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CE - Sentencia 73001233300020230046402

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Título
CE - Sentencia 73001233300020230046402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato — alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado)

Demandantes: CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO Y OTRO Demandado: JOSÉ JADEL FLÓREZ SERRATO - ALCALDE DE PRADO (TOLIMA) - PERÍODO 2024—2027.

Temas: Inhabilidad por celebración de contratos y doble militancia por simultaneidad.

SENTENCIA DE REEMPLAZO DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2025 dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-07052-00, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de las demandas presentadas con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del señor José Jadel Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima)

pretensiones de las demandas presentadas con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del señor José Jadel Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima) para el período 2024 — 2027. |. ANTECEDENTES 1.1 Las demandas! Los señores Carlos Andrés Navarro Basto? y Wilson Hoyos Bermúdez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima), para el período 2024-2027. 1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Expediente 73001-23-33-000-2023-00464-02 3 Expediente 73001-23-33-000-2023-00477-00 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato — alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Las pretensiones de las demandas fueron las siguientes: 1.1.1 Expediente 73001-23-33-000-2023-00464-00 ...Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Prado-Tolima declaró elegido al ciudadano José Jadel Flórez Serrato, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.978.082, como

...Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Prado-Tolima declaró elegido al ciudadano José Jadel Flórez Serrato, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.978.082, como Alcalde municipal de Prado-Tolima, para el período constitucional 2024-2027 avalado por la Alianza Social por Prado integrada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática, contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023. Que se cancele y deje sin efectos legales la credencial otorgada por la Comisión Escrutadora Municipal de Prado-Tolima al ciudadano José Jadel Flórez Serrato, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.978.082, como Alcalde municipal de Prado-Tolima, para el período constitucional 2024-2027 avalado por la Alianza Social por Prado integrada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática. Que como consecuencia de la nulidad, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil entregar la credencial de alcalde al candidato con la segunda mayor votación, esto es, al señor Carlos Andrés Navarro Basto o convocar a nuevas elecciones para elegir Alcalde municipal de Prado-Tolima. 1.1.2 Expediente 73001-23-33-000-2023-00477-00

PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO EXPEDIDA POR LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE PRADO (TOLIMA) Y EL ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO O FORMULARIO EPRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO EXPEDIDA POR LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE PRADO (TOLIMA) Y EL ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO O FORMULARIO E26ALC de fecha 31 de octubre de 2023, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARÓ LA ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSE JADEL FLOREZ SERRATO, CC N°5.978.082, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PRADO — TOLIMA, PERIODO 2024-2027 Y SE ORDENÓ EXPEDIR SU RESPECTIVA CREDENCIAL, en razón a que en su elección concurre la existencia de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 39 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Art. 37 de la Ley 617 de 2000, conforme se determina y demuestra en los hechos de la presente acción electoral, lo que conlleva a que se configure la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del señor JOSÉ JADEL FLOREZ SERRATO, CC N5.978.082, elegido como ALCALDE MUNICIPAL DE PRADO - TOLIMA para el periodo constitucional 2024-2027.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene excluir del cómputo general de la votación, aquella del candidato inhabilitado, es decir, la del señor JOSÉ JADEL FLOREZ SERRATO, CC N°5.978.082 y con base

excluir del cómputo general de la votación, aquella del candidato inhabilitado, es decir, la del señor JOSÉ JADEL FLOREZ SERRATO, CC N°5.978.082 y con base en la votación obtenida por los demás candidatos, proceder a declarar la elección a quien resulte electo, ordenando expedir la credencial correspondiente. Las demandas tuvieron como fundamento los siguientes: Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato — alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) 1.2 Hechos El fundamento fáctico de las demandas coincide, por lo que se resumen en conjunto de la siguiente manera: Señalaron que el señor José Jadel Flórez Serrato resultó elegido alcalde de Prado (Tolima) en las elecciones del 29 de octubre de 2023. Indicaron que el 29 de octubre de 2022, la Defensoría del Pueblo firmó electrónicamente un contrato con el demandado cuyo objeto consistió en la prestación de sus servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. Especificaron que, en virtud de dicho contrato, el demandado se obligó a prestar sus servicios profesionales «para el programa de derecho administrativo en la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima» y, además, acordó que cumpliría con sus

Especificaron que, en virtud de dicho contrato, el demandado se obligó a prestar sus servicios profesionales «para el programa de derecho administrativo en la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima» y, además, acordó que cumpliría con sus obligaciones contractuales ante los jueces del circuito, sin perjuicio de que, «por necesidades del servicio, advertidas por el supervisor, deba cumplir sus obligaciones en otras instancias judiciales o administrativas.» Explicaron que para el momento en que el señor Flórez Serrato inscribió su candidatura a la Alcaldía de Prado (Tolima) se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 36 de la Ley 617 de 2000. Expusieron que el referido contrato fue suscrito por el demandado en la plataforma SECOP Il el 29 de noviembre de 2022. Comentaron que el valor inicial del acuerdo de voluntades fue de $65.550.576; sin embargo, fue adicionado el 16 de noviembre de 2023 en $31.158.000. Manifestaron que el plazo inicial del contrato fue de 13 meses contados a partir del 7 de diciembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023, pero en noviembre de ese año fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2024. Agregaron que, además, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia por cuanto participó en las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015 con el aval del movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia — AICO y luego, sin renunciar a esa colectividad, se inscribió como candidato para las elecciones del 29 de octubre de 2023 por la coalición Alianza Social por Prado, integrada por los

aval del movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia — AICO y luego, sin renunciar a esa colectividad, se inscribió como candidato para las elecciones del 29 de octubre de 2023 por la coalición Alianza Social por Prado, integrada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato — alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Mencionaron que, adicionalmente, el señor Flórez Serrato fue alcalde de ese mismo municipio en el período 2008 — 2011 con el aval del Partido Liberal Colombiano y, durante su gestión celebró varios contratos de prestación de servicios profesionales que fueron demandados por implicar una relación laboral encubierta, lo que generó una condena en contra de dicha entidad territorial. 1.3 Concepto de la violación Invocaron como normas vulneradas los artículos 107 y 122 de la Constitución Política adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009; el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 vigente para la época, hoy numeral 1 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019; 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000; 2 de la Ley 1475 de 2011. Reiteraron que el señor Flórez Serrato celebró un contrato de prestación de

por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000; 2 de la Ley 1475 de 2011. Reiteraron que el señor Flórez Serrato celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el 29 de noviembre de 2022 con la Defensoría del Pueblo, el cual debía ser ejecutado ante los jueces del Circuito Administrativo de Ibagué. Explicaron que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 11653 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial Administrativo de Ibagué, tiene la cabecera en esa ciudad y comprende a todos los municipios del departamento del Tolima. Precisaron que, en consecuencia, el demandado durante el año anterior a su elección celebró un acuerdo de voluntades con una entidad pública que debió ejecutarse en el municipio en el cual, después resultó elegido como alcalde. Agregaron que cuando el demandado fue alcalde de Prado (Tolima) entre 2008 y 2011 suscribió una serie de contratos de prestación de servicios profesionales que conllevaron a que, con posterioridad se condenara a ese municipio al pago de indemnizaciones, razón por la cual no podía inscribirse nuevamente como candidato a ese cargo a la luz de lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política. Afirmaron que el señor Flórez Serrato perteneció simultáneamente a dos agrupaciones políticas, por cuanto participó en las elecciones del 25 de octubre de 2015 con el aval de AICO y luego, sin renunciar a esa colectividad inscribió su candidatura para los comicios del 29 de octubre de 2023 por la coalición Alianza Social por Prado, conformada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva

2015 con el aval de AICO y luego, sin renunciar a esa colectividad inscribió su candidatura para los comicios del 29 de octubre de 2023 por la coalición Alianza Social por Prado, conformada por los partidos políticos Centro Democrático y Nueva Fuerza Democrática. Sostuvieron que, por lo tanto, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia por simultaneidad. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato — alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Demandado Por conducto de apoderado judicial, el señor José Jadel Flórez Serrato contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que no ejecutó ni cumplió actividades contractuales en el municipio de Prado (Tolima), toda vez que el contrato al cual se hace referencia en las demandas debió ejecutarse en la ciudad de Ibagué, donde tienen su sede los juzgados administrativos de ese circuito. Indicó que el actor no solo debió probar que el contrato en cuestión se celebró, sino que, además, que se aprovechó de recursos públicos obtenidos a título de honorarios en la Defensoría del Pueblo. Destacó que de los estudios previos del referido contrato se evidenció que se necesitaba un profesional del derecho para asumir la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública en la categoría

Destacó que de los estudios previos del referido contrato se evidenció que se necesitaba un profesional del derecho para asumir la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública en la categoría «defensores públicos ante los jueces del circuito, en el programa administrativo». Explicó que, aunque había posibilidad de que se prestaran los servicios en otros sitios diferentes a Ibagué, ello nunca ocurrió. Adujo que una cosa es que los jueces administrativos del Tolima tengan competencia para conocer de los asuntos de los 47 municipios de ese departamento y, otra, que ejecuten o cumplen sus funciones en aquellos, toda vez que trabajan es en Ibagué. Manifestó que los contratistas de la Defensoría del Pueblo ejecutan y cumplen sus compromisos contractuales, estricta y exclusivamente en los lugares donde tienen su sede los juzgados ante quienes intervienen, sin que se pueda predicar de manera extensiva que ellos ejercen jurisdicción o competencia en los municipios donde sí lo hacen los jueces. Recordó que las inhabilidades deben interpretarse restrictivamente, toda vez que conllevan la limitación de derechos políticos. Agregó que el demandante no demostró que el municipio de Prado (Tolima) hubiera pagado alguna condena atribuible al dolo o culpa grave del demandado por lo que no se acreditó el desconocimiento del artículo 122 de la Constitución Política ni demás normas concordantes. Precisó que para las elecciones el 29 de octubre de 2023 recibió el aval del partido Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato — alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Centro Democrático y para ese momento ya no era militante de AICO. Puso de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de los estatutos de AICO, la calidad de afiliado se pierde cuando se pertenece o adhiere a otro partido o movimiento político, disposición que ha sido analizada y avalada por el Consejo de Estado, por lo que no puede predicarse pertenencia simultánea del demandado a dos colectividades de dicha naturaleza. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de las demandas. 1.4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, recordó que quien inscribe el candidato y lo avala es el partido político respectivo, conforme al artículo 108 de la Constitución Política, por lo que esa entidad solo puede verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011; y cumplidos los requisitos meramente formales para realizar la inscripción correspondiente, debe realizarla, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia Las demandas fueron admitidas a través de autos del 15 de diciembre de 2023 y el 13 de febrero de 2024, respectivamente. Los expedientes fueron acumulados a través de providencia del 19 de febrero de

1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia Las demandas fueron admitidas a través de autos del 15 de diciembre de 2023 y el 13 de febrero de 2024, respectivamente. Los expedientes fueron acumulados a través de providencia del 19 de febrero de 2024. La audiencia inicial tuvo lugar el 24 de abril de 2024, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: Establecer si hay lugar no (sic) a declarar la nulidad de la elección como alcalde del señor José Jadel Flórez Serrato por las causales contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, doble militancia y los cargos de inhabilidad. Para resolver sobre la doble militancia habrá que hacer claridad jurídica: Sobre los requisitos o exigencias de acuerdo al ordenamiento jurídico para considerar que un ciudadano es militante o pernete (sic) a un partido político. También debemos preguntarnos si para que se configure la causal de nulidad, en este caso concreto, donde se imputa en calidad de ciudadano común y corriente, la 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 47001233300020190080701. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato — alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) vigencia de esa circunstancia fáctica, cuando (sic) debe haber ocurrido esa la doble

Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) vigencia de esa circunstancia fáctica, cuando (sic) debe haber ocurrido esa la doble militancia. Si fue en el pasado, cuando tiempo después afecta la elección de un alcalde, o, se exige que esa doble militancia sea presente o actual al momento de la inscripción o al momento de recibir el aval, o al momento de la elección.

También hay que establecer desde punto jurídico cuando (sic) se considera según el ordenamiento que un ciudadano ha dejado de pertenecer o fue militante de un partido político. De acuerdo a ello, establecer si se estructura esa circunstancia de doble militancia endilgada. En punto a las inhabilidades planteadas las cuales corresponde a dos causales. Frente al primer cargo correspondiente a la inhabilidad del artículo del 122 de la Constitución Política de Colombia, deberá establecerse desde el punto vista factico: Si existe o no alguna sentencia debidamente ejecutoriada donde se afirme por parte del funcionario judicial que el demandado José Jadel Flórez Serrato, dio lugar a una condena contra el Estado por su conducta dolosa o gravemente culposa. Respecto al segundo cargo de inhabilidad, consistente en que presuntamente el demandado suscribió contrato dentro del año anterior a la elección con entidad del Estado y se ejecutó en el Municipio de Prado, Tolima, hay que resolver los siguientes cuestionamientos: Como se determina el lugar de ejecución de un contrato estatal, será según lo pactado en el contrato, o, será que el lugar de ejecución se determina por el lugar donde el contratista desarrolló la actividad contratada, o será que debe apelarse al domicilio de los usuarios atendidos como beneficiarios de ese contrato estatal, o, lo

