CE - Sentencia 73001233300020230011901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020230011901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 730012333000-2023-00119-01 (73063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: EXHORTO JUDICIAL – Carece de fuerza imperativa, no crea obligaciones exigibles ni habilita mecanismos de cumplimiento o desacato; su naturaleza es de orientación y coordinación interinstitucional / EFICACIA DEL EXHORTO JUDICIAL – Aunque el exhorto no impone deberes jurídicos, sus destinatarios deben ser las autoridades que tienen la atribución legal para atender esa orientación y traducirla en acciones eficaces / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS COMPETENCIAS – El juez, incluso a título de exhorto, no p uede sugerir el cumplimiento de obligaciones a una entidad que legalmente no las posee / PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE) – Es una estrategia de apoyo a la permanencia educativa de carácter progresivo y focalizado / ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DESCENTRA LIZADA DEL PAE - Corresponde a un modelo de concurrencia que diferencia la dirección sectorial (Ministerio de Educación Nacional), la rectoría especializada (Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar) y la
INSTITUCIONAL DESCENTRA LIZADA DEL PAE - Corresponde a un modelo de concurrencia que diferencia la dirección sectorial (Ministerio de Educación Nacional), la rectoría especializada (Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar) y la ejecución operativa (Entidades Territoriales Certificadas) / PRINCIPIOS DE PLANEACIÓN PRESUPUESTAL Y SOSTENIBILIDAD FISCAL – No se vulneran en el caso concreto con el exhorto, en tanto este no impone un gasto o apropiaciones de recursos, sino que convoca a valorar, dentro de los procesos ordi narios de planeación y cofinanciación, mecanismos que permitan incrementos graduales de cobertura para la población priorizada.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender, contra la sentencia que negó las pretensiones y exhortó a las entidades demandadas a implementar acciones de mejora continua que aseguren eficiencia, oportunidad y calidad en las gestiones a su cargo.
El actor popular aduce la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la prestación eficiente de los servicios públicos, con ocasión de presuntas deficiencias en la ejecución del Programa de Alimentación Escolar en la Institución Educativa Técnica El Jardín del municipio de Ibagué.Expediente: 730012333000-2023-00119-01 (73063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
municipio de Ibagué.Expediente: 730012333000-2023-00119-01 (73063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión adoptada el 27 de marzo de 2025 1, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la demanda 2 presentada el 22 de marzo de 2023 3 por el ciudadano Nicolás Álvarez Bernal (el actor popular o el demandante), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 4, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional
(MEN), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el municipio de Ibagué, Tolima (el Municipio).
Hechos
2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante expuso que:
3. (i) El Programa de Alimentación Escolar (PAE) no garantiza la ración alimentaria para la totalidad de los estudiantes matriculados en la Institución Educativa Técnica El Jardín del municipio de Ibagué, hecho que le fue comunicado por la propia comunidad educa tiva. Además, el servicio del PAE se suspende durante los recesos escolares y vacaciones, dejando a los estudiantes sin el complemento alimentario en esos lapsos.
4. (ii) Esta falta de cobertura total y continua del PAE provoca que los menores sufran desórdenes alimenticios, lo que se refleja en tallas y pesos inferiores a los adecuados para su edad.
4. (ii) Esta falta de cobertura total y continua del PAE provoca que los menores sufran desórdenes alimenticios, lo que se refleja en tallas y pesos inferiores a los adecuados para su edad.
5. (iii) Lo anterior demuestra una ejecución deficiente del servicio, lo cual requiere la adopción de medidas correctivas inmediatas en los ámbitos presupuestal, administrativo y técnico.
