CE - Sentencia 73001233300020230018201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020230018201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: LUZ MARINA VÁSQUEZ CRIALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Tema: Principio iura novit curia . Error jurisdiccional. No se reúnen los presupuestos para estudiar el error alegado. Culpa exclusiva de la víctima. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó pérdida de la oportunidad de la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 20 24, proferida por el Tribunal Administrativo d el Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO

El 14 de diciembre de 2012, Juan Antonio Cardoso Díaz presentó denuncia penal contra Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena sindicándolos de ser autores de los delitos de estafa y fraude procesal. Por ello, el ente instructor inició una investigación penal en su contra y en fecha indeterminada, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué acusó a los sindicados de ser autores del delito

ente instructor inició una investigación penal en su contra y en fecha indeterminada, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué acusó a los sindicados de ser autores del delito de estafa agravada. Posteriormente, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal halló penalmente responsables del delito de estafa agravada a los señores Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena y, a su vez, los condenó al pago de perjuicios materiales ocasionados al señor Cardoso Díaz, quien se había constituido en parte civil dentro de la causa penal. No obstante, en sede de segunda instancia, mediante proveído del 2 6 de marzo de 20 21, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento. Finalmente, el 16 de enero de 2022 falleció Juan Antonio Cardoso Díaz.Radicado: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: Luz Marina Vásquez y otros

2

Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial incurrió en: i) error jurisdiccional en la providencia del 26 de marzo de 2021, porque el operador judicial omitió cancelar “ los registros obtenidos fraudulentamente”; y ii) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, puesto que la tardanza en el trámite del proceso penal que se adelantó contra Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena hizo que Juan Antonio Cardoso Díaz perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal.

II. ANTECEDENTES

Cartagena hizo que Juan Antonio Cardoso Díaz perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 28 de abril de 20231, Luz Marina Vásquez Críales, Miguel Ángel Cardoso Vásquez, Henry Leonardo Cardoso Vásquez, Antonio José Cardoso Vásquez y Pedro Cardoso Vásquez -núcleo familiar de Juan Antonio Cardoso Díaz-, mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nacional y Rama Judicial, por el error jurisdiccional contenido en la providencia del 26 de marzo de 2021 y por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

Como pretensiones de su demanda , el extremo activo solicita condenar a la s entidades accionadas a pagarle, por perjuicios morales, 600 SMLMV a Luz Marina Vásquez Críales, y 225 SMLMV a Miguel Ángel Cardoso Vásquez, Henry Leonardo Cardoso Vásquez, Antonio José C ardoso Vásquez y Pedro Cardoso Vásquez ; por daño emergente, la suma de $1. 803.401.304,50 a Luz Marina Vásquez Críales, y $450.850.326,12 a Miguel Ángel Cardoso Vásquez, Henry Leonardo Cardoso Vásquez, Antonio José Cardoso Vásquez y Pedro Cardoso Vásquez ; y, por lucro cesante, la suma de $100.000.000 a Luz Marina Vásquez Críales, y $25.000.000 a

1 Archivos “CONSTANCIARECIB” y “DEMANDA”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo del

cesante, la suma de $100.000.000 a Luz Marina Vásquez Críales, y $25.000.000 a

1 Archivos “CONSTANCIARECIB” y “DEMANDA”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima.Radicado: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: Luz Marina Vásquez y otros

3 Miguel Ángel Cardoso Vásquez, Henry Leonardo Cardoso Vásquez, Antonio José Cardoso Vásquez y Pedro Cardoso Vásquez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 14 de diciembre de 2012, Juan Antonio Cardoso Díaz presentó denuncia penal contra Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena sindicándolos de ser autores de los delitos de estafa y fraude procesal.

Argumenta que, en fecha indeterminada, el ente instructor dio apertura a una investigación penal y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena.

Destaca que, el 25 de abril de 2016 , la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué definió la situación jurídica a los procesados.

Resalta que, en fecha indeterminada, la Fiscalía referida acusó a Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena como presuntos autores del delito de estafa agravada y precluyó la investigación por el delito de fraude procesal.

Indica que, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal halló penalmente responsables del delito de estafa agravada

procesal.

