CE - Sentencia 73001233300020230048401 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020230048401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Magda Rocío Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo – diputado del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01 Demandante: MAGDA ROCÍO SÁNCHEZ Demandado: MILTON FERNANDO REYES GIRALDO COMO DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo a candidatos de un partido o movimiento político distinto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Magda Rocío Sánchez, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Milton Fernando Reyes Giraldo como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2024-2027, con las siguientes pretensiones: 1. Que se declare nula parcialmente el formulario E 26 ASA del día 17 de noviembre del presente año, expedido por
la comisión escrutadora del Departamento del Tolima que declaro (sic) la elección del señor MILTON REYES GIRALDO identificado con la cedula (sic) de ciudadanía número 93.296.796 como diputado del Departamento del Tolima para el periodo constitucional 2024-2027; por encontrarse incurso en la prohibición de DOBLE MILITANCIA para ser elegido diputado del Departamento del Tolima.Demandante: Magda Rocío Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo – diputado del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Que como consecuencia de la nulidad parcial del Acto de declaratorio de elección de diputado del Departamento del Tolima para el periodo constitucional 2024-2027 citada en la pretensión anterior, SE ORDENE LA CANCELACION (sic) DE LA CREDENCIAL expedida al señor MILTON REYES GIRALDO identificado con la cedula (sic) de ciudadanía número 93.296.796 perteneciente al partido conservador colombiano. 1.2. Hechos 2. La demandante señaló que el señor Milton Reyes Giraldo se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2024-2027 por el partido Conservador Colombiano. 3. Resaltó que esa colectividad, a su vez, inscribió al señor Diego Fernando Padilla Mendieta como candidato a la Alcaldía de Líbano (Tolima) para ese mismo período, a través de la coalición denominada «Por un Líbano sostenible, seguro y turístico», de la cual también hacían parte los partidos Alianza Democrática Amplia (ADA) y Centro Democrático. 4. Afirmó que el señor Reyes Giraldo, en vez de brindar su apoyo al señor Padilla Mendieta, realizó actos de respaldo de manera abierta en favor de la señora Beatriz Valencia Gómez, candidata a la alcaldía de ese municipio por la coalición «Firme con el Líbano», conformada por el partido Nueva Fuerza Democrática y el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo región». 5. Señaló que el partido Conservador Colombiano inscribió como candidata a la Alcaldía de Murillo (Tolima) a la señora María Camila Sánchez Velásquez, pero el demandado apoyó a la ciudadana Diana Muñoz como aspirante a ese cargo, quien utilizaba el color verde para identificar el movimiento político al que pertenecía (no precisó cuál). 6. Recalcó que estos
(Tolima) a la señora María Camila Sánchez Velásquez, pero el demandado apoyó a la ciudadana Diana Muñoz como aspirante a ese cargo, quien utilizaba el color verde para identificar el movimiento político al que pertenecía (no precisó cuál). 6. Recalcó que estos actos fueron registrados en las redes sociales del propio demandado, para lo cual aportó una serie de fotografías y un video con los que pretende demostrar la conducta reprochada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. El demandante alegó como desconocidos los artículos 4, 13, 14, 23, 31, 40 y 107 de la Constitución Política; 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 8. Al respecto, aseguró que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo, al respaldar de manera pública y abierta a candidatos a las alcaldías de Líbano y Murillo (Tolima) distintos a los inscritos por el partido Conservador Colombiano, al cual pertenecía.Demandante: Magda Rocío Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo – diputado del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
9. Consideró que la conducta del señor Reyes Giraldo desconoce las reformas políticas que se han efectuado con el fin de construir bancadas sólidas y contribuir al fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. 10. Por tal motivo, alegó que debía declararse la nulidad de su elección como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2024-2027, al encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 11. El apoderado de la entidad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. Explicó que, al ser la encargada de organizar los comicios, su labor es netamente logística, así que no puede hacer manifestación alguna respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Consejo Nacional Electoral 13. Por conducto de su apoderado, también pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. Afirmó que no le constan los supuestos fácticos narrados por el demandante, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el proceso. 15. Comentó que los partidos políticos que avalan las candidaturas son los que tienen el deber de determinar la calidad de los inscritos en cuanto a requisitos, inhabilidades y prohibiciones conforme a las reglas de democracia interna. 16. Aclaró que tiene una legitimidad aleatoria en la verificación de estas cualidades, pues para ello debe conocer, ya sea de oficio o por queja ciudadana, de alguna irregularidad en relación con la inscripción de los candidatos. 17. Indicó que, en este caso, no se gestionó queja alguna ante la entidad que buscara la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Reyes Giraldo
ya sea de oficio o por queja ciudadana, de alguna irregularidad en relación con la inscripción de los candidatos. 17. Indicó que, en este caso, no se gestionó queja alguna ante la entidad que buscara la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Reyes Giraldo a la Asamblea Departamental del Tolima, por lo que no tuvo participación alguna en los hechos objeto de controversia 1.4.3. Milton Fernando Reyes Giraldo 18. El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones delDemandante: Magda Rocío Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo – diputado del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
medio de control. 19. Aseguró que apoyó al señor Diego Fernando Padilla Mendieta como candidato de su partido a la Alcaldía de Líbano (Tolima), pues tenían diferencias conceptuales pero no políticas. 20. Negó haber respaldado a la señora Beatriz Valencia Gómez y recalcó que las fotos aportadas con la demanda solamente muestran reuniones en las que convergían candidatos de muchas colectividades, en cumplimiento de las invitaciones que les hacían líderes comunales que apoyaban distintas campañas. 21. Mencionó que la sola asistencia a los actos proselitistas donde se encontraba la señora Valencia Gómez no es suficiente para dar por acreditada la prohibición de doble militancia. 22. Sostuvo que nunca ordenó colocar publicidad en esas reuniones y que eso lo hicieron los simpatizantes de los diferentes candidatos. 23. Afirmó que no puede hablarse de la prohibición en cuestión sin que haya existido un señalamiento claro, expreso y contundente que demuestre el apoyo reprochado, caso en el cual el fallador no puede partir de indicios para dar por acreditada la conducta endilgada. 24. Destacó que la norma que consagra la doble militancia es clara en prohibir el respaldo hacia candidatos distintos a los del propio partido o movimiento político, sin que sea posible incluir en ella la omisión de apoyar al aspirante de la colectividad. 25. En relación con el presunto apoyo brindado a la señora Diana Muñoz, informó que su nombre completo es Diana Julieth Muñoz Aguilar y aclaró que le brindó acompañamiento durante la campaña porque que ella era la candidata del partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Murillo (Tolima), y no la señora María Camila Sánchez Velásquez como lo indicó la demandante, pues esta última se inscribió por el movimiento «Súmate por Murillo». 26. Frente
campaña porque que ella era la candidata del partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Murillo (Tolima), y no la señora María Camila Sánchez Velásquez como lo indicó la demandante, pues esta última se inscribió por el movimiento «Súmate por Murillo». 26. Frente a las fotografías aportadas por la actora, consideró que no es posible determinar su origen, el lugar o la época en las que fueron tomadas, y que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba. 27. Añadió que esas imágenes, por sí solas, no demuestran el hecho que constituye la causal de nulidad alegada, ya que únicamente evidencian que se reunió con otras personas, pero no existe claridad sobre la fecha, el lugar o el objeto de las reuniones. 28. Refirió que algunas de las fotografías tenían como fecha «18/12/2023» y otras «02/02/2024», por lo que no había certeza de su autenticidad; además, insistióDemandante: Magda Rocío Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo – diputado del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
en que su presencia en esos lugares no implicaba una actuación positiva en favor de alguna candidatura. 29. Tachó de falsas las imágenes aportadas con la demanda, bajo el argumento de no haber autorizado su captura; así mismo, tachó de falso el video allegado por cuanto la grabación se efectuó antes de que él y la señora Beatriz Valencia Gómez inscribieran sus candidaturas. 30. Formuló como excepción la «inexistencia de los hechos que configuran la nulidad propuesta». 1.4.4. Coadyuvancia 31. El señor Antonio José París Márquez, mediante memorial radicado el 1º de febrero de 2024, solicitó ser tenido como coadyuvante de las pretensiones de la demanda, sin plantear algún argumento adicional sobre el particular. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 32. Mediante auto del 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar al señor Milton Fernando Reyes Giraldo en condición de demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 33. En providencia del 29 de febrero de 2024 se reconoció como tercero interviniente al señor Antonio José París Márquez, se tuvo por contestada la demanda oportunamente por el demandado y las entidades vinculadas, y se dispuso que el 12 de marzo siguiente se llevaría a cabo la audiencia inicial. 34. A través de proveído del 7 de marzo de 2024 se dejó sin efectos la fecha antes fijada y, en su lugar, se corrió traslado a las partes del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión de tener por oportuna la contestación de la demanda allegada por el señor Milton Fernando Reyes Giraldo. 35. Mediante
se dejó sin efectos la fecha antes fijada y, en su lugar, se corrió traslado a las partes del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión de tener por oportuna la contestación de la demanda allegada por el señor Milton Fernando Reyes Giraldo. 35. Mediante auto del 4 de abril siguiente se resolvió no reponer la providencia recurrida y se ordenó correr traslado de las excepciones formuladas. 36. En decisión del 18 de abril de 2024 se dispuso que el 30 del mismo mes y año se realizaría la audiencia inicial, fecha en la cual se decretaron las pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: Se concreta en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad electoral de la elección del señor Milton Fernando Reyes Giraldo como Diputado del Departamento del Tolima para el periodo constitucional 2024-2027, por doble militancia en la modalidad de apoyo.Demandante: Magda Rocío Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo – diputado del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Para resolver lo anterior, deberá desatarse los siguientes cuestionamientos: Como aspectos fácticos los siguientes: 1) A qué partido político estaba afiliado o pertenecía el demandado para el momento o (sic) oportunidades que se afirman en la demanda apoyó candidaturas de partido diferentes al de él – Partido Conservador Colombiano. 2) En que consiste la sanción de doble militancia en la modalidad de apoyo, establecer los alcances de esa expresión, cuando estamos frente a un apoyo a un candidato diferente. 3) Y, si cuando el aquí demandado supuestamente prestó ese apoyo a candidaturas de otros partidos, hay que establecer si para ese momento, aspiraba a ser elegido como miembro de la Asamblea Departamental del Tolima. Como aspectos jurídicos a desatar: 4) Hay que determinar si para la modalidad de doble militancia por apoyo, se exige o no que para el momento en que se preste dicho apoyo a candidatos de otros partidos, el demandado esté inscrito como candidato, o, pueden darse apoyos ocurridos antes de la inscripción. 5) Establecer si esos candidatos a los cuales se afirma apoyo el demandado realmente era candidatos de partidos políticos diferentes al cual el demandado se encontraba afiliado o pertenecía. 37. El 10 de julio de 2024 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron los documentos solicitados mediante oficio, se practicaron los testimonios y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 1.6. Sentencia de primera instancia 38. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 22 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 39. Al respecto, consideró que no existía algún medio de prueba que acreditara que existió un acto público de apoyo del demandado hacia la señora Beatriz Valencia Gómez, aspirante a la Alcaldía de Líbano por la
