CE - Sentencia 73001233300020220021401
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- Título
- CE - Sentencia 73001233300020220021401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2022-00214-01 (4946-2023)
Demandantes: Diego Fernando Beltrán Guzmán
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Marco jurisprudencial aplicable al análisis de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. Nulidad del acto administrativ o por desconocimiento del debido proceso .
Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONFIRMA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Tolima , por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Diego Fernando Beltrán Guzmán instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de
ANTECEDENTES
1. El señor Diego Fernando Beltrán Guzmán instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que
se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 13 de agosto de 2020 por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y el 3 de marzo de 2021 por la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y de la Resolución 116 del 7 de abril de 2021, que ejecutó la medida disciplinaria.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el reconocimiento y pago , debidamenteRadicado: 73001-23-33-000-2022-00214-01 (4946-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 indexado, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 7 de abril de 2021 (fecha de ejecución de la sanción) hasta el momento en que se cumpla la orden judicial.
HECHOS
4. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
abril de 2021 (fecha de ejecución de la sanción) hasta el momento en que se cumpla la orden judicial.
HECHOS
4. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
5. Que fue investigado y sancionado por hechos que presuntamente ocurrieron cuando se desempeñaba como sustanciador grado 11, código 4SU de la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué , porque según la autoridad disciplinaria vulneró el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, por lo cual el 13 de agosto de 2020 se impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; medida que se confirmó el 3 de marzo de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
6. Considera que los actos se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, de manera irregular, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones de quien los expidió . Que no se tuvo en cuenta que en el expediente disciplinario se encontró acreditado que nunca solicitó dinero para representar judicialmente a dos sindicados dentro de un proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía de El Espinal, por lo cual no se configuró la falta gravísima del artículo 48.45 de la Ley 734 de 2002.
7. Que no se valoraron de manera adecuada las pruebas, lo que implica la falsa motivación de los actos, porque de otro modo se habría encontrado que su actuación ocurrió en el periodo de vacaciones 2014-2015, que no guardaba relación
7. Que no se valoraron de manera adecuada las pruebas, lo que implica la falsa motivación de los actos, porque de otro modo se habría encontrado que su actuación ocurrió en el periodo de vacaciones 2014-2015, que no guardaba relación con sus funciones de sustanciador, que no se trataba de un trámite al interior de la Procuraduría General de la Nación y que no ocurrió en horario laboral.
8. Agregó que, contrario a las afirmaciones de la autoridad disciplinaria, no asumió una defensa jurídica penal por interpuesta persona , que, por el contrario, siempre advirtió acerca de su imposibilidad para llevar procesos en razón del cargo que ostentaba para la época de los hechos.
9. Considera que se desconoció el principio de congruencia, porque en la decisión de primera instancia se aludió a la violación del artículo 86.5 del Decreto 262 de 2002 (sic), con lo cual la demandada dejó de lado que su cargo no era de abogado y que tampoco fungió en tal calidad mientras fue funcionario de la Procuraduría. Que en consecuencia, la autoridad se excedió al aplicar el régimen de prohibiciones al ejercicio de actividades laborales y/o comerciales de un servidor público por fuera de sus horarios de trabajo y de sus funciones legales y reglamentarias.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00214-01 (4946-2023)
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10. Que se desconoció el principio de taxatividad, porque no se puede entender el ejercicio constitucional del trabajo y la libertad de empresa como una violación
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10. Que se desconoció el principio de taxatividad, porque no se puede entender el ejercicio constitucional del trabajo y la libertad de empresa como una violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuando la actividad no guarda relación con sus funciones o se ejerce de manera liberal la profesión por fuera del horario del trabajo y de la sede institucional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
11. La demanda fue admitida el 28 de junio de 2022 1. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones, por considerar que el procedimiento sancionatorio y los actos demandados se ajustaron a derecho.
12. Expresó que en la demanda no se desarrollaron las razones por las cuales se considera que los actos incurrieron en las causales de nulidad invocadas. Que el trámite disciplinario tuvo por objeto investigar la presunta conducta en que incurrió, pues según relato de la quejosa, al contactar al señor Beltrán Guzmán, este le manifestó que no podía tomar su caso directamente porque era funcionario de la Procuraduría, pero que hablaría con una colega suya para que asumiera la representación; no obstante, él se encargaría de todo.
13. Que lo anterior dio lugar a que se formulara pliego de cargos y posteriormente se sancionara por la incursión en la falta gravísima del artículo 48.45 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 86.5 del Decreto 262 de 2002 (sic), lo que resultó debidamente acreditado con fundamento en las pruebas practicadas , en particular con los testimonios de quienes requirieron los servicios del señor Beltrán
resultó debidamente acreditado con fundamento en las pruebas practicadas , en particular con los testimonios de quienes requirieron los servicios del señor Beltrán Guzmán.