Fundamentos de derecho
6. El actor popular afirmó que la omisión en garantizar la cobertura universal y continua del PAE en la Institución Educativa Técnica el Jardín vulnera los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la p restación eficiente de los servicios públicos. Como sustento de ello, vinculó la deficiente prestación del PAE con la afectación del derecho a la alimentación adecuada, sosteniendo que la necesidad del programa es crítica, fundamentándose en datos de la En cuesta Nacional de Situación Nutricional
(ENSN) de 2017, que demostraba altos índices de anemia y deficiencias nutricionales en la población infantil. Argumentó que la falla de las entidades accionadas consistente en no entregar la ración alimentaria a la totalidad de los
1 Expediente digital, archivo “143Sentenciaprime_00020230011900SENTPO”. 2 Expediente digital, archivo “7_ED_119DEMANDAINSTEDU”. 3 Expediente digital, archivo “3_ED_20230119ACTA”. 4Este mecanismo judicial en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 472 de 1998 se denomina acción popular. Aunque en el CPACA se aluda al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sala utilizará ambas
4Este mecanismo judicial en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 472 de 1998 se denomina acción popular. Aunque en el CPACA se aluda al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sala utilizará ambas terminologías, comoquiera que la distinción es semántica, no sustancial.Expediente: 730012333000-2023-00119-01 (73063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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estudiantes matriculados y suspenderla durante el receso escolar, ignora esta grave problemática de salud pública.
7. Justificó la imperatividad de la cobertura total y continua citando evidencia sobre los beneficios del programa. Se refirió a un estudio del Banco Mundial que demuestra el impacto positivo de la alimentación escolar para reducir el déficit de micronutrientes y generar beneficios intergeneracionales. Asimismo, invocó una investigación de la Universidad de los Andes que concluyó que el PAE disminuye la probabilidad de deserción escolar en un 10% y la repetición de grado en un 6%, además de mejorar el desempeñ o en las pruebas de Estado. Con base en lo anterior, alegó que la exclusión de estudiantes del PAE constituye una injusta violación que afecta el desarrollo integral de los menores.
8. Finalmente, hizo referencia expresa a las bases del Plan Nacional de Desarrollo (PND) que se encontraba en trámite, el cual establecía como meta el incremento progresivo de la cobertura hasta alcanzar la universalidad, y con la atención durante todo el año escolar, incluyendo los periodos de receso académico.
Desarrollo (PND) que se encontraba en trámite, el cual establecía como meta el incremento progresivo de la cobertura hasta alcanzar la universalidad, y con la atención durante todo el año escolar, incluyendo los periodos de receso académico. Con base en ello, concluyó que la “actual inoperancia del sistema” —al no proveer el servicio a todos los estudiantes y suspenderlo en vacaciones — contradice los objetivos del PND y configura la vulneración de los derechos colectivos aducidos.
Pretensiones
9. El demandante solicitó5: (i) amparar los derechos e intereses colectivos de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Técnica el Jardín; y, (ii) que se ordene a las demandadas adoptar las medidas administrativas, presupuestales y técnicas necesarias para garantizar la entrega inmediata y continua del componente alimenticio a la totalidad de los estudiantes matriculados, incluyendo los periodos de receso escolar y vacaciones.
Vinculaciones
10. En el auto admisorio de la demanda 6, el Tribunal ordenó vincular al proceso a: (i) la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender (UApA), considerando que, de conformidad con las Leyes 1955 de 2019 y 2167 de 2021, es la entidad que tiene como objeto fijar y desarrollar la política en
5 El actor popular pidió textualmente: “ 1Que se declare que existe violación a la moralidad administrativa, protección al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de los accionados institución educativa Técnica el Jardín representada por Edgar Orjuela o quien haga sus veces, secretario de educación Juan Manuel Rodríguez Acevedo,
patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de los accionados institución educativa Técnica el Jardín representada por Edgar Orjuela o quien haga sus veces, secretario de educación Juan Manuel Rodríguez Acevedo, alcalde de Ibagué Andrés Fabián hurtado, ministerio de educación nacional representada por Aurora Vergara y al instituto colombiano de bienestar familiar representada por Astrid E liana Cáceres Cárdenas. 2Que se ordene al alcalde de Ibagué Andrés Fabián hurtado Cifuentes, al secretario de educación Juan Manuel Acevedo, al ministerio de educación representado por Aurora Vergara, al instituto colombiano de bienestar familiar representado por Astrid Eliana Cáceres Cárdenas y al rector de la institución educativa Técnica el Jardín para que sin dilación alguna se proceda a la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los Niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en dicha institución. 3Que con motivo de esta orden constitucional de manera inmediata se hagan todos los traslados presupuestales, administrativos y técnicos para que se cumpla con lo aquí ordenado. 4Que se VERIFIQUE que el cumplimiento de la orden anterior se entregue a todos los menores matriculados en la institución educativa, para ello se vincula a los padres de familia, profesores y personeros elegidos popularmente en la institución, dándose ampl ia difusión para que todos tengan conocimiento de esta decisión. 5Que se envié a esta magistratura la explicación justificada de los niños a los que por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución educativa Técnica el Jardín. 6Que se ordene que se remitan las memorias
decisión. 5Que se envié a esta magistratura la explicación justificada de los niños a los que por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución educativa Técnica el Jardín. 6Que se ordene que se remitan las memorias individualizadas del componente alimentario. 7Que se ordene la entrega de raciones alimentarias en época de vacaciones.”. 6 Expediente digital, archivo “11_ADMITEDEMANDA”.Expediente: 730012333000-2023-00119-01 (73063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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materia de alimentación escolar, funciones que guardan relación con los hechos y pretensiones de la demanda; y (ii) a los integrantes de la Unión Temporal Compartir Ibagué 2022, con fundamento en que esa asociación era el operador contratado por el municipio de Ibagué para el suministro de los alimentos, por lo que su participación resultaba necesaria para el esclarecimiento de los hechos y la eventual eficacia de las órdenes que se pudieren adoptar.
