CE - Sentencia 73001233300020240000801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020240000801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2024-00008-01
Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué
(Tolima), para el periodo 2024 a 2027
Temas: Suplantación, corrupción y trashumancia electoral.
Incidencia para declarar la nulidad de la elección (art. 287 CPACA). Solicitud de unificación jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 1501 y 152, numeral 7.º, literal a)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El señor Jesús Andrés Páez Saavedra, a través de apoderado judicial, solicitó la
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El señor Jesús Andrés Páez Saavedra, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto de elección de Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima), para el periodo 2024 a 2027, conforme el medio de control previsto en el artículo 139 CPACA.
2. En criterio del accionante, el acto de elección está viciado por las causales de anulación de expedición irregular del artículo 137 y las establecidas en los numerales segundo, tercero y séptimo del 275 del CPACA, por los hechos acontecidos el 29 de octubre de 2023 y en el desarrollo del proceso electoral, como pasará a exponerse.
1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 2 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]».Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01
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3. Sostuvo que se presentó suplantación3 en el ejercicio del voto en diferentes
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3. Sostuvo que se presentó suplantación3 en el ejercicio del voto en diferentes puestos de votación del municipio de Ibagué. En ese sentido, se refirió a nueve (9) eventos4 de personas que, sin haber acudido a sufragar, figuraban como si hubieran participado en la jornada electoral. Incluso, anotó que en diversas ocasiones, quienes llegaron a los lugares habilitados para ejercer su derecho , fueron informados que su voto había sido ejercido , lo que evidenció la ocurrencia de la irregularidad descrita.
4. Situaciones que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, fueron puestas en conocimiento de las comisiones escrutadoras zonales, municipales y departamentales, sin que se diera una respuesta efectiva . Respecto de ello , se indicó que no solo se falsearon los documentos electorales, sino que se alteraron los resultados de las urnas.
5. Manifestó la existencia de corrupción al sufragante5 a través de una estructura organizada para la captación de sufragios ( modalidad de carrusel – compra de votos)6, donde se prometieron montos entre el rango de $20.000 y $100.000 pesos a personas para que eligieran a favor de la demandada.
6. Según la parte accionante, dicho sistema incluía encuentros previos en lugares como Comfatolima, la distribución de «una manilla de color rosado» como distintivo durante la jornada electoral, el traslado planeado hacia los sitios de votación y el desembolso del dinero luego de presentar el comprobante de participación7.
como Comfatolima, la distribución de «una manilla de color rosado» como distintivo durante la jornada electoral, el traslado planeado hacia los sitios de votación y el desembolso del dinero luego de presentar el comprobante de participación7.
7. Para el demandante dicho mecanismo constituyó una forma de presión psicológica sobre los electores, que distorsionó su voluntad política y afectó de manera directa la legitimidad de los comicios.
8. Expuso la ocurrencia de la trashumancia8, pues, como lo refirió, en el certamen electoral intervinieron personas ajenas a la ciudad de Ibagué cuya inclusión en el registro electoral había sido revocada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante la «Resolución 9809 del 12 de septiembre de 2023». Sostuvo que pese a esa medida, varios individuos cobijados por la resolución ejercieron el sufragio el 29 de octubre de 2023, lo cual, según refirió, influyó en el desenlace de los comicios y desvirtuó la manifestación genuina del electorado.
9. Afirmó que se incurrió en fraude electoral9 mediante la distribución de tarjetas previamente diligenciadas, así como la entrega de múltiples boletas a individuos portadores de las citadas pulseras . Desde la perspectiva del accionante , tales conductas evidencia ron manipulación irregular de los instrumentos de votación,
3 Conforme con el «numeral 3º del artículo 275 del CPACA y generales del artículo 137 ibídem (sic)». 4 Los que identificó por zona, puesto y mesa. 5 De acuerdo con el «numeral 1º del artículo 275 del CPACA y generales del artículo 137 ibídem (sic)».
