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CE - Sentencia 73001233300020240004801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020240004801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molinapresidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024

Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2024-00048-01

Demandante: ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ

Demandados: ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA Y WILLIAM SANTIAGO

MOLINAPRESIDENTE Y SEGUNDO VICEPRESIDENTE

CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, PERIODO

2024

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, como presidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, Tolima, para el periodo 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

Santiago Molina, como presidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, Tolima, para el periodo 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

1. El señor Antonio José Paris Márquez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección de los señores Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, como presidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, Tolima, para el periodo 2024, con el fin de que

se hicieran las siguientes declaraciones:

«1. Se decrete la NULIDAD del acto demandado, respecto del trámite abiertamente ilegal que declaró la elección como PRESIDENTE de la Corporación Concejo de Ibagué, para la vigencia 2024 al Concejal del Partido Conservador

ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA.

2. Se decrete la NULIDAD del acto demandado, respecto del trámite contrario a la Ley que declaró la elección como SEGUNDO VICEPRESIDENTE (sic) de la Corporación Concejo de Ibagué, para el periodo 2024 al Concejal del Partido

1 Índice 3 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI.Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molinapresidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024

Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Firme por Ibagué WILLIAM SANTIAGO MOLINA.

3. Consecuentemente, se ORDENE a la Corporación Concejo de Ibagué, repetir la elección de los cargos de PRESIDENTE Y SEGUNDO VICEPRESIDENTE (sic) para la vigencia 2024 dando correcta aplicación a la Ley 1909 de 2018 y Ley 136 de 1994, respectivamente.»

1.2. Hechos

2. El 2 de enero de 2024 , se instalaron las sesiones ordinarias del periodo 2024-2027 del Concejo Municipal de Ibagué, y dentro del orden del día -numerales 6, 7 y 8 - se estableció la postulación, elección y posesión del presidente, vicepresidente primero y segundo vicepresidente de la Corporación, para el año

2024.

3. Al llegar al punto 6 relacionado con la elección del presidente 2, el concejal del Partido Conservador Víctor Alfonso Ortiz Cepeda postuló al miembro del mismo movimiento, Carlos Mauricio Beltrán Sánchez; de igual manera, el concejal del Partido Verde Flavio William Rosas Jurado postuló al señor Arturo Castillo Castañeda, del Partido Conservador, tras invocar el artículo 18 de la Ley 1909 de

20183.

4. El señor Andrés Camilo Acevedo Barragán, presidente del Concejo Municipal de Ibagué, en encargo, tomó juramento al concejal Castillo Castañeda y lo declaró posesionado como presidente de la Corporación4.

20183.

4. El señor Andrés Camilo Acevedo Barragán, presidente del Concejo Municipal de Ibagué, en encargo, tomó juramento al concejal Castillo Castañeda y lo declaró posesionado como presidente de la Corporación4.

5. Al llegar al punto 8 del orden del día, relacionado con la postulación, elección y posesión del segundo vicepresidente de la Corporación 5 , Andrés Camilo Acevedo Barragán, concejal de la Coalición Partido de la Unidad NacionalNuevo Liberalismo - Colombia Justa y Libre, efectuó la postulación del señor William Santiago Molina del Partido Firme por Ibagué, la cual fue aceptada por el designado6

6. El recién elegido presidente del Concejo Municipal de Ibagué, Arturo Castillo Castañeda, tomó juramento al nuevo segundo vicepresidente de la

Corporación7.

7. El 10 de enero de 2024, el demandante radicó solicitud ante la Secretaría General del Concejo Municipal de Ibagué, a través de la cual pidió que se le hiciera entrega del Acta de Sesión que se llevó a cabo el 2 de enero de 2024, junto con sus anexos y el registro de audio y/o video, documentos que le fueron enviados por correo electrónico el 1º de febrero de 2024, a través de Oficio No. 2024-027 de 31 de enero de 2024.

