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CE - Sentencia 73001233300020230044901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020230044901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Vladimir Murillo Lugo Demandado: Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00449-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00449-01

Demandante: Vladimir Murillo Lugo Demandado: Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis

(Tolima), para el periodo 2024 a 2027

Temas: Trashumancia electoral. Presunción de la residencia electoral.

Incidencia por irregularidades en elecciones a cargos uninominales. Carga argumentativa del recurso de apelación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima), para el periodo 2024 a 2027.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su concepto de la violación

elección de Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima), para el periodo 2024 a 2027.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su concepto de la violación

1. El señor Vladimir Murillo Lugo solicitó la nulidad del acto de elección del señor Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima), para el periodo 2024 a 2027, contenido en el E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, conforme el medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

2. En criterio del accionante, el acto de elección está viciado por las causales de anulación establecidas en los numerales segundo y séptimo 1 del artículo 275 del CPACA, en tanto afirmó que existieron 1.759 trashumantes.

3. Además, el demandante sostuvo que dicha trashumancia y el aumento de personas en el censo del SISBEN constituyó un sabotaje a las elecciones territoriales en el municipio de San Luis.

1 «2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. […] 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción […]».Demandante: Vladimir Murillo Lugo Demandado: Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00449-01

Demandado: Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00449-01

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1.2. Trámite en primera instancia

1.2.1. Admisión de la demanda

4. Mediante auto del 12 de enero de 20232, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.

1.2.2. Contestación e intervenciones

5. Luego de admitida la demanda, se presentaron las intervenciones que se refieren a

continuación:

6. El Consejo Nacional Electoral 3 (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil4 (RNEC) plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. El demandado5, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se dan los presupuestos de la causal de anulación alegada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

a) Explicó que, en el contexto de la demanda, se argumentó que 1.759 personas se inscribieron para votar en la elección de alcalde de San Luis en 2023 , sin tener la residencia electoral requerida en el municipio.

b) Puso de presente que e l CNE, al conocer una queja, determinó que 511 ciudadanos debían ser excluidos , basándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado6 que establece que la residencia electoral no se desvirtúa únicamente porque

b) Puso de presente que e l CNE, al conocer una queja, determinó que 511 ciudadanos debían ser excluidos , basándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado6 que establece que la residencia electoral no se desvirtúa únicamente porque los nombres de los ciudadanos no aparezcan en las bases de datos.

c) En ese sentido, argumentó que las bases pueden confirmar la residencia positiva, pero no la negativa, toda vez que un ciudadano puede tener un vínculo real con el municipio sin figurar en esos registros. Indicó que el CNE, al resolver la queja, consultó el SISBEN, FOSYGA o ADRES, DPS, censo electoral de 2019 e IGAC y , al no encontrar registro de 511 personas, ordenó su exclusión del censo electoral de 2023.

d) Insistió en que la falta de registro en las bases de datos no era suficiente para declarar la exclusión del ciudadano inscrito para votar , por cuanto se necesitaban pruebas adicionales para rechazar la residencia electoral de los ciudadanos.

d) En caso de que este argumento no fuera aceptado y admitiendo hipotéticamente la legalidad de la Resolución 9083 del 8 de septiembre de 2023 del CNE, que excluyó 511 ciudadanos, puso de presente que el número de los excluidos se redujeron al resolver los recursos de reposición, toda vez que algunos afectados lograron probar su residencia y fueron reintegrados al censo.

2 Índice 5 Samai del tribunal. 3 Índice 16 Samai del tribunal. 4 Índice 18 Samai del tribunal. 5 Índice 20 Samai del tribunal. 6 Referenció la siguiente decisión: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad.

