CE - Sentencia 73001233300020230007401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020230007401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 730012333000-2023-00074-01 (72175) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: ACCIÓN POPULAR – Su estándar de análisis difiere del aplicable a la acción de tutela / OBITER DICTUM – La mención incidental a la acción de tutela no constituye un error metodológico que vicie la sentencia, por cuanto la ratio decidendi se fundamentó en la falta de prueba de la vulneración de los derechos colectivos bajo el estándar de la acción popular / CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN POPULAR – Recae en el actor popular la obligación de acreditar, al menos sumariamente, los hechos que configuran la vulneración del derecho colectivo, sin que sea admisible una inversión de dicha carga para exigir a la administración la prueba exhaustiva de un cumplimiento que inclusive no fue reprochado en la demanda inicial / EXHORTO JUDICIAL EN ACCIÓN POPULAR – No constituye una orden coercitiva, sino una herramienta persuasiva y prospectiva que el juez puede emplear para impulsar el cumplimiento de mandatos constitucionales, como el principio de progresividad, sin que su emisión sea incongruente con la negativa de las

constituye una orden coercitiva, sino una herramienta persuasiva y prospectiva que el juez puede emplear para impulsar el cumplimiento de mandatos constitucionales, como el principio de progresividad, sin que su emisión sea incongruente con la negativa de las pretensiones de la demanda / PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE) – Su arquitectura legal obedece al principio de descentralización administrativa, distinguiendo las funciones de política general (MEN), de reglamentación y cofinanciación (UApA), y las de ejecución y focalización operativa, como la revisión del SIMAT, que son competencia exclusiva de la Entidad Territorial Certificada (ETC) / EXHORTO JUDICIAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS COMPETENCIAS – El juez, incluso a título de exhorto, no puede asignar funciones o sugerir el cumplimiento de obligaciones a una entidad que legalmente no las posee ; aunque el exhorto no impone deberes jurídicos, sí requiere que sus destinatarios sean las autoridades que tienen la atribución legal y la capacidad técnica para convertir esa orientación en acciones eficaces.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia que negó las pretensiones y exhortó a las entidades demandadas a implementar acciones de mejora continua que aseguren eficiencia, oportunidad y calidad en la gestión a su cargo.

El actor popular aduce la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la prestación eficiente de losExpediente: 730012333000-2023-00074-01 (72175)

cargo.

El actor popular aduce la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la prestación eficiente de losExpediente: 730012333000-2023-00074-01 (72175) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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servicios públicos, con ocasión de presuntas deficiencias en la ejecución del Programa de Alimentación Escolar en la Institución Educativa Santiago Vila Escobar del municipio de Ibagué.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión adoptada el 3 de octubre de 2024 1, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la demanda 2 presentada el 6 de marzo de 2023 3 por el ciudadano Nicolás Álvarez Bernal (el actor popular o el demandante), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 4, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional

(MEN), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el municipio de Ibagué, Tolima (el Municipio).

Hechos

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, el actor popular señaló lo

siguiente:

3. (i) Bajo el Programa de Alimentación Escolar (PAE), no se está garantizando la entrega de la ración alimentaria a la totalidad de los 1.036 menores matriculados en la Institución Educativa Santiago Vila Escobar del Municipio de Ibagué, situación que fue informada por padres de familia y alumnos de la institución.

la entrega de la ración alimentaria a la totalidad de los 1.036 menores matriculados en la Institución Educativa Santiago Vila Escobar del Municipio de Ibagué, situación que fue informada por padres de familia y alumnos de la institución.

4. (ii) El PAE se interrumpe durante las épocas de receso escolar y vacaciones, por lo que los estudiantes no reciben el complemento alimentario en dichos periodos.

5. (iii) Como consecuencia de la falta de cobertura universal y continua del programa, los menores estudiantes están sufriendo graves desórdenes alimenticios, manifestados en una talla y peso por debajo de lo adecuado para su edad.

6. (iv) La situación descrita evidencia deficiencias en la ejecución del servicio de alimentación escolar en la institución demandada, frente a lo cual, deben adoptarse medidas presupuestales, administrativas y técnicas inmediatas y verificables.

Fundamentos de derecho

7. El actor popular afirmó que las entidades demandadas vulneran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la prestación eficiente de los servicios públicos, por cuanto la omisión en garantizar la cobertura universal y continua del PAE configura una amenaza para la comunidad estudiantil. Indicó que la inacción de las autoridades competentes — pese a su deber de asegurar las condiciones para el acceso y permanencia en el

1 Expediente digital, archivo “126SentenciaPrime_RAD20230007400SENTEN”. 2 Expediente digital, archivo “4_ALDESPACHO_004_DEMANDA”. 3 Expediente digital, archivo “2_ALDESPACHO_002_ACTAREPARTO”. 4Este mecanismo judicial en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 472 de 1998 se denomina acción popular. Aunque

3 Expediente digital, archivo “2_ALDESPACHO_002_ACTAREPARTO”. 4Este mecanismo judicial en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 472 de 1998 se denomina acción popular. Aunque en el CPACA se aluda al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sala utilizará ambas terminologías, comoquiera que la distinción es semántica, no sustancial.Expediente: 730012333000-2023-00074-01 (72175) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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sistema educativo— conlleva una deficiencia en la prestación del servicio que afecta de manera directa el desarrollo integral, la nutrición y el rendimiento académico de los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa.

8. Señaló que la omisión es imputable a las entidades demandadas, quienes, dentro del marco de sus competencias concurrentes y coordinadas, son las llamadas a planear, financiar, ejecutar y vigilar el PAE para asegurar su prestación de manera eficiente y oportuna. En esa medida, son responsables de garantizar que los recursos públicos destinados al programa se administren con transparencia y cumplan su finalidad social, así como de adoptar las medidas técnicas y administrativas necesarias para proteger los derechos colectivos comprometidos.

9. Por último, resaltó la procedencia de la acción popular en los términos del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 1998, en cuanto esta habilita la intervención judicial para evitar el daño contingente, hacer cesar la amenaza sobre los derechos colectivos y asegurar que la prestación de un servicio

artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 1998, en cuanto esta habilita la intervención judicial para evitar el daño contingente, hacer cesar la amenaza sobre los derechos colectivos y asegurar que la prestación de un servicio público, como la educación y sus componentes asociados, sea eficiente y se ajuste a los principios de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

Pretensiones

10. El actor popular solicitó 5: (i) amparar los derechos e intereses colectivos de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Santiago Vila Escobar; y,

(ii) que se ordene a las demandadas adoptar las medidas administrativas, presupuestales y técnicas necesarias para garantizar la entrega inmediata y continua del componente alimenticio a la totalidad de los estudiantes matriculados, incluyendo los periodos de receso escolar y vacaciones.

Vinculaciones

11. La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender (UApA) fue vinculada desde el auto admisorio de la demanda6. El Tribunal consideró que, aunque la acción no se dirigió inicialmente en contra de esa entidad, resultaba justificado su llamado al proceso dado que el objeto del litigio —la correcta prestación del PAE— involucra directamente sus competencias como ente rector de la política de alimentación escolar y cofinanciador del sistema.

5 El demandante solicitó textualmente: “ 1Que se declare que existe violación a la moralidad administrativa, protección al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos (…). 2 - Que se ordene al alcalde de Ibagué Andrés

5 El demandante solicitó textualmente: “ 1Que se declare que existe violación a la moralidad administrativa, protección al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos (…). 2 - Que se ordene al alcalde de Ibagué Andrés Fabián hurtado Cifuentes, al secretario de educació n Juan Manuel Acevedo, al ministerio de educación representado por Aurora Vergara, al instituto colombiano de bienestar familiar representado por Astrid Eliana Cáceres Cárdenas y al rector de la institución educativa accionada para que sin dilación alguna se proceda a la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en dicha institución. 3Que con motivo de esta orden constitucional de manera inmediata se hagan todos los traslados presupuestales, administrativos y técnicos para que se cumpla con lo aquí ordenado. 4Que se VERIFIQUE que el cumplimiento de la orden anterior se entregue a todos los menores matriculados en la institución educativa, para ello se vincula a los padres de familia, profesores y personeros elegidos popularmente en la institución, dándose ampli a difusión para que todos tengan conocimiento de esta decisión. 5Que se envié a esta magistratura la explicación justificada de los niños a los que por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución educativa Santiago Vila Escobar. 6Que se ordene que se remitan las memorias individualizadas del componente alimentario. 7Que se ordene la entrega de raciones alimentarias en época de vacaciones”. 6 Expediente digital, archivo “21_ADMITEDEMANDA_ADMITEACC”.Expediente: 730012333000-2023-00074-01 (72175)