Indica que, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal halló penalmente responsables del delito de estafa agravada a los señores Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena y, a su vez, los condenó al pago de perjuicios materiales ocasionados a Juan Antonio Cardoso Díaz, quien se había constituido en parte civil dentro de la causa penal.

Señala que, no obstante lo anterior, en sede de segunda instancia, mediante proveído del 26 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento.

Concluye manifestando que el 16 de enero de 2022 falleció Juan Antonio Cardoso Díaz.Radicado: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: Luz Marina Vásquez y otros

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Los demandantes, quienes acuden en calidad de sucesores procesales de Juan Antonio Cardoso Díaz, consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial incurrió en : i) error jurisdiccional en la providencia del 26 de marzo de 2021, porque el operador judicial omitió cancelar “ los registros obtenidos fraudulentamente”; y ii) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, puesto que la tardanza en el trámite del proceso penal que se adelantó contra Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena hizo que Juan Antonio Cardoso Díaz perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal.

2. Contestaciones

se adelantó contra Carlos Arturo González Ramírez y María Mercedes Rodríguez Cartagena hizo que Juan Antonio Cardoso Díaz perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal.

2. Contestaciones

El 22 de junio de 20232, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades públicas accionadas y al ministerio público.

2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que regían el procedimiento penal. Además, manifestó que la parte demandante no demostró la mora judicial endilgada. Formuló como excepci ones las que denominó “ausencia de falla del servicio”, “ausencia de daño antijurídico ”, “inexistencia del error judicial” y “culpa exclusiva de la víctima”.

2.2. La Rama Judicial 4 argumentó que los términos procesales no vencieron como consecuencia de una demora injustificada en la resolución del proceso penal, sino por circunstancias imputables a la parte interesada. Adicionalmente, señaló que los actores no acreditaron la certeza del daño alegado. Propuso como excepciones las que denominó “ausencia de causa petendi ”, “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada”.

2 Archivo “ADMITEDEMANDA”, índice 4, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 3 Archivo “CONTESTACIONDEMANDA” índice 13, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 4 Archivo “CONTESTACIONDEMANDA”, índice 14, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima.Radicado: 73001233300020230018201 (71768)

3 Archivo “CONTESTACIONDEMANDA” índice 13, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 4 Archivo “CONTESTACIONDEMANDA”, índice 14, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima.Radicado: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: Luz Marina Vásquez y otros

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3. Audiencia inicial

El 6 de febrero de 20245, el Tribunal Administrativo del Tolima celebró la audiencia inicial en la que, entre otras, realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que consistiría en: “[…] determinar si la prescripción de la acción penal decretada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima dentro del proceso radicado 732683104002201700111 -02, generó para los ahora demandantes (parte civil en el proceso penal) la pérdida de oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a tal causa”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 8 de abril de 20246 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. La parte demandante 7, la Fiscalía General de la Nación 8 y la Rama Judicial 9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrit o de la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

4.2. El ministerio público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 4 de julio de 202410, el Tribunal Administrativo del Tolima

contestación de esta, respectivamente.

4.2. El ministerio público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 4 de julio de 202410, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no probó una tardanza

5 Archivo “ACTAAUDIENCIA”, índice 32, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 6 Archivo “TRASLADOPARAA”, índice 36, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 7 Archivo “ALEGATOSLUZMARINA”, índice 40, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 8 Archivo “ALEGATOSYCONSTANCIA”, índice 39, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 9 Archivo “ALEGATOS73001233300”, índice 38, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 10 Archivo “SENTENCIADEPRDENIEGA”, índice 43, Samai del Tribunal Administrativ o del Tolima.Radicado: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: Luz Marina Vásquez y otros

6 injustificada en el trámite del proceso penal. El a quo no se pronunció frente al error jurisdiccional alegado en la demanda, al considerar que el asunto debía analizarse bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, dado que “no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial”.

Al efecto sostuvo que: “[S]e acreditó un daño antijurídico padecido por los actores, consistente en la pérdida de la oportunidad de lograr la reparación económica

como generadora de un posible y eventual error judicial”.