4 Los que identificó por zona, puesto y mesa. 5 De acuerdo con el «numeral 1º del artículo 275 del CPACA y generales del artículo 137 ibídem (sic)». 6 Según la demanda, esto lo afirma el jurado del puesto 1, zona 10, mesa 1, quien dice haber ayudado varios adultos mayores a votar , los que afirmaron por el sufragio a favor de la demandada les había n dado una compensación económica. 7 Según el testimonio del señor Jarol Ruiz, esto se dio en los barrios, Cartagena, Boquerón, Las brisas, entre otros. 8 Conforme con el «numeral 7º del artículo 275 del CPACA y generales del artículo 137 ibídem (sic)». 9 De acuerdo con los «numeral 2 y 3 del artículo 275 del CPACA y generales del artículo 137 ibídem (sic)».Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01
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escenario que afectó la transparencia del proceso y permitió el ingreso de sufragios no válidos en favor de la candidata elegida.
10. Dichas irregularidades, según lo expresó, afectaron la información registrada en los formularios E-14, circunstancia que afectó la legalidad del acto de elección.
11. Por otr a parte, alegó graves fallas en la actuación de las autoridades electorales10, particularmente en lo que respecta a la omisión en resolver las
los formularios E-14, circunstancia que afectó la legalidad del acto de elección.
11. Por otr a parte, alegó graves fallas en la actuación de las autoridades electorales10, particularmente en lo que respecta a la omisión en resolver las reclamaciones, peticiones y recursos interpuestos por distintos actores del proceso, incluido el candidato a la alcaldía Jorge Bolívar.
12. Señaló que la Comisión Escrutadora Municipal rechazó solicitudes de nulidad y saneamiento con argumentos procedimentales infundados, como la supuesta extemporaneidad, pese a que fueron presentadas antes de la declaratoria de elección.
13. Informó sobre la participación en la Comisión Escrutadora de un juez, Diego Ricardo Arias Acosta, quien habría realizado publicaciones políticas en redes sociales en favor de la accionada aspecto frente al cual, sostuvo que, aunque este funcionario renunció tras ser recusado, no existió ningún pronunciamiento oficial de la comisión sobre los actos en los que había intervenido, lo que , a juicio del actor, representó una vulneración al debido proceso y una falta de imparcialidad inaceptable en un procedimiento electoral.
B. Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia
14. La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
a) Explicó que r especto al cargo de suplantación de votantes , los hechos relatados por el accionante no cumplen el principio de especificidad exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado 11, debido a que en los distintos casos alegados como ejemplos de suplantación, se observa una constante ausencia de
relatados por el accionante no cumplen el principio de especificidad exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado 11, debido a que en los distintos casos alegados como ejemplos de suplantación, se observa una constante ausencia de individualización del supuesto suplantador, omisión de datos esenciales como la mesa y el puesto exacto, o incluso errores en la identificación de estos, lo qu e impide una verificación fáctica seria.
Además, en varios de los supuestos, las personas señaladas como suplantadas efectivamente pudieron votar o dejaron constancia en el formulario E -11, lo que desvirtúa la configuración de la causal alegada.
De igual manera, la Comisión Escrutadora rechazó las reclamaciones formuladas por falta de sustento probatorio y por considerar inexistente la suplantación.
10 Con fundamento en las «generales del artículo 137 del CPACA». 11 «Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate, 29 de abril de 2021, rad. 44001 23 40 000 2020 00004 01». [Cursiva del original].Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01
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b) En lo relativo al presunto carrusel electoral o corrupción al sufragante , enfatizó que los señalamientos formulados por el demandante se sustentaron en declaraciones de testigos de oídas no identificados o carentes de elementos
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b) En lo relativo al presunto carrusel electoral o corrupción al sufragante , enfatizó que los señalamientos formulados por el demandante se sustentaron en declaraciones de testigos de oídas no identificados o carentes de elementos probatorios mínimos.
