🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 73001233300020240032701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020240032701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00327-01

Accionante: Alex Fernando Martínez Guarnizo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – MODIFICA – Improcedencia – carencia de relevancia constitucional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 28 de octubre de 2024, el señor Alex Fernando Martínez Guarnizo presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal, acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, habeas data, libre movilidad, trabajo y buen nombre .

Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del auto de 2 de septiembre de 2024, a través del cual se negó la inaplicación de la sanción

presunción de inocencia, habeas data, libre movilidad, trabajo y buen nombre . Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del auto de 2 de septiembre de 2024, a través del cual se negó la inaplicación de la sanción impuesta mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, dentro del incidente de desacato1 que se promovió en su contra cuando era presidente de Medimás EPS S.A.S.

2. El actor informó que fue designado como p residente de Medimás EPS S.A.S . mediante acta número 14 del 11 de abril de 2019, cargo que desempeñó hasta el 22 de abril de 2020, en razón a la terminación de su contrato laboral, acto formalizado mediante renuncia inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de documento privado de 30 de abril de 2020.

1 Radicado 73001-33-33-003-2017-00357-00.Radicación: 73001-23-33-000-2024-00327-01

Accionante: Alex Fernando Martínez Guarnizo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

2

3. El 26 de octubre de 2023 recibió en su correo electrónico una comunicación de la división de cobro de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, donde le informaban que era deudor del Estado y que lo reportar ían a la “Base de Datos de Morosos del Estado ”. El 1 de abr il de 2024 elevó petición a dicha entidad con el fin de obtener la información más completa acerca de los Juzgados en donde

Datos de Morosos del Estado ”. El 1 de abr il de 2024 elevó petición a dicha entidad con el fin de obtener la información más completa acerca de los Juzgados en donde se originaron las sanciones y en qué procesos se adoptaron esas decisiones.

4. En respuesta al derecho de petición, el 17 de junio de 2024 la División de Cobro Coactivo de la DEAJ le inform ó sobre la existencia de 835 procesos coactivos vigentes en su contra. El accionante afirmó haber presentado más de 400 solicitudes de inaplicación de sanciones a los diferentes juzgados a nivel Nacional, obteniendo respuesta de más de 100 , brindándole en su mayoría información sobre las sanciones que ya habían sido inaplicadas e informadas a las autoridades y a la

Oficina de Cobro Coactivo.

5. Adicionó que desconoce la notificación de las providencias a su nombre como persona natural, muy seguramente porque la misma se efectuó a través del correo electrónico definido para tal fin (notificacionesjudiciales@medimas.com.co) , el cual era atendido por el representante legal y judicial y su equipo de apoyo.

6. Indicó que el 8 de marzo de 2022, mediante Resolución 2022320000000864 de 2022 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liqu idar a Medimás EPS S.A.S., motivo por el cual, no solo la entidad está en proceso de liquidación, sino que el ciudadano parte del proceso que dio lugar al trámite incidental fue trasladado a otra EPS , quien está a cargo de la gestión del riesgo en el marco del aseguramiento en salud. Sumado a lo anterior, se

entidad está en proceso de liquidación, sino que el ciudadano parte del proceso que dio lugar al trámite incidental fue trasladado a otra EPS , quien está a cargo de la gestión del riesgo en el marco del aseguramiento en salud. Sumado a lo anterior, se debían inaplicar las sanciones vigentes en su contra ya que no trabaja para Medimás EPS desde el 22 de abril de 2020, lo que lo imposibilita a cumplir órdenes judiciales.

7. Por lo anterior, sostuvo que carece de cualquier sentido seguir con el incidente, cuando su finalidad es el cumplimiento del fallo constitucional y no la imposición de una sanción. Además, la sanción del incidente de desacato debe recaer en quien es responsable de atender el mandato judicial, tal y como lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que en su caso ya no es él.

8. Por último, trajo a colación el fallo de 29 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Bogotá, asunto en el cual se le concedió el amparo en una acción de tutela, por los mismos supuestos de hecho, pero contra otros juzgados.

B. Sentencia de primera instancia

9. En fallo de 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo solicitado. Indicó que la sentencia de tutela objeto de desacato fueRadicación: 73001-23-33-000-2024-00327-01

Accionante: Alex Fernando Martínez Guarnizo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

3

Accionante: Alex Fernando Martínez Guarnizo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

3

proferida el 15 de noviembre del 2017 y en la misma se ordenó practicar una cirugía de implante de ojo al señor Víctor Rodríguez Torres. Ante el incumplimiento el 2 de septiembre del 2019 se sancionó al señor Julio Cesar Rojas Padilla , pero en sede de consulta se declaró la nulidad de lo actuado por indebida individualización del incidentado quien era el representante legal y judicial.