Al efecto sostuvo que: “[S]e acreditó un daño antijurídico padecido por los actores, consistente en la pérdida de la oportunidad de lograr la reparación económica solicitada en la demanda de constitución de parte civil, siendo procedente continuar con el análisis del presupuesto de la imputación […]. Ahora bien, de la revisión de los escasos documentos aportados a este contencioso y que fueron relacionados en el acápite de hechos probados, se puede apre ciar una inobservancia de los términos legales para agotar las etapas del juicio penal contra los señores María Mercedes Rodríguez Cartagena y Carlos Arturo González Ramírez pues la denuncia se presentó el 14 de diciembre de 2012 y sólo hasta el 30 de abril de 2020 se profirió la decisión de primera instancia y un año más tarde, el 26 de marzo de 2021 se expidió la sentencia de segundo grado; sin embargo, en virtud del parámetro jurisprudencial antes expuesto, esto resulta insuficiente para endilgar responsabilidad a las entidades demandad as, en tanto que no revela datos necesarios para valorar la complejidad que entrañaba el asunto, el comportamiento de las partes en el trámite, el volumen de trabajo que soportaban los distintos despachos que conocieron el asunto y mucho menos permite evaluar los estándares de funcionamiento de las autoridades judiciales en procesos similares […]. Por consiguiente, al no encontrar acreditada la falla del servicio, pues no se probó en el plenario que el retardo en que incurri eron las autoridades judiciales para definir el mérito del asunto fue injustificado, no queda alternativa diferente para la Sala que negar en su integridad las pretensiones”.

plenario que el retardo en que incurri eron las autoridades judiciales para definir el mérito del asunto fue injustificado, no queda alternativa diferente para la Sala que negar en su integridad las pretensiones”.

6. Recurso de apelación

El 23 de julio de 202411, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de agosto de 202412 y admitido el 13 de septiembre siguiente13.

11 Archivo “MEMORIAL”, índice 47, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 12 Archivo “AUTOCONCEDEAP”, índice 50, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 13 Archivo “AUTOQUEADMITE”, índice 3, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: Luz Marina Vásquez y otros

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6.1. La parte demandante 14 manifestó que el asunto objeto de estudio no fue desatado de manera correcta por el a quo, pues no analizó el error jurisdiccional alegado. Sobre el punto, reiteró que la Rama Judicial incurrió en un error judicial al no ordenar la cancelación de las anotaciones respectivas de los registros obtenidos fraudulentamente. Además, señaló que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permitían acreditar la dilación injustificada del proceso penal adelantado contra Carlos Arturo González Ramí rez y María Mercedes Rodríguez Cartagena.

Al efecto, frente al error judicial indicó que: “Con el debido respeto, no compartimos la citada decisión, dado que esta no corresponde en realidad a los hechos, toda vez que se plantearon dos circunstancias objeto de estudio para endilgar a la

Al efecto, frente al error judicial indicó que: “Con el debido respeto, no compartimos la citada decisión, dado que esta no corresponde en realidad a los hechos, toda vez que se plantearon dos circunstancias objeto de estudio para endilgar a la administración de justicia […]. El error judicial que se reclama, es el comportamiento omisivo del Juez, quien estaba obligado a decretar la cancelación del registro espurio con el cual se había despojado a su propietario del mencionado bien a través de las conductas delictivas señaladas y sobre las que se profiere sentencia condenatoria, pero dicho funcionario sin justificación alguna omitió, coadyuvando con los autores del delito para que se conservara l a propiedad de dicho bien en cabeza de estos y consecuentemente ahondar en el daño que a través del proceder delictual se afectara a la víctima sin poder recuperar dicho bien […]”.

De otro lado, frente a la dilación injustificada señaló que: “[L]as evidencias aportadas revelan que el caso objeto de investigación no es complejo […]. Así mismo, que la complejidad del asunto, así como la actividad procesal del interesado, jamás implicaron que el plazo requerido para la evacuación de la investigación se afectara por estas tres causales, aunado a que se ha demostrado igualmente la afectación jurídica de la parte interesada […]. Respecto de la conducta de las autoridades así como el volumen de trabajo que soportaba el despacho judicial para la época en que tuvo a cargo el trámite objeto de censura, es la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama judicial quien debe de demostrar dicha ocurrencia dado que los sustentos de esta reposan en dichos despachos. Adicionalmente, les corresponde

que tuvo a cargo el trámite objeto de censura, es la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama judicial quien debe de demostrar dicha ocurrencia dado que los sustentos de esta reposan en dichos despachos. Adicionalmente, les corresponde

14 Archivo “MEMORIAL”, índice 47, Samai del Tribunal Administrativo del Tolima.Radicado: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: Luz Marina Vásquez y otros

8 la aclaración del advenimiento del plazo razonable en la mora, que hemos advertido injustificada para resolver dentro del término de ley los hechos objeto de debate”.

