CE - Sentencia 73001233300020240022101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020240022101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 730012333000202400221011 Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Solicitante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA TESIS: SE DECLARA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DEL LÍBANO
(TOLIMA) LUEGO DE FUNGIR COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL
HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, DE FORMA
SIMULTÁNEA CON SU EMPLEO PÚBLICO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionado, señor ARBEY PIÑERES SOTELO, contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decretó su pérdida de investidura en calidad de concejal del municipio del Líbano (Tolima), por hechos ocurridos en ejercicio de su período constitucional 2020-2023. I.- ANTECEDENTES 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA I.1.- El ciudadano PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor ARBEY PIÑERES SOTELO, concejal del municipio del Líbano
(Tolima), por hechos ocurridos en ejercicio de su período constitucional 2020-2023, al considerar que cometió la causal prevista en el artículo 45, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, esto es, por transgredir el régimen de incompatibilidades, al fungir como miembro del Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, de forma simultánea con su empleo público. 1.2.- En apoyo de su pretensión, el solicitante adujo, en síntesis, que el accionado, en ejercicio de su cargo como concejal y presidente del Concejo Municipal del Líbano (Tolima), hizo parte del Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, instituto descentralizado del orden municipal, que además administra recursos del orden público, desconociendo la prohibición legal expresa y a sabiendas de que no lo podía hacer porque un acuerdo de esa corporación pública no puede estar por encima de la Constitución y la ley. Sostuvo que la conducta realizada por el concejal se efectuó con dolo, ya que tenía pleno conocimiento y capacidad para comprender el
acuerdo de esa corporación pública no puede estar por encima de la Constitución y la ley. Sostuvo que la conducta realizada por el concejal se efectuó con dolo, ya que tenía pleno conocimiento y capacidad para comprender el régimen de incompatibilidades, además por ser el presidente del Concejo Municipal del Líbano (Tolima) para la época de los hechos, como consta en las actas núms. 002 de 19 de marzo y 003 de 12 de noviembre de 2020, acta de reunión extraordinaria de 27 de 2 “[...] Por la cual se dictan normas tendientes a modemizar la organización y el funcionamiento de los municipios [...]”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA noviembre de 2020, acta núm. 001-2022 de 17 de noviembre de 2022 y acta núm. 001-2023 de 3 de febrero de 2023, todas del
Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA. 1.3.- El accionado, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la pretensión de desinvestidura para lo cual manifestó, en síntesis, que si bien participó en el Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA se debió a que el artículo 69 del Acuerdo núm. 038 de 12 de septiembre de 19953, determinó que el presidente del Concejo sería
del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA se debió a que el artículo 69 del Acuerdo núm. 038 de 12 de septiembre de 19953, determinó que el presidente del Concejo sería su miembro; y que no ha sido miembro del Consejo Directivo en el período constitucional 2024-2027, solo en el período constitucional 2020-2023. Alegó la "inexistencia de la causal invocada para determinar la pérdida de investidura”, al no estructurarse los elementos probatorios que demuestran que realizó actuaciones reales dolosas, toda vez que en el período 2020-2023, en calidad de concejal, fue miembro del Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, pero por mandato del Acuerdo núm. 038 de 12 de septiembre de 1995. Mencionó que las incompatibilidades duran mientras sea concejal; y que si bien en este momento lo es no forma parte de empleo público ni es miembro de junta o consejo directivo alguno, por lo que la solicitud de pérdida de investidura debe negarse. 3 “[...] Por el cual se crea un establecimiento público del orden municipal y se dictan otras disposiciones [...]". Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA Por último, solicitó tener en cuenta las pruebas presentadas con la solicitud en cuanto le fueran favorables.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA Por último, solicitó tener en cuenta las pruebas presentadas con la solicitud en cuanto le fueran favorables.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, decretó la pérdida de investidura solicitada, para lo cual sostuvo, luego de revisar la normatividad relacionada, que de las actas aprobadas por el Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, y demás pruebas allegadas, se logra certificar que el accionado asistió a las reuniones directivas celebradas dentro del período constitucional 2020-2023, en calidad de concejal presidente o delegado del Concejo Municipal del Líbano (Tolima), por lo que se logró acreditar el ejercicio simultáneo de ambas calidades. Señaló que el establecimiento público HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, sí forma parte del sector central de la administración pública, habida cuenta que cumple funciones administrativas con relación al servicio público de salud y sanidad que está a cargo de los municipios, según el artículo 39 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998“. Indicó que, así las cosas, cuando el señor ARBEY PIÑERES SOTELO se posesionó como concejal del municipio del Líbano (Tolima), fungió, de manera concomitante, como miembro del Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO 4[...] Por la cual se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO 4[...] Por la cual se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones [...]”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA TOLIMA y, por ende, incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 45, numeral 3, de la Ley 136.
