CE - Sentencia 73001233300020230045402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020230045402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo
Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad. 73001-23-33-000-2023-00454-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 73001-23-33-000-2023-00454-02
Demandante: HERNANDO SALCEDO TAMAYO Demandada: CONSUELO AVILÉS ALDANA - ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE SUÁREZ (TOLIMA) - PERÍODO 2024—2027
Temas: Prohibición de doble militancia y análisis probatorio en conjunto de aval y acuerdo de coalición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
El demandante, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E -26 ALC del 1 de noviembre de 2023, a tr avés del cual la Comisión
previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E -26 ALC del 1 de noviembre de 2023, a tr avés del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de la señora Consuelo Avilés Aldana como alcaldesa de Suárez (Tolima), para el período constitucional 2024 -2027. Para dar sustento a su libelo1, indicó que la elección e ra nula por violar normas superiores 2 así como los estatutos del partido Conservador.
1 La Sala destaca que las principales pretensiones de la demanda se formularon en los siguientes términos «PRIMERA. Que es NULO el acto administrativo contenido en el acta parcial de escrutinio general para Alcalde, expedido por la comisión escrutadora mun icipal de Suarez-Tolima, fechada del 1 de noviembre de 2023, contenida en EL FORMULARIO E-26 ALC, DEL 1-112023 que declaró la elección realizada el 29 de Octubre de 2023 y todo acto anexo o complementario al mismo en cuanto a la declaratoria como Alcalde sa electa, de la SRA. CONSUELO AVILES ALDANA del municipio de Suarez -Tolima para el periodo 2024 - 2027, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.519.848, residente en el municipio del Guamo -Tolima-vereda la Isla, AVALADA POR EL PARTIDO CONSERVADOR y Coavalada en forma ilegal por el partido Colombia Renaciente, estándole prohibido en el propio aval hacerlo y sin anexar autorización entre otras del partido conservador E6 ALCALDE. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaraci ón
CONSERVADOR y Coavalada en forma ilegal por el partido Colombia Renaciente, estándole prohibido en el propio aval hacerlo y sin anexar autorización entre otras del partido conservador E6 ALCALDE. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaraci ón de nulidad, s e ord ene la cancelación de la credencial que le fuere otorgada a la citada elegida, señora Consuelo Avilés Aldana, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.519.848, como Alcaldesa del municipio de Suarez - Tolima, periodo constitucional 20242027, Av alada por el partido conservador Coavalada en forma ilegal por el partido Colombia Renaciente, estándole prohibido en el propio aval hacerlo y sin autorización entre otras del partido conservador.» (Sic a toda la cita). 2 Citó las siguientes: « ART. 107 C .N -ART.1-2-3-5-6-7-2829LEY 1475 DEL 2011 - CPCA art. 275 NUMERAL 5 -8 INHABILIDAD Y DOBLE MILITANCIA -LEY 136 DE 1994 art. 137.138.139 -LEY 617 DEL 2000-LEY 2200 DEL 2022-estatutos (…) se transgredieron los artículos 15 y 16 de los Estatutos del Partido Conservador, que consagran entre los deberes y obligaciones de sus militantes, la de apoyar a los aspirantes de la misma colectividad y votar por ellos, así como la prohibición de adelantar campañas por candida tos de
otras colectividades y además en los a rt. 106-108-109-114-116-124 , y del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO art. De los estatutos Señaló como vulnerados los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 5 y 16 de los Estatutos del Partido Conservador.» (Sic a toda la cita)Demandante: Hernando Salcedo Tamayo
Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad. 73001-23-33-000-2023-00454-02
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1.2 Hechos
El accionante consideró que la elegida había vulne rado el ordenamiento jurídico conforme los siguientes supuestos fácticos:
1.2.1 Doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea
Indicó que la demandada fue inscrita por el Partido Conservador Colombiano en coalición con Colombia Renaciente; sin embargo, según su dicho, ella era militante del Centro Democrático, debido a que fue funcionaria pública de la a dministración municipal saliente, la cual estaba dirigida por una alcaldesa que ganó su elección en representación de esta asociación política3.
A partir de lo anterior, dijo que la accionada no renunció a su m ilitancia, doce meses antes del cierre del p eriodo de i nscripción4 (29 de julio de 2022), pues solo dimitió el 28 de febrero de 2023 5 y, al ser tardía su salida, se inhabilitó para participar en representación
del cierre del p eriodo de i nscripción4 (29 de julio de 2022), pues solo dimitió el 28 de febrero de 2023 5 y, al ser tardía su salida, se inhabilitó para participar en representación del conservatismo en las elecciones de octubre de este último año6.