En su parecer, a lgunos testimonios presentados en video muestran a personas encubiertas que no revelan su identidad ni aportan elementos verificables, razón por la cual, en ningún caso, es posible establecer que hubiera ofrecido, autorizado o tenido conocimiento de la entrega de dádivas a cambio de votos.
Adujo que tampoco se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos hechos de corrupción electoral, ni se demostró que estas conductas hubiesen tenido un impacto determinante en los resultados; por el contrario, a su juicio, se evidenció una intención infundada de asociar rumores y percepciones aisladas a una conducta ilegal como candidata, sin respaldo material alguno.
c) En relación con el cargo de trashumancia electoral indicó que, si bien el CNE revocó la inscripción de cédulas por esta circunstancia antes de los comicios mediante la Resolución 9809 de 2023, ello no prueba que las personas enlistadas efectivamente hayan votado, ni mucho menos que lo hicieran a favor de la señora Aranda Rivera.
De hecho, advirtió que el actor no logró establecer una conexión directa entre la votación de esos ciudadanos y la ventaja electoral por ella obtenida, toda vez que, incluso la Comisión Escrutadora rechazó varias reclamaciones sobre este punto por falta de pruebas e imprecisión en la identificación de los votantes y su lugar de residencia.
votación de esos ciudadanos y la ventaja electoral por ella obtenida, toda vez que, incluso la Comisión Escrutadora rechazó varias reclamaciones sobre este punto por falta de pruebas e imprecisión en la identificación de los votantes y su lugar de residencia.
d) Respecto al señalamiento de fraude electoral por la entrega de tarjetas marcadas o múltiples de estas a un mismo votante , la demandada negó de forma categórica tales hechos por ausencia de prueba que los respalde.
Como lo indicó, la única evidencia invocada por el actor es un testimonio en video de una persona no identificada que relata la entrega de manillas rosadas como forma de control del voto; sin embargo, dicho relato no se acompañ ó de fotos, grabaciones adicionales ni elementos que permitan corroborar los hechos aducidos, tampoco en qué mesa se habrían producido y quién habría sido el jurado responsable, lo que convierte el argumento en una afirmación genérica sin sustento probatorio.
e) Por último, en relación con el cargo de violación al debido proceso, falsa motivación y expedición irregular del acto de elección , la parte demandada consideró que el actor no precisó cuál es el acto específico viciado ni en qué consiste la supuesta incongruencia entre las razones y las decisiones adoptadas.Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01
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Afirmó que el formulario E -26, único acto individualizado en la demanda refleja de manera fiel los resultados del escrutinio y la voluntad popular, sin que se observe arbitrariedad ni falsedad en su expedición.
Además, esgrimió que las recusaciones y quejas presentadas en sede administrativa fueron resueltas conforme al procedimiento establecido y no generaron pronunciamiento alguno que compromet iera la validez del acto de elección.
Razón por la cual, concluyó que el actor incurre en falencias técnicas y argumentativas al sustentar la demanda, lo cual impide que prospere cualquier pretensión de nulidad electoral.
15. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil
(RNEC) plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta última entidad insistió en su desvinculación , al intervenir en segunda instancia12.
C. Sentencia recurrida13
16. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, en fallo del 24 de abril de 202514, al no encontrar que las irregularidades demostradas tuvieran la incidencia para afectar el acto de elección.
17. Señaló que los cargos alegados por el demandante no tuvieron incidencia suficiente en el resultado electoral para afectar la validez de la elección de la demandada. Al respecto expuso las siguientes consideraciones:
18. En cuanto al cargo de suplantación de electores reiteró que esta causal exige
suficiente en el resultado electoral para afectar la validez de la elección de la demandada. Al respecto expuso las siguientes consideraciones:
18. En cuanto al cargo de suplantación de electores reiteró que esta causal exige el cumplimiento de tres requisitos jurisprudenciales mínimos: i) la identificación precisa de la zona, puesto y mesa de votación; ii) la individualización plena del presunto suplantado (nombre y cédula); y iii) la del supuesto suplantador.