Las contestaciones de la demanda
11. El MEN 7 solicitó ser desvinculado del proceso, argumentando no estar legitimado en la causa por pasiva. Sostuvo que sus competencias se limitan a la formulación de políticas, planeación, inspección y vigilancia del sector educativo, y que ninguna de sus funciones legales incluye la entrega del componente alimenticio.
Además, aclaró que las competencias específicas sobre el PAE que anteriormente ostentaba fueron trasladadas a la UApA, creada por la Ley 1955 de 2019 y el
que ninguna de sus funciones legales incluye la entrega del componente alimenticio. Además, aclaró que las competencias específicas sobre el PAE que anteriormente ostentaba fueron trasladadas a la UApA, creada por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 218 de 2020. Finalmente, señaló que, conforme al Decreto 1852 de 2015, la responsabilidad directa de la implementación, contratación y operación del PAE recae en las Entidades Territoriales Certificadas (ETC), en este caso, el municipio de Ibagué. Por estas razones, al no tener competencia so bre la ejecución del programa, concluyó que ese ministerio no ha vulnerado ningún derecho colectivo y pidió al Tribunal exonerarlo de toda responsabilidad.
12. La UApA8 argumentó que carece de competencia legal para cumplir con las pretensiones de la demanda, especialmente, con la entrega inmediata del componente alimenticio. Aclaró que si bien la ley le asignó las funciones de fijar la política del PAE y cofinanciarlo, la responsabilidad directa por la implementación, contratación y operación del programa recae exclusivamente en las ETC conforme al modelo descentralizado vigente desde 2016. Subrayó que las entidades territoriales gozan de autonomía administrativa y financiera, y que la UApA no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones. Respecto al caso concreto, sostuvo que la caracterización detallada de los estudiantes (peso, talla, etc.) se escapa de la órbita de competencias de la Entidad, aunque report ó los datos agregados del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT). Informó que, con corte a diciembre de 2022, la Institución Educativa Técnica El Jardín contaba con 1.612
agregados del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT). Informó que, con corte a diciembre de 2022, la Institución Educativa Técnica El Jardín contaba con 1.612 matriculados y 928 beneficiarios del PAE, lo que representaba una cobertura del 57.6%. Finalmente, adujo el cumplimiento de su función de cofinanciación informando la asignación de $7.118’028.798 a favor del municipio de Ibagué para la vigencia 2023.
13. El ICBF9 se opuso a todas las pretensiones y fundamentó su defensa en la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva. Argumentó que, si bien tuvo a su cargo el PAE desde 1968, la Ley 1450 de 2011 ordenó el traslado total de esta competencia al MEN, operación que se completó en tres fases, culminando en 2015. Sostuvo que, en consecuencia, la normativa vigente que define los actores del PAE (Decreto 1852 de 2015) no lo incluye como tal, de manera
7 Expediente digital, archivo “17_AGREGARMEMORIAL_CONTESTACIONDEDEMA”. 8 Expediente digital, archivo “23_730012333000202300119002AGREGARMEMORIAALIMENTOS20230427180325”. 9 Expediente digital, archivo “36_AGREGARMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA”.Expediente: 730012333000-2023-00119-01 (73063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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que carece de toda competencia legal para ordenar la entrega de raciones o responder por la cobertura del programa. Al no ser un actor del PAE desde 2015,
Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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que carece de toda competencia legal para ordenar la entrega de raciones o responder por la cobertura del programa. Al no ser un actor del PAE desde 2015, afirmó que no existe una relación jurídica sustancial con los hechos de la demanda y que, por ende, es imposible que haya vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular.