4 Índice 18 Samai del tribunal. 5 Índice 20 Samai del tribunal. 6 Referenció la siguiente decisión: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001 23 33 000 2019 01203 01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 18 de noviembre de 2021».Demandante: Vladimir Murillo Lugo Demandado: Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00449-01

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e) Por lo tanto, manifestó que las resoluciones posteriores del CNE reintegraron a un total de 17 ciudadanos, dejando solo 494 ciudadanos excluidos del censo electoral, pese a esto, sostuvo que no se configuraba trashumancia, por cuanto no se había demostrado que los 494 ciudadanos excluidos hubieran votado en las elecciones de octubre de 2023.

f) También, a firmó que incluso si se aceptara hipotéticamente que los 1 .759 ciudadanos eran trashumantes, esa cifra tampoco tendría la capacidad de modificar el resultado de la elección, toda vez que la diferencia de votos entre el primero y segundo de los candidatos era de 2.654.

g) Finalmente, esgrimió que, si bien el actor alegó que hubo sabotaje en las elecciones del alcalde de San Luis debido a la inscripción de 1 .759 trashumantes, esto no constituye un cargo en ese sentido, conforme la jurisprudencia de la Sección

elecciones del alcalde de San Luis debido a la inscripción de 1 .759 trashumantes, esto no constituye un cargo en ese sentido, conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 7, sino que reproduce acusaciones de la anterior situación, a efectos de que el tribunal examine el caso bajo una causal de nulidad diferente a la realmente planteada.

1.2.3. Trámite de sentencia anticipada

8. El 20 de febrero de 20248, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima ordenó el trámite de sentencia anticipada; declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y la RNEC; decretó como pruebas las documentales aportadas por las partes y decretó una de oficio 9; aceptó la intervención del señor Julio Cesar Montañez Roa, como impugnador 10 y fijó

el litigio en los siguientes términos:

Corresponderá a la Sala de Decisión determinar la legalidad del Acta de escrutinio E-26 ALC y del Formulario E-27 de fecha 3 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS como alcalde municipal de San Luis Tolima para e l periodo 2024 – 2027.

Con base en los presupuestos vertidos por las partes y siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, acerca de los actos de nulidad por motivos de trashumancia electoral, los cuales se rigen por las siguientes reglas probatorias:

En este caso, se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos

por las siguientes reglas probatorias:

En este caso, se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C. de P.A. y de lo C.A. [Sic] y la incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos.

7 Referenció la siguiente providencia: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001 23 33 000 2015 02546 01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez B. Sentencia del 29 de septiembre de 2016». 8 Índice 26 Samai del tribunal. Notificada la decisión no fue objeto de recursos, conforme la constancia de ejecutoria de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima del 28 de febrero de 2024 (índice 32 idem). 9 Requirió un informe a la RNEC «sobre el listado de cédulas señaladas como trashumantes en la demanda, contrastadas con las bases de datos legalmente establecidas (en especial ANSPE, ADRESS, SISBEN, DPS) que determine la verdadera residencia de esos electores; estableciendo: cuantos (sic), de ellos, tienen relación con el Municipio de San Luis y con otra u otras entidades territoriales; (ii) cuántos no les arrojó ninguna información; (iii) cuántos de ellos tienen una relación exclusiva con el Municipio de San Luis y (iv) cuantos (sic) son exclusivos con otra entidad territorial diferente a aquella».

cuántos de ellos tienen una relación exclusiva con el Municipio de San Luis y (iv) cuantos (sic) son exclusivos con otra entidad territorial diferente a aquella». 10 En la decisión negó la participación señor Antonio José Paris Márquez, toda vez que en su escrito no espec ificó si su intervención sería como coadyuvante o impugnador. Ante nuevas peticiones, con auto del 19 de julio de 2024, el tribunal reconoció a este como impugnador y, a los señores Bernal Guarnizo y Sergio Prada Aldana , en calidad de coadyuvantes de las pretensiones (índice 68 Samai del tribunal).Demandante: Vladimir Murillo Lugo Demandado: Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00449-01

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1.2.4. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, en fallo del 31 de octubre de 2024 11, al no encontrar acreditados los presupuestos de las causales de anulación invocadas de trashumancia y sabotaje, bajo las siguientes consideraciones.