Demandante: Nicolás Álvarez Bernal

6 Expediente digital, archivo “21_ADMITEDEMANDA_ADMITEACC”.Expediente: 730012333000-2023-00074-01 (72175) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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Las contestaciones de la demanda

12. El MEN 7 adujo no estar legitimado en la causa por pasiva por cuanto sus funciones son de rectoría, política, planeación, inspección y vigilancia del sector educativo, no de ejecución ni de entrega del componente alimentario. Invocó además el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 715 de 2001 sobre distribución de competencias, destacando que dentro de las responsabilidades de la Nación no figura la entrega de alimentos a estudiantes, labor que corresponde a las autoridades territoriales responsables de la prest ación del servicio educativo. En ese marco, solicitó negar las súplicas de la demanda respecto de la cartera ministerial, disponiendo su exclusión del proceso y exoneración de responsabilidad, por tratarse de actuaciones ajenas a su órbita funcional y competencial.

13. El ICBF 8 se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en que la competencia sobre el PAE ya no recae en ese instituto. Explicó que, si bien históricamente tuvo a su cargo el programa, la Ley 1450 de 2011 ordenó el traslado total de esta competencia al MEN, detallando que ese traslado se completó en un proceso por fases que finalizó en el año 2015, momento desde el cual el ICBF se desvinculó por completo de la

detallando que ese traslado se completó en un proceso por fases que finalizó en el año 2015, momento desde el cual el ICBF se desvinculó por completo de la orientación, ejecución y articulación del P AE. En consecuencia, sostuvo que, al no ser un actor dentro de la estructura del programa, no se le puede endilgar responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.

14. El Municipio9 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ha cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias dentro de los límites de su competencia y capacidad presupuestal. Sostuvo que el PAE no es un programa nutricional de carácter universal, sino un complemento alimentario cuyo objetivo es fomentar el acceso y la permanencia en el sistema educativo exclusivamente durante el calendario escolar. Por tanto, afirmó que no existe una obligación legal de suministrar raciones durante los periodos de receso o vacaciones, y que hacerlo desbordaría la naturaleza del programa, que está inescindiblemente ligado a la actividad académica.

15. Explicó que la ejecución del PAE se financia mediante un esquema de cofinanciación o “bolsa común”, a la cual concurren los recursos asignados por la UApA y los recursos propios del ente territorial. Para la vigencia 2023, detalló que la primera destinó $7 .118’028.798 y el Municipio aportó $25.113’050.305, con lo cual se atiende a una población de aproximadamente 37 mil estudiantes. En este sentido, argumentó que la pretensión de una cobertura universal inmediata es inviable, ya que la ampliación del progra ma está sujeta a los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal.

sentido, argumentó que la pretensión de una cobertura universal inmediata es inviable, ya que la ampliación del progra ma está sujeta a los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal.

16. Finalmente, defendió que su actuación se ajusta a los lineamientos técnicos nacionales, aplicando los criterios de focalización y priorización definidos en la Resolución 335 de 2021 para determinar los beneficiarios. Concluyó que, al no

7 Expediente digital, archivo “32_AGREGARMEMORIAL_MINEDUCAC_CONTESTACIONDEDEM”. 8 Expediente digital, archivo “49_AGREGARMEMORIAL_ICBF_CONTESTACION074202”. 9 Expediente digital, archivo “58_AGREGARMEMORIAL_RAD202300074CONTE”.Expediente: 730012333000-2023-00074-01 (72175) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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haberse demostrado una actuación por fuera del marco normativo, no se configura una vulneración a los derechos colectivos, y que la carga de la prueba para demostrar lo contrario es del actor popular. Subsidiariamente, solicitó que cualquier eventual orden judicial se circunscriba a sus competencias, observe el calendario escolar y las disponibilidades de apropiación, y se oriente a medidas razonables y verificables que no desconozcan los límites legales y fiscales del ente territorial.