2024, negó las pretensiones de la demanda. 39. Al respecto, consideró que no existía algún medio de prueba que acreditara que existió un acto público de apoyo del demandado hacia la señora Beatriz Valencia Gómez, aspirante a la Alcaldía de Líbano por la coalición «Firme con el Líbano», luego de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Conservador Colombiano. 40. Lo anterior, en la medida en que no se demostró que la conducta reprochada se hubiera realizado dentro del límite temporal de la campaña política, que inicia desde la inscripción de la candidatura y culmina con las elecciones. 41. En primer lugar, estudió la tacha de falsedad formulada por el demandado e indicó que su intención era restarle valor probatorio a las pruebas documentales allegadas por la parte actora, al afirmar que no se conocía su autor ni lasDemandante: Magda Rocío Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo – diputado del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generaron. 42. Sobre el punto, aseguró que dichos argumentos hacían improcedente la figura de la tacha porque no se trataba de una falsedad material, en la medida en que no se alegó la alteración de las pruebas; además, recordó que algunas fotografías y videos fueron reconocidos por el mismo demandado en el interrogatorio de parte rendido en la audiencia de pruebas, por lo que la documental podía ser valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso. 43. Precisado lo anterior, estudió cada uno de los elementos de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo, así: a) Elemento subjetivo 44. Encontró demostrado que el señor Milton Fernando Reyes Giraldo era candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Conservador Colombiano para el período 2024-2027, y que resultó electo como diputado con 15.638 votos, según el Formulario E-26 ASA del 17 de noviembre de 2023. 45. Por tal motivo, sostuvo que el demandado sí podía ser sujeto activo de la prohibición y, por ende, se cumplía el primer elemento de la conducta. b) Elemento modal 46. Advirtió que el partido Conservador Colombiano, al que pertenecía el señor Reyes Giraldo, avaló a su vez a los señores Diego Fernando Padilla Mendieta y Diana Julieth Muñoz Aguilar como candidatos a las alcaldías de Líbano y Murillo (Tolima), respectivamente. 47. En tal sentido, encontró acreditado el presupuesto modal de la causal, debido a que la colectividad había inscrito una candidatura propia y, a partir de allí, surgía el deber de lealtad partidista por parte del demandado. c) Elemento territorial 48. Recalcó que este elemento estaba demostrado porque, según la jurisprudencia de esta corporación, el presunto apoyo
la colectividad había inscrito una candidatura propia y, a partir de allí, surgía el deber de lealtad partidista por parte del demandado. c) Elemento territorial 48. Recalcó que este elemento estaba demostrado porque, según la jurisprudencia de esta corporación, el presunto apoyo indebido puede producirse tanto en una misma circunscripción o en varias de ellas, y para el caso concreto, se alegaba su configuración respecto a candidatos a las alcaldías de Murillo y Líbano en el departamento del Tolima. d) Elementos objetivo y temporal 49. Frente al particular, explicó que el elemento objetivo hace referencia a que elDemandante: Magda Rocío Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo – diputado del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
apoyo endilgado debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 50. Con base en lo anterior, estudió si el demandado brindó su respaldo a las señoras Diana Muñoz y Beatriz Valencia Gómez como candidatas a las alcaldías de Murillo y Líbano (Tolima), respectivamente. 51. Respecto a la primera de ellas, advirtió que no podía elevarse reproche alguno puesto que también pertenecía al partido Conservador Colombiano, según se desprendía del aval conferido por esa colectividad el 14 de junio de 2023, de la certificación emitida el 22 de febrero de 2024 por el registrador municipal de Murillo y por la inscripción de su candidatura el 27 de julio siguiente. 52. En relación con la señora Valencia Gómez, confirmó que se inscribió el 29 de julio de 2023 como candidata a la Alcaldía de Líbano por la coalición «Firme con el Líbano», conformada por el partido Nueva Fuerza Democrática y el grupo significativo de ciudadanos «Construyendo región», y resultó elegida en el cargo según consta en el Formulario E-26 ALC correspondiente. 53. Ahora bien, en relación con el presunto apoyo efectuado por el demandado, resaltó que la demandante aportó 59 fotografías con las que pretendía demostrar el respaldo indebido a la mencionada candidata. 54. Explicó que varias de ellas fueron tomadas, al parecer, en eventos políticos, ya que se aprecia tanto a la señora Beatriz Valencia Gómez como al demandado, junto con publicidad de sus campañas a la Alcaldía de Líbano y a la Asamblea Departamental del Tolima, respectivamente. 55. Agregó que algunas fotografías se entienden tomadas de una red social y en ellas aparecen como presuntas fechas de su publicación el 10