14. El Municipio10 se opuso a las pretensiones argumentando que el PAE no es un programa nutricional (cuya finalidad sería reducir la desnutrición, tarea que corresponde a otras dependencias), sino un complemento alimenticio cuyo único objetivo legal es fomentar el acceso, la permanencia y reducir el ausentismo en los colegios durante el calendario escolar. Con base en esto, negó tener la obligación de entregar raciones en época de receso, indicando que dicha pretensión excede el marco normativo del programa. Respecto a la c obertura universal, adujo que esta depende de los límites presupuestales y se logra de forma progresiva mediante la aplicación de los criterios de focalización y priorización definidos en la ley, mas no de manera inmediata a todos los matriculados como pre tende el actor popular.
Afirmó haber cumplido sus obligaciones al cofinanciar el programa con $25.113’050.305 en 2023, que sumados a los aportes de la UApA ($7.118’028.798), atienden a cerca de 37.000 estudiantes focalizados en su jurisdicción. Finalmente, señaló que el actor se limitó a hacer afirmaciones sobre desórdenes alimenticios y supuestas vulneraciones de los derechos colectivos, pero sin aportar el material probatorio suficiente para demostrarlas.
señaló que el actor se limitó a hacer afirmaciones sobre desórdenes alimenticios y supuestas vulneraciones de los derechos colectivos, pero sin aportar el material probatorio suficiente para demostrarlas.
15. Los integrantes de la Unión Temporal Compartir Ibagué 2022 guardaron silencio.
Alegatos de conclusión
16. El actor popular11 reiteró los fundamentos de la demanda, insistiendo en que la falta de cobertura total del PAE en la institución educativa y la suspensión del servicio en receso escolar vulneran los derechos colectivos, incorporando datos estadísticos sobre la inseguridad alimentaria en Ibagué (33% de las familias comen menos de tres veces al día) y comparando la baja cobertura de la ciudad (52%) con la media nacional (76%) y la de otras regiones. Introdujo además un nuevo cargo, basado en la violación del principio de pro gresividad y la regla de no regresividad, alegando que la cobertura municipal disminuyó de una línea base de 50.000 estudiantes en 2020 a 37.000 en 2023, retroceso que afirmó no puede justificarse por meras restricciones financieras. Finalmente, invocó com o precedente una sentencia reciente del Consejo de Estado 12 en un caso similar donde se ordenó al Municipio y a la UApA aplicar los criterios de focalización, argumentando que en este caso, las demandadas tampoco probaron haber cumplido con la priorización que exige la Resolución 335 de 2021.
17. La UApA13 reiteró los argumentos de su contestación inicial recalcando que, conforme al modelo descentralizado, la responsabilidad por la operación,
10 Expediente digital, archivo “38_AGREGARMEMORIAL_RAD202300119CONTE”.
17. La UApA13 reiteró los argumentos de su contestación inicial recalcando que, conforme al modelo descentralizado, la responsabilidad por la operación,
10 Expediente digital, archivo “38_AGREGARMEMORIAL_RAD202300119CONTE”. 11 Expediente digital, archivo “129_MemorialWeb_Alegatos-jardindocx”. 12 Radicación 730012333000-2023-00159-01. 13 Expediente digital, archivo “131_MemorialWeb_Alegatos-ESCRITOALEGATOSDE”.Expediente: 730012333000-2023-00119-01 (73063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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contratación y focalización del PAE recae exclusivamente en el municipio de Ibagué en su calidad de ETC. Adicionalmente, detalló las acciones de seguimiento y asistencia técnica desplegadas después de iniciado el proceso en cumplimiento de sus obligaciones legales, informando sobre su participación activa en mesas interinstitucionales con la entidad territorial (realizadas en septiembre y octubre de 2023), así como la asignación de recursos adicionales para el municipio de Ibagué por $530’365.000.