12 Índice 12 Samai. 13 En el trámite de primera instancia, durante el año 2024, se dieron las siguientes actuaciones: El 26 de enero, se inadmitió la demanda (índice 4). El 20 de marzo, se admitió (índice 25 Samai). El 26 de junio, se declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e indebida in dividualización de los actos administrativos demandados, respecto a la falta de legitimación en la cusa por pasiva planteadas por el CNE y la RNEC las resolvería en la sentencia (índice 60). El 21 de agosto, se realizó la audiencia inicial (índice 78 Samai), en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: «Desde el punto de vista fáctico deberá establecerse: // • Si en proceso electoral en el cual resultó elegida la Dra. Johanna Ximena Aranda, suced ió u ocurrieron las circunstancias de suplantación de votantes, corrupción del elector, trashumancia electoral, violación del debido proceso electoral, fraude electoral, falsa motivación e incompetencia. // Desde el punto de vista jurídico deberá determina rse: // • En el evento que se llegase a establecer que efectivamente alguna de
violación del debido proceso electoral, fraude electoral, falsa motivación e incompetencia. // Desde el punto de vista jurídico deberá determina rse: // • En el evento que se llegase a establecer que efectivamente alguna de esas circunstancias, o varias, o todas ocurrieron, la pregunta es si, esa ocurrencia tiene la fuerza para cambiar el resultado electoral que eligió a Johana Ximena Aranda Rivera como alcadesa de la ciudad Ibagué. Es decir, en el evento de que se establezcan las circunstancias fácticas alegadas o alguna de ellas, debe efectuarse un ejercicio intelectual de establecer si esas circunstancias fácticas constituyen o no las causales de nulidad electoral alegadas en la demanda contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 275 del CPACA o las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011». El 17 de septiembre y el 29 de octubre, se realizó la audiencia de pruebas (índices 86 y 111 Samai). El 3 de diciembre, ordenó requerir a la RNEC unas pruebas documentales faltantes (índice 124 Samai). El 23 de enero de 2025, negó la petición de la parte actora de requerir nuevamente a la RNEC, por cuanto todas las pruebas solicitadas fueron aportadas (índice 134 Samai). 14 Índice 151 Samai del tribunal.Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01
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19. En tal sentido, al revisar los formularios E -11 aportados, encontró que muchos de los registros estaban vacíos sin firmas ni huellas y que, en algunos casos, los electores sí sufragaron pero en otra casilla, o no existe certeza de si se trató de errores atribuibles al diligenciamiento por parte de los jurados.
20. Así pues, encontró que en ninguno de los nueve (9) casos15 se acreditó quién habría sido el suplantador, motivo por el que el tribunal concluyó que no se cumplía con la carga argumentativa ni probatoria exigida para que prosperara este cargo, y que, en realidad, varias de las inconsistencias denunciadas eran atribuibles a errores materiales propios de la jornada electoral, sin la gravedad necesaria para anular la elección.
21. Respecto al cargo de trashumancia electoral, el tribunal expuso que el actor identificó a 30 ciudadanos en sus alegatos de conclusión, cuya inscripción fue revocada por el CNE (Resolución 9809 del 12 de septiembre de 2023) y afirmó que, pese a que votaron el día de los comicios, no estaría probada la incidencia.
22. Lo anterior, en aplicación de la tesis establecida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2024 16, en la que se indicó que en los procesos de cargos uninominales como la alcaldía, la anulación únicamente procede si los sufragios
de octubre de 2024 16, en la que se indicó que en los procesos de cargos uninominales como la alcaldía, la anulación únicamente procede si los sufragios irregulares exceden la distancia entre quienes ocuparon los tres primeros lugares en los comicios. Entonces, dado que en esta oportunidad la brecha entre la persona electa y quien se ubicó en la tercera posición fue de 55.029 votos, las 30 papeletas inadecuadas resultaron insuficientes para modificar el resultado electoral.
23. Con relación a la alegada corrupción al sufragante (compra de votos) , el tribunal consideró que, aunque se presentaron videos, declaraciones y una denuncia penal como prueba, estas no demostraban que la demandada, directa o indirectamente, hubiese participado o consentido tales prácticas, pues, los testigos presentados, in currieron en contradicciones y no identificaron con claridad a los supuestos responsables.
24. Asimismo, la parte actora no acreditó que los hechos relatados tuvieran incidencia concreta sobre el resultado electoral, razón por la que el tribunal concluyó que este cargo no estaba llamado a prosperar.
25. Frente al presunto fraude electoral por alteraciones en los formularios E-14, como tachaduras, registros apócrifos o doble entrega de tarjetas a sufragantes con manillas distintivas, indicó que tampoco fue acreditado de manera suficiente.
26. Aunque la parte actora señaló más de dos mil votos irregulares y endilgó a la demandada la obtención de al menos «1.423» de ellos, el tribunal reiteró que estos tampoco alcanzaban la magnitud suficiente para incidir en el resultado, de acuerdo con el criterio de eficacia del voto.
demandada la obtención de al menos «1.423» de ellos, el tribunal reiteró que estos tampoco alcanzaban la magnitud suficiente para incidir en el resultado, de acuerdo con el criterio de eficacia del voto.
15 Conforme con el cuadro visible a folios 29 y 30 de la sentencia de primera instancia, el que se traerá a colación en las consideraciones de la presente decisión. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 10 de octubre de 2024, radicado 15001-23-33-000-2023-00483-01.Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01
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27. Además, se descartó la violación al debido proceso electoral , al considerar que las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas por el demandante fueron tramitadas por las Comisiones Escrutadoras dentro de los términos y competencias legales, y que no se demostró la existencia de una falsa motivación ni una expedición irregular de los actos electorales intermedios o definitivos.
28. Por lo anterior, concluyó que ninguna de las causales invocadas daba lugar a invalidar la elección y , en consecuencia, decidió negar las pretensiones de la demanda y mantuvo en firme la declaratoria de elección de Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué.
invalidar la elección y , en consecuencia, decidió negar las pretensiones de la demanda y mantuvo en firme la declaratoria de elección de Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué.
29. Finalmente, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y el CNE.
D. Recurso de apelación de la parte demandante
30. El 7 de mayo de 2025 17, la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones, toda vez que la decisión incurr ió en un vicio oculto por defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes que fueron aportadas y practicadas, lo que constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto se limitó a transcribir jurisprudencia sobre las causales de nulidad electoral sin analizar en concreto el acervo probatorio, ni confrontarlo con los hechos descritos en la demanda.
31. Afirmó que el tribunal no evaluó las evidencias relacionadas con la suplantación de votantes , frente a las cuales, señala el recurrente, existen registros documentales y testimoniales que acreditan que personas distintas a los titulares de las cédulas ejercieron el derecho al voto e incluso se simularon firmas en los formularios E-11.
32. Con relación a la existencia de corrupción al sufragante expuso que, de acuerdo con lo narrado por múltiples testigos, el día de las elecciones se ofrecieron sumas de dinero entre el rango de $20.000 y $100.000, junto con manillas de color
32. Con relación a la existencia de corrupción al sufragante expuso que, de acuerdo con lo narrado por múltiples testigos, el día de las elecciones se ofrecieron sumas de dinero entre el rango de $20.000 y $100.000, junto con manillas de color fucsia, a cambio del voto a favor de la candidata electa, Johana Ximena Aranda Rivera, prácticas que afectaron la libertad del elector y fueron documentadas en videos, declaraciones juramentadas y testimonios de jurados de votación.
