CE - Sentencia 73001233300020240016401 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 73001233300020240016401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01
Accionante: Lizeth Alape Prieto Accionada: Olga Lucía López Barrero Tema: Violación del régimen de inhabilidades por intervención en la celebración de contratos con entidades públicas
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura1
1. La señora Lizeth Alape Prieto, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó:
“[…] 1. Que se declare la perdida (sic) de investidura de la demandada OLGA LOPEZ […] como concejal del municipio del Libano (sic) para el periodo constitucional 2024-2027 del Partido coalición nueva fuerza democrática y Partido mira. […]”
I.1.1. Los hechos
2. Informó que la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de Motos
constitucional 2024-2027 del Partido coalición nueva fuerza democrática y Partido mira. […]”
I.1.1. Los hechos
2. Informó que la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de Motos y Accesorios López E.U., celebró el contrato de prestación de servicios 027, el 14 de febrero de 2 023, con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano (Tolima), EMSER E.S.P. para el mantenimiento de motocarros.
3. Anotó que la accionada se inscribió como candidata al concejo del municipio de Líbano para el período constitucional 2024-2027, y resultó elegida en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura
4. La accionante consideró que la concejal incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 3, modificado por el
1 Cfr. Índice 3 Samai del Tribunal. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”2
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01
Accionante: Lizeth Alape Prieto
numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 4, al haber
Radicación núm.: 73001-23-33-000-2024-00164-01
Accionante: Lizeth Alape Prieto
numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 4, al haber intervenido en la celebración del contrato 027 de 14 de febrero de 2 023 con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P., el cual debió ejecutarse en el municipio del Líbano.
5. Sostuvo que la accionada , como propietaria del establecimiento de comercio Motos y Accesorios López E.U., obtuvo un beneficio económico y, a pesar de que sabía que su conducta transgredía el régimen de inhabilidades, celebró un contrato estatal con una entidad pública con culpa grave.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
6. A través de auto de 10 de julio de 20245, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la accionada y al Ministerio
Público.
I.3. La oposición de la accionada6
7. La concejal, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda.
8. Explicó que es necesario que se demuestren los siguientes elementos concurrentes para la configuración de la causal de pérdida de investidura, a saber: i) el contrato debe celebrarse dentro del año anterior a la elección -elemento temporal-; ii) el contrato debe ejecutarse o ha debido cumplirse en el mismo municipio donde resultó elegido el concejal -elemento espacial o geográfico-; iii) la
- el contrato debe celebrarse dentro del año anterior a la elección -elemento temporal-; ii) el contrato debe ejecutarse o ha debido cumplirse en el mismo municipio donde resultó elegido el concejal -elemento espacial o geográfico-; iii) la suscripción o celebración del contrato -elemento material u objetivoy; iv) el interés propio o de terceros -elemento subjetivo-.
9. Informó que la accionada suscribió el contrato 027 de 14 de febrero de 2023, con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P. para el mantenimiento de motocarros.
10. Indicó que el mismo día de la celebración del contrato, la accionada, a causa de algunos inconvenientes de tipo labora l con un empleado que tenía a su cargo la tarea de realizar los mantenimientos y motos en su almacén, solicitó autorización a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P. para subcontratar los arreglos requeridos con la empresa Motos y
Accesorios López E.U.
11. Destacó que el 15 de febrero de 2023, el supervisor del contrato autorizó a la empresa Motos y Accesorios López E.U. para que subcontratara la ejecución del contrato en la ciudad de Mariquita.
12. Relató que el 20 de febrero de 2023, la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de Motos y Accesorios López E.U. , celebró un contrato de
4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley
representante legal de Motos y Accesorios López E.U. , celebró un contrato de
4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]". 5 Cfr. Índice 16 Samai del Tribunal. 6 Cfr. Índice 23 Samai del Tribunal.3
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Accionante: Lizeth Alape Prieto
prestación de servicios con la empresa Virtual Motos de Colombia S.A.S., representada por Harver Velásquez Gómez, cuyo objeto consistió en realizar el mantenimiento correctivo y preventivo de los motocarros tipo carrocería Ayco de Placas 371-NCG y 810-AEP de propiedad de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Líbano, EMSER E.S.P., por un término de 23 días calendario ; elementos que fueron recogidos y trasladados al municipio de l Líbano el mismo día. Posteriormente, el 14 de marzo de 2023, se liquidó el contrato.
13. Planteó la excepción sobre “[…] inexistencia de los elementos que configuran la nulidad (sic) propuesta […] ”, al considerar que la accionada no incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617.
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia
inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617.