14. Que tan cierta resultó su participación en el comportamiento reprochado, que fue el propio demandante quien propició el encuentro entre las quejosas y una colega suya . Que la autoridad disciplinaria no desconoció que el entonces investigado manifestó a las ciudadanas que laboraba para la Procuraduría ; no obstante, en lugar de apartarse de dichas actividades, recibió dinero para realizar las gestiones, independientemente del monto que le hubiesen pagado.
15. Agregó que el hecho de que el comportamiento se hubiese ejecutado en el periodo vacacional no lo excluye del reproche disciplinario, pues su vínculo laboral permanecía intacto y que la causal de incompatibilidad a la que se refirieron los actos demandados es de interpretación restrictiva y no exige que se ostente un cargo en un determinado nivel. Sumado a ello, la autoridad no desarrolló el hilo del proceso bajo el eje de haberse desempeñado como abogado en sentido estricto, sino por realizar la gestión profesional de negocios ajenos.
16. Propuso como excepción la inexistencia del derecho pretendido2.
1 Véase índice 00004 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual, por auto del 8 de octubre de 2021 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima (véase archivo «4_EXPEDIENTEDIGITAL_20220214AUTO(.pdf) NroActua 3», disponible en el índice 00003 del trámite ante
remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima (véase archivo «4_EXPEDIENTEDIGITAL_20220214AUTO(.pdf) NroActua 3», disponible en el índice 00003 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima). 2 Véase índice 00015 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00214-01 (4946-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
17. Por auto del 24 de octubre de 2022 se adecuó el proceso al trámite de la sentencia anticipada. En consecuencia, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Pú blico para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante3.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
18. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 4, negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos no se incurrió en ningún vicio de nulidad.
19. Se refirió a la tesis jurisprudencial vigente en materia de control integral de las actuaciones de naturaleza sancionatoria disciplinaria y a los distintos hitos del trámite adelantado en contra del demandante, luego de lo cual analizó la indebida valoración probatoria, la atipicidad de la conducta y el efecto de la situación
las actuaciones de naturaleza sancionatoria disciplinaria y a los distintos hitos del trámite adelantado en contra del demandante, luego de lo cual analizó la indebida valoración probatoria, la atipicidad de la conducta y el efecto de la situación administrativa de vacaciones sobre el comportamiento reprochado.
20. Respecto de la valoración probatoria, expresó que los medios analizados por la autoridad disciplinaria permitieron acreditar la ocurrencia de la falta endilgada, en especial, los testimonios de las quejosas y de sus compañeros permanentes y que pese a que la señora Derly Patricia Valdés modificó su versión ante la demandada, dichas manifestaciones no resultaban creíbles al contrastarlas con su declaración ante el Consejo Superior de la Judicatura (pues la actuación inició allí en contra del demandante en su condición de abogado ) y con lo expuesto por su pareja, quien requería la defensa judicial que la señora Valdés buscó en el demandante.
21. Que en la actuación disciplinaria el entonces investigado cuestionó la ausencia de un contrato para la representación de los privados de la libertad; no obstante, resultaba de lógica elemental que el servidor público que pretenda realizar la gestión profesional en causa ajena, no suscribe ningún contrato ni poder en razón de la incompatibilidad y, por tanto, resultaba absurdo exigir tal elemento como prueba del cargo imputado.
22. Que en la adecuación típica del comportamiento no se incurrió en ninguna irregularidad, pues la demandada encontró que la conducta del señor Beltrán Guzmán correspondía a la señalada como falta gravísima por el artículo 48.45 de la Ley 734 de 2002; texto respecto del cual se declaró inexequible la expresión «con
irregularidad, pues la demandada encontró que la conducta del señor Beltrán Guzmán correspondía a la señalada como falta gravísima por el artículo 48.45 de la Ley 734 de 2002; texto respecto del cual se declaró inexequible la expresión «con el buen nombre y prestigio » y se condicionó la constitucionalidad de los demás apartes a la remisión normativa o complementación con las normas constitucionales, legales o reglamentarias respectivas.
23. De manera que no resultaban ciertas las manifestaciones del demandante, pues dicho tipo disciplinario no salió del ordenamiento jurídico y la Procuraduría realizó la complementación exigida, para lo cual acudió al numeral 5 del artículo 86
3 Véase índice 00020 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima. 4 Véase índice 00030 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00214-01 (4946-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del Decreto 262 de 2000, que consagra como una incompatibilidad de los empleos de la entidad «[l]a gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio».
24. Agregó que el hecho de encontrarse disfrutando de su periodo vacacional no lo eximía de responsabilidad , pues dicha situación administrativa no interrumpe ni suspende la calidad de servidor público ; de allí que el comportamiento reprochado resultara igualmente sancionable, inclusive si se encontraba en un lugar distinto al
lo eximía de responsabilidad , pues dicha situación administrativa no interrumpe ni suspende la calidad de servidor público ; de allí que el comportamiento reprochado resultara igualmente sancionable, inclusive si se encontraba en un lugar distinto al de la prestación de sus servicios y señaló que la configuración de la falta endilgada no se restringe a determinados cargos o empleos y menos a funciones específicas.