10. El Juzgado Tercero Administrativo Ibagué inició nuevamente el trámite incidental el 7 de octubre del 2019, esta vez contra el representante legal y judicial y el Presidente de Medimás EPS. Se notificó a los incidentados , quienes guardaron silencio. Mediante auto del 12 de noviembre del 2019, se d ecidió declarar en desacato a los funcionarios y ordenar una sanción de 5 SMLMV a cada uno.

11. Conforme con lo anterior, consideró que en el trámite incidental siempre se veló por el cumplimiento de los derechos que integran el debido proceso, a tal punto que fue declarada la nulidad de lo actuado por indebida identificación del incidentado .

Adicionó que, desde la sentencia de tutela hasta cuando se abrió el incidente de desacato la situación de salud del accionante no se había solucionado, es decir 1 año y 8 meses después de la orden judicial.

12. Expuso que el señor Martínez Guarnizo ostentó el cargo de presidente de Medimás EPS desde el 11 de abril del 2019 hasta el 22 de abril del 2020, periodo

año y 8 meses después de la orden judicial.

12. Expuso que el señor Martínez Guarnizo ostentó el cargo de presidente de Medimás EPS desde el 11 de abril del 2019 hasta el 22 de abril del 2020, periodo más que suficiente para haber dado cumplimiento a las órdenes impartidas. Como representante de la entidad, debía responder por la falta de cumplimiento del mandato judicial . Agregó que la decisión tomada en el trámite incidental no solo encuentra su justificación en el Decreto 2591 de 1991, sino que también se adoptó observando las garantías procesales consagradas en el artículo 29 constitucional.

13. Finalmente, sostuvo que la inaplicación de la sanción podría sentar un precedente negativo que afectaría la efectividad de las decisiones judiciales en el ámbito d e la acción de tutela.

C. La impugnación

14. La parte accionante citó las sentencias T-279 de 1997, T-647 de 2003, C-367 de 2014 y C-337 de 1993, y afirmó que nunca tomó una actitud pasiva para atender los requerimientos emitidos por los Jueces de la República; todo lo contrario, fortaleció el equipo de salud y jurídico en busca de brindar solución a la insuficiencia que pudiere presentarse en la atención en salud de los afiliados, y en su función como presidente emitió órdenes e instrucciones claras al equipo de Medimás EPS mediante reuniones periódicas y memorandos a los diferentes vicepresidentes de salud y gerentes en cada regional de la compañía para que se atendiera con especial celeridad los requerimientos de los entes de control y Juzgados.

mediante reuniones periódicas y memorandos a los diferentes vicepresidentes de salud y gerentes en cada regional de la compañía para que se atendiera con especial celeridad los requerimientos de los entes de control y Juzgados.

15. Solicitó valorar la situación en la cual se encuentra, ya que : (i) no puede brindar solución a lo solicitado debido a su retiro de la compañía desde el 2020 ; (ii) losRadicación: 73001-23-33-000-2024-00327-01

Accionante: Alex Fernando Martínez Guarnizo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4

afiliados de Medimas EPS fueron trasladados a otras EPS en el 2022 , como consecuencia de la entrada en liquidación de esa entidad, por lo que está en imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir; (iii) en los meses que estuvo a cargo de Medimás EPS mejoró sustancialmente los indicadores de atención y entrega de medicamentos a los afiliados ; y, (iv) conforme a los estatutos debidamente registrados, era el representante legal y judicial de la entidad quién debía atender con la debida oportunidad y eficacia los asuntos relacionados con los requerimientos judiciales, cargo que ocupó Julio César Rojas Padilla y Fredy Darío Segura Rivera.

16. Trajo de nuevo a colación el fallo de 29 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Bogotá, y reiteró todas las acciones que ha realizado frente a las autoridades judiciales con el fin de inaplicar sus sanciones.

17. Concluyó que se encuentra en imposibilidad física y jurídica de resolver las

Superior del Distrito Judicial - Sala Civil de Bogotá, y reiteró todas las acciones que ha realizado frente a las autoridades judiciales con el fin de inaplicar sus sanciones.