18. El ICBF14 reiteró los argumentos de su contestación, centrados en su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente diferenció el PAE de sus propios programas misionales, detallando las estrategias que sí ejecuta en el departamento del Tolima, como el programa de “Primera Infancia” (que atiende 41.647 cupos y suministra el 70% de las calorías recomendadas) y la estrategia de
propios programas misionales, detallando las estrategias que sí ejecuta en el departamento del Tolima, como el programa de “Primera Infancia” (que atiende 41.647 cupos y suministra el 70% de las calorías recomendadas) y la estrategia de prevención de la desnutrición “1000 días para cambiar al mundo”, explicando que aunque cumple con la misión legal de garantizar los derechos de los niños a través de sus propios programas de nutrición y salud, no tiene obligaciones, competencias ni funciones en el diseño y ejecución del PAE, programa que suscita la controversia.
19. El MEN15 reiteró no estar legitimada en la causa por pasiva, refirmando que sus competencias se limitan a la política y planificación del sector educativo, mientras que su administración y la ejecución de los programas específicos está descentralizada en las entidades territoriales, sin perjuicio de las responsabilidades específicas del PAE que fueron transferidas a la UApA. Adicionalmente, hizo referencia al acervo probatorio recaudado durante el proceso (informes de la institución, el operador y resoluciones de la UApA), argumentando que estas, al ser confrontadas con las competencias de esa cartera ministerial, demuestran que no tiene relación con la ejecución del programa y, por tanto, no ha vulnerado los derechos colectivos aducidos en la demanda.
20. El Municipio y los integrantes de la Unión Temporal Compartir Ibagué 2022 no se pronunciaron.
Fundamentos de la sentencia impugnada
21. El Tribunal: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ICBF; (ii) declaró que no hubo vulneración de los
Fundamentos de la sentencia impugnada
21. El Tribunal: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ICBF; (ii) declaró que no hubo vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción popular; y (iii) exhortó al MEN, a la UApA y al Municipio para que, con base en el SIMAT y los criterios de priorización de la Resolución 335 de 202116, adopten los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para incluir a los estudiantes priorizados de la Institución Educativa Técnica el Jardín en el PAE, aumentando progresivamente su cobertura.
14 Expediente digital, archivo “137_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONCLUSION”. 15 Expediente digital, archivo “140_MemorialWeb_DESCORREALEGATOS1INSTANCIA-RAD.-NICOLASALVAREZBERNAL” 16 Proferida por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender.Expediente: 730012333000-2023-00119-01 (73063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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22. Del análisis de las pruebas 17, el a quo determinó que la implementación del programa respetó el diseño normativo de crecimiento paulatino y focalización de beneficiarios, sin evidencias de afectación a bienes colectivos. Precisó que el PAE cumple una finalidad de apoyo alimentario escolar durante la jornada, con recursos nacionales canalizados por la UApA y aportes territoriales, mientras que la gestión
beneficiarios, sin evidencias de afectación a bienes colectivos. Precisó que el PAE cumple una finalidad de apoyo alimentario escolar durante la jornada, con recursos nacionales canalizados por la UApA y aportes territoriales, mientras que la gestión operativa —comprendida la contratación y la aplicación de criterios de priorización— es competencia de las ETC, entre ellas el municipio de Ibagué.
23. Tuvo por probada la falta de legitimación por pasiva del ICBF, en atención al traslado competencial dispuesto por la Ley 1450 de 2011, por lo que la responsabilidad sobre el PAE recae en el municipio de Ibagué como ejecutor y ordenador de la contratación, y en el MEN y la UApA por sus funciones de orientación, financiación y asistencia técnica, aunque resulten ajenas a la operación directa del programa.
24. En la valoración probatoria, el Tribunal destacó principalmente: (i) la Resolución 359 de 2022 de la UApA asignando los recursos iniciales al Municipio para el PAE en 2023 ($7.118’028.798); (ii) la información municipal sobre su aporte presupuestal al programa ($26.971’193.356) y la contratación para una cobertura total de más de 35.000 complementos; (iii) la Circular 227 de 2023 del Municipio, que actualizó la cobertura en la Institución Educativa Técnica el Jardín a 658 cupos
(distribuidos en sus tres sed es: El Jardín, Tulio Varón y Garzón y Collazos) aplicando criterios de focalización a partir del Sisbén; (iv) los certificados de entrega de raciones emitidos por el rector de la institución educativa, que demuestran el
aplicando criterios de focalización a partir del Sisbén; (iv) los certificados de entrega de raciones emitidos por el rector de la institución educativa, que demuestran el cumplimiento del servicio por parte del operador (Unión Temporal Compartir Ibagué 2022) durante los meses de enero a julio de 2023; y (v) la Resolución 430 de 2023 de la UApA, que asignó recursos para PAE en receso escolar solo a municipios específicos priorizados por el programa “Hambre Cer o”, sin incluir al municipio de Ibagué.