1.2.4.1. Trashumancia

10. Como se anotó en la sentencia, e l demandante centró su argumentación en que 1759 registros de personas que sufragaron en San Luis no residían ni laboraban en dicho lugar, con sustento en las bases de datos del ADRES que, según el demandante, contienen el verdadero lugar de residencia de cada elector.

1759 registros de personas que sufragaron en San Luis no residían ni laboraban en dicho lugar, con sustento en las bases de datos del ADRES que, según el demandante, contienen el verdadero lugar de residencia de cada elector.

11. En la actuación administrativa por trashumantes en el municipio de San Luis , el Consejo Nacional Electoral analizó el archivo plano de cédulas inscritas y las bases de datos del SISBEN, ADRES, DPS, ICAG, ANI y el censo electoral de 2019. También determinó que los certificados de vecindad o residencia no eran medios de prueba idóneos, pero se dio valor probatorio a los certificados laborales, contratos de arrendamiento, certificados de propiedad y otros documentos que la acrediten.

12. El tribunal puso de presente que e l órgano electoral verificó los registros de los ciudadanos inscritos en San Luis para las elecciones de 2023, mediante el cruce de las bases de datos. A partir de ello, en los casos en que no se encontró coincidencia entre el inscrito y el municipio se excluyó del censo electoral , mediante la Resolución 9083 del 8 de septiembre de 2023 , que dejó sin efecto la inscripción de 511 cédulas de ciudadanía en San Luis. Posteriormente, se repusieron 17 cédulas, quedando 494, sobre las cuales se podría alegar la circunstancia de trashumancia.

13. Para esclarecer lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió un informe técnico que requirió el tribunal, en el que explicó que este se realizaría frente a 1.684 cédulas12. A partir del cruce realizado, se concluyó que 1 .159 cédulas estaban habilitadas para votar en San Luis y que el excedente, 525 cédulas, debía ser restado

1.684 cédulas12. A partir del cruce realizado, se concluyó que 1 .159 cédulas estaban habilitadas para votar en San Luis y que el excedente, 525 cédulas, debía ser restado del censo electoral. Sin embargo, como el listado era el mismo que analizó el Consejo Nacional Electoral, quien en vía administrativa ordenó la exclusión de 437 inscripciones de cédulas del censo, solo quedaron 88 registros sobre los cuales el tribunal abordaría el estudio de fondo.

14. Para el tribunal, la cantidad de trashumantes determinados a partir de la valoración en conjunto de las pruebas decretadas en el proceso, no tiene la virtualidad de afectar

12 Ello por cuanto el tribunal consideró que no sería las 1.759 planteadas por la parte actora al explicar: «Teniendo en cuenta que, el listado de las cédulas allegado con la demanda, además de contener inconsistencias (duplicados, espacios vacíos, etc.) en la relación de los datos allí contemplados y que de conformidad con la jurisprudencia, los informes técnicos que evidencian los cruces de información son el medio más acertado para determinar “si un ciudadano tiene relación con el territorio en el que está inscrito su documento de identidad para ejercer el derecho al voto, o si tal vínculo se mantiene con otro municipio, lo que equivale a probar situaciones afirmativas, concretas y delimitadas”, pese a la actual ausencia de sistemas sofisticados y actualizados que “escapa a la capacidad actual de las entidades del país” , la Registraduría Nacional del Estado Civil en el informe rendido dentro del sub lite , confirmó que “en dicho escrito solo aparecen relacionados 1.758 cédulas, entre los cuales se encontró que

de las entidades del país” , la Registraduría Nacional del Estado Civil en el informe rendido dentro del sub lite , confirmó que “en dicho escrito solo aparecen relacionados 1.758 cédulas, entre los cuales se encontró que 71 cupos numéricos cuentan con más de un registro y 3 cupos numéricos tienen 11 dígitos (10061225166, 10361335966, 11094966567) es decir que no existen; por lo tan to, para se (SIC) procede a proporcionar respuesta a un total de 1.684 números de cédula”.». [Énfasis del original].Demandante: Vladimir Murillo Lugo Demandado: Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00449-01