Para dar sustento a lo anterior, manifestó que el vínculo político entre la elegida y el partido Centro Democrático se ve demostrado conforme a un video fechado el 22 de enero de 20237, en una alocución radial8 y una publicación en Facebook del perfil de la demandada9; eventos en l os que se p uede concluir que fue auspiciada por el propio presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, señor Felipe Andrés Ferro Lozano quien como militante de dicha agrupación, ya había dejado en claro que ella era la abanderada por tal colectivo.
A partir de lo anterior, al haber sido elegida por el conservatismo, pidió declarar la nulidad de su elección pues no renunció a tiempo a su militancia con el Centro Democrático.
3 Aseveró que la alcaldesa saliente Lucelly Villalva de Suárez mandataria en el periodo 2020 -2023 fue elegida por el Centro Democrático, y sobre esta base, la accionada apoyó dicha aspiración, lo que le permitió acompañar como func ionaria p ública la materialización del plan de gobierno de esa entidad territorial. 4 Citó los artículos 38 numeral 7 y 39 de la Ley 617 de 2000, relacionados con las incompatibilidades de los alcaldes (7. Inscribirse como
candidato a cualquier cargo de e lección p opular durante el período para el cual fue elegido.) (ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. <Ver Notas del Editor> Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.) 5 En la página 5 y 12 de la demanda utilizó otra fecha diciendo que había sido el 23 de agosto de 2023. En la 14 y en los hecho s de la demanda reitera que su dimisión fue el 28 de febrero de este mismo año, pero en la captura de pantalla que allegó con la apelación relacionada con una carta de la accionada al partido Conservador, se afirma que fue el 30 de mayo del precitado año. 6 Este aspecto según relató, fue estudiado e n el trámite de revocatoria de la inscripción que se presentó ante el CNE : «DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DE INSCRPCION 2023 -041156 anexo una (23 DE AGOSTO DE 2022 -NO DAN INCLUSO LOS 12 MESES DE INHABILIDAD Y/O INCOMPATIBILIDAD -SOLO 11 MESES) SEGÚN RESOLUCION 13714 DE
OCTUBRE 19 DE OCTUBRE DEL 2023, HOJA 18 del acto antes citado que rechazo la solicitud de revocatoria de la inscripción de la demandada expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE» a partir de una queja anónima y cu ya decisión administrativa negó la pretensión revocatoria. 7 Copió lo expresado por el señor Ferro: «En el siempre lindo municipio de Suárez, estuve junto con Holman Guevara compartiendo nuestra precandidata en el siempre lindo municipio de Suárez, estuve junto con Holman Guevara compartiendo nuestra precandidata por el partido a la alcaldía del municipio, Consuelo Avilés quien con generosidad nos recibió, y presentó a varios de sus amigos que son grandes líderes de la población. Seguimos construyendo part ido y fortaleciendo nuestra propuesta en el Tolima. #MiDiputadoAmigo #ConstruimosConSeguridad #EstoEsDeAmigos #SuarezTolima Centro Democrático - Comunidad Oficial». 8 Emisora ECOS DEL COMBEIMA 20 ENERO 2023. «El Centro Democrático prepara sus candidatos pa ra las alcaldías de Piedras y Suárez El Centro Democrático le apunta a mantener el poder local en el municipio de Suárez y para ello tiene listo el aval para Consuelo Avilés Aldana, a quien esta semana se le vio reunida con el presidente de la Asamblea, Felipe Ferro, y el reconocido empresario Holman Guevara Paredes. Ese es uno de los dos municipios en los que el partido del expresidente Álvaro Uribe Vélez puso alcaldes de su
organización política. Hace cuatro años ganó las elecciones con Lucelly Villalba de Suárez». (Sic a toda la cita) 9 Dijo lo siguiente: «Recibimos con agrado la visita de nuestro presidente de la asamblea departamental Felipe Ferro y nuestro amigo y empresario Holman Guevara (dirigentes del Tolima del partido centro democrático) con el f in de entregar un mensaje contundente a nuestro amado Suarez y es “Aquí no es un sueño de Consuelo Avilés esto es en nombre del municipio de Suarez, aquí no juego yo jugamos todos, con sentido de pertenencia y con vocación de servicio. Gracias a todos por su acompañamiento.» (Sic a toda la cita)Demandante: Hernando Salcedo Tamayo
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1.2.2 Improcedencia de coalic ión entre el partido Conservador y Colombia Renaciente
Manifestó que la inscripción de la elegida ante la R egistraduría a través de la alianza entre estas dos agrupaciones fue ilegal, por cuanto el aval del primero de estos, no autorizaba dicha unión, según quedó establecido en el texto de dicho do cumento que dispuso lo siguiente: «se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos».
Para soportar lo anterior, dijo que cuando la accionada se inscribió y le fue expedido el formulario E –6 AL, no se allegó ninguna autorización de las directivas del colectivo
y/o movimientos políticos».
Para soportar lo anterior, dijo que cuando la accionada se inscribió y le fue expedido el formulario E –6 AL, no se allegó ninguna autorización de las directivas del colectivo avalante para realizar la coalición; luego, desatendiendo la literalidad de esa prohibición, su elección se encuentra viciada. Conforme a ello, concluyó que la demandada otorgó y recibió ap oyo de y hac ia los concejales del partido Colombia Renaciente , siendo dicho actuar prohibido por las normas superiores.
1.2.3 Inhabilidad por haber sido alcaldesa encargada
Soportó su reparo en que la elección , vulneró el artículo 95 de la Ley 136 de 19 94, para tal efecto, recordó que la administración saliente fue dirigida por el partido Centro Democrático y, en tal sentido , la demandada , al haber hecho parte de la alcaldía como funcionaria 10, representó los ideales de dicha agrupación; incluso, al haber sido alcaldesa encargada11. Apunto a decir que, estaba inhabilitada para ejercer cargos públicos 12 porque ésta cumplió con todas las directrices de ese colectivo, lo que en su parecer le impedía presentarse por el conservatismo a las elecciones del 29 de octubre de 2023.
1.2.4 «Inhabilidad» por haber participado en la encuesta del partido Conservador
Aseveró que la elegida actuó en este mecanismo y, con base en ello, tres son los reparos que en su criterio anulan la elección: i) quien re alizó dicha actividad no estaba registrado como firma autorizada ante el CNE, ii) tal instrumento no tuvo permiso de la colectividad de acuerdo con las respuestas que dio la representante judicial a los derechos de petición que
que en su criterio anulan la elección: i) quien re alizó dicha actividad no estaba registrado como firma autorizada ante el CNE, ii) tal instrumento no tuvo permiso de la colectividad de acuerdo con las respuestas que dio la representante judicial a los derechos de petición que se le presentaron y , iii) en esa encuesta no se definieron q uiénes podían competir por el aval; luego, si se trataba de escoger un candidato , se debía tener como mínimo una autorización del directorio.
Apuntó a decir, que en el plenario obra un video en el que aparece la accionada, según él, militante del Centro D emocrático para ese momento y el señor Andrés Díaz Calderón, miembro del partido Conservador, en una entrevista en la que se habla de la «supuesta encuesta», la cual insiste, nunca fue autorizada por los estamentos o directi vos del partido y que a la postre, llevó a que con ese evento se otorgará un aval ilegal.
10 Dijo que había sido la secretaria de hacienda municipal. 11 Aportó acto de delegación como alcaldesa encargada, conforme al Decreto 149 del 2020 del 23 de noviembre al 26 de noviembre de dicho año. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia con Radicación número: 76001 -23-31-0002007-01477-02 del 31 de julio de 2009, con ponencia de la magistrada María Nohemí Hernández Pinzón.Demandante: Hernando Salcedo Tamayo
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1.2.5 Doble militancia en la modalidad de apoyo a los aspirantes de otras agrupaciones políticas
En e ste punto, se limitó a afirmar que la demandada recibió y otorgó apoyo al partido Centro Democrático, comoquiera que al haber sido su militante y tener respaldo del señor Felipe Andrés Ferro Lozano y demás candidatos de esa colectividad, quedaba demostrada esta modalidad. Soporta su argumento en que como quedó inscrita por el conservatismo, esos respaldos recíprocos anulaban su elección, de igual modo, dijo que, al participar de la coalición con el Partido Colombia Renaciente, sin ser permitido ello por el aval otorgado del colectivo Conservador, por esa sola circuns tancia se materializó la conducta prohibida. Así mismo afirmó que dio apoyo a los concejales de esta última agrupación y los recaudó.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora consideró, que la elección es nula por infringir los artículos 107 superior, el 1, 2, 3, 5, 6, 7, 28, y 29 de la Ley 1475 del 2011, 2 75 numerales 5 y 8 del CPACA, el 137,
138 y 139 de la Ley 136 de 1994 y las Leyes 617 de 2000 y 2200 del año 2022.
Acotó que también resultaron afectados los artículos 15 y 16 de los e statutos del Partido Conservador, que consagran entre los deberes y obl igaciones de sus milit antes, la de apoyar a los aspira ntes de la misma colectividad y votar por ellos, así como la prohibición de adelantar campañas por candidatos de otras colectividades y además los precepto s 106, 108, 109, 114, 116 y 124 de la normativa interna del Partido Centro Democrático.
2. Solicitud de medida cautelar
La parte actora solicitó la suspensión provisional del acto de elección con fundamento en los mismos cargos de la demanda.
3. Oposición a la petición cautelar
La demandada manifestó que no est uvo demostrado que ella hubiera ejercido com o alcaldesa encargada del municipio de Suárez (Tolima), comoquiera que solo se aportó el acto de nombramiento, pe ro no se allegó la aceptación del cargo ni la posesión para tener por acreditado ese supuesto del libelo.
Respecto de la inhabilidad d el artículo 95 de la Ley 136 de 1994; esto es, haber ejercido autoridad administrativa doce meses antes de la elección, indicó que sí se desvinculó a tiempo del cargo de secretaria de hacienda y de tesorera municipal el 30 de septiembre de 2022, lo que la dejaba apta para aspirar.
Comentó que su militancia con el partido Centro Democrático, terminó el 23 de agosto de 202213 cuando presentó dimisión a dicha colecti vidad, y, sobre esta base, dijo que al
2022, lo que la dejaba apta para aspirar.
Comentó que su militancia con el partido Centro Democrático, terminó el 23 de agosto de 202213 cuando presentó dimisión a dicha colecti vidad, y, sobre esta base, dijo que al momento de su inscripción (27 de julio de 2023), nada la ataba con esa agrupación. Acotó que si bien, se aportaron unos videos del apoyo que le dio el diputado Felipe Ferro, esos actos se dieron en enero de 2023; es decir, fueron anteriores al acto de inscripción.
13 Dijo que con el ánimo de estar más segura, reiteró su renuncia en carta remitida el 30 de mayo de 2023.Demandante: Hernando Salcedo Tamayo
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De otro lado, aseveró que nunca participó de ninguna encue sta entre las agrupaciones del Centro Democrático y el Conservador, por ende, desconoce el reparo de que la firma que realizó esa actividad este o no registrada ante el CNE.
En otro punto, adujo que, si bien hay una prohibición textual de alianza en el aval otorgado por el partido Conservador, también es claro que se aportó acuerdo de coalición firmado por los representantes legales de este y de Colombia Renaciente, el cual no solo cumplió con lo dispu esto por el artículo 2 9 de la Ley 1475 de 2011 sino ta mbién, fue clara la posibilidad de coaligarse.
por los representantes legales de este y de Colombia Renaciente, el cual no solo cumplió con lo dispu esto por el artículo 2 9 de la Ley 1475 de 2011 sino ta mbién, fue clara la posibilidad de coaligarse.
Finalmente, indicó que no hay prueba de apoyos recíprocos indebidos a favor de los candidatos y causas de los partidos Colombia Renaciente y Centro Democrático.
4. Contestaciones a la demanda
Los sujetos procesales manifestaron lo siguiente:
4.1 La accionada
En nombre propio 14 se limitó a decir que el libelo era confuso; con todo, propuso como excepción de fondo la presunción de legalidad del acto demandado , argumento que fue nuevamente propuesto por intermedio de su apoderado judicial 15 en el término para oponerse a las pretensiones16.
4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Las entidades indicaron a través de sus apoderados que había falta de legitimación en la causa por pasiva. El CNE dijo que solo conoció de un trámite de revocatoria de inscripción de la candidatura de la accionada, pero esta fue negada, con lo cual se cerró el asunto en materia administrativa. La RNEC dijo que su rol en el proceso electoral solo fue logístico.
5. Actuaciones procesales relevantes de primera instancia
5.1 Niega medida cautelar y admite demanda
La demanda fue admitida mediante auto de l 15 de febrero de 2024 por el Tri bunal Administrativo del Tolima. A llí, aparte de ordenar 17 las notificaciones de r igor, también se negó la solici tud de medida cautelar, en atención de que «en esta instancia inicial se
Administrativo del Tolima. A llí, aparte de ordenar 17 las notificaciones de r igor, también se negó la solici tud de medida cautelar, en atención de que «en esta instancia inicial se advierten inconsistencias en el mater ial probatorio aportado por las partes que requieren del agotamiento de las demás etapas procesales y en especial l a probatoria, para esclarecer los hechos objeto de controversia».