8. El 27 de enero de 2024, el actor presentó petición ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de obtener las declaratorias de los partidos con base en el

2 Minuto de grabación 1:05:01 al 1:06:44. 3 Minuto de grabación 1:06:53 al 1:10:45.

Electoral con el fin de obtener las declaratorias de los partidos con base en el

2 Minuto de grabación 1:05:01 al 1:06:44. 3 Minuto de grabación 1:06:53 al 1:10:45. 4 Minuto de grabación 1:26:10 al 1:26:57. 5 Minuto de grabación 1:42:55 al 1:43:37. 6 Minuto de grabación 1:43:51 al 1:43:57. 7 Minuto de grabación 1:49:28 al 1:49:52.Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molinapresidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024

Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 6º de la Ley 1909 de 2018 , en relación con el Con cejo Municipal de Ibagué, para efectos de verificar la fecha de radicación y resolución de reconocimientos.

9. El 30 de enero de ese mismo año, la entidad brindó respuesta a través de Oficio CNE-S-2024-000722-DVIE-700, en el cual se informó que lo solicitado sería remitido por los medios que requiera el peticionario; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda no se ha enviado la documental.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora adujo que con las dos elecciones demandadas se incurrió en la causal de anulación electoral prevista por el artículo 275, numeral 5º, del

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora adujo que con las dos elecciones demandadas se incurrió en la causal de anulación electoral prevista por el artículo 275, numeral 5º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, manifestó que se lesionaron los artículos 6º, 9º y 18 de la Ley 1909 de 2018, en relación con la elección del presidente del Concejo Municipal de Ibagué, así como el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 frente a la designación del segundo vicepresidente de la misma Corporación.

1.3.1. Concepto de la violación en lo que respecta a la elección del presidente del Concejo Municipal de Ibagué, para el año 2024.

11. El demandante indicó que el concejal Flavio William Rosas Jurado perteneciente al Partido Verde, al postular como candidato al señor Arturo Castillo Castañeda del Partido Conservador, invocó exclusivamente el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, norma que trae unas exigencias que en este caso no fueron cumplidas.

12. Precisó que para el 2 de enero de 2024, fecha en que se realizó la elección objeto de demanda, no se encontraba acreditado que el Partido Verde, organización política a la cual pertenece el señor Rosas Jurado, contara con la respectiva declaración de oposición radicada ante las autoridades competentes respecto de la Administración Municipal de Ibagué, en los términos del artículo 6º de la Ley 1909 de 2018, en concordancia con el artículo 9º de la misma norma.

13. Puntualizó que, de igual manera, el presidente electo del concejo, para la

de la Ley 1909 de 2018, en concordancia con el artículo 9º de la misma norma.

13. Puntualizó que, de igual manera, el presidente electo del concejo, para la fecha en que aceptó la postulación no tenía las calidades exigidas por el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, toda vez que el Partido Conservador al cual pertenece no había radicado la respectiva declaratoria de oposición, por lo que, en efecto, el Consejo Nacional Electoral no había expedido la respectiva resolución de inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

14. Consideró que tales irregularidades viciaron el trámite de la elección del presidente del Concejo Municipal de Ibagué, dado que se omitió acreditar la declaratoria y reconocimiento en oposición de los partidos Verde y Conservador Colombiano a los cuales pertenecen el concejal que postuló al candidato a presidente, y el elegido en ese cargo, respectivamente.

15. Manifestó que no comparte lo argumentado por el concejal del Partido Verde Flavio William Rosas Jurado , al efectuar la postulación del presidente en el sentido de que no hay necesidad de escalar la declaración de oposición ante laDemandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molinapresidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024

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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad electoral, pues ello va en contravía de las normas invocadas como violadas y en los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional Electoral en

www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad electoral, pues ello va en contravía de las normas invocadas como violadas y en los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional Electoral en pronunciamiento aprobado en Sala Plena de 2 de julio de 2020 8, en virtud de los cuales la oposición debe radicarse dentro del primer mes de inicio del respectivo gobierno9 ante la autoridad electoral.