17. La UApA10 adujo no estar legitimada en la causa por pasiva, por cuanto sus competencias no incluyen la entrega inmediata del componente alimentario ni la operación directa del servicio, en tanto su función legal es asignar los recursos de la cofinanciación a las entidades territoriales y efectuar su seguimiento, de acuerdo

competencias no incluyen la entrega inmediata del componente alimentario ni la operación directa del servicio, en tanto su función legal es asignar los recursos de la cofinanciación a las entidades territoriales y efectuar su seguimiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 218 de 2020. Añadió que la Ley 2167 de 2021 garantiza la prestación del servicio alimentario durante el calendario académico mediante la concurrencia de recursos de la Nación y las entidades territoriales, pero no es fundamento para vincularla como ejecutora. Además, las otras entidades demandadas son descentralizadas y autónomas en sus decisiones, respecto de las cuales la UApA no tiene injerencia. En ese marco, solicitó su exclusión por carecer de nexo jurídico con las pretensiones de entregar a todos los estudiantes los alimentos (incluso en receso escolar), por ser un asunto ajeno a su órbita funcional.

18. En apoyo de su postura, destacó que la implementación, contratación y operación del servicio corresponde a las entidades territoriales, incluidas la programación, supervisión/interventoría y ejecución oportuna conforme a los lineamientos del sector, por lo que cualquier orden de entrega directa o de operación debe dirigirse a la autoridad territorial competente. Sin perjuicio de ello, informó que en ejercicio de su función de seguimiento y asistencia técnica realizó acompañamientos al municipio de Ibagué en 2023 y reseñó datos operativos reportados por este sobre el inicio del calendario académico y el esquema contractual utilizado para la entrega de los alimentos (subasta por Bolsa Mercantil con el operador UT Compartir Ibagué 2022) en el marco de los linea mientos de la Resolución 335 de 2021.

Alegatos de conclusión

contractual utilizado para la entrega de los alimentos (subasta por Bolsa Mercantil con el operador UT Compartir Ibagué 2022) en el marco de los linea mientos de la Resolución 335 de 2021.

Alegatos de conclusión

19. El actor popular 11 reiteró lo expuesto en su demanda, allegando referentes jurisprudenciales sobre continuidad en los programas de alimentación escolar 12 para sostener que la interrupción en periodos de receso desconoce los estándares de protección reforzada para los niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, aportó referencias normativas13 para robustecer el carácter prestacional y oportuno del servicio, trayendo un precedente del Consejo de Estado 14 donde, en un caso similar, se ordenaron medidas coordinadas para asegurar la efectividad del servicio.

Además, resaltó datos estadísticos sobre inseguridad alimentaria en el municipio de Ibagué para dimensionar el impacto y la urgencia de las correcciones , indicando

10 Expediente digital, archivo “076_MEMORIALALDESPACHO_5CONTESTACIONUAPA”. 11 Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Alegatos-santiagoviladocx”. 12 Invocó la sentencia T-115 de 2017, citada en la sentencia T-457 de 2018. 13 Leyes 7 de 1979 y 1098 de 2006. 14 Exp. 730012333000-2023-00159.Expediente: 730012333000-2023-00074-01 (72175) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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que el 33% de las familias comen menos de tres veces al día y afirmando una baja

Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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que el 33% de las familias comen menos de tres veces al día y afirmando una baja cobertura del PAE (52%) en comparación con la media nacional (76%).