25. Concluyó que la cobertura del PAE no es universal sino progresiva y sujeta a disponibilidad presupuestal y a los criterios de priorización, los cuales fueron aplicados por el Municipio, y a su vez, determinó que la no entrega de alimentos en vacaciones obedeció a la falta de asignación de recursos específicos para ello por parte de la UApA en 2023 2. Consideró que no se probó afectación a la moralidad administrativa (al no probarse conductas deshonestas) ni al patrimonio público
(pues los recursos se ejecuta ron según su destinación). Tampoco encontró una vulneración al acceso eficiente a servicios públicos, ya que el PAE se prestó conforme a la normatividad vigente, y el demandante no cumplió con la carga de probar lo contrario.
17 Las pruebas decretadas en la audiencia de pacto de cumplimiento del 20 de noviembre de 2023 incluyen, además de los documentos aportados con la demanda y las respectivas contestaciones del MEN, el ICBF, el Municipio y la UApA, un amplio decreto de pruebas de oficio. El Tribunal requirió a las entidades demandadas y vinculadas (incluyendo al operador Unión
documentos aportados con la demanda y las respectivas contestaciones del MEN, el ICBF, el Municipio y la UApA, un amplio decreto de pruebas de oficio. El Tribunal requirió a las entidades demandadas y vinculadas (incluyendo al operador Unión Temporal) allegar todos los contratos, convenios, actos administrativos e informes de supervisión y financieros del PAE en la institución educativa objeto de la acción. Específicamente, se ordenó certificar el estado actual de la prestación del servicio (modalidad, cobertura, contratista) o, en caso negativo, sus causas y plan de contingencia. Adicionalmente, se requirió al MEN y a la UApA entregar los lineamientos del programa, el protocolo financiero para el manejo de alimentos no consumidos, y un informe técnico detallado sobre la ejecución presupuestal (asignado vs. ejecutado) y la cobertura (matriculados vs. beneficiarios), junto con cualquier información sobre investigaciones disciplinarias o penales en curso. Finalmente, se ofició a la Procuraduría para que aportara informes de visitas PAE realizadas. Expediente digital, archivo “062_ACTAAUDIENCIA_10ACTAAUDIENCIAD”.Expediente: 730012333000-2023-00119-01 (73063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Acción: Protección derechos e intereses colectivos
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26. Sin perjuicio de la negativa de las pretensiones, el Tribunal reconoció que el objetivo último del PAE es alcanzar la cobertura universal, y en consecuencia, consideró prudente exhortar al MEN, a la UApA y al Municipio para que revisen la información de los alumnos (SIMAT) y determinen los mecanismos presupuestales
objetivo último del PAE es alcanzar la cobertura universal, y en consecuencia, consideró prudente exhortar al MEN, a la UApA y al Municipio para que revisen la información de los alumnos (SIMAT) y determinen los mecanismos presupuestales y financieros necesarios para incluir a los estudiantes que deben ser priorizados en esa institución, asegurando que cada año se presente un “mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa”.
II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
27. El MEN y la UApA interpusieron recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, impugnando de manera exclusiva el numeral cuarto del fallo que los exhorta, junto al municipio de Ibagué, a que “ revisen la información reportada en el SIMAT" para clasificar a los beneficiarios y " procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios" para ampliar la cobertura del PAE en la Institución Educativa Técnica El Jardín. Ambas entida des fundamentaron su apelación en la falta de competencia y facultades legales para cumplir con dicha orden. La UApA agregó que el exhorto desconoce los principios de planeación presupuestal y sostenibilidad fiscal.
Impugnación del Ministerio de Educación Nacional
28. Fundamentó su recurso 18 en que el Tri
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