17. Concluyó que se encuentra en imposibilidad física y jurídica de resolver las órdenes solicitadas y el Juzgado accionado negó su solicitud sin tener en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional esgrimida s en la sentencia C -367 de 2014 relacionadas con el tema , y que han sido valorados por diferentes jueces en los demás casos presentados, accediendo positivamente a su solicitud.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Análisis del caso concreto

18. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.

19. Con fundamento en ello, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que los argumentos plasmados no superan el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende convertir esta acción constitucional en una instancia adicional al incidente de desacato, situación que se hace evidente al advertir que la insuficiencia de argumentos de estirpe constitucional que habiliten la intervención del juez de tutela.

20. La demanda denota una natural discrepancia del accionante por la decisión del juzgado de no inaplicar la sanción impuesta el 12 de noviembre de 2019, confirmada el 28 de noviembre siguiente. La intención de reabrir la discusión se refleja en el

juzgado de no inaplicar la sanción impuesta el 12 de noviembre de 2019, confirmada el 28 de noviembre siguiente. La intención de reabrir la discusión se refleja en el hecho de que sus argumentos van dirigidos defender la idea de que no está en posibilidad de cumplir el fallo, pues (i) actualmente no labora en Medimás EPS en liquidación, por lo que no puede brindar solución a lo ordenado en la acción de tutela; (ii) no era el responsable del cumplimiento ; y, (iii) desde el 2022 la entidad se encuentra en proceso de liquidación.

2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 73001-23-33-000-2024-00327-01

Accionante: Alex Fernando Martínez Guarnizo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

5

21. Esos mismos argumentos fueron estudiados y resueltos en forma clara y razonable por la autoridad judicial accionada mediante el auto de 2 de septiembre de 2024, hoy cuestionado. En esa providencia, lejos de desconocerse las circunstancias fácticas planteadas por el señor Martínez, la autoridad judicial hizo una evaluación pormenorizada y sentó una postura que frente a la cual no media reproche constitucional.

22. Así, se tiene que en el a uto acusado se explicó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué a través de sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2017 amparó los derech os constitucionales fundamentales a la salud, vida y

Administrativo Oral de Ibagué a través de sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2017 amparó los derech os constitucionales fundamentales a la salud, vida y seguridad social del señor Víctor Rodríguez Torres, y le ordenó a Medimás que e n 48 horas adelantara todas las gestiones administrativas necesarias para la cirugía de ojo que requería. Pero, al no verificarse el cumplimiento de esa orden, a pesar del tiempo transcurrido, en auto del 12 de noviembre de 2019 fue sancionado el señor Alex Fernando Martínez Guarnizo, por ser el presidente de Medimás EPS, decisión confirmada por el ad quem.

23. De forma pre cisa, indicó frente al argumento de que se inaplique la sanción en atención a que el señor Martínez Guarnizo se encuentra desvinculado de la entidad desde el 22 de abril de 2020 , que si bien aquel presentó su renuncia al cargo de presidente de Medimás EPS , lo cierto e ra que el auto que declaró probado el desacato al fallo de tutela fue proferido el 12 de noviembre de 2019, es decir, cuando el señor Martínez Guarnizo aún ejercía el cargo y tenía la posibilidad jurídica y material de acatarlo, pero fue renuente.

24. Respecto a la intervención forzosa y liquidación de Medimás EPS , resaltó que según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en dicho decreto incurrirá en desacato sancionab le con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo , la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior funcional, quien

con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo , la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior funcional, quien decidirá, si debe revocarse o no la sanción.

25. Advirtió que la finalidad del incidente era lograr el cumplimiento de la orden de tutela impartida el 15 de noviembre de 2017, para la protección de los derechos fundamentales conculcados al señor Víctor Rodríguez Torres por parte de l presidente de Medimás EPS. Esto, teniendo en cuenta el requerimiento previo hecho el 28 de octubre de 2019, relacionado con la programación del procedimiento quirúrgico y la prestación del tratamiento integral de la patología. Por ende, estimó que el señor Alex Fernando Martínez Guarnizo como el presidente de Medimás EPS, incumplió el mandato previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues se abstuvo de darle cabal cumplimiento al mencionado fallo de tutela.