junto con publicidad de sus campañas a la Alcaldía de Líbano y a la Asamblea Departamental del Tolima, respectivamente. 55. Agregó que algunas fotografías se entienden tomadas de una red social y en ellas aparecen como presuntas fechas de su publicación el 10 y 24 de febrero y el 4, 11, 14 y 16 de abril de 2023. 56. Mencionó que en el interrogatorio de parte practicado, el demandado reconoció esas imágenes y aceptó que se encontraba con la señora Beatriz Valencia Gómez, pero que habían sido tomadas en el mes de abril de 2023, esto es, antes de inscribirse como candidatos a las elecciones territoriales del período 2024-2027. 57. En relación con las demás fotografías, el tribunal de primera instancia sostuvo que registraban eventos políticos con publicidad de las campañas del demandado y la señora Valencia Gómez, en los que aparecían personas que no se identificaban, pero que no demostraban algún acto específico de apoyo hacia dicha candidata. 58. Además, recalcó que las imágenes en las que el demandado reconoció su presencia junto a la señora Valencia Gómez, correspondían a reuniones realizadas antes del 29 de julio de 2023, fecha en la cual el señor Reyes Giraldo se inscribióDemandante: Magda Rocío Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo – diputado del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Conservador Colombiano. 59. Precisó que, en todo caso, las fotografías por sí mismas no demostraban el apoyo reprochado, ya que el simple registro de personas asistiendo a actos proselitistas con afiches pertenecientes a candidatos de otros partidos, no son demostrativos de la posible ayuda brindada a la aspirante de otra colectividad. 60. En relación con los videos allegados, indicó que en ellos se muestra a la señora Beatriz Valencia Gómez en eventos realizando campaña como candidata a la Alcaldía de Líbano (Tolima), pero solo en uno aparece el demandado. 61. Expresó que en ese registro videográfico se ve al señor Reyes Giraldo en un acto público en el Centro Poblado de Murillo (Tolima), lugar que él mismo identificó al rendir el interrogatorio, y en el que se dirige a los asistentes en los siguientes términos: Mi nombre es Milton Reyes, yo soy hijo del Líbano, yo soy un caficultor del Líbano Tolima, pero que hoy vengo como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima (…) (Minuto 00:01:26 del registro de video que se enuncia como prueba documental No. 17) (…) que la política ha cambiado mucho, que aquí ya no podemos ver sino las hojas de vida, y hoy, con orgullo, presento estas tres hojas de vida para esta región, hoy tenemos a la doctora Beatriz Valencia, que va a ser nuestra próxima alcaldesa del Líbano, y yo les hablo allá a los libanenses, que es la mejor opción para el Líbano, que de las cinco o seis candidatos que hay en el Líbano, Beatriz Valencia es la que puede hacer el mejor papel en el Líbano, así que un aplauso muy grande doctora, y así va a ser. 62. Aclaró que, aunque en el video se observa al demandado realizando manifestaciones a favor de la señora Valencia
que hay en el Líbano, Beatriz Valencia es la que puede hacer el mejor papel en el Líbano, así que un aplauso muy grande doctora, y así va a ser. 62. Aclaró que, aunque en el video se observa al demandado realizando manifestaciones a favor de la señora Valencia Gómez, lo cierto es que correspondía a una grabación publicada el 25 de julio de 2023 y, según lo indicado por el señor Reyes Giraldo al reconocer el video, se trataba de un evento realizado el 20 de julio del mismo año, es decir, cuando aún no se había inscrito como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Conservador Colombiano, lo que solo se dio hasta el 29 de julio siguiente. 63. Por tal motivo, de llegarse a entender que sus expresiones son actos de apoyo, estos se dieron fuera de la campaña política, por lo que no se cumple con el elemento temporal de la conducta. 64. Respecto de los testimonios recibidos, sostuvo que podía concluirse que existieron eventos públicos y políticos en donde coincidían ambos candidatos, pero los testigos no lograron precisar de manera expresa las palabras o actos positivos de apoyo realizados por el demandado, más allá de la asistencia a esas reuniones. 65. En consecuencia, concluyó que los medios de prueba aportados tampoco eran suficientes para configurar el elemento objetivo de la conducta.Demandante: Magda Rocío Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo – diputado del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