7. Trámite en segunda instancia

El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 15, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repara ción directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo a lo previsto en los artículos 150 y 152 del CPACA.

adelantado en ejercicio del medio de control de repara ción directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo a lo previsto en los artículos 150 y 152 del CPACA.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

15 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 16 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $3.606.802.608,96.Radicado: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: Luz Marina Vásquez y otros

9 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hecho s imputables a la administración de justicia.

Ahora bien, sobre este particular, es menester precisar que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad 18; es decir, comprenden supuestos distintos bajo los cuales se puede estructurar la responsabilidad del Estado.

Por un lado, frente a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley ”. En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refi ere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo 19 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado

se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo 19 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado

17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre o tras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya ob rado siguiendo una expresa instrucción de esta. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 18 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164.Radicado: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: Luz Marina Vásquez y otros

10 conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

De forma distinta, frente a la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la

conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

De forma distinta, frente a la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 estableció que “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a c onsecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” . Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales20; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable21, y v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos n o se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad22.

Al efecto, esta Corporación ha diferenciado el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, así: “ En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que este, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales

de responsabilidad patrimonial del Estado, así: “ En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que este, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales”23.

Bajo el anterior contexto, se advierte que el título de imputación por medio del cual se debe encausar el medio de control en el proceso contencioso administrativo obedece al petitum que se ventile y sobre la base del principio de iura novit curia o

20 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 21 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 22 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 23 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2012.Radicado: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: Luz Marina Vásquez y otros

11 “el juez conoce el derecho” , de ahí que no está sujeto al arbitrio o capricho de la parte procesal, sino que se encuentra supeditada a lo que se persiga en sede judicial y sobre ese derrotero el operador judicial constata que se ejerció bajo el título de imputación correcto.

En este sentido, en el caso concreto, los demandantes alegan que “Los jueces de

y sobre ese derrotero el operador judicial constata que se ejerció bajo el título de imputación correcto.

En este sentido, en el caso concreto, los demandantes alegan que “Los jueces de la República encargados de fallar el proceso penal, al advertir que estábamos en una decisión de fondo (preclusión por prescripción), debieron haber ordenado la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, al estar comprobada la materialidad de la conducta desarrollada por los procesados, lo cual constituye una omisión que perjudica los intereses patrimoniales de mis representados […]. [Además], las entidades Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, omitieron darle el impulso procesal correspondiente y esperado , para que el señor Juan Antonio Cardozo Días (qepd) y ahora, mis representados como cónyuge sobreviviente y herederos, ante el fallecimiento del primero, pudieran obtener el acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y reparación, todo ello debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. (Se resalta)

Según lo expuesto, de la lectura integral del libelo introductorio se evidencia que lo que realmente pretende la parte demandante es controvertir la providencia del 26 de marzo de 2021 , pues, a su juicio, debió ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

Asimismo, se observa que alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, al estimar que la demora en tramitarse el proceso penal conllevó a que, como parte civil, Juan Antonio Cardoso Díaz perdiera la oportunidad de obtener una reparación de perjuicios al interior de este.

En suma, se evidencia que los demandantes alegan que la Nación – Fiscalía General

conllevó a que, como parte civil, Juan Antonio Cardoso Díaz perdiera la oportunidad de obtener una reparación de perjuicios al interior de este.

En suma, se evidencia que los demandantes alegan que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial incurrió en: i) error jurisdiccional en la providencia del 26 de marzo de 2021, porque el operador judicial omitió cancelar “ los registros obtenidos fraudulentamente ”; y ii) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, puesto que la tardanza en el trámite del proceso penal que se adelantó contra Carlos Arturo González Ramírez y MaríaRadicado: 73001233300020230018201 (71768)

Demandante: Luz Marina Vásquez y otros

12 Mercedes Rodríguez Cartagena hizo que Juan Antonio Cardoso Díaz perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal.

3. Vigencia del medio de control

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio24.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, d

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