16. Adicionó que el Consejo Nacional Electoral está facultado para inscribir el acto de oposición en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, momento a partir del cual son exigibles las prerrogativas derivadas de ello; lo anterior, en concordancia con el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 2018, que aclaró que los derechos previstos en el Estatuto de la Oposición no son oponibles con la simple realización de la declaración política , sino con su respectivo registro.

17. Al respecto, citó apartes del pronunciamiento realizado por el Consejo Nacional Electoral el 5 de diciembre de 2022 10, relacionados con los derechos de la oposición política y la participación en las mesas directivas de la s corporaciones públicas de elección popular.

1.3.2. Concepto de la violación en relación con la elección del segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, por la vigencia 2024

18. El demandante invocó la transgresión del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, norma que establece que ningún concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva, toda vez que el señor William Santiago Molina, quien resultó elegido segundo vicepresidente para el año 2024,

norma que establece que ningún concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva, toda vez que el señor William Santiago Molina, quien resultó elegido segundo vicepresidente para el año 2024, ostentó el mismo cargo durante el año 2023.

19. Sostuvo que en atención a que el mencionado funcionario fue designado por dos periodos consecutivos para pertenecer a la mesa directiva del Concejo Municipal de Ibagué, se incurrió en la prohibición consagrada en la norma en cita.

20. Aclaró que no es posible aplicar la hipótesis consagrada por la Ley 2200 de 2022, que regula la elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental y prohíbe expresamente la reelección en dos periodos constitucionales consecutivos, toda vez que la Ley 136 de 1994 reglamentó expresamente la restricción de que se trata en relación con los concejos municipales.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Concejo Municipal de Ibagué

21. La Corporación , actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el 23 de diciembre de 2023, o sea, transcurridas las elecciones de concejo el director del departamento del Tolima del Partido Conservador se declaró en oposición a la alcaldía.

8 Radicado 1825-20, magistrada ponente Doris Ruth Méndez Cubillos. 9 Trámite reglamentado mediante las Resoluciones 3134 de 2018 y 3941 de 2019.

8 Radicado 1825-20, magistrada ponente Doris Ruth Méndez Cubillos. 9 Trámite reglamentado mediante las Resoluciones 3134 de 2018 y 3941 de 2019. 10 Radicado CNE-E-DG-2022-024264, magistrada ponente Maritza Martínez Aristizábal.Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molinapresidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024

Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01

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22. Informó que el 10 de enero de 2024, los concejales Flavio William Rosas Jurado y Rodrigo Andrés Zambrano Gómez, mediante escritos dirigidos a las direcciones Nacional y Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Verde, se declararon en oposición al gobierno municipal, decisión que fue reafirmada en reunión de 20 del mismo mes y año.

23. Señaló que en la sesión de 2 de enero de 2024 realizada por el Concejo Municipal de Ibagué, el vocero del Partido Conservador Víctor Alfonso Ortiz expresó verbalmente la declaración de oposición a la administración de turno, al igual que el vocero del Partido Alianza Verde, concejal Rodrigo Andrés Zambrano.

24. Indicó que la secretaria general del Concejo Municipal de Ibagué, en encargo, remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil el informe de declaración política de los partidos Conservador, Alianza Verde, ASI y Liberal, en cumplimiento del artículo 9º de la Ley 1909 de 201811.

encargo, remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil el informe de declaración política de los partidos Conservador, Alianza Verde, ASI y Liberal, en cumplimiento del artículo 9º de la Ley 1909 de 201811.

25. Destacó que el Consejo Nacional Electoral se encontraba en vacancia desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 11 de enero de 2024, por lo cual se imposibilitó el registro de las declaraciones y resultaba imposible que algún movimiento radicara tales actuaciones ante los gobiernos de turno, por lo que no tiene asidero lo alegado por el actor en el sentido de que las diligencias en mención debían llevarse a cabo el 2 de enero de 2024.