Arguyó que el accionado no sólo estaba obligado a conocer el régimen jurídico aplicable al Consejo Directivo y/o sus delegados, sino también el de los concejales, pues como miembro activo de ambos entes en el mismo municipio, para evitar cualquier conflicto de intereses, debía saber que no podía ocupar el cargo de directivo en el ente descentralizado, de manera concomitante con el de concejal dentro de la misma circunscripción electoral, sin que hubiese presentado la renuncia oportunamente, pues se configuraría la conducta que quiere conjurar el legislador. Mencionó que si bien de las pruebas no es posible establecer que el accionado tuviese la intención de mezclar intereses entre el ejercicio de su cargo como concejal, y el desempeñado como miembro del Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, lo cierto es que las inconsistencias evidenciadas
de su cargo como concejal, y el desempeñado como miembro del Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, lo cierto es que las inconsistencias evidenciadas demuestran que aquel no observó la diligencia requerida al momento de conocer tal designación, que dicho sea de paso era fácilmente superable, pues de la simple revisión y confrontación del Acuerdo núm. 038 de 12 de septiembre de 1995, con las incompatibilidades enlistadas en el artículo 45, numeral 3, de la Ley 136, se logra establecer un conflicto normativo en el que debía ahondarse y analizarse previamente. Refirió, por último, que el mismo Concejo Municipal del Líbano (Tolima), acudió a la figura del delegado en aras de no incurrir en inhabilidades e incompatibilidades e, incluso, en el evento de que no Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA guardara ese espíritu al momento de su promulgación, permitía armonizar las dos actividades sin incurrir en proscripciones normativas, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por el accionado en ese sentido.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se deniegue
El accionado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se deniegue la pérdida de investidura, para lo cual aduce, luego de citar in extenso las consideraciones de dicha providencia, que no acudió al Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA en calidad de presidente, pues no existe prueba sumaria que así lo demuestre; y que hay que tener en cuenta que independientemente de que se sea presidente o no del Concejo Municipal del Líbano (Tolima), su calidad es la de concejal y como tal acudió a ese Consejo Directivo. Indica que, en el año 1995, el Concejo Municipal del Líbano (Tolima), a través del Acuerdo núm. 038 de 12 de septiembre de 1995, por el cual se creó el establecimiento público del orden municipal HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, en su artículo 69 estableció la composición de su Consejo Directivo, en cuyos miembros fue incluido un delegado de ese concejo municipal, lo que se entiende como un concejal, sea el presidente u otro concejal que no se encuentre en la mesa directiva, acto administrativo que no ha sido demandado para sacarlo del ámbito jurídico ni ha perdido su Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA
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Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA fuerza ejecutoria y no ha sido aclarado nulo por ninguna autoridad judicial ni administrativa.
Admite que en el periodo que fue concejal, entre el 2020 y 2023, fungió como delegado ante el HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA; que en el período 2022, lo hizo como delegado por la presidenta del momento, concejal ROCÍO DEL PILAR SIERRA, y para el período 2023, siendo presidente del Concejo Municipal del Líbano (Tolima), acudió al referido Consejo Directivo después de citación de la directora a reunión, como delegado de esa corporación pública, lo anterior debido a que en ese momento el Concejo no se encontraba sesionando y, por obvias razones, como él es el único que está los 365 días del año como presidente en el período correspondiente, se esté sesionando o no, le tocó acudir al Consejo Directivo del referido hogar de ancianos, funciones que son ad honorem, según el artículo 10 del Acuerdo núm. 038 de 12 de septiembre de 1995. Menciona que la imposición de una sanción o represión se deriva de la ley disciplinaria, puesto que es ella la que tiene que detallar no solo las posibles conductas disciplinarias sino además su castigo; y que, inclusive, se podría decir que la ley también contiene una restricción a la regla general de imponer el castigo o sanción, como son las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria,
solo las posibles conductas disciplinarias sino además su castigo; y que, inclusive, se podría decir que la ley también contiene una restricción a la regla general de imponer el castigo o sanción, como son las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20025. Como hecho novedoso, comenta que en primera instancia no pudo aportar un concepto jurídico rendido en el año 2020, por el abogado 5 “[...] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único [...]”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA JAIRO ALBERTO ARROYO BREVERA, donde explicó que no tenía ningún impedimento para ser parte del Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, prueba que no se allegó con la contestación de la solicitud, ya que no la encontraba; que al ir a buscar al citado abogado 'Saldaña', le manifestaron que había fallecido a principios de 2024; y que, no obstante, rebuscando en sus documentos, encontró una copia del citado concepto donde claramente se dice que no tiene incompatibilidad como concejal frente a ese Consejo Directivo, lo que demuestra que tuvo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
Manifiesta que también anexa como prueba la solicitud hecha el 24 de octubre de 2024 y la respuesta otorgada por la directora del
demuestra que tuvo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Manifiesta que también anexa como prueba la solicitud hecha el 24 de octubre de 2024 y la respuesta otorgada por la directora del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, en la que claramente se demuestra que han participado de su Consejo Directivo concejales en tal calidad, lo que también prueba que actuó sin dolo o culpa grave pues lo antecedieron varios concejales desde el año 2012 hasta 2019. Indica que hay prueba sumaria en el expediente, allegada por el mismo solicitante, en la que la directora del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA certificó que en el año 2020 no hubo reuniones de junta directiva y, por tanto, tampoco actas, razón por la que denunció penalmente al actor por los delitos de fraude procesal y otros, respecto de las actas núms. 002 de 19 de marzo, 003 de 12 de noviembre, y reunión extraordinaria de 27 de noviembre de 2020. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA Comenta que no se hizo un juicio de valor de acuerdo con las pruebas aportadas, para determinar la culpabilidad que exige la Ley 1881 de 15 de enero de 20185, modificada por el artículo 49 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 20197, pues se debe hacer un juicio de valor
aportadas, para determinar la culpabilidad que exige la Ley 1881 de 15 de enero de 20185, modificada por el artículo 49 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 20197, pues se debe hacer un juicio de valor que corresponde, primero a verificar la tipicidad, y después la antijuricidad, con relación a los principios aplicables al proceso de pérdida de investidura, según la Corte Constitucional en sentencia SU-424 de 2016. IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1.- A través de auto de 22 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador denegó las siguientes pruebas aportadas por el accionado con el escrito de apelación: denuncia penal en contra del señor PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA, accionante en el presente asunto-, Rad. 734116099194202410460 de la FISCALÍA SECCIONAL DEL LÍBANO; copia del concepto jurídico del doctor JAIRO ARROYO BREVERA (Q.E.P.D), de enero de 2020; copia de la solicitud de información de 24 de octubre de 2024, dirigida al HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA; y respuesta de 28 de octubre de 2024 suscrita por la directora de ese Hogar. Para tales efectos, la providencia discurrió así: “[...] Revisado el expediente, se advierte que las pruebas pedidas por el apoderado del demandado en el recurso de apelación bien pudieron aportarse y/o solicitarse con la contestación de la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello, lo que
por el apoderado del demandado en el recurso de apelación bien pudieron aportarse y/o solicitarse con la contestación de la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello, lo que 6 “[...] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones [...]”. 7 “[...] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones [...]”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA pone de manifiesto que no concurren los presupuestos previstos en el articulo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fueron solicitadas de común acuerdo; no fueron denegadas en primera instancia o dejadas de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versan sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejaron de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En efecto, los documentos referidos en los numerales 2, 3 y 4 de la solicitud probatoria se refieren a hechos o acontecimientos acaecidos con anterioridad a la radicación del medio de control de pérdida de investidura de la referencia, por lo que han debido aportarse o solicitarse con la contestación de la demanda, esto es, el 11 de septiembre de 2024, y no con posterioridad, -como se evidencia de la petición de 24 de octubre del año en curso, cuya
aportarse o solicitarse con la contestación de la demanda, esto es, el 11 de septiembre de 2024, y no con posterioridad, -como se evidencia de la petición de 24 de octubre del año en curso, cuya respuesta se dio el 28 de ese mes-, como tampoco con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo que hace que resulte extemporáneo tal requerimiento probatorio. En cuanto al documento denominado “Denuncia penal en contra del señor PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA”, el Despacho advierte que además de que adolece de una fecha y/o sello de radicación que permita determinar cuándo fue suscrito, elaborado o presentado, se trata de una prueba que no resulta útil para resolver el litigio en cuestión, pues simplemente acredita que el concejal demandado instauró una denuncia penal en contra del actor del presente proceso, sin que se haya allegado prueba de decisión alguna al respecto [...]". Comoquiera que tales documentos no fueron decretados como pruebas en el expediente y, por lo mismo, no serán valorados en el análisis del presente asunto. IV.2.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, no fue descorrido por el accionante ni por el agente del Ministerio Público. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 10Número único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema juridico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el concejal del municipio del Líbano (Tolima), señor ARBEY PIÑERES SOTELO, le corresponde a la Sala establecer si incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 45, numeral 3, de la Ley 136, esto es, por fungir como miembro del Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, de forma simultánea con el empleo público. V.2.- La causal de pérdida de investidura que se alega configurada por la actora, es la advertida en el numeral 29 del artículo 55 de la Ley 136, así: “[...] Artículo 55°.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura: () 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [...]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Causal ratificada en el numeral 1, del artículo 48, de la Ley 617, que prevé: “[..] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de
administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 1Número único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general [...]”