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la legalidad del acto demandado. Además, explicó que la confrontación de los derechos fundamentales con la actividad trashumante es un reto, toda vez que la relación del ciudadano con el municipio tiene muchas dimensiones , pues el artículo «183»13 de la Ley 136 de 1994 define la residencia para efectos electorales, incluyendo el lugar donde la persona habita, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.

15. Asimismo, indicó que la Ley 163 de 1994 establece que la residencia electoral es aquella donde se encuentra registrado el votante en el censo electoral, que se presume con la inscripción, en tanto el votante declara bajo juramento residir en el municipio.

Por lo tanto, explicó que e l Consejo Nacional Electoral puede declarar sin efecto la

aquella donde se encuentra registrado el votante en el censo electoral, que se presume con la inscripción, en tanto el votante declara bajo juramento residir en el municipio. Por lo tanto, explicó que e l Consejo Nacional Electoral puede declarar sin efecto la inscripción si se comprueba que el inscrito no reside en el municipio.

16. El tribunal consider ó que para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar que el presunto trashumante no es morador del municipio, no tiene asiento regular en el mismo, no ejerce allí su profesión u oficio y no posee algún negocio o empleo, por lo que el votante puede escoger una de las formas de residencia electoral admitidas al registrar su cédula.

17. Explicó que l os reportes de los diferentes órganos del Estado no permiten establecer con certeza la residencia electoral, pero sí ofrecen un indicio significativo , pues el artículo 165 del CGP, en virtud de la integración normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, estipula que el indicio es un medio de prueba que, aunque no demuestra directamente la trashumancia, puede generar la convicción del juzgador.

18. En consecuencia, para el tribunal las pruebas apartadas con la demanda no son suficientes para desvirtuar las inscripciones regulares de las cédulas en San Luis, pues del análisis en conjunto de las pruebas, si bien se determinó la existencia de 88 trashumantes, estos no tienen la envergadura para cambiar el resultado de la elección, conforme con el artículo 287 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda dicho juicio, por cuanto la incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos.

conforme con el artículo 287 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda dicho juicio, por cuanto la incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos.

19. Lo anterior, por cuanto, en el caso concreto, la diferencia de votos entre el candidato elegido y el segundo fue de 2.654 votos.

1.2.4.2. Sabotaje

20. El demandante argumentó que las conductas afectadas por trashumancia podían conllevar la nulidad del proceso electoral, por incurrir con ella en sabotaje a los sistemas de información, conforme con el artículo 275.2 del CPACA. Además, sostuvo que esta causal de anulación se demostraba con la orden del Consejo Nacional Electoral de excluir cédulas del censo municipal, también, ante las inconsistencias en el aumento de registros de población inscrita en el SISBEN.

21. El tribunal explicó que la jurisprudencia definía el sabotaje como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que se hacía sobre las cosas para alterar el proceso electoral,

13 El tribunal citó el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 en relación con el requisito de la residencia electoral; no obstante, la Sala aclara que dicha disposición fue derogada con la expedición de la Ley 163 de 1994.Demandante: Vladimir Murillo Lugo Demandado: Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00449-01

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por lo que, a diferencia de la violencia, que implicaba fuerza física o psicológica, el sabotaje se caracterizaba por maniobras subrepticias para destruir u obstruir el proceso.

22. Sin embargo, el tribunal del análisis de las pruebas allegadas (videos), no consideró que la petición de nulidad por sabotaje tuviera vocación de prosperidad, pues si bien la trashumancia tenía implicaciones penales, las repercusiones no implicaban la nulidad electoral. Además, precisó que la actuación administrativa y el procedimiento penal sobre dicha irregularidad, son independientes al control judicial del acto de elección.