25. Condenó en costas al demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
26. El demandante5 interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que no se analizó la ausencia de tipicidad de la conducta, porque se dejó de lado que la denominada «quejosa» acudió a él en virtud de un trabajo jurídico que le había realizado antes de ingresar a la nómina de la Procuraduría. Que, en ese sentido, a lo largo de la actuación disciplinaria y del trámite jurisdiccional se refirió a la violación del debido proceso por des conocimiento del principio de congruencia, pues la autoridad disciplinaria determinó de manera errada las disposiciones que supuestamente quebrantó con su comportamiento.
27. Señaló que, en ese punto, el Tribunal se limitó a resolver como si se tratara de una tercera instancia, sin la profundidad y análisis jurídico que exige el medio de control. Que ese análisis simple no tuvo en cuenta que la situación investigada no guardaba ninguna relación con las funciones del cargo que desempeñaba y se estructuró una infracción disciplinaria sobre una norma cuyo bien jurídico protegido tiene que ver con la preservación de la moralidad administrativa y con que los funcionarios en el ejercicio de sus cargos no tengan intereses contrapuestos a los
estructuró una infracción disciplinaria sobre una norma cuyo bien jurídico protegido tiene que ver con la preservación de la moralidad administrativa y con que los funcionarios en el ejercicio de sus cargos no tengan intereses contrapuestos a los de la entidad para la cual laboran, lo que no ocurrió en su caso.
28. Que las decisiones demandadas y lo resuelto por el Tribunal resulta peligroso, pues no analizar los componentes del tipo disciplinario puede llevar a que se sancione a cualquier servidor de la Procuraduría solo por recomendar a alguien o realizar cualquier actividad económica por fuera de la entidad, así no tenga relación con su misión legal y constitucional.
29. Que tampoco se analizó la ausencia de lesividad del comportamiento, porque su conducta no afectó negativamente el servicio público. En este punto, consideró que la sentencia apelada se limitó a establecer si había recibido o no un beneficio o si devolvió o no un dinero, pero el verdadero estudio acerca de la antijuridicidad es inexistente.
30. Agregó que fue buscado por las «quejosas», no con ocasión de su cargo al interior de la Procuraduría, sino por su buena gestión en un anterior proceso judicial
5 Véase índice 00034 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00214-01 (4946-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y que ni la autoridad disciplinaria ni el Tribunal tuvieron en cuenta que si existió algún conflicto comercial entre las ciudadanas y él, no se debía resolver por
www.consejodeestado.gov.co 6 y que ni la autoridad disciplinaria ni el Tribunal tuvieron en cuenta que si existió algún conflicto comercial entre las ciudadanas y él, no se debía resolver por intermedio del derecho disciplinario. Que de esta manera, el comportamiento es atípico y no es sustancialmente ilícito , en la medida en que para la ejecución de la conducta en nada requería la condición de servidor público y que tampoco se podía sancionar por un mero quebrantamiento formal del deber funcional.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
31. El 8 de septiembre de 2023 6 fue admitido el recurso de apelación. En dicha providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
32. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
33. Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
34. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima debe revocarse, porque el estudio de la actuación sancionatoria fue meramente formal, en la medida en que no se detuvo en el estudio de la tipicidad y la antijuridicidad como elementos de la estructura disciplinaria y, en consecuencia, no se analizó la violación del debido proceso como causal de nulidad de los actos.
35. Con este propósito, la providencia se referirá al marco jurisprudencial aplicable al análisis de los actos administrativos que imponen sanciones
consecuencia, no se analizó la violación del debido proceso como causal de nulidad de los actos.
35. Con este propósito, la providencia se referirá al marco jurisprudencial aplicable al análisis de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, a la nulidad de los actos administrativos por desconocimiento del debido proceso, a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el caso concreto.
Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
36. La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
37. De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, n o ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional
6 Véase índice 0004 de SAMAI.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00214-01 (4946-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
38. Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba
7 de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
38. Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias7.
39. Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»8.
40. Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos
fundamentales»9, y se indicó además que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
fundamentales»9, y se indicó además que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 8 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 20602010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00214-01 (4946-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nulidad del acto administrativo por desconocimiento del debido proceso
41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
42. En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13710 y 13811 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las
es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
43. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
44. Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, es un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico12.
45. En atención a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el
45. En atención a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constituci onal: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) que permita la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite ; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida
10 Del medio de control de nulidad. 11 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00214-01 (4946-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas13; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.
46. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del
siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.
46. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso 14 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución15.
Estructura de la responsabilidad disciplinaria
47. La Ley 734 de 2002, régimen disciplinario aplicable al demandante, señala en el artículo 27, que «[l]as faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». La disposición también prevé que «[c]uando
el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir , en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio