probada la excepción de pago total y, teniendo en cuenta que el pago, en su criterio, se hizo «el 9 de mayo de 2022», en fecha anterior a que se librara mandamiento de pago y se notificara el mismo a la ejecutada, fijó como agencias en derecho el 7.5% del valor total del capital que se ordenó pagar en el auto que admitió la demanda ejecutiva.

Recurso de apelación

24. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en los siguientes

argumentos:

ejecutiva.

Recurso de apelación

24. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en los siguientes

argumentos:

25. En primer lugar, reprochó el hecho de que si bien se presentó la demanda por el 100% de la obligación que tenía a su favor, lo cierto es que el escrito de traslado de las excepciones, como en los alegatos de conclusión, se expuso que el pago de $776.581.578 ingresó a la cuenta bancaria el 12 de mayo de 2022, y luego de imputarlo, conforme al artículo 1653 del Código Civil, se determinó que existía un saldo pendiente de $2.604.339 por el cual debía seguirse adelante con la ejecución.

26. Expuso que ese saldo que aún se le adeuda corresponde a la diferencia entre la fecha hasta la cual la ejecutada liquidó el crédito judicial, esto es, el 30 de abril de 2022 y la fecha en la que ingresaron los recursos, es decir, el 12 de mayo de 2022, situación que podía corroborarse con los soportes aportados por la ejecutada en la contestación de la demanda.

27. Indicó que, luego de revisar la liquidación aportada en la sentencia objeto de reproche, se logró identificar que en la misma se incurrió en un error al efectuar el cálculo, pues se tomó para todos los meses un periodo común de 30 días, omitiendo que existen meses compuestos de 29 y 31 días, y generando un resultado inferior al que realmente corresponde, pues se liquidó con un día menos para la mayoría de los meses calculados.

28. Para tal efecto, expuso, a manera de ejemplo, que el error en el cálculo se

al que realmente corresponde, pues se liquidó con un día menos para la mayoría de los meses calculados.

28. Para tal efecto, expuso, a manera de ejemplo, que el error en el cálculo se encuentra en los meses de octubre y diciembre de 2015, enero, marzo, mayo y julio de 2016. De ahí que, como consecuencia de ese error, el a quo hubiera obtenidoRadicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

8 como resultado que la obligación fue cumplida a satisfacción y que existía un saldo a favor de la ejecutada.

29. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 12 de febrero de 2024, y, como contra la decisión no procedía el recurso de reposición, se abstuvo de pronunciarse frente al mismo.

30. Mediante auto del 30 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

31. La Sala precisa que al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, toda vez que la demanda se interpuso el 22 de abril de 2022. No obstante, se advierte que, para efectos de la causación de intereses, se deberá acudir a lo previsto en el Decreto 01 de 1984, toda vez que bajo dicho estatuto se profirió la condena objeto de ejecución.

32. Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará

Decreto 01 de 1984, toda vez que bajo dicho estatuto se profirió la condena objeto de ejecución.

32. Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará de acuerdo a las normas especiales que la regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso.

33. Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se aplicarán las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la alzada fue interpuesta el 12 de enero de 2024, momento para el cual la norma mencionada había adquirido plena vigencia. Se advierte que, según lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 12 de septiembre de 2023, expediente 11001 -03-15-000-202300857-00, el régimen aplicable para la « procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA».Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

9 Competencia

34. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación que se interpuso en contra de una sentencia proferida por

Competencia

34. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación que se interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, corporación competente en primera instancia según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA 2, en atención a que el tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia en la cual se profirió la sentencia condenatoria objeto de ejecución3.

Ejercicio oportuno de la acción

35. A la luz de lo previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.

36. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2002-02565-02.

37. No se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2015, de manera que los cinco (5) años establecidos en el artículo 164 del CPACA comenzaron a contabilizarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, desde el 23 de abril de 2017 y como la

partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, desde el 23 de abril de 2017 y como la demanda ejecutiva se presentó el 22 de abril de 2022, es claro que se radicó en forma oportuna.

2 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, inclu so si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios». 3 La Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente 63931 estableció la siguiente regla de unificación: «la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía» por lo que el criterio de competencia por conexidad, en los procesos ejecutivos cuyo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción, excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

10 Problema jurídico

38. Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y se terminó el proceso ejecutivo

sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y se terminó el proceso ejecutivo

39. Para tal efecto, se analizará si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagó la totalidad de la obligación contenida en la sentencia del 23 de septiembre de 2015, en el proceso de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2002-02565-02 o si, por el contrario, se debe seguir adelante la ejecución.

Análisis de la Sala

40. El presente proceso tiene por objeto la ejecución de la condena dispuesta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 23 de septiembre de 2015, en la cual se ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional pagar las siguientes sumas de dinero:

Concepto Beneficiario Valor de la condena Daño Emergente Luis Antonio Pérez Vargas $3.410.450 Lucro cesante Luis Antonio Pérez Vargas $168.810.753 Daño moral Luis Antonio Pérez Vargas 100 SMLMV Rosabel Firigua Hernández 100 SMLMV Miguel Ángel Ramírez 100 SMLMV Martha Bibiana Ramírez Firigua 50 SMLMV Ernestina Ramírez Firigua 50 SMLMV Jose Dany Ramírez Firigua 50 SMLMV Nancy Ramírez Firigua 50 SMLMV Rosa Matilde Ramírez Firigua 50 SMLMV

41. Como se anticipó en los antecedentes, quedó acreditado que los señores

Rosabel Firigua Hernández, Martha Bibiana Ramírez Firigua, Ernestina Ramírez

Rosa Matilde Ramírez Firigua 50 SMLMV

41. Como se anticipó en los antecedentes, quedó acreditado que los señores Rosabel Firigua Hernández, Martha Bibiana Ramírez Firigua, Ernestina Ramírez Firigua, José Dany Ramírez Firigua, Nancy Ramírez Firigua, Miguel Ángel Ramírez y Rosa Matilde Ramírez F irigua celebraron contrato de cesión de los derechos económicos reconocidos a su favor en la sentencia del 23 de septiembre de 2015 con la sociedad Sinergia Valor S.A.S., quien, a su vez, cedió los derechos al FondoRadicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

11 de Capital Privado Cattleya. Lo anterior fue puesto en conocimiento del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, el 24 de junio de 2021, mediante Oficio OFI2156608 MDN.DSGAL-GROL la entidad condenada se dio por notificada y aceptó la cesión de los derechos económicos

42. La cesión anterior fue notificada al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El 24 de junio de 2021, mediante Oficio OFI21 -56608 MDN.DSGAL-GROL la entidad condenada se dio por notificada y aceptó la cesión de los derechos económicos.

43. La Sala observa que el señor Luis Antonio Pérez Vargas no celebró ningún contrato de cesión, por lo que, tal y como se precisó en el auto que libró mandamiento de pago, la presente ejecución corresponde a los derechos económicos reconocidos y que fueron cedidos al Fondo de Capital Privado Cattleya.

contrato de cesión, por lo que, tal y como se precisó en el auto que libró mandamiento de pago, la presente ejecución corresponde a los derechos económicos reconocidos y que fueron cedidos al Fondo de Capital Privado Cattleya.

44. En la contestación de la demanda ejecutiva se aportó la Resolución 3349 del 4 de mayo de 2022, por la cual « se da cumplimiento a una sentencia de lo Contencioso Administrativo sin acuerdo de pago a favor de LUIS ANTONIO PÉREZ VARGAS Y OTROS», que contiene la liquidación realizada por el Ejército Nacional con el fin de determinar el valor correspondiente que debía cancelar a la ejecutante.

45. De ese documento, se advierte que, en efecto, tal y como lo argumentó la parte recurrente, la ejecutada solo calculó los intereses moratorios hasta el 30 de abril de 2022, cuando lo correspondiente era que los mismos se calcularan hasta el día anterior a la fecha en que se efectuaría el pago, es decir, hasta el 11 de mayo de

2022.

46. De hecho, la Sala considera que la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error al efectuar la liquidación que tuvo como fundamento para tener por acreditado el pago total de la obligación. Esta fue la liquidación que realizó el tribunal de primera instancia:Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

12Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

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47. Como se puede observar, el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo en cuenta

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

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47. Como se puede observar, el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo en cuenta que todos los meses en los que el Ejército Nacional estuvo en mora en el pago de la obligación eran de 30 días, cuando la realidad es que algunos meses fueron de 28, 29 y 31 días. Se precisa que para el cálculo de los mismos, debe tenerse en cuenta que el número de días de mora puede variar dependiendo del mes en el que se calculen.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

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48. La Sala realizó la liquidación de la obligación debida, teniendo en cuenta los siguientes criterios: por concepto de capital la suma de $289.957.500, los intereses se calcularán diariamente con la tasa moratoria, esto es, una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 23 de octubre de 2015, hasta el 11 de mayo de 2022, por cuanto fue el día anterior al que la ejecutante recibió el pago por valor de $776.581.578.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00180-01 (71016)

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3

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49. Del anterior cálculo se desprende que, al realizar el pago el 12 de mayo de 2022 por valor de $776.581.578, al 11 de mayo de esa misma anualidad se habían causado intereses moratorios por valor de $489.062.867.91. De conformidad con lo

por valor de $776.581.578, al 11 de mayo de esa misma anualidad se habían causado intereses moratorios por valor de $489.062.867.91. De conformidad con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil si se deben capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses salvo que el acreedor consienta de manera expresa que se impute al capital. Entonces, el abono realizado se debe imputar primeramente a los intereses , así: $776.581.578 – $489.062.867.91 = $287.518.710.09. Este último saldo es el que se imputa al capital, el cual equivalía a $289.957.500. Por lo cual, el nuevo saldo del capital luego del abono e

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