20. La UApA15 reiteró su argumento central de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que su rol se limita a cofinanciar y proveer estándares técnicos, mientras que la entidad territorial es la única responsable de la ejecución, contratación, priorización y financiación de la "bolsa común". Así mismo, relacionó mesas de trabajo y acompañamientos al municipio de Ibagué para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento y puntualizó que la entidad territorial no priorizó a la Institución Educativa Santiago Vila Escobar para la entrega de alimentos durante el receso vacacional.

21. El ICBF 16 insistió en los argumentos allegados con la contestación de la demanda, y para clarificar su rol, detalló sus propios programas nutricionales advirtiendo que son distintos del PAE, entre ellos, “Primera Infancia”, que provee el 70% de las necesidades calóricas y atiende a 41.647 usuarios en el Tolima, y la estrategia “1.000 Días”, enfocada en prevenir la desnutrición aguda en niños de alto riesgo y mujeres gestantes.

22. El MEN17 reiteró no estar legitimada en la causa por pasiva, aduciendo que sus competencias se limitan a la política y planificación, mientras que la administración del servicio educativo está descentralizada en las entidades territoriales, sin perjuicio de las re sponsabilidades específicas del PAE que fueron

sus competencias se limitan a la política y planificación, mientras que la administración del servicio educativo está descentralizada en las entidades territoriales, sin perjuicio de las re sponsabilidades específicas del PAE que fueron transferidas a la UApA mediante la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 218 de 2020.

23. El Municipio guardó silencio.

Fundamentos de la sentencia impugnada

24. El Tribunal: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ICBF; (ii) negó las pretensiones de la acción popular; y (iii) exhortó al MEN, a la UApA y al Municipio para que, con base en el SIMAT18 y los criterios de priorización y focalización de la Resolución 335 de 2021, adopten los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para incluir a los estudiantes priorizados de la Institución Educativa Santiago Vila Escobar en el PAE y aumentar progresivamente su cobertura19.

15 Expediente digital, archivo “113_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSUAPA”. 16 Expediente digital, archivo “118_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI”. 17 Expediente digital, archivo “121_MemorialWeb_DESCORREALEGATOS1INSTANCIA-RAD.-NICOLASALVAREZBERNAL” 18 El Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) es una plataforma del Ministerio de Educación donde los colegios registran y actualizan los datos de matrícula de sus estudiantes (ingresos, retiros, traslados, etc.). Con esa información el Estado puede hacer seguimiento a la cobertura escolar, asignar recursos y tomar decisiones de política educativa. 19 Textualmente resolvió: “Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

hacer seguimiento a la cobertura escolar, asignar recursos y tomar decisiones de política educativa. 19 Textualmente resolvió: “Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, conforme lo indicado en parte considerativa. Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda iniciada por NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAL, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Tercero. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar-Alimentos para Aprender – y al Municipio de Ibagué, para que tanto en la vigencia actual (2024), como en las vigencias futuras, revisen la información reportada en el SIMAT, que permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4.º de la Resolución 335 de 2021 y procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados de la Institución Educativa Santiago Vila Escobar de Ibagué sean incluidos en el Programa de Alimentación Escolar -PAE, garantizando que cada año se presente un mayor porcentaje y/oExpediente: 730012333000-2023-00074-01 (72175) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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25. Con base en el acervo probatorio, el a quo concluyó que la ejecución del programa de alimentación se ajustó a la normativa vigente, que establece una cobertura progresiva y criterios de priorización, sin que en el proceso se

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25. Con base en el acervo probatorio, el a quo concluyó que la ejecución del programa de alimentación se ajustó a la normativa vigente, que establece una cobertura progresiva y criterios de priorización, sin que en el proceso se demostraran conductas que afectaran algún derecho colectivo. Explicó que el PAE es una estrategia estatal para promover el acceso y permanencia escolar mediante un complemento alimentario durante la jornada académica, financiado conjuntamente por la Nación (a través de la UApA) y las en tidades territoriales, y cuya ejecución directa, incluyendo la contratación y la aplicación de criterios de priorización, corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas (ETC), como el municipio de Ibagué, siguiendo los lineamientos de la UApA.