23. Finalmente, explicó que las personas en el SISBEN para el 30 de octubre de 2023 correspondían a una cifra proporcional a la de años anteriores , por lo que se desvirtuaba el argumento del demandante14.

24. La sentencia de primera instancia se notificó a las partes por correo electrónico, el 6 de noviembre de 202415.

1.2.5. Recurso de apelación

25. El 18 de noviembre de 2024 16, la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones.

26. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no realizó un adecuado estudio de las pruebas, incluyendo las de oficio que demostraban la trashumancia electoral; no

sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones.

26. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima no realizó un adecuado estudio de las pruebas, incluyendo las de oficio que demostraban la trashumancia electoral; no hizo un esfuerzo por auscultar de fondo las allegadas al proceso y no las valoró adecuadamente, por cuanto de las matrices de «cruces tribunal administrativo Tolima - SISBEN, ADRES Y DPS» y «IDC Cédulas Tribunal Administrativo Tolima», aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se demostraba claramente la trashumancia.

27. Manifestó que, a unque se respeta el estudio realizado por el tribunal sobre la residencia electoral, no lo comparte, en tanto, pese a que un ciudadano puede tener relación con dos o más municipios, con ocasión a sus actividades personales, ocupaciones, oficios o profesión, lo cierto es que no puede estarse irresponsablemente trasladando de municipio a municipio c uando exista la contienda electoral. Esto se evidencia en el cruce de información que fue arrimado al proceso, con la requerida a la autoridad electoral.

14 Sobre estos aspectos, consideró el fallo: «Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente y que no fueron objeto de tacha alguna, obra en el índice 66, fl. 1 a 33 del expediente SAMAI, en el que el Municipio de San Luis (Tol.) se advierte que, para el 30 de octubre 2023 habían tan solo 672 personas sisbenizadas en comparación

con los años anteriores que habían sido superior, para el año 2.021 se registraron 1.026 y para 2.022, 1.137, lográndose desvirtuar el argumento de sabotaje abordado por el demandante en la demanda, pues a tan solo dos (2) meses de terminarse el año 2023, su registro resultaba proporcional respecto a los demás años. Adicionalmente, de las actividades irregulares se dio trámite ante la autoridad penal competente, tal y como se advierte de la documental allegada». 15 Índice 100 Samai del tribunal. 16 Índice 102 Samai del tribunal.Demandante: Vladimir Murillo Lugo Demandado: Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00449-01

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28. Además, el fallo olvida por completo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado17 en materia de residencia electoral, que ha establecido cinco reglas que fueron objeto de trascripción por el accionante.

29. A partir de lo anterior, el apelante indicó que, en el cruce de información requerido por el tribunal, se evidenció que en el comparativo de SISBEN, ADRES, DPS en la elección del 29 de octubre de 2023, y comparada con las anteriores a dicha fecha, varios de los electores reflejaron habitar en otros municipios o ciudades, tales como: Saldaña, Guamo, Rovira del departamento del Tolima; o de Bogotá y del Valle.

varios de los electores reflejaron habitar en otros municipios o ciudades, tales como: Saldaña, Guamo, Rovira del departamento del Tolima; o de Bogotá y del Valle.

30. Sin embargo, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, reflejaron estar en un municipio distinto, como lo es San Luis (Tolima).

31. Explicó el recurrente que el a quo olvidó lo reglado por el Consejo de Estado sobre la residencia electoral, o peor aún, que se restaran dichos votos trashumantes al total de los resultados electorales y, que como no existe variación que afecte las elecciones, entonces se mantiene o sostiene la declaratoria de la elección.