14 Con fecha 12 de marzo de 2024. 15 Con fecha 8 de abril de 2024. 16 Conforme a la constancia secretarial y luego de conceder término para reformar la demanda, en silencio, y de negar la solici tud de reforma del libelo, la demanda «se notificó mediante correo electrónico el 12 de marzo de 2024, conforme el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se entiende cumplida una vez transcurridos dos 02 días hábiles siguientes, vale decir, hasta el día 14 de marz o de 2024. Así las cosas, a partir de la fecha 15 de marzo de 2024, inclusive, empieza a correr el término de quince (15) días para contestar la demanda, en los términos del artículo 279 CPACA ». 17 También se negó la intervención como tercero del señor Antonio José Paris Márquez, debido a que si bien solo invocó su calidad de ciudadano no señaló de manera expresa la parte a la que se adheriría.Demandante: Hernando Salcedo Tamayo
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Frente a esta última determinación se dijo lo siguiente:
En primer lugar , no se demostró la pertenencia simultánea de la accionada, debido a que obra copia de la certificación expedida po r el secretario general del partido Centro Democrático18 en el que se indica, que ella fue miembro hasta el 28 de febrero de 2023, momento en el que presentó su renuncia. De igual modo, se precisó que «la demandada acredita que, le fue aceptada su dimisión el día 24 de agosto de 2022, de conformidad con el hil o electrónico, entre esta y la Jefe de la Asistente Jurídica del partido Centro Democrático la señora Nazly Adriana Espitia Velandia». Finalmente, se afirmó que «n o se logra determinar con certeza el e lemento temporal contemplado en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 8 del artículo 275».
Como segundo tópico, dijo que no existió ninguna prueba de actos positivos y concretos de apoyo de la accionada a los aspirantes de Colombia Renaciente para el Concejo de Suárez (Tolima) y a las causas del Centro Democrático. Aparte de ello, el auto refi ere que «de las pruebas aportadas en esta etapa procesal, no se puede arriba r a esa conclusión, reforzado por el h echo de que, (i) en ninguna de ellas se logra identificar si algunas de las personas que están allí, pertenecen a la lista de candidatos a con cejales del partido
reforzado por el h echo de que, (i) en ninguna de ellas se logra identificar si algunas de las personas que están allí, pertenecen a la lista de candidatos a con cejales del partido Colombia Renaciente, ni tampoco se ha acreditado debidamente dentro del expediente que el partido Conservador tuviese lista de candidatos en esas curules».
En un tercer punto, dijo que si bien existe una leyenda en el aval otorgado por el partido Conservador que prohíbe la alianza con otras col ectividades, « el mismo no solo está avalado por quien era candidata en ese momento, sino también por los representantes legales de los partidos conservadores, luego entonces, si bien existía una p rohibición dada en el aval emitido por el Partido Conservador a la demandada, también lo es que ella no se extendía a los representantes de cada colectividad o ello no se probó en esta etapa procesal».
En cuarto momento, negó que hubiese estado inhabilita da la demandada al no haber renunciado a su autoridad doce meses antes de su inscripción. Para tal efecto, manifestó:
«[N]o obra documentación alguna que permita evidenciar su configuración, pues se echa de menos la referencias fácticas y probatorias en r azón al vínculo y/o parentesco que exige la norma prohibitiva para su configuración». (…) «[L]as elecciones territoriales se surtieron el 29 de octubre de 2023. Por lo que el periodo inhabilitante en el que se proscribía por el ordenamiento jurídico la pre stación de servicios en cargos públicos de los aspirantes a alcalde municipa l, estaba delimitado por el lapso de tiempo comprendido entre el 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. De manera que, en principio, el cargo que
alcalde municipa l, estaba delimitado por el lapso de tiempo comprendido entre el 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. De manera que, en principio, el cargo que ostentaba la demandada en el Municipio de Suarez, circunscripción para el cual resultó elegida como a lcaldesa, no se ubicaría temporalment e en ese lapso de la prohibición, como quiera que, mediante el Decreto 060 del 30 de septiembre de 2022 le fue aceptada la renuncia como Secret aria de Hacienda y Tesorera, es decir, 12 meses y 28 días antes del acto de elección.»
Finalmente, el tribunal manifestó que la demandada, solicitó aplicar enfoque de género a la decisión, pues se había visto perseguida e increpada por el demandante . Al respecto, el a quo exhortó a las partes para que dieran cumplimiento a los de beres de una contienda, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso y previa comprobación, pudiera aplicar las
18 Emitida por la jefe de la asistente jurídica del partido Centro Democrático, Nazly Adriana Espitia Velandia.Demandante: Hernando Salcedo Tamayo
Demandada: Consuelo Avilés Aldana Rad. 73001-23-33-000-2023-00454-02
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medidas de protección que contempla el ordenamiento jurídico (sensibilización ciudadana y compulsa de copias a entes de control).
5.2 Apelación medida cautelar
La decisión que negó la suspensión provisional fue ape lada por la parte actora y, mediante
compulsa de copias a entes de control).
5.2 Apelación medida cautelar
La decisión que negó la suspensión provisional fue ape lada por la parte actora y, mediante providencia del 9 de abril de 2024, e l ponente rechazó la alzada comoquiera que había sido presentada en forma extemporánea19.
5.3 Audiencia inicial
Fue celebrada el 15 de mayo de 2024, allí el a quo se pronun ció sobre los medios de prueba:
Se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que al legara el expediente administrativo que permitió la inscripción de la demand ada. Así mismo se decretaron unos testimonios20, s e denegó la práctica del interrogatorio de parte 21 y el traslado22 de la copia del proceso administrativo radicado: CNE-E-DG-2023-041156.
Respecto a la fijación del litigio, quedó establecido en los siguientes términos:
[D]eterminar, si la señora Consuelo Avilés Aldana incurrió en (i) doble militancia por apoyo y al pertenecer al partido Centro Democrático al no haber renunciado dent ro de los 12 meses siguientes a la inscripción y recibir aval del partido Co nservador de Colombia y coaval del partido Colombia Renaciente, sin tener autorización para ello del partido por el cual se postuló (Conservador) y (ii) estar inhabilitada para ins cribirse al no haber renunciado al cargo público que desempeñaba 12 meses an tes de la inscripción de su candid atura pa ra su postulación y de conformidad con lo establecido en la demanda.
6. La sentencia apelada
público que desempeñaba 12 meses an tes de la inscripción de su candid atura pa ra su postulación y de conformidad con lo establecido en la demanda.
6. La sentencia apelada
A través de fallo del 12 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó las pretensiones formuladas por la parte actora.
Como primera medida, negó nuevas solicitudes para: i) suspender provisionalmente el acto de elección y, ii) de pruebas23. Respecto de esta s determinaciones dijo que la petición cautelar, ya había sido desatada en el auto del 15 de fe brero de 2024 24 y los medios demostrativos fueron allegados de manera extemporánea.
19 Esta decisión fue objeto de recurso de reposición como de súplica. Frente al primer reparo, el despacho sustanciador no repuso el proveído (auto del 25 de abril de 2024) y en la segunda providencia, la Sala con decisión del 23 de mayo del mismo año con firmo la decisión adoptada. 20 Ingeniero Jorge Andrés Diaz Rodríguez, el Representante legal del partido Conservador y Senador Efraín José Cepeda Sarabia y la Secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano Orfa Patricia Monroy García, personas que deberán ser citadas a través del apoderado de la parte demandada. Los dos primeros fueron desistidos por el solicitante en la audiencia de pruebas. 21 Comoquiera que versaban sobre hechos en los que esta actuó como alcaldesa encargada, y considerando la c alidad de electa, (art. 195 CGP) no resulta admisible acceder a este medio de convicción, por lo tanto se ordenó oficiar a la elegida para que rindie ra bajo juramento informe sobre los interrogantes que el accionante formulará.
195 CGP) no resulta admisible acceder a este medio de convicción, por lo tanto se ordenó oficiar a la elegida para que rindie ra bajo juramento informe sobre los interrogantes que el accionante formulará. 22 En tal sentido, se ordenó oficiar OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal de Suarez, para que, se allegue, con destino al expediente de la referencia, el Acta General de Escrutinios de los concejales inscritos para las elecciones para el periodo constitucional 2024-2027 en el Municipio de Suarez (Tol.). 23 Avales otorgados a otros candidatos de otros municipios por el partido conservador, derechos de petición, entre otras documentales. 24 Aseveró lo siguiente: «la oportunidad para solicitar medidas cautelares de suspensión de un acto electoral de nombramiento no es otra q
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