26. Definió que el ICBF carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su competencia sobre el PAE fue trasladada al MEN y luego a la UApA. En consecuencia, los llamados a responder por los presuntos derechos colectivos vulnerados son, el municipio de Ibagué, como ejecutor directo y responsable de la planeación y contratación del PAE en su jurisdicción, así como el MEN y la UApA, entidades que, si bien no ejecutan el programa, detentan funciones de política, financiación y asistencia técnica del mismo.

27. En la valoración probatoria, destacó: (i) las respuestas de las entidades demandadas a los derechos de petición del actor, confirmando los estudiantes matriculados (1.036 en enero 2023) y la aplicación de criterios de priorización; (ii) las Resoluciones de la UApA asignando recursos al Municipio para el PAE en el 2023

demandadas a los derechos de petición del actor, confirmando los estudiantes matriculados (1.036 en enero 2023) y la aplicación de criterios de priorización; (ii) las Resoluciones de la UApA asignando recursos al Municipio para el PAE en el 2023 ($7.118’028.798); (iii) la información municipal sobre su aporte presupuestal al programa ($25.113’050.305) y la cobertura alcanzada (cerca de 37.000 estudiantes en total, con un aumento de be neficiarios en la Institución Educativa Santiago Vila Escobar; (iv) los certificados de entrega de raciones emitidos por el rector de la institución educativa durante el calendario escolar 2023; (v) la Resolución 430 de 2023 de la UApA, que asignó recursos para PAE en receso escolar a municipios específicos, sin incluir a Ibagué; y (vi) la certificación de la Secretaría de Educación de Ibagué detallando que los 196 beneficiarios iniciales en la Institución Educativa Santiago Vila Escobar (19.31%) correspondían al 100% del preescolar y a población vulnerable priorizada según la Resolución 335 de 2021.

28. Concluyó que la cobertura del PAE no es universal sino progresiva y sujeta a disponibilidad presupuestal y a los criterios de priorización definidos por la UApA, los cuales fueron aplicados por el municipio de Ibagué en la Institución Educativa Santiago Vi la Escobar, priorizando preescolar y población vulnerable. Determinó que la no entrega de alimentos en vacaciones obedeció a la falta de asignación de recursos específicos para ello por parte de la UApA para Ibagué en 2023, y consideró que no se probó afectación a la moralidad administrativa (falta de prueba

que la no entrega de alimentos en vacaciones obedeció a la falta de asignación de recursos específicos para ello por parte de la UApA para Ibagué en 2023, y consideró que no se probó afectación a la moralidad administrativa (falta de prueba de conductas deshonestas o arbitrarias) ni al patrimonio público (pues los recursos se ejecutaron según su destinación). Tampoco encontró vulneración al acceso eficiente a servicios públicos, ya que el PAE se prestó conforme a la normativa y a

ampliación de la cobertura del programa. Cuarto. Sin condena en costas en la instancia. Quinto. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente”.Expediente: 730012333000-2023-00074-01 (72175) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos

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la disponibilidad de recursos. Advirtió que los reclamos sobre derechos fundamentales individuales (alimentación, educación) deben tramitarse vía tutela.

29. Sin perjuicio de lo anterior, reconoció que el objetivo último del programa es alcanzar la cobertura universal, fin que debe cumplirse de manera progresiva, garantizando los principios de planeación presupuestal, sostenibilidad fiscal y los criterios de priorización establecidos en la norma. En consecuencia, entendiendo la educación como un servicio público, el Tribunal consideró procedente exhortar al MEN, a la UApA y al Municipio para que revisen la información de los alumnos

(SIMAT) y determinen los meca nismos presupuestales y financieros necesarios para incluir a los estudiantes que deben ser priorizados en esa institución, asegurando que cada año se presente un mayor porcentaje o ampliación de la

(SIMAT) y determinen los meca nismos presupuestales y financieros necesarios para incluir a los estudiantes que deben ser priorizados en esa institución, asegurando que cada año se presente un mayor porcentaje o ampliación de la cobertura del programa.

II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Impugnación de la parte actora

30. El demandante20 solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en

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