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia
14. El 1.° de agosto de 2024, p or secretaría7 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la accionada.
15. Mediante auto de 26 de agosto de 20248, se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20189.
16. El 12 de septiembre de 2024, se realizó la audiencia pública10 con la participación de la accionante, la accionada y el procurador judicial II 27 para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público para este proceso.
I.5. La sentencia de primera instancia11
17. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, accedió a las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura.
18. Consideró que el problema jurídico consistía en establecer si la señora Olga Lucía López Barrero, concejal d el Líbano, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617, según la cual no podrá ser elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que estos deban ser ejecutados en la respectiva entidad territorial.
concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que estos deban ser ejecutados en la respectiva entidad territorial.
19. Explicó que, conforme lo precisó esta Corporación en sentencia de 5 de octubre de 200512, esta inhabilidad tiene como finalidad evitar que los aspirantes a cargos de elección popular obtengan ventajas en relación con los demás candidatos , y busca impedir que quienes estén en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su
7 Cfr. Índice 27 Samai del Tribunal. 8 Cfr. Índice 31 Samai del Tribunal. 9 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES. […]”. 10 Cfr. Índice 39 Samai del Tribunal. 11 Cfr. Índice 41 Samai del Tribunal. 12 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2005, CP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicado núm.: 2004-000134
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condición, se lucren por la celebración de los referidos contratos, pues resulta claro que tienen más opciones de ser adjudicatarios de los mismos respecto de cualquier particular.
I.5.1. Análisis de los elementos objetivos de la conducta
20. Indicó que los elementos objetivos de la inhabilidad son los siguientes: i) un
que tienen más opciones de ser adjudicatarios de los mismos respecto de cualquier particular.
I.5.1. Análisis de los elementos objetivos de la conducta
20. Indicó que los elementos objetivos de la inhabilidad son los siguientes: i) un elemento temporal, según el cual el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; ii) un elemento espacial o geográfico que alude al lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal; iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal.
21. Destacó que se demostró la celebración del contrato 027, el 14 de febrero de 2023, suscrito entre la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano EMSER E .S.P. y Motos y Accesorios López E .U., representada legalmente por la señora Olga Lucía López Barrero . Aclaró que la EMSER es una empresa industrial y comercial del Estado del municipio de l Líbano, según sus estatutos (elemento objetivo).
22. Sostuvo que el contrato 027 fue suscrito el 14 de febrero de 2023, es decir, dentro del año anterior a la elección del concejo, la cual se realizó el 29 de octubre de 2023 (elemento temporal).
23. Adujo que el contrato le reportó un beneficio económico a la accionada, quien percibió honorarios por valor de $12.410.000 (elemento subjetivo).
de 2023 (elemento temporal).
23. Adujo que el contrato le reportó un beneficio económico a la accionada, quien percibió honorarios por valor de $12.410.000 (elemento subjetivo).
24. Determinó que, si bien en las cláusulas del contrato no se mencionó cuál iba a ser el lugar de ejecución, este se celebró en el municipio del Líbano “[…] y la misma demandada al presentar la solicitud de autorización de subcontratación, indica cambio de lugar de ejecución admite que era en el Líbano. […]” (elemento geográfico).
25. Explicó que, según la cláusula novena del contrato , se estipuló que “[…] El CONTRATISTA no podrá ceder, ni subcontratar el presente contrato sino con el consentimiento previo y escrito de la EMSER [ …]”.
26. Resaltó que, a pesar de que el supervisor del contrato emitió una autorización para subcontratar su ejecución, esta atribución estaba a cargo del representante legal de la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano.
27. Sostuvo que, según el Manual de Contratación de la EMSER E.S.P. (Acuerdo 002 de 14 de junio de 2019), el supervisor del contrato no podía autorizar cambios o modificaciones al contrato o convenio sin la autorización previa del representante legal, y mucho menos en este caso, debido a que se trata de una contratación directa con un proveedor exclusivo.5
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Accionante: Lizeth Alape Prieto
28. Agregó que no se presentaron ninguna de las excepciones previstas en el
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28. Agregó que no se presentaron ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46 de la Ley 136. Por ello, […] es inevitable concluir que incurrió en la causal de pérdida de la investidura que le fue atribuida, esto es, haber intervenido dentro del año anterior a la elección en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, como en efecto ocurrió en este caso. […]”.
I.5.2. Análisis del elemento subjetivo
29. Precisó que la culpa evidenciada propia de las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus negocios corresponde a la culpa grave, que desconoce normas constitucionales y legales, de un lado, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9 .° del Código Civil y, por el otro, porque son disposiciones que regulan el ejercicio del cargo . Por lo tanto, encontró acreditado el grado de culpabilidad previsto en el artículo 1 .° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201913.
