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CE - Sentencia 73001233300020240034201 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 73001233300020240034201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Oscar Humberto Rayo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Radicado: 73001-23-33-000-2024-00342-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 73001-23-33-000-2024-00342-01

Demandante: OSCAR HUMBERTO RAYO TORRES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Tema:

Ejercicio de la potestad reglamentaria . Confirma decisión de primera instancia, dado que la norma sobre la cual recae la solicitud de cumplimiento perdió vigencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima que declaró la improcedencia de la demanda de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

El ciudadano Oscar Humberto Rayo Torres , obrando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

El ciudadano Oscar Humberto Rayo Torres , obrando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en la que pretende se dé cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo 3.° del artículo 90 de la Ley 2276 de 20221.

Conforme lo anterior, formuló a título de pretensión lo siguiente:

Se ordene la reglamentación del art. 90 de la Ley 2276 de 2022, pues conforme se indica en el ya mencionado artículo, el gobierno nacional tenía dos (2) meses para reglamentar dicha norma, y el término ha sido ampliamente superado.

1 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023”.Demandante: Oscar Humberto Rayo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Radicado: 73001-23-33-000-2024-00342-01

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1.2. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía publicó en su página web, y con obj eto de recibir comentarios de la ciudadanía, proyecto de decreto de reglamentación2 del artículo 90 de la Ley 2276

Energía publicó en su página web, y con obj eto de recibir comentarios de la ciudadanía, proyecto de decreto de reglamentación2 del artículo 90 de la Ley 2276 de 2022.

El 24 de octubre de 2024, la parte actora solicitó a l Ministerio de Minas y Energía 3 el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 2276 de 2022, en el sentido de proferir el decreto reglamentario del subsidio de energía para riego. A tal requerimiento, la autoridad accionada le otorgó el radicado 1-2024-047866, sin que a la fecha de interposición d el mecanismo constitucional de la referencia el señor Rayo Torres recibiera una respuesta de fondo.

El 28 de octubre de 2024, el accionante reiteró dicho escrito ante la Presidencia de la República. Frente a este, a través de oficio OFI24-00218572 del 5 de noviembre del 2024, la entidad comunicó al actor el traslado de la solicitud al Ministerio de Minas y Energía.

1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento

El actor sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía ha incumplido el mandato contenido en el artículo 90 de la Ley 2276 de 2022, en lo que respecta a la reglamentación del subsidio de energía para riego.

Destacó que la disposición normativa en mención, en su parágrafo tercero, dispone expresamente que «el Gobierno Nacional deberá asignar los recursos que corresponden en el primer bimestre de cada año y reglamentará la asignación de estos subsidios dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación».

corresponden en el primer bimestre de cada año y reglamentará la asignación de estos subsidios dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación».

2 “Por el cual se establecen los términos para la asignación de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas natural por red física a los Distritos de Adecuación de Tierras con fines de riego, y a los usuarios de sistemas de rie go ubicados fuera de los Distritos de Adecuación de Tierras con fines de riego, dirigidos a la producción agropecuaria, con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos -FSSRI” 3 Por medio de escrito enviado al correo electrónico contactomme@minenergia.gov.coDemandante: Oscar Humberto Rayo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Radicado: 73001-23-33-000-2024-00342-01

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Según el accionante, el término de dos meses previsto para la expedición del decreto reglamentario ha transcurrido en exceso sin que se haya emitido la reglamentación exigida por la ley.

Finalmente, refirió que, si bien el Ministerio de Minas y Energía cuenta con un borrador de decreto reglamentario, lo cierto es que no se ha publicado ni expedido el decreto definitivo.

1.4. Admisión, notificación y contestación de la acción.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

el decreto definitivo.

1.4. Admisión, notificación y contestación de la acción.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, a través de auto del 15 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.

Así las cosas, p or auto del 26 de noviembre de 2024, el magistrado ponente del referido Tribunal admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación de la entidad demandada. Realizadas las notificaciones correspondientes, se recibió la siguiente contestación:

El Ministerio de Minas y Energía, a través del mandatario judicial designado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de cumplimiento.

Sostuvo que el artículo 90 de la Ley 2276 de 2022 no tiene actualmente fuerza normativa, por cuanto se trata de una disposición contenida en una ley anual de presupuesto cuya vigencia estaba limitada al período comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2023. En ese sentido, argumentó que dicha norma ya no está vigente ni resulta vinculante para la Administración, dado que las leyes de presupuesto no tienen vocación de permanencia ni pueden modificar disposiciones generales consagradas en leyes permanentes.

En segundo lugar, la entidad adujo que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para su admisión y trámite, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 . En particular, señaló que el accionante no acreditó haber le remitido copia de la demanda y sus

10 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 . En particular, señaló que el accionante no acreditó haber le remitido copia de la demanda y sus anexos al momento de su presentación.

1.5. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de l Tolima , clausuró la primera instancia mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, en la que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.Demandante: Oscar Humberto Rayo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Radicado: 73001-23-33-000-2024-00342-01

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En su análisis, la Sala consideró que, conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no puede dirigirse al cumplimiento de normas que establezcan gastos. Bajo esa premisa, explicó que, si bien el subsidio de energía para riego fue incluido en una partida presupuestal aprobada en la Ley 2276 de 2022, ello no implicaba una obligación jurídica ineludible para la administración de ejecutarla.

Enfatizó que las partidas consignadas en la ley anual del presupuesto constituyen autorizaciones máximas de gasto, sujetas a la discrecionalidad del Gobierno nacional, y no mandatos de ejecución obligatoria. En ese orden, sostuvo que la omisión en la reglamentación del subsidio no podía calificarse como un incumplimiento normativo, sino como el resultado de la autonomía de la Administración en la ejecución de recursos.

omisión en la reglamentación del subsidio no podía calificarse como un incumplimiento normativo, sino como el resultado de la autonomía de la Administración en la ejecución de recursos.

Por último, indicó que, aun si fuera admitida la procedencia de las pretensiones, carecerían de vocación de prosperidad, dado que el artículo 90 de la Ley 2276 de 2022 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 2023, y no es posible exigir por esta vía el cumplimiento de normas que ya no rigen en el ordenamiento jurídico.

1.6. Impugnación

El 5 de marzo de 2025, el señor Rayo Torres interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia.

Señaló que, a diferencia de lo razonado por el Tribunal, no pretende la creación de un nuevo gasto. A su juicio, el gasto por concepto de subsidