🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 73001233300020230046601

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020230046601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: José Baruth Tafur Gutiérrez

Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera Rad.: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Demandante: JOSÉ BARUTH TAFUR GUTIÉRREZ Demandada: JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA - ALCALDESA DE IBAGUÉ - TOLIMA (2024-2027)

Temas: Régimen de incompatibilidades de los alcaldes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el coadyuvante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano José Baruth Tafur Gutiérrez , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, present ó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E -26 ALC del 14 de noviembre de 2023, que declaró la

El ciudadano José Baruth Tafur Gutiérrez , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, present ó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E -26 ALC del 14 de noviembre de 2023, que declaró la elección de la señora Johana Ximena Aranda Rivera, como alcaldesa de Ibagué (Tolima), para el periodo 2024-2027.

1.2. Hechos

Mediante el Decreto 0750 del 10 de mayo de 2022, el gobernador del Tolima dio cumplimiento a la medida de suspensión provisional ordenada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial en contra del alcalde de Ibagué, Andrés Fabián Hurtado Barrera, elegido por el Partido Conservador Colombiano, por el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración.

En el artículo segundo del referido acto, se designó a la señora Johana Ximena Aranda Rivera, en su calidad de secretaria de despacho, código 020, grado 19,Demandante: José Baruth Tafur Gutiérrez

Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera Rad.: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

adscrita a la Secretaría de Salud, como alcaldesa encargada, por el término de la suspensión provisional decretada por el ente investigador.

A través de oficio PCC/PDTE.041 -22 del 18 de mayo de 2022, el presidente y representante legal del Partido Conservador Colombiano le remitió al

la suspensión provisional decretada por el ente investigador.

A través de oficio PCC/PDTE.041 -22 del 18 de mayo de 2022, el presidente y representante legal del Partido Conservador Colombiano le remitió al gobernador del departamento del Tolima la terna para la designación de alcalde para el municipio de Ibagué, en reemplazo del mandatario suspendido, señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, la cual estuvo conformada por las siguientes personas:

➢ Johana Ximena Aranda Rivera ➢ Juan Manuel Rodríguez Acevedo ➢ Claudia Gisella Rengifo Parra

En virtud de lo anterior, el gobernador del Tolima expidió el Decreto 0772 del 18 de mayo de 2022, por medio del cual designó a la señora Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué hasta cuando durara la suspensión provisional impuesta al alcalde titular.

Mediante el Decreto 0800 del 31 de mayo de 2022 expedido por el gobernador del Tolima, se levantó la suspensión impuesta al alcalde de Ibagué, señor Andrés Fabián Hurtado Barrera.

A través del Decreto 0301 del 31 de mayo de 2022, el señor Hurtado Barrera, en su calidad de alcalde de Ibagué, ordenó retornar a la señora Johana Ximena Aranda Rivera a su cargo de secretario de despacho, código 020, grado 19, adscrito a la Secretaría de Salud, a partir de esa fecha.

La señora Johana Ximena Aranda Rivera, actuando como alcaldesa encargada, expidió el Decreto 1000 0417 del 18 de julio de 2022, por medio del cual fijó el

La señora Johana Ximena Aranda Rivera, actuando como alcaldesa encargada, expidió el Decreto 1000 0417 del 18 de julio de 2022, por medio del cual fijó el incremento salarial para los diferentes empleos de la administración central municipal para la vigencia del año 2022; lo anterior, conforme a la atribución conferida en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política.

El 2 de mayo de 2023, en la sede del Partido Centro Democrático de la ciudad de Bogotá, se le otorgó a la señora Johana Ximena Aranda Rivera el aval para la alcaldía de Ibagué (Tolima) , evento que fue transmitido en vivo por varios medios de comunicación.

Mediante el oficio PCC/SJ152 -23 del 26 de mayo de 2023, suscrito por la secretaria jurídica del Partido Conservador, se señaló que Johana Ximena Aranda Rivera había sido incluida en la terna para el encargo de la Alcaldía de Ibagué (Tolima), y que luego de verificar en la oficina de militancia del partido, la información obtenida arrojaba en la base de datos del nivel nacional que noDemandante: José Baruth Tafur Gutiérrez

Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera Rad.: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

reposaba ninguna renuncia por parte de esta; y que en caso de presentarse debió hacerse ante el Directorio Municipal o Departamental, por lo tanto, se entendía que la demandada no ha bía sido desvinculada de ese movimiento político.

3

reposaba ninguna renuncia por parte de esta; y que en caso de presentarse debió hacerse ante el Directorio Municipal o Departamental, por lo tanto, se entendía que la demandada no ha bía sido desvinculada de ese movimiento político.

A través del oficio PCC/SJ -158-23 del 30 de mayo de 2024, el Partido Conservador amplió la respuesta emitida con anterioridad y precisó que era posible que la demandada hubiese renunciado ante el Directorio Municipal o Departamental, y en ese sentido, dicha dimisión sería debidamente registrada en el Directorio Nacional Conservador al momento de su llegada; pero que para todos los efectos, se entendería como fecha de presentación la de radicación ante el Directorio Municipal o Departamental, si allí se hubiera remitido.

De la Resolución 13622 del 19 de octubre de 2023 1, emitida por el Consejo Nacional Electoral, se evidencia que la señora Johana Ximena Aranda Rivera , a través de apoderado, aportó un oficio con fecha 31 de mayo de 2023 con sello y radicado 1851, dirigido al secretario general del Partido Conservador, solicitando la renuncia de militancia a esa agrupación.

La señora Johana Ximena Aranda Rivera , fue elegida alcaldesa de Ibagué (Tolima), con el aval otorgado por el Partido Centro Democrático, para el periodo 2024-2027.

1.3. Concepto de la violación

Con base en los anteriores supuestos fácticos, el demandante afirma que el acto acusado infringe el numeral 2 ° del artículo 37, el numeral 7° del artículo 38 y el artículo 39, todos de la Ley 617 de 2000 y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011,

acusado infringe el numeral 2 ° del artículo 37, el numeral 7° del artículo 38 y el artículo 39, todos de la Ley 617 de 2000 y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, conforme a los siguientes argumentos:

Señaló que la señora Johana Ximena Aranda Rivera fue designada como alcaldesa de Ibagué (Tolima), de la terna enviada por el Partido Conservador Colombiano, lo cual configura la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que, como tal, ejerció autoridad civil, política y administrativa.

En concordancia con lo anterior, estimó que la demandada se encuentra incursa en la causal de incompatibilidad del numeral 7° del artículo 38 de la norma ibidem, la cual prohíbe inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, pues este se refiere a la duración del periodo constitucional y no a la forma como se accedió al cargo , lo

1 Por la cual se niega la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana Johana Ximena Aranda Rivera a la Alcaldía de Ibagué (Tolima), avalada por la coalición «IBAGUÉ PARA TODOS, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.Demandante: José Baruth Tafur Gutiérrez

Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera Rad.: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Rad.: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

cual no tiene relación con el extremo temporal en que ejerció tal calidad.

Argumenta que el Consejo de Estado 2 ha advertido sobre el elemento temporal de la prohibición legal que se estableció originalmente en 24 meses, por el legislador del 2000, y que fue reducido a 12 meses en el año 2011, esto con fundamento en dos extremos temporales distintos.

Que un extremo temporal, se refiere al momento a partir del cual se dejó de detentar el cargo; y el otro, hace alusión a la fecha de la nueva inscripción del candidato; sin embargo, el Consejo de Estado ha establecido que la renuncia no es una circunstancia válida para que se entienda modificado el extremo temporal inicial por cuanto se trata de cargos sometidos a periodo constitucional.

Sostuvo que al designarse a la demandada como alcaldesa encargada y emitir el decreto que fijaba el incremento salarial para los diferentes empleados de la administración municipal con vigencia del año 2022, la favoreció en su aspiración a la alcaldía municipal, pues ese encargo generó condiciones ventajosas ante los demás aspirantes a elección popular.

De otro lado, indicó que existen dos oficios emitidos por el Partido Conservador Colombiano, del 26 y 30 de mayo de 2023, donde constan que para ese momento no había registro alguno de la renuncia por parte de la demandada.

Así mismo, señala que de la Resolución 13622 del 19 de octubre de 2023 ,

Colombiano, del 26 y 30 de mayo de 2023, donde constan que para ese momento no había registro alguno de la renuncia por parte de la demandada.

Así mismo, señala que de la Resolución 13622 del 19 de octubre de 2023 , emitida por el Consejo Nacional Electoral 3, se evidencia que la mencionada renuncia solo fue radicada el 31 de mayo de 2023, lo que demuestra que pertenecía simultáneamente a más de un partido o movimiento político, incurriendo en doble militancia.

Precisó que existen suficientes pruebas fílmicas y archivos audiovisuales del 2 de mayo de 2023 en donde se registró públicamente la entrega del aval a la señora Johana Ximena Aranda Rivera como candidata a la Alcaldía Municipal de Ibagué por el Partido Centro Democrático.

Conforme a lo anterior, concluy ó que, para el 26 de mayo de 2023, la demandada hacía parte del partido Conservador Colombiano según la certificación allegada, por lo que , al recibir el aval para ser candidata a la Alcaldía de Ibagué , por parte del Partido Centro Democrático , el 2 de mayo de 2023, incurrió en doble militancia.

2 «Sentencia del 29 de Enero del 2009 con Radicaciones 760012331000200701606 01 y 2007 -1658 (acumulados); con Radicación interna No. 2007 – 1606 de la Sección quinta del Consejo de Estado». 3 Por la cual se niega la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana Johana Ximena Aranda Rivera a la Alcaldía de Ibagué (Tolima), avalada por la coalición «IBAGUÉ PARA TODOS,

3 Por la cual se niega la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana Johana Ximena Aranda Rivera a la Alcaldía de Ibagué (Tolima), avalada por la coalición «IBAGUÉ PARA TODOS, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.Demandante: José Baruth Tafur Gutiérrez

Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera Rad.: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

1.4. Contestaciones de la demanda

1.4.1. Johana Ximena Aranda Rivera (demandada)

A través de apoderado, manifestó que se opon ía a todas y cada una de las pretensiones y solicitó que se neg aran, de acuerdo con los siguientes argumentos:

  1. Presunta inhabilidad e incompatibilidad

Sobre la incompatibilidad alegada precisó dos cosas, la primera es que, en principio, la norma consagra esta prohibición para los alcaldes, así como para los que los reemplacen en el ejercicio de tal dignidad , en el sentido que no podrían inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos . No obstante el carácter de incompatibilidad, el artículo 39 de la misma ley, al extenderla en el tiempo, la convierte en una clara inhabilidad.

El segundo aspecto son los extremos temporales que deben tenerse en cuenta para no incurrir en ella, los cuales empiezan a contarse a partir del momento en que se deja de detentar la calidad de alcalde, bien sea por el cumplimiento del

El segundo aspecto son los extremos temporales que deben tenerse en cuenta para no incurrir en ella, los cuales empiezan a contarse a partir del momento en que se deja de detentar la calidad de alcalde, bien sea por el cumplimiento del periodo constitucional, o por haber presentado la renuncia al cargo . No ocurre lo mismo con el segundo extremo temporal, esto es, a partir de qué momento se estructura la prohibición, es decir, desde la inscripción o a partir de la elección.

Señaló que, mediante el Decreto 772 de 18 de mayo de 2022, se designó a la señora Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué por el tiempo que durara la suspensión provisional impuesta a su titular, esto es, por tres ( 3) meses; sin embargo, la medida fue levantada, siendo acatada por el gobernador del Tolima, mediante el Decreto 800 del 31 de mayo del mismo año, motivo por el cual, la demandada retornó al cargo de secretaria de despacho desde esa fecha.

Que, según el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, los doce (12) meses que generan la prohibición empiezan a contabilizarse desde la fecha en que dejó el cargo de alcaldesa encargada, es decir, el 31 de mayo de 2022; por lo que, hasta ese entonces le estaba prohibido a la demandada inscribirse para cualquier cargo de elección popular de la respectiva circunscripción; sin embargo, en este caso, la inscripción ocurrió el 29 de julio de 2023, es decir, por fuera del periodo inhabilitante.

Que el otro reproche que surge de la demanda es que existe inhabilidad porque dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, la señora Aranda Rivera

fuera del periodo inhabilitante.

Que el otro reproche que surge de la demanda es que existe inhabilidad porque dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, la señora Aranda Rivera ejerció como alcaldesa encargada de Ibagué , jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, al expedir el Decreto 1000 0417 de 18 de julio deDemandante: José Baruth Tafur Gutiérrez

Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera Rad.: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2022, mediante el cual se fijó un incremento salarial; sin embargo, dicho acto administrativo se profirió por fuera de los límites temporales que prescribe la conducta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues, las elecciones tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, esto significa que la restricción para ejercer como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio se extendió hasta el 29 de octubre de 2022 y , en el presente asunto , está probado que la demandada presentó renuncia a su cargo de secretaria de despacho y le fue debidamente aceptada el 28 de julio de 2022, mediante el Decreto 448 de la misma fecha.

  1. Sobre la doble militancia

Comentó que la demandada no fue miembro de una corporación pública ni mucho menos directiva de una organización política, para exigirle renunciar al

misma fecha.

  1. Sobre la doble militancia

Comentó que la demandada no fue miembro de una corporación pública ni mucho menos directiva de una organización política, para exigirle renunciar al Partido Conservador doce (12) meses antes de la inscripción, y aunque se inscribió como candidata a la Alcaldía de Ibagué por el Partido Centro Democrático, para ese momento no pertenecía simultáneamente a otro partido.

Precisó que, con las pruebas aportadas, se puede demostrar que la demandada, al momento de la inscripción por el Partido Centro Democrático, el 29 de julio de 2023, ya había renunciado como militante del Partido Conservador un año atrás, esto es, desde el 28 de julio de 2022, fecha en la que remitió a la Secretaría General del Partido Conservador Colombiano su renuncia como militante, a través de correo electrónico.

Mencionó que el Estatuto del Partido Conservador Colombiano establece en su artículo 12, que la calidad de militante se pierde por la «renuncia» al partido, sin que se exija ninguna formalidad en su presentación, así como tampoco que la misma deba ser aceptada por el partido.

Concluyó que era evidente que no se configuraba la modalidad de doble militancia por pertenecer de manera simultánea a más de un partido político, por cuanto a la fecha de la inscripción como candidata a la Alcaldía de Ibagué (29 de julio de 2023) ya había presentado renuncia de su militancia al Partido Conservador, siendo inadecuado extender la temporalidad de la renuncia a dicho partido doce (12) meses antes de la inscripción , comoquiera que esa

de julio de 2023) ya había presentado renuncia de su militancia al Partido Conservador, siendo inadecuado extender la temporalidad de la renuncia a dicho partido doce (12) meses antes de la inscripción , comoquiera que esa exigencia no se predica para la modalidad que es objeto de estudio y, en todo caso, de pretender inadecuadamente hacerla extensiva, tampoco se configuraría en atención a que fue presentada el 28 de julio de 2022 , vía correo electrónico, a la Secretaría General del Partido Conservador.Demandante: José Baruth Tafur Gutiérrez

Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera Rad.: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

Solicitó declarar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a intervenir en el asunto de la referencia. Adujo que desarrolla una labor meramente logística tratándose de comicios, pero no verifica inhabilidades ni incompatibilidades, pues su tarea es estrictamente técnica y organizativa.

1.4.3. Consejo Nacional Electoral

Intervino para señalar que tiene competencia administrativa frente a las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas por causales de inhabilidad y doble militancia, conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.

Que, en ese sentido, se presentó ante esa corporación solicitud de revocatoria

inhabilidad y doble militancia, conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.

Que, en ese sentido, se presentó ante esa corporación solicitud de revocatoria contra la inscripción de la candidata Johana Ximena Aranda Rivera por parte del ciudadano Julián Rocha Aristizábal, siendo radicado bajo el No. CNE -E-DG2023-036875, y al verificar la plataforma de inscripción de candidatos del año 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidenció que la demandada se encontraba inscrita como candidata a la Alcaldía de Ibagué avalada por la Coalición «Ibagué Para Todos» integrada por los partidos Centro Democrático, Cambio Radical, de la U, Colombia Justas Libres, y el Partido Alianza Democrática Amplia «ADA», la cual fue resuelta negativamente , mediante la Resolución 13622 del 19 de octubre de 2023.

Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación con las funciones del Consejo Nacional Electoral, además de no tener participación en la expedición del acto de declaratoria de la elección censurada.

1.5. Otras actuaciones de la primera instancia

El 23 de abril de 2024 , se realizó la audiencia inicial, en la cual se decretaron pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos:

Se concreta en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad electoral de la alcaldesa del Municipio de Ibagué, conforme a las causales alegadas en la demanda.

El 19 de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, mediante auto

alcaldesa del Municipio de Ibagué, conforme a las causales alegadas en la demanda.

El 19 de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, mediante auto del 25 de octubre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público , a fin de que rindiera concepto.Demandante: José Baruth Tafur Gutiérrez

Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera Rad.: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

1.6. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Frente a la inhabilidad para ser alcalde , establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, adujo que el periodo que la generaría sería entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que el límite final de los doce (12) meses se consolida en la fecha de la elección.

Precisó que se encuentra acreditado que esta causal no se encuentra configurada, toda vez que , dentro del periodo inhabilitante (29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023) la demandada ya no tenía la condición de secretaria de despacho y tampoco la de alcaldesa encargada, pues, esas

configurada, toda vez que , dentro del periodo inhabilitante (29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023) la demandada ya no tenía la condición de secretaria de despacho y tampoco la de alcaldesa encargada, pues, esas designaciones terminaron el 28 de julio de 2023 y el 31 de mayo de 2022, respectivamente.

Advirtió que al proceso se aportó copia del Decreto 1000 0417 del 18 de julio de 2022, mediante el cual la demandada , en calidad de alcaldesa encargada, fijó el incremento salarial total con relación a la vigencia del año 2022, en un 7.26% para el nivel directivo y 8.26% para los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial para quienes conforman la planta de personal de la administración municipal, nivel central; sin embargo, de acuerdo a la fecha de su expedición (18 de julio de 2022), se entendía que esa actuación se desplegó por fuera del término del periodo inhabilitante.

De otro lado, en relación con la vulneración del régimen de incompatibilidad es de los alcaldes, señaló que el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, establece como prohibición para optar a ese cargo, inscribirse como candidato de elección popular dentro del periodo para el que fue elegido.

Al respecto, precisó que el periodo en el que se configura la incompatibilidad es de doce (12) meses, con un límite temporal final que corresponde a la fecha de la inscripción.

Explicó, que para que se configure dicha incompatibilidad se requiere: i) ser alcalde o tener esa calidad a cualquier título; ii) inscribirse como candidato a

la inscripción.

Explicó, que para que se configure dicha incompatibilidad se requiere: i) ser alcalde o tener esa calidad a cualquier título; ii) inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo por el que fue elegido; y iii) que se configure el elemento temporal para la prohibición (artículo 39 de la Ley 617 de 2000, modificado por el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011) que corresponde a la vigencia del periodo constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento de este o de la aceptación de la renuncia.

Indicó que , en el caso concreto , se acreditó que Johanna Ximena ArandaDemandante: José Baruth Tafur Gutiérrez

Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera Rad.: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Rivera, fue designada como alcaldesa encargada , mediante Decreto 0772 del 18 de mayo de 2022 y dicha designación duró hasta el momento en que se cumplió la medida provisional de suspensión impuesta al titular, como lo disp uso este último acto administrativo.

Igualmente, señaló que, mediante el Decreto 0301 del 31 de mayo de 20 22, se levantó la medida provisional y se ordenó que la demandada retornara a su cargo como secretaria de despacho, por lo tanto, se entend ía que se desempeñó como alcaldesa encargada de Ibagué entre el 18 y el 31 de mayo

levantó la medida provisional y se ordenó que la demandada retornara a su cargo como secretaria de despacho, por lo tanto, se entend ía que se desempeñó como alcaldesa encargada de Ibagué entre el 18 y el 31 de mayo de 2022, precisando que la incompatibilidad consagrada en el artículo 38 .7 de la Ley 617 de 2000, aplica no solo para el alcalde elegido popularmente, sino para quienes lo reemplazan a cualquier título.

Aclaró que el artículo 39 de la Ley 617 de 2000 dispone frente al límite temporal para la configuración de esa prohibición que, si bien, este se da durante el periodo constitucional y hasta los doce (12) meses después del vencimiento de este, también contempla otra opción del límite y es a partir de la «aceptación de la renuncia »; es decir que no siempre el periodo inhabilitante corresponde al periodo constitucional.

Sobre el tema , argumentó que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado4 se analizó el concepto de periodo constitucional, y concluyó que si bien es cierto el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato, le impone que, mientras dure el período para el cual fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros de mayor jerarquía en la estructura estatal; sin embargo, esa premisa no era viable aplicarla en este caso, porque la designación de la demandada como alcaldesa fue en encargo y no por elección popular.

Es decir, que , en este caso, el elemento temporal para que se configure la incompatibilidad, consagrada en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, tiene un límite inicial que correspondería a la fecha en que finalizó el

Es decir, que , en este caso, el elemento temporal para que se configure la incompatibilidad, consagrada en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, tiene un límite inicial que correspondería a la fecha en que finalizó el encargo y un límite final que sería la fecha de inscripción a la candidatura como alcaldesa de Ibagué, esto es, 31 de mayo de 2022 (fecha de terminación del encargo) y 29 de julio de 202 3 (fecha de la inscripción – Formulario E-6) por lo que se encuentra fuera del límite temporal de la prohibición.

Frente a la doble militancia , adujo que existe un escrito de renuncia , presentada ante el Partido Conservador Colombiano por la demandada del 28 de julio de 2022, con un «pantallazo» de envío al correo JURIDICA@PARTIDOCONSERVADOR.ORG; sin embargo, en contraposición a

4 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente:

Alberto Yepes Barreiro Bogotá D.C, siete (07) de junio dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001 -03-28-000-201500051-00».Demandante: José Baruth Tafur Gutiérrez

Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera Rad.: 73001-23-33-000-2023-00466-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

ello, se aportaron dos (2) oficios de fechas 26 de mayo y 30 de mayo de 2023

www.consejodeestado.gov.co 10

ello, se aportaron dos (2) oficios de fechas 26 de mayo y 30 de mayo de 2023 de esa colectividad , en donde se indicó que en su registro no figuraba la renuncia de Johanna Ximena Aranda Rivera.

Teniendo en cuenta que, para el 2 de mayo de 2023, la demandada contaba con el aval del Partido Centro Democrático, consideró necesario decretar prueba pericial, porque en la contestación de la demanda se indicó que para el 28 de julio de 2022, se presentó la renuncia y se aportó dicho escrito.

Señaló que el Grupo de Informática Forense – Sección de Criminalística – Sección de Policía Judicial CTI – TOLIMA, mediante el Informe 73 -316362 del 15 de agosto de 2024 y complemento, advirt ió que, efectivamente, la demandada, a través de su correo electrónico jarandax17@gmail.com, remitió escrito de renuncia el 28 de julio de 2022, al correo del Partido Conservador

Colombiano JURIDICA@PARTIDOCONSERVADOR.ORG.

Así mismo, mencionó que el tercero interviniente que coadyuva al demandante indicó en sus alegatos de conclusión que el dictamen presentaba irregularidades como extemporaneidad y que la visita fue atendida por persona diferente a la demandada al momento de la inspección de su correo electrónico; sin embargo, no logró controvertir los resultados que arrojó con otras pruebas, y además , si bien, la demandada no atendió la visita de los peritos, autorizó a otra persona para ello, como consta en el acta de inspección del lugar.

Frente a la extemporaneidad de la prueba pericial allegada, precis ó que es claro

bien, la demandada no atendió la visita de los peritos, autorizó a otra persona para ello, como consta en el acta de inspección del lugar.

Frente a la extemporaneidad de la prueba pericial allegada, precis ó que es claro que pese a que esta se decretó en audiencia inicial del 23 de abril de 2024, y se otorgaron tre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...