pactado en el contrato, o, será que el lugar de ejecución se determina por el lugar donde el contratista desarrolló la actividad contratada, o será que debe apelarse al domicilio de los usuarios atendidos como beneficiarios de ese contrato estatal, o, lo será por el domicilio de los usuarios que acudieron a la asesoría con el profesional que suscribió el contrato. De acuerdo a las respuestas que se brinden a esos interrogantes, se debe resolver no solamente cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, sino también cada uno de los mecanismos defensivos o excepciones planteados por la demandada, y cualquier otra excepción que de oficio se evidencia o sea alegada en el curso del proceso. De igual forma, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes las cuales fueron practicadas en la audiencia respectiva que tuvo lugar el 29 de mayo siguiente. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia del 18 de julio de 2024 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que no se acreditó la fecha de afiliación del demandado al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, AICO, el período de aquella ni su tipo de vinculación. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato — alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Indicó que, no obstante, se probó que para las elecciones del 29 de octubre de 2023

Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Indicó que, no obstante, se probó que para las elecciones del 29 de octubre de 2023 el demandado tenía aval del partido Centro Democrático, razón por la cual se produjo una desafiliación automática de AICO de conformidad con los estatutos de dicha agrupación, por lo que no puede hablarse de doble militancia por simultaneidad.

Manifestó que se probó que el señor José Jadel Flórez Serrato celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo dentro de los 12 meses anteriores a su elección; sin embargo, aquel no se ejecutó en el municipio de Prado (Tolima) sino en la ciudad de Ibagué, por lo que no se configura el elemento territorial de la inhabilidad endilgada. 1.7 Los recursos de apelación 1.7.1 Demandante Carlos Andrés Navarro Basto: Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que es cuestionable que el demandado vuelva a ser alcalde de Prado (Tolima) pese a que, en su administración anterior, período 2008 — 2011, fue negligente e incluso ocasionó un daño patrimonial a ese municipio. Cuestionó la tesis de la desafiliación automática porque afirmó que el señor José Jadel Flórez no era cualquier afiliado a AICO, sino que incluso fue candidato por ese movimiento político a un cargo de elección popular. Sostuvo que el a quo interpretó erróneamente el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado por el demandado dentro del período inhabilitante por cuanto no establece aquel por ciudades o municipios sino por circuitos

ese movimiento político a un cargo de elección popular. Sostuvo que el a quo interpretó erróneamente el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado por el demandado dentro del período inhabilitante por cuanto no establece aquel por ciudades o municipios sino por circuitos judiciales. Indicó que en el segundo semestre del año 2022, ante la necesidad de contratar profesionales del derecho que prestaran el servicio de defensoría pública en todo el país, el director nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo como ordenador del gasto autorizó la celebración de 2519 contratos con objetos iguales, esto es, la «prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos». Destacó que las obligaciones específicas a cargo del contratista son asesorar, ejercer representación judicial y extrajudicial y promocionar, defender y divulgar los derechos humanos. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato — alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Afirmó que en los estudios previos del contrato en cuestión no se estableció la ciudad de Ibagué como lugar de ejecución sino el circuito judicial, dentro del cual están incluidos todos los municipios del departamento del Tolima. Aseguró que el testimonio de la señora Dayan Caterine Varón Buenaventura,

ciudad de Ibagué como lugar de ejecución sino el circuito judicial, dentro del cual están incluidos todos los municipios del departamento del Tolima. Aseguró que el testimonio de la señora Dayan Caterine Varón Buenaventura, supervisora del contrato, desconoce lo establecido en el acuerdo de voluntades, que constituye ley para las partes. Enfatizó que la ciudad de Ibagué no puede equipararse al Circuito Judicial de Ibagué. Acusó a la Sala de primera instancia de no solo desconocer el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que fija los circuitos judiciales sino, además, la Resolución 050 del 14 de enero de 2019 de la misma Defensoría del Pueblo a través de los cuales se determinan los circuitos donde las Defensorías del Pueblo Regionales presta sus servicios y se establece que Prado, pertenece al de Ibagué. Invocó como precedente la sentencia del 8 de septiembre de 2016 en el caso de alcalde de Cereté (Córdoba) dentro del expediente 23001-23-33-000-2015-0046102 en la que se precisó la forma de determinar el lugar de ejecución de los contratos estatales frente a esta inhabilidad. Sostuvo que, de acuerdo con dicho antecedente, cuando indica que la ejecución de un contrato es un departamento, se entiende que se ejecuta en todos los municipios que lo conforman, mutatis mutandis cuando se debe ejecutar en un circuito judicial, se entiende que se debe desarrollar en todos los municipios que lo integran. 1.7.2 Demandante Wilson Hoyos Bermúdez: El demandante manifestó su inconformidad parcial con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Acusó al a quo de no resolver en debida forma el cargo de doble militancia, por

1.7.2 Demandante Wilson Hoyos Bermúdez: El demandante manifestó su inconformidad parcial con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Acusó al a quo de no resolver en debida forma el cargo de doble militancia, por cuanto ni siquiera analizó la normativa que rige la figura a nivel constitucional y legal. Solicitó que las pruebas allegadas y practicadas durante la primera instancia sean valoradas en conjunto de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso. Sostuvo que se dejaron de analizar los documentos a través de los cuales se reglamentó el servicio de defensa pública y los estudios previos del contrato cuestionado, donde se evidencia que aquel debería ejecutarse en todo el Circuito Judicial de Ibagué y no solo en esa ciudad. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato — alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Puso de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el Resolución 0676 del 19 de mayo de 2021 por medio del cual se modificó el ámbito territorial de las Defensorías Territoriales, la Regional Tolima, con sede en Ibagué tiene competencia en todos los municipios de ese departamento. Afirmó que el testimonio de la supervisora del contrato no desvirtúa la literalidad de aquel ni de sus documentos previos. Expuso que el a quo se limitó a valorar lo señalado por la testigo cuando afirma que durante su supervisión el demandado no fue comisionado para cumplir funciones

aquel ni de sus documentos previos. Expuso que el a quo se limitó a valorar lo señalado por la testigo cuando afirma que durante su supervisión el demandado no fue comisionado para cumplir funciones en el municipio de Prado, sin que esto signifique que de haberse requerido los servicios del señor Flórez Serrato en su calidad de defensor público adscrito al programa de Derecho Administrativo, no hubiese tenido competencia para hacerlo. Indicó que, para el caso de que se hubiese requerido los servicios de representación judicial o extrajudicial de un asunto correspondiente al municipio de Prado, el señor Flórez Serrato estaba en capacidad de atender al usuario que deprecaba el servicio, pues al suscribir el contrato, no solo se había comprometido a cumplir con el objeto del mismo sino, además, a la observancia de los lineamientos y disposiciones internas emitidas por el señor defensor del Pueblo a nivel nacional para el programa de derecho administrativo. Manifestó que está probado que el demandado, no solo brindó asesorías, sino que realizó actuaciones de representación judicial y extrajudicial a usuarios de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, residentes en otros municipios como Guamo, Lérida, Espinal y Líbano, los cuales conforme las disposiciones de la Defensoría del Pueblo hacen parte del Circuito Judicial de Ibagué en el programa de derecho administrativo. Destacó que al señor Flórez Serrato, se le asignaron para su conocimiento y trámite tutelas y acciones populares que solo pueden ser interpuestas en Ibagué por ser el único municipio donde funcionan los Juzgados Administrativos, pero ello no quiere decir que la ejecución del contrato se limitara a esa ciudad sino a todas las municipalidades que lo integran.

tutelas y acciones populares que solo pueden ser interpuestas en Ibagué por ser el único municipio donde funcionan los Juzgados Administrativos, pero ello no quiere decir que la ejecución del contrato se limitara a esa ciudad sino a todas las municipalidades que lo integran. Expuso que, un usuario del servicio de defensoría pública domiciliado y/o residente en Prado, podía ser asesorado o representado judicial o extrajudicialmente por el señor José Jadel Flórez Serrato, ya que no existe ninguna limitación porque esa entidad ter

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