66. Finalmente, explicó que la falta de apoyo al señor Diego Fernando Padilla como candidato del partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Líbano (Tolima), no hace parte de los presupuestos de la doble militancia por apoyo, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 1.7. Recurso de apelación 67. Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual, la demandante apeló la anterior decisión. 68. En su criterio, el fallo de primera instancia desconoce todo el material probatorio allegado al expediente y debatido en el trámite procesal. 69. Aseguró que el señor Reyes Giraldo sí incurrió en doble militancia, ya que nunca desvirtuó las pruebas ni desconoció ser él quien intervenía en los videos aportados. 70. Resaltó que uno de esos registros se realizó en la vereda El Bosque del municipio de Murillo, lugar en el que el demandado invitó a la comunidad a apoyar la candidatura de la señora Beatriz Valencia Gómez a la Alcaldía de Líbano (Tolima). 71. Sostuvo que, de ese evento público, se puede evidenciar que el señor Reyes Giraldo ya era candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, contrario a lo indicado por el tribunal de primer grado. 72. Recalcó que el demandado, de su propia boca, indicó que era candidato a esa corporación, por lo que si todavía no se hubiera inscrito no habría realizado tal aseveración. 73. Manifestó que bastaba con escuchar las expresiones efectuadas en el video para determinar que el señor Reyes Giraldo desconoció la prohibición de doble militancia. 74. Consideró que las fotografías y videos aportados muestran que el demandado realizó actos positivos, públicos, directos y expresos de acompañamiento a la campaña de la señora Beatriz Valencia
video para determinar que el señor Reyes Giraldo desconoció la prohibición de doble militancia. 74. Consideró que las fotografías y videos aportados muestran que el demandado realizó actos positivos, públicos, directos y expresos de acompañamiento a la campaña de la señora Beatriz Valencia Gómez, lo cual fue corroborado por los testimonios de los señores Eusebio Salguero y Óscar Rodríguez Montoya, quienes dieron cuenta de los actos públicos que realizaban conjuntamente ambos candidatos y que eran publicados en sus redes sociales, así como de la falta de apoyo al señor Diego Fernando Padilla, candidato a la Alcaldía de Líbano (Tolima) por el partido Conservador Colombiano. 75. Además, argumentó que el elemento temporal aludido en la decisión impugnada desconoce de manera tajante que el respaldo indebido se dio luego deDemandante: Magda Rocío Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo – diputado del Tolima para el período 2024-2027 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00484-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
la inscripción de la candidatura del demandado a la Asamblea Departamental del Tolima. 76. Sostuvo que en el video del cierre de campaña de la señora Valencia Gómez se aprecia al señor Reyes Giraldo ejerciendo actos positivos de apoyo, ya que si no fuera así no tendría que estar presente en ese evento. 77. Expuso que, en ese evento, la candidata respaldó públicamente al demandado porque él siempre la acompañó durante su campaña. 78. Adujo que allí se aprecia publicidad del señor Reyes Giraldo con el logo del partido Conservador Colombiano y el número 54, por lo que es evidente que el elemento temporal de la conducta sí está acreditado. 79. Mencionó que los documentos allegados se presumen auténticos y el demandado no logró desvirtuar su contenido, por lo que son prueba suficiente del apoyo otorgado a una candidata de otro partido distinto al suyo. 80. Agregó que los eventos en los que se dieron las expresiones de respaldo fueron públicos y se dieron a conocer externamente a través de las redes sociales, mediante publicaciones en las que se podían ver los logos de ambas campañas. 81. Señaló que en el proceso no se aportó prueba alguna que demuestre que el señor Reyes Giraldo apoyó al candidato de su propio partido y en el fallo apelado no se realizó algún análisis al respecto. 82. Por lo anterior, solicitó revocar el fal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.