26. De conformidad con lo anterior, concluyó que la sanción impuesta por desacato era la consecuencia del incumplimiento a lo ordenado en el fallo, pese a que se tuvoRadicación: 73001-23-33-000-2024-00327-01

Accionante: Alex Fernando Martínez Guarnizo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

6

por la EPS accionada la posibilidad real de brindar el servicio de salud al señor Rodríguez. Por ende, no se puede sostener que la renuncia del señor Alex Fernando

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

6

por la EPS accionada la posibilidad real de brindar el servicio de salud al señor Rodríguez. Por ende, no se puede sostener que la renuncia del señor Alex Fernando Martínez Guarnizo el 22 de abril de 2020 o la intervención forzosa de la EPS en el año 2022 justifi quen el incumplimiento a las órdenes judiciales que le fueron impartidas durante el término que ostentó el cargo de presidente de Medimás EPS.

27. En esos términos , para esta Sala de Subsección es claro que el actor trae a colación los mismos reparos que expuso ante la autoridad judicial accionada al momento de solicitar la inaplicación de la sanción por desacato, sin tener en cuenta que el Juzgado accionado ya abordó el estudio de los mismos, presentando razones que responden a la lógica y sentido del incidente de desacato en materia de tutelas.

De ahí que se advierta en esta acción de tutela, una mera inconformidad con lo resuelto, que no tiene contornos constitucionales.

28. En relación con el argumento de los responsables del cumplimiento eran otras personas, se observa que en el auto acusado el juzgado estimó que en su papel de Presidente, el señor Martínez ejercía la representación judicial para esa época de la EPS, y aquel no presenta argumentos que evidencien que esa consideración es arbitraria o irracional. Que esa persona jurídica designara apoderados generales o representantes para asuntos judiciales, no desdice de las potestades que ostentaba el ahora accionante como Presidente y representante legal. D icha falencia argumentativa hace más clara la falta de relevancia constitucional del asunto.

representantes para asuntos judiciales, no desdice de las potestades que ostentaba el ahora accionante como Presidente y representante legal. D icha falencia argumentativa hace más clara la falta de relevancia constitucional del asunto.

29. Por otra parte, frente al reparo de que nunca tomó una actitud pasiva para atender los requerimientos emitidos por los jueces de la República, sino que por el contrario fortaleció el equipo de salud y jurídico en busca de brindar solución a la insuficiencia que pudiere presentarse en la atención en salud de los afiliados. Es claro que ese reparo tuvo que ponerlo en conocimiento de los jueces ordinarios de la causa dentro del incidente de desacato , pero no mediante el memorial en el que solicitó la inaplicación de la sanción, tal como lo hizo, pues allí no se iba a estudiar el cumplimiento o incumplimiento del fallo de desató en el mencionado incidente.

30. En ese sentido, los reproches del actor debían ir dirigidos a cuestionar desde la óptica constitucional lo plasmado en el auto de 2 de septiembre de 2024, sin embargo, no lo hizo; pues tal como se puede ver, únicamente reitera los argumentos esbozados en su memorial de inaplicación de la sanción, sin hacer hincapié y explicar el motivo por el cual las razones dadas por la autoridad judicial accionada en el proveído acusado vulneran sus derechos fundamentales e incurren en algú n defecto, que dicho sea de paso, ni siquiera se invocó . La mera discrepancia con lo resuelto no habilita la intervención del juez de tutela.

31. Finalmente, a pesar de que el accionante trae a colación una serie de sentencias

defecto, que dicho sea de paso, ni siquiera se invocó . La mera discrepancia con lo resuelto no habilita la intervención del juez de tutela.

31. Finalmente, a pesar de que el accionante trae a colación una serie de sentencias de la Corte Constitucional y otras proferidas por distintos Tribunales, en las cuales se ha fallado a su favor en casos similares, esta Sala solo cuenta con su cita o copia, sin verificar una explicación siquiera sumaria del motivo por el cual debían ser tenidasRadicación: 73001-23-33-000-2024-00327-01

Accionante: Alex Fernando Martínez Guarnizo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

7

en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de dictar el auto de 2 de septiembre de 2024 . Mucho menos expone en qué medida aquellas resultan vinculantes para la autoridad judicial.

32. A eso se suma que la mayoría fueron proferidas en el marco de acciones de tutela y en consecuencia tienen efectos inter partes, y las que no lo son, hacen referencia a la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir una sentencia de tutela, aspecto que debía haber esgrimido al interior del incidente de desacato para su defensa, no en esta instancia judicial.

33. Por lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la sentencia de 15 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su luga r DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su luga r DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 15 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

3 VF

Consultar sobre este documento ...