I.6. El recurso de apelación14
30. La accionada , por conducto de apoderado judicial , presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
31. Expresó que el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 , concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter
apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
31. Expresó que el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 , concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetiv o. Esto significa que para establecer si un concejal incurrió en las causales que se le imputan se requiere analizar, en primer lugar, la tipicidad de la conducta, esto es, establecer si los hechos invocados en la solicitud se adecúan al supuesto normativo de la c ausal. En segundo lugar, se debe determinar si actuó en forma dolosa o gravemente culposa.
32. Adujo que el a quo no realizó ningún estudio del elemento subjetivo para determinar si la accionada actuó con dolo o culpa grave, según lo señala el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. La culpa, conforme lo ha indicado la jurisprudencia, exige determinar si: i) el servidor público estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal y; ii) le era exigible otra conducta o comportamiento.
33. Resaltó que la accionada suscribió el contrato 027, el 14 de febrero de 2023 , con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P. para el mantenimiento de motocarros “[…] Con lugar de ejecución en la ciudad de (sic) Líbano Tolima, por valor de $12.410.000 y con plazo de ejecución de 30 días hasta el 15 de Marzo (sic) de 2023 […]”. Sin embargo, no
ejecución en la ciudad de (sic) Líbano Tolima, por valor de $12.410.000 y con plazo de ejecución de 30 días hasta el 15 de Marzo (sic) de 2023 […]”. Sin embargo, no se desarrolló ni ejecutó en el municipio del Líbano, por las siguientes razones:
34. Explicó que el mismo día de la celebración del contrato, la accionada, a causa de algunos inconvenientes de tipo labora l con un empleado que tenía a su cargo
13 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 14 Cfr. Índice 46 Samai del Tribunal.6
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realizar los mantenimientos y motos en su almacén, solicitó autorización a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, EMSER E.S.P. para subcontratar los arreglos requeridos con la empresa Motos y Accesorios López E.U.
35. Destacó que el 15 de febrero de 2023, el supervisor del contrato autorizó a la empresa Motos y Accesorios López E.U. para que subcontratara la ejecución del contrato en la ciudad de Mariquita.
36. Mencionó que el 20 de febrero de 2023, la señora Olga Lucía López Barrero, representante legal de Motos y Accesorios López E.U., celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa Virtual Motos de Colombia S.A.S., cuyo objeto consistió en realizar el ma ntenimiento correctivo y preventivo de los motocarros tipo carrocería Ayco de Placas 371-NCG y 810-AEP de propiedad de la
prestación de servicios con la empresa Virtual Motos de Colombia S.A.S., cuyo objeto consistió en realizar el ma ntenimiento correctivo y preventivo de los motocarros tipo carrocería Ayco de Placas 371-NCG y 810-AEP de propiedad de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Líbano , EMSER E.S.P., por un término de 23 días calendario, vehículos que fueron trasladados al municipio del Líbano el mismo día. Posteriormente, el 14 de marzo de 2023, se liquidó el contrato.
37. Subrayó que el actuar de la accionada se encuentra amparado por la buena fe.
Agregó que tampoco se pu do determinar que la concejal obtuvo una venta ja real frente a sus electores o que se haya generado un desequilibrio en la contienda electoral, máxime si se tenía en cuenta que quien recibió el pago por el contrato de prestación de servicios fue la empresa Virtual Motos de Colombia S.A.S., representada legalmente por Harver Velásquez Gómez y no la inculpada.
38. Indicó que la accionada “[…] no es una persona como (sic) una capacidad intelectual alta, pues su nivel de estudios no es alto, siempre se ha superado siendo comerciante del municipio del Líbano, y solo supo que iba a ser candidata al concejo municipal en el mes de junio de 2023, esto por invitación que el (sic) hicieran los miembros del partido nueva fuerza democrática para que hiciera parte de la lista al concejo del Líbano Tolima, nunca pensó ser concejal del Líbano, para ella fue una sorpresa haber salido elegida. […]”.
I.7. Trámite del recurso de apelación
concejo del Líbano Tolima, nunca pensó ser concejal del Líbano, para ella fue una sorpresa haber salido elegida. […]”.
I.7. Trámite del recurso de apelación
39. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de proveído de 7 de noviembre de 2024 15, concedió la alzada y remitió el proceso al
Consejo de Estado.
40. Mediante auto de 21 de abril de 2025 16, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada y se negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en segunda instancia.
41. Dentro del término anterior, el Ministerio Público rindió concepto 17 para que la sentencia de primera instancia sea confirmada.
15 Índice 49 Samai del Tribunal. 16 Índice 007, Samai. 17 Índice 011, Samai.7
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Accionante: Lizeth Alape Prieto
42. El agente del Ministerio Público estimó que el artículo 40, numeral 3.°, de la Ley 617 establece que no puede ser elegido concejal quien haya celebrado contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse en el respectivo municipio o distrito.