33. En cuanto al fraude electoral , el apelante afirmó que se presentaron irregularidades sistemáticas en la elaboración de los formularios E-14 y E-24, tales como tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos que no fueron corregidos por las comisiones escrutadoras, quienes además omitie ron realizar el recuento obligatorio en casos de inconsistencias evidentes.
17 Índice 156 Samai del tribunal. El que fue concedido con auto del 16 de mayo de 2025 (índice 160 idem).Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01
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34. Por lo que, a su juicio, la sentencia de primera instancia ignoró por completo el análisis de estos documentos y la responsabilidad de las autoridades electorales que, según el apelante, contribuyeron a la legalización del fraude.
35. Respecto a la trashumancia, reiteró que cientos de ciudadanos cuyas
análisis de estos documentos y la responsabilidad de las autoridades electorales que, según el apelante, contribuyeron a la legalización del fraude.
35. Respecto a la trashumancia, reiteró que cientos de ciudadanos cuyas inscripciones fueron revocadas por el Consejo Nacional Electoral mediante la «Resolución 9809 de 2023», finalmente votaron el 29 de octubre en el municipio de Ibagué, a pesar de no residir en esa circunscripción; situación que, relató, fue acreditada a través del cotejo entre los formularios E -11 y los listados oficiales del CNE. No obstante, el fallo recurrido desestimó esta prueba desde el argumento que los votos cuestionados no tenían incidencia suficiente en el resultado final.
36. Más allá de los hechos probados, el recurso plante ó una crítica estructural a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, en particular a la doctrina que subordina la nulidad electoral a la condición de que los votos irregulares superen la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo que, a juicio del apelante, desconoce la naturaleza del fraude como causal objetiva de nulidad y, en cambio, avala elecciones marcadas por delitos, siempre que el resultado numérico no se vea alterado, por lo que se debe llevar a cabo la «aclaración o rectificación y/o unificación de la jurisprudencia», sobre el principio de eficacia del voto y la incidencia para anular la elección.
37. Además, defiende la ilegitimidad de una elección fraudulenta mediante la «teoría del árbol envenenado», al sostener que, si los actos son delitos, no pueden tratarse como meras inconsistencias. Por lo tanto, afirmó que es «inconstitucional el artículo
del árbol envenenado», al sostener que, si los actos son delitos, no pueden tratarse como meras inconsistencias. Por lo tanto, afirmó que es «inconstitucional el artículo 278 del CPACA» por atentar contra la democracia al exigir incidencia cuantitativa del fraude para anular una elección.
38. Finalmente, con base en tales circunstancias, requirió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los presuntos delitos cometidos.
E. Trámite de segunda instancia
39. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de julio de 202518, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual solo el Ministerio Público presentó concepto. Por su parte, el demandante y demandado no presentaron alegatos de conclusión , como consta en el índice 16 del Samai19.
40. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 20 solicitó ratificar la decisión de primera instancia del 24 de abril de 2025, proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima.
41. Sostuvo que el demandante en el recurso de apelación cuestionó la sentencia desde varios argumentos, como fueron la ausencia de valoración probatoria y la
18 Índice 5 Samai. 19 Índice 16 Samai. De acuerdo con el informe de paso al despacho de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 20 Índice 17 Samai.Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima)
Consejo de Estado. 20 Índice 17 Samai.Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01
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configuración de supuestas conductas de suplantación, corrupción al sufragante, fraude electoral y trashumancia.
42. En cuanto a la suplantación de votantes expuso que las situaciones presentadas(nueve (9) en total) no constituyeron dicha irregularidad, sino que lo que se evidenció fueron errores en el diligenciamiento del formulario E -11. Además, sostuvo que, si se hubiesen probado aquellas, su número resultaría insuficiente para incidir o modificar el resultado electoral.
43. Respecto a la corrupción al sufragante determinó que el apelante fundamentó el cargo de manera inadecuada, pues no se pudo probar que la demandada, de forma directa o indirecta, liderara o consintiera una es
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