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CE - Sentencia 73001233300020240021401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020240021401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Demandante: Diego Armando Salgado Romero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCAAE) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00214-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 73001-23-33-000-2024-00214-01 Demandante: DIEGO ARMANDO SALGADO ROMERO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS (DCCAE) Tema: Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La norma invocada no contiene un mandato imperativo e inobjetable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones al interior del asunto. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El señor Diego Armando Salgado Romero, obrando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, dispuesta en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE), en la que formuló como pretensión lo siguiente: 1. ORDENAR al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021 y, en consecuencia, proceda a

como pretensión lo siguiente: 1. ORDENAR al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021 y, en consecuencia, proceda a habilitar la cesión de armas traumáticas en la plataforma SIAEM 2.0.2 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia 2 Transcripción original con posibles errores

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Demandante: Diego Armando Salgado Romero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCAAE) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00214-01

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1.2. Hechos Explicó que el 4 de noviembre de 2021 se expidió el Decreto 1417 de 20213, el cual adicionó algunos artículos al Decreto 1070 de 20154, en el que se estableció un régimen específico para la clasificación y regulación de las armas traumáticas, que se encuentran sujetas a las disposiciones del Decreto 2535 de 19935. Refirió que una persona, una vez cumple los requisitos legales establecidos, se le debe permitir el procedimiento para realizar la cesión de un arma, para lo cual se hace uso de la plataforma SIAEM 2.0., el cual es administrado por la DCAAE. Indicó que actualmente solo se encuentran disponibles las opciones para el registro o devolución, razón por la que solicitó información a la DCAAE sobre las razones por las cuales no se había implementado en la plataforma el trámite de cesión, a lo que recibió respuesta el 15 de julio de 2024 donde se le precisó lo siguiente: […] a la fecha únicamente tiene habilitado los dos procedimientos ordenados en la citado decreto, este es Registro de expedición de permiso y en consecuencia a la fecha no se encuentra habilitado el proceso de cesión de armas traumáticas, Lo que implica nuevos desarrollos en la plataforma que están previstos para próximas vigencias]. Con base en lo anterior, manifestó que el 17 de julio de 2024 radicó solicitud de constitución en renuencia a la entidad, por el incumplimiento del artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción haya recibido respuesta. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones La demanda fue radicada en principio ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual mediante proveído del 8 de agosto de 2024 envió el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima.

1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones La demanda fue radicada en principio ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual mediante proveído del 8 de agosto de 2024 envió el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima. El a quo admitió la acción constitucional en decisión del 3 de septiembre de 20246, en la que ordenó la notificación de la autoridad accionada, acto procesal que se materializó mediante Oficio 506 del 23 de septiembre de 2024. El jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos presentó escrito en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, 3 Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas 4 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 5 Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. 6 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia.

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Demandante: Diego Armando Salgado Romero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCAAE) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00214-01

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pues, sostuvo que […] con ocasión a diversos aspectos ajenos a la entidad, se ha dificultado la implementación de manera inmediata el contenido del artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021, pues resulta un accionar complejo y que ha desbordado las capacidades administrativas, no obstante actualmente su desarrollo está en curso, por lo que en efecto al entidad requiere de un periodo de transición con el fin de atender las necesidades de los ciudadanos que portan armas traumáticas]. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, concurrió al proceso pidiendo que se nieguen las pretensiones de la acción, ello debido a que se debe adelantar un proceso contractual y destinación de recursos económicos, para realizar los ajustes correspondientes en la plataforma SIAEM 2.0, lo que, en su criterio, coloca a la entidad en una situación que dificulta el cumplimiento de la norma. 1.4. Sentencia de primera instancia El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 13 de diciembre de 20247 en la que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. Al respecto, precisó lo siguiente: En virtud de lo anterior, es evidente que el caso en cuestión aborda un tema delicado relacionado con la naturaleza de las armas y su impacto en la seguridad y la integridad de las personas, inclusive la H. Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que las armas consideradas "menos letales" o de "defensa personal," están intrínsecamente asociadas a la violencia potencial y la coacción, debido a su capacidad de causar daño. Aunado a ello,