26. Puntualizó que según lo señalado en comunicación de 30 de enero de 2024, la autoridad electoral se encuentra estudiando el cumplimiento de los requisitos de las declaraciones de los movimientos políticos, lo que demuestra que los partidos declarados en oposición expresaron sus posturas políticas dentro del término perentorio señalado por el artículo 6º de la Ley 1909 de 2018, razón por la cual el Concejo Municipal de Ibagué no está legitimado por pasiva, pues no está facultado para avalar las posturas políticas de los movimientos ni para postular a los candidatos a ocupar las designaciones en la mesa directiva de la Corporación.

27. En relación con la legalidad de las postulaciones, expuso que en el Concejo de Ibagué solo existen dos organizaciones políticas en oposición, a saber, el Partido Verde con dos concejales y el Partido Conservador con seis concejales quienes postularon al concejal Carlos Mauricio Beltrán Sánchez; como consecuencia de ello, los concejales del Partido Verde no se sentían

Partido Verde con dos concejales y el Partido Conservador con seis concejales quienes postularon al concejal Carlos Mauricio Beltrán Sánchez; como consecuencia de ello, los concejales del Partido Verde no se sentían representados, por lo cual de manera independiente postularon al concejal Arturo Castillo Castañeda.

28. Citó, al respecto, la sentencia de 3 de febrero de 2022 proferida por esta Corporación12, y resaltó que conforme a dicho pronunciamiento la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección del Estado.

29. En relación con la elección del segundo vicepresidente en dos periodos consecutivos, resaltó que el concejal participa en una mesa directiva designada en un nuevo periodo constitucional donde ingresaron doce personas nuevas a ocupar curules del Concejo Municipal de Ibagué bajo una nueva administración municipal, por lo que se está en presencia de una transición.

11 A través de correo electrónico enviado el 22 de enero de 2024. 12 Radicado 11001-03-28-000-2021-00048-00. Magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molinapresidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024

Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

30. Trajo a colación el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, que regula el Congreso de la República, según el cual la prohibición de reelección de un miembro de la

www.consejodeestado.gov.co 6

30. Trajo a colación el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, que regula el Congreso de la República, según el cual la prohibición de reelección de un miembro de la mesa directiva se predica respecto del mismo cuatrienio, por lo que en este caso se está en presencia de dos periodos constitucionales distintos.

1.4.2. Concejal William Santiago Molina - segundo vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Ibagué, vigencia 2024.

31. Por conducto de apoderado, recordó que de conformidad con el artículo 312 de la Constitución Política, los periodos constitucionales de los concejos municipales son de 4 años; en ese sentido, el concejal Molina fue elegido por el periodo institucional 2020 -2023 y en ese último año volvió a presentarse a las elecciones de octubre en las cuales salió elegido nuevamente como concejal de

Ibagué.

32. Explicó que la prohibición establecida por el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a la reelección para periodos consecutivos de un concejal en la mesa directiva, se predica respecto del mismo periodo constitucional, de manera que este caso es diferente porque se está frente a dos periodos constitucionales distintos.

1.4.3. Concejal Arturo Castillo Castañeda - presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Ibagué, vigencia 2024

33. A través de apoderado, solicitó que se declare la excepción de improcedencia del medio de control de nulidad electoral por no configurarse alguna de las causales previstas por los artículos 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con sustento en

improcedencia del medio de control de nulidad electoral por no configurarse alguna de las causales previstas por los artículos 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con sustento en que no se invocó de forma clara la causal que se originó ; además que no se lesionó el régimen de bancadas.

34. Destacó que votó conforme a las directrices hechas por el Partido Conservador a favor del concejal Carlos Mauricio Beltrán Sánchez, lo que quiere decir que no incumplió norma o resolución que dé lugar a anular su elección como presidente de la Corporación, dado que su postulación obedeció a la realizada por el concejal Flavio William Rosas Jurado, del Partido Verde que, de igual manera, se encuentra en oposición.

35. Hizo un recuento de la sesión realizada el 2 de enero de 2024 en el Concejo Municipal de Ibagué, de lo cual destacó que al interior del órgano de elección popular solo existen dos organizaciones políticas en oposición, a saber, el Partido Verde con dos concejales y el Partido Conservador con seis concejales; luego, los primeros de ellos, al no sentirse representados, lo postularon para ser presidente de la Mesa Directiva, designación que fue aceptada con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, y en concordancia con la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-28-000-2021-00048-00.

1.5. Actuación procesal de primera instancia

36. Por auto de 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del TolimaDemandante: Antonio José Paris Márquez

expediente 11001-03-28-000-2021-00048-00.

1.5. Actuación procesal de primera instancia

36. Por auto de 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del TolimaDemandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molinapresidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024

Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 admitió la demanda tras advertir que cumplió con los requisitos legales , y ordenó su notificación a los señores Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, en calidad de presidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué par a el año 2024 . De igual manera, dispuso la vinculación de dicha corporación como litisconsorte necesario, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

37. Mediante proveído de 25 de abril de 2024, rechazó de plano la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto demandado, elevada por la parte actora.

38. A través de providencia de 30 de mayo de 2024, se dispuso que el 12 de junio de 2024 se llevaría a cabo la audiencia inicial, fecha en la cual se hizo el respectivo decreto de pruebas, después de haberse fijado el litigio bajo los

siguientes términos:

«Se concreta en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad electoral de la elección del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, Concejal

siguientes términos:

«Se concreta en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad electoral de la elección del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, Concejal Arturo Castillo Castañeda, así como, de la del Segundo Vicepresidente de esa corporación pública, el Concejal William Santiago Molina, al no reunir los requisitos exigidos en por el ordenamiento jurídico según lo informe el demandante».

39. El 6 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se recaudaron los testimonios de los señores Flavio William Rosas Jurado y Víctor Alfonso Ortiz Cepeda (concejales de Ibagué, Tolima); se incorporaron las documentales allegadas y se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a esa diligencia.

1.6. Sentencia de primera instancia

40. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de 19 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

41. En relación con la designación del señor Arturo Castillo Castañeda como presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué para la vigencia 2024, consideró que se encontró acreditada su elección con l a votación de la mayoría de los concejales, así como la realización de las declaraciones de oposición del Partido Conservador y Alianza Verde llevada s a cabo el 29 y 30 de enero de 2024, respectivamente, inscritas a través de las Resoluciones 01357 y

mayoría de los concejales, así como la realización de las declaraciones de oposición del Partido Conservador y Alianza Verde llevada s a cabo el 29 y 30 de enero de 2024, respectivamente, inscritas a través de las Resoluciones 01357 y 01367 de 21 de febrero de 2024 en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

42. Argumentó que está demostrado que el 2 de enero de 2024 se instaló la sesión ordinaria inaugural del Concejo Municipal de Ibagué dentro de un nuevo periodo constitucional (2024 -2027), en la cual, de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo 010 de 2022 (reglamento interno del Concejo Municipal) debía designarse a los miembros de la Mesa Directiva del concejo municipal.

43. Recalcó que, en ese sentido, no puede derivarse una irregularidad delDemandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molinapresidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024

Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proceso de elección comoquiera que las organizaciones políticas tenían un mes a partir del inicio del gobierno municipal para manifestar su oposición, por lo que para la fecha en que se llevó a cabo la elección cuestionada no había vencido el plazo para ello, de manera que ninguna de las colectividades políticas que hacían parte de la Corporación se habían declarado en oposición formalmente.