32. El señor Murillo Lugo afirmó que, a partir de ese argumento, podría aceptarse que la trashumancia tuvo un revés de legalidad, pues se está permitiendo, además, se premia al candidato que mejor sepa revestir de formalidades la inscripción irregular de cédulas, para ganar una elección. Si son pocos los trashumantes, se restan esas mínimas diferencias, y como no se altera el resultado, entonces continúa ejerciendo el cargo de elección popular , por lo que manifestó que, «en futuras elecciones, “perfeccione” la manera en como (sic) se trashuma ciudadanos para que voten en otro municipio, que sin complicación, no tendrá implicaciones o incidencias judiciales adversas».

33. En ese sentido, afirmó que hay un choque de pronunciamientos, puesto que la trashumancia es una sola, de manera que, si se infringe la normativa, así sea con una sola persona, o con cifras indeterminadas, se debe anular la elección18, como ocurrió

trashumancia es una sola, de manera que, si se infringe la normativa, así sea con una sola persona, o con cifras indeterminadas, se debe anular la elección18, como ocurrió en el presente caso, en el cual, el tribunal concluyó la existencia 88 trashumantes, pese a ello mantuvo el acto demandado y no dispuso el traslado de oficio a la autoridad penal para que ejerciera las funciones de su competencia.

1.3. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia

34. El 17 de enero de 202519, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA.

17 En el escrito de apelación no se indicó la referencia de la jurisprudencia que fijó las cinco reglas a las que alude en su escrito. 18 Lo que planteó en los siguientes términos: «Es decir, ahora, un trashumante, no se castiga, así, vaya en contravía de la misma norma; sino que debe ser igual al número de votos que se pretendan restar para que dé la trashumancia; y se pierda de vista el origen; la connotación y la visión de lo que el legislador pretendió con dicha norma, y es que así, la cometa una, dos mil; o un número mayor o indeterminado de ciudadanos, sigue siendo la misma infracción; por lo tanto, ser trashumante; y por ende, castigarse con la nulidad electoral» 19 Índice 5 Samai.Demandante: Vladimir Murillo Lugo Demandado: Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00449-01

19 Índice 5 Samai.Demandante: Vladimir Murillo Lugo Demandado: Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2023-00449-01

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1.3.1. Traslado del recurso e intervenciones

35. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público 20, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones:

36. La RNEC21 en su escrito explicó que su función en las elecciones es meramente técnica y organizativa, por lo que no tiene injerencia en la postulación de candidatos ni en la expedición de actos administrativos relacionados con la elección.

37. Además, puso de presente que e l CNE expidió la Resolución 9083 del 8 de septiembre de 2023, que ordenaba dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de San Luis, para las elecciones del 29 de octubre de

2023. A partir de lo cual sostuvo que l os hechos narrados por el demandante no se encontraron demostrados y las presuntas irregularidades alegadas en el procedimiento de votación y escrutinio se consideraron meros juicios de valor, afirmaciones subjetivas y conjeturas de este.

38. El demandado22 se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, por cuanto la

de votación y escrutinio se consideraron meros juicios de valor, afirmaciones subjetivas y conjeturas de este.

38. El demandado22 se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, por cuanto la sentencia del 31 de octubre de 2024 valoró en conjunto las pruebas y evidenció que el número de trashumantes no tenía incidencia en la elección.

39. En primer lugar, explicó que, del análisis de las pruebas, incluido el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se demostró que, si bien 525 ciudadanos fueron excluidos del censo electoral, ninguno de ellos participó en la elección de Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde.

40. En segundo lugar, se argumentó que incluso si se hubiera demostrado la participación de trashumantes, la irregularidad no tenía la incidencia suficiente para modificar el resultado de los comicios , conforme el artículo 287 del CPACA , toda vez que la diferencia de votos entre Acosta Salas y el accionante fue de 2.654 sufragios mientras que el número de presuntos trashumantes era de 1.684.

41. Finalmente, desestimó el argumento del apelante sobre el «no compulsar copias», considerándolo irrelevante para atacar la sentencia del Tribunal.

42. El demandante23 reiteró los argumentos de la apelación.

43. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 24 solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia , conform

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