al encontrarnos frente a un tema de especial cuidado, estima la Corporación que las modificaciones en la plataforma están siendo abordadas bajo un enfoque progresivo y razonado, como se evidencia en las actuaciones adelantadas por la entidad, teniendo en cuenta que, como se citó en precedencia, es necesario que se realicen los respectivos estudios con rigurosidad frente al manejo que se va a impartir en cada trámite relacionado con estos elementos. […] Así las cosas, encuentra el Tribunal que, las pretensiones elevadas por el señor Diego Armando Salgado Romero, no tienen vocación de prosperidad, atendiendo que, como se dejó plasmado en líneas anteriores, las modificaciones de la plataforma SIAEM, no solo dependen de la accionada, sino del presupuesto que se asigne para ello; sin dejar de lado que a la fecha se han habilitado los módulos de registro y expedición de permisos frente al manejo de dichos elementos; por lo que el trámite de habilitación del módulo de “cesión de armas traumáticas”, deberá hacerse conforme a procesos de contratación y destinación de recursos al Departamento del Control de Armas, Municiones y Explosivos.

7 Índice 24 de Samai. Cuaderno de primera instancia.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

Demandante: Diego Armando Salgado Romero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCAAE) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00214-01

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Frente a la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo invocado, precisó que: «[…] es una figura legal mediante la cual se presume, de manera tácita, una autorización o decisión favorable en caso de que la Administración no se pronuncie dentro de los términos legales. No obstante, tal figura no constituye un acto administrativo expreso, sino una ficción jurídica que el particular puede alegar ante las autoridades competentes mediante los procedimientos ordinarios]. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 19 de diciembre de 2024 a través de correo electrónico. 1.5. Impugnación8 El señor Salgado Romero presentó escrito en el precisó que el a quo no valoró correctamente los medios de prueba aportados al proceso, pues dio por demostrados los argumentos de la demandada sin siquiera encontrar acreditados estos. Asimismo, reprochó la interpretación y alcance dado a las disposiciones legales correspondientes, toda vez que la decisión equiparó las armas traumáticas con las de fuego, aunado que le dio un alcance sustancialmente diferente al concepto de cesión del arma y su correspondiente permiso. Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima, no tuvo en cuenta que la accionada incurrió en una omisión administrativa y falta de planificación, para acto seguido justificar su incumplimiento frente a la norma que es objeto de la acción de cumplimiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico

artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: 8 Índice 28 de Samai. Radicada el 15 de enero de 2025.

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  • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos incumplió la norma dispuesta en el artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021? 2.3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas,

entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

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Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)9 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para

en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

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2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del

particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [10] (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de

10 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.

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cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»12 Conforme lo dicho, se tiene que como anexos de la demanda reposa el pantallazo del correo electrónico remitido el 17 q de julio de 2024 por el actor en el que solicitó expresamente a la accionada el cumplimiento del artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021. Ahora bien, se tiene que el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos en su escrito de contestación alegó que dio respuesta a la anterior solicitud. No obstante, de los anexos de su escrito de intervención se echan de menos los medios de prueba que acreditan dicha situación, por lo que se tendrá por no contestada. 2.3.3. Caso concreto Como punto de partida, la Sala debe traer a colación las disposiciones sobre las cuales recae la pretensión de la demandante, en ese sentido, se itera, la actora pretende se ordene el acatamiento del artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021 el cual dispone lo siguiente: DECRETO 1417 DE 2021 (noviembre 04) Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas Artículo 2.2.4.3.16.

Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas Artículo 2.2.4.3.16. Cesión. Toda arma clasificada como traumática de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6 del presente Decreto, podrá ser cedida según lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Ley 0019 de 2012 el cual modifico el Decreto Ley 2535 de 1993. Conforme lo anterior, se colige que se trata de una disposición que se encuentra vertida en un decreto que se encuentra actualmente vigente. Asimismo, no se 11 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

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advierte la existencia de otro mecanismo judicial que permita al demandante lograr el cumplimiento de la disposición. Del mismo modo, el debate que se plantea en esta instancia no es susceptible de ser ventilado a través de la acción de tutela, toda vez que no se ven involucrados derechos fundamentales. Por último, la disposición que es objeto de cumplimiento no conlleva intrínsecamente un gasto para la entidad y, en consecuencia, procede la Sala a estudiar de fondo el asunto. 2.3.3.1. Sobre la existencia de un mandato La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable”. Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera13: [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible,

bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento. Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»14. 13Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-23-41-000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Ramelli Arteaga, A. 2000. La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125.

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Con base en lo anterior, prontamente se colige que la norma invocada por el señor Salgado Romero, no contiene un deber en cabeza del Departamento Con

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