44. Agregó que para la elección del presidente de la Mesa Directiva del

plazo para ello, de manera que ninguna de las colectividades políticas que hacían parte de la Corporación se habían declarado en oposición formalmente.

44. Agregó que para la elección del presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal no era exigible la formalización de la declaratoria de oposición, dado que el término legal para ello no estaba vencido y, en cambio, sí era necesario que el 2 de enero de 2024 se hiciera la elección de la mesa directiva, debiéndose entender que esta no se dio en virtud de los derechos de oposición sino en aplicación del ordenamiento general, esto es, que el postulado haya obtenido la mayoría de votos de los miembros de la corporación.

45. Frente a la elección del señor William Santiago Molina como segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, vigencia 2024, encontró acreditado que mediante Acta 192 de 30 de noviembre de 2022, el mencionado concejal fue designado en ese cargo para el año 2023, y posteriormente resultó elegido concejal nuevamente para el periodo 2024-2027.

46. Aclaró que debe diferenciarse el periodo constitucional del Concejo Municipal y el de la mesa directiva, por lo que la prohibición establecida por el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 31 del Acuerdo 010 de 2022 (reglamento interno del Concejo Municipal), no opera en el caso del demandado en la medida en que si bien ocupó el cargo de segundo vicepresidente en el año 2023, ello aconteció mientras se desempeñaba como concejal designado para el periodo constitucional 2020 -2023, mientras que la elección demandada se hizo dentro de un periodo constitucional distinto, a saber,

vicepresidente en el año 2023, ello aconteció mientras se desempeñaba como concejal designado para el periodo constitucional 2020 -2023, mientras que la elección demandada se hizo dentro de un periodo constitucional distinto, a saber, 2024-2027 y al interior de un concejo municipal integrado por nuevos miembros designados en el proceso electoral de octubre de 2023.

47. Explicó que no existe una razón de orden constitucional para que el legislador establezca una diferenciación entre la reelección de miembros de la asamblea (Ley 2200 de 2022) y la de los miembros de concejos municipales; por el contrario, se han equiparado en disposiciones normativas que hacen referencia en general a “miembros de las corporaciones públicas”, como ocurrió a través del Acto Legislativo 01 de 2009, que estableció la prohibición para que estos se presenten en la siguiente elección por un partido político distinto, sin que esa disposición aplique de forma distinta a congresistas, diputados o concejales.

1.7. Recurso de apelación

48. Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2024, la parte actora apeló la sentencia de segunda instancia con base en lo siguiente:

49. En relación con la configuración de la nulidad de la elección del señor Arturo Castillo Castañeda como presidente del Concejo de Ibagué, manifestó que una cosa fue que al elegido le haya asistido el derecho a ser postulado para esa designación como el resto de los compañeros de la corporación, y otra que los argumentos del postulante, es decir, del concejal del Partido Verde Flavio William Rosas Jurado hayan estado dirigidos a activar el artículo 18 de la Ley 1909 deDemandante: Antonio José Paris Márquez

argumentos del postulante, es decir, del concejal del Partido Verde Flavio William Rosas Jurado hayan estado dirigidos a activar el artículo 18 de la Ley 1909 deDemandante: Antonio José Paris Márquez Demandados: Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molinapresidente y vicepresidente Concejo Municipal de Ibagué 2024

Rad: 73001-23-33-000-2024-00048-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2018 -Estatuto de la Oposición-.

50. En ese sentido, señaló que el demandado ya se había anticipado ante la colectividad, previendo que podría ser postulado por otro miembro de la Corporación, pero se obvió que dicha norma refiere unas exigencias taxativas para su aplicación, las cuales fueron desconocidas por el concejal Rosas Jurado y por el accionado, quienes tienen formación académica en Derecho que les permitía entender que no cumplían con las calidades para que sus partidos se consideraran como de oposición.

51. Discutió lo expresado por el concejal Rosas Jurado al pos

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