(Negrillas y subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, se tiene que la incompatibilidad de origen legal que se invoca como quebrantada por el concejal accionado, es la establecida en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136, así: “[...] Artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán: () 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo [...]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Frente a las causales de incompatibilidad de los concejales, la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, (Expediente núm. 2008-00005 (PI), consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), precisó lo siguiente: “[...] En efecto, la incompatibilidad siempre se ha entendido como la prohi n de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la
lo siguiente: “[...] En efecto, la incompatibilidad siempre se ha entendido como la prohi n de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares. Así aparece, v. gr. en una de las tantas sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación que han abordado el tema, en la que se dice que “Las incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente [...] (Negrillas y subrayas fuera de texto). 8 Sentencia de 3 de septiembre de 1998, expediente núm. 1952, consejera ponente doctora Miren de la Lombana De Magyaroff. 9 También en sentencia de 14 de septiembre de 2001, expediente núm. 2616, Sección Quinta, consejero ponente doctor Mario Alario Méndez, se dice: “incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo o por razón de haberlo ocupado.” Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 12Número único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA
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Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA En la aludida sentencia de 13 de marzo de 2003, (Expediente núm. 15001-23-31-000-2002-2181-01(8399), consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero), en la que se analizaron los cargos de una acción de pérdida de investidura contra dos concejales del municipio de Pesca (Boyacá), por supuestamente haber incurrido en esta incompatibilidad del numeral 3, del artículo 45, de la Ley 136, se determinó lo siguiente: “[...] Para que se tipifique la causal de Pérdida de la Investidura en que se basa la demanda se deben reunir los siguientes requisitos: a) Que el concejal sea miembro de junta o consejo directivo. b) Que la junta o consejo directivo sea del sector central o del descentralizado del respectivo municipio, o c) Que la junta o consejo directivo sea de una entidad que administre tributos. () La razón de la incompatibilidad descrita en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no es otra que la de impedir que se mezclen los intereses de la actividad del municipio como tal con la labor que adelantan los concejales, pues no pueden pertenecer al mismo tiempo al sector central (alcaldía personería, contraloría, oficinas, etc.) ni al sector descentralizado de la entidad territorial (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del municipio, etc.) ya que pertenecen a una corporación administrativa que, por ministerio de la Constitución Política y de la ley,
descentralizado de la entidad territorial (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del municipio, etc.) ya que pertenecen a una corporación administrativa que, por ministerio de la Constitución Política y de la ley, tiene una función independiente, y a veces fiscalizadora, de las actividades del alcalde.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). La labor vedada por esta incompatibilidad exige entonces, para la activación de la causal de pérdida de investidura, los siguientes elementos que la Sala pasará a revisar: (i) que el sujeto pasivo de la acción tenga la calidad de concejal y haga parte efectiva de una junta o consejo directivo; (ii) que la junta o consejo directivo sea de una entidad del sector central o del descentralizado del respectivo Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 13Número único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA municipio, o (iii) que la junta o consejo directivo sea de una entidad que administre tributos'®.
V.3.- Del caso concreto V.3.1.- Análisis objetivo de los elementos configurantes de la incompatibilidad del artículo 45, numeral 3, de la Ley 136 V.3.1.1.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio estrictamente relacionado con la resolución del presente asuntol?, pudo verificar que, en efecto, el señor ARBEY PIÑERES SOTELO, fue elegido concejal del municipio del Líbano (Tolima), para el período constitucional 2020-2023, por el partido coalición partido
pudo verificar que, en efecto, el señor ARBEY PIÑERES SOTELO, fue elegido concejal del municipio del Líbano (Tolima), para el período constitucional 2020-2023, por el partido coalición partido Conservador-Partido MIRA, de conformidad con el formulario E27CON de 31 de octubre de 2019, expedido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, cargo del cual tomó posesión según acta 001 de 2 de enero de 2020. Por su parte, aparece el Acta núm. 002 de 19 de marzo de 2020, contentiva de la reunión del Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, suscrita por el presidente y secretario de esa institución, en la que se verificó la asistencia del accionado en calidad de presidente del Concejo Municipal y se abordaron temas como "autorización para el trámite de permanencia 10 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencias de 24 de noviembre de 2016, número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01636-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; y de 10. de abril de 2022, número único de radicación 05001233300020210170601, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 11 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co
reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co 14Número único de radicación: 73001 23 33 000 2024 00221 01
Solidtante: PABLO EMILIO VANEGAS ORJUELA al régimen especial” y ‘el destino de los excedentes que genera el
Hogar”. A su vez, está el Acta núm. 003 de 12 de noviembre de 2020, en la que consta reunión del Consejo Directivo del HOGAR SAN JOSÉ PARA ANCIANOS DEL LÍBANO TOLIMA, suscrita, entre otros, por el c
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