43. El Ministerio Público e ncontró demostrados los siguientes elementos para la configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos , en el siguiente sentido: i) el contrato se suscribió el 14 de febrero de 2023 ; ii) fue
43. El Ministerio Público e ncontró demostrados los siguientes elementos para la configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos , en el siguiente sentido: i) el contrato se suscribió el 14 de febrero de 2023 ; ii) fue celebrado directamente por la concejal; iii) debía ejecutarse en el municipio donde resultó elegida y; iv) se trató de un contrato con una entidad pública.
44. En cuanto al elemento subjetivo, indicó que la accionada “[…] tenía conocimiento del contrato, obtuvo un beneficio directo (económico y contractual) y, asimismo, conocía el régimen de inhabilidades, pues incluso participaba en actividades políticas al momento de celebrar el contrato. La alegación sobre su bajo nivel educativo no excluye responsabilidad, pues firmó un contrato con una entidad pública, y como representante legal de una empresa, tenía obligaciones legales claras. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
45. La Sala para resolver la presente controversia analizará: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de la concejal; iii) el problema jurídico; iv) los desarrollos jurisprudenciales de la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617; v) estudio del caso concreto y; vi) conclusiones.
II.1. La competencia
46. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de
201918.
de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201918.
II.2. La acreditación de la condición de la concejal
47. La calidad de la señora Olga Lucía López Barrero se encuentra acreditada con los Formularios E-26 CON y E-27 CON, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales se demuestra que resultó electa como concejal del municipio del Líbano en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. Por lo tanto, se cumple el requisito previsto en el literal b) del artículo 5.° de la Ley 1881.
II.3. El problema jurídico
48. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de
18 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”.8
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201219, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437, se debe establecer si la concejal, Olga Lucía López Barrero, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3. ° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3 .° del artículo 40 de la Ley 617, luego de haber
incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3. ° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3 .° del artículo 40 de la Ley 617, luego de haber intervenido en la celebración del contrato de prestación de servicios 027, el 14 de febrero de 2023, con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, EMSER E.S.P., cuyo objeto consistió en el mantenimiento preventivo y correctivo de los motocarros tipo carrocería Ayco de Placas 371-NCG y 810AEP de propiedad de la empresa.
49. En el evento de encontrarse configurados los elementos objetivos de la causal de inhabilidad, la Sala deberá establecer si se cumple el elemento subjetivo de la conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 y los criterios jurisprudenciales de esta
Corporación.
II.4. El desarrollo jurisprudencial de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos con entidades públicas
50. La inhabilidad aparece prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3.° del artículo 40 de la Ley 617, que señala lo
siguiente:
“[…] Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
[…]
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de
[…]
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. […]” (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto).
51. Por su parte, el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 6.° de la Ley 617, son del siguiente tenor.
LEY 136 DE 1994
“[…] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL:
Los concejales perderán su investidura por:
[...]
2. Por violación del régimen de inhabilidades , incompatibilidades o de conflicto de intereses.
[...]”. (Subrayado fuera del texto).
LEY 617 DE 2000
19 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.9
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Accionante: Lizeth Alape Prieto
“[…] ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES . Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
ADMINISTRADORAS LOCALES . Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
[…]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […] ”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto).
52. La jurisprudencia ha señalado que , pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no prevé de manera expresa la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no significa que haya desaparecido del ordenamiento jurídico, porque el numeral 6 .° del artículo 48 ibidem señala con claridad que los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley:
“[…] Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado20 como la Sección Primera21, han sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no alude a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que la misma haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6º del referido artículo 48 prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”.
[…]
claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”.
[…]
En suma y siguiendo los precedentes jurisprudenciales, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, circunstancia que debe enmarcar la resolución del caso sub examine. […]” (Cursiva del texto).
53. La primera parte del enunciado normativo del numeral 3 .° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3 .° del artículo 40 de la Ley 617 , enlista dos causales de pérdida de investidura autónomas e independientes 22: por un lado, la intervención en la gestión de negocios y, por otro, la celebración de contratos. Estas conductas tienen como finalidad garantizar la igualdad, evitando que quienes tengan un interés en participar en la contienda política obtengan algún beneficio o ventaja derivado de la intervención en la gestión o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, generando asimetrías en los procesos electorales.
54. La conducta prohibida exige que el sujeto “[…] haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública la estipulación de
20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2017. Rad.: 2016
Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2017. Rad.: 2016 – 00731. Magistrado Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, CP: Mauricio Torres Cuervo, número de radicado: 11001-0315-000-2008-00316-00.10
Radicación núm.: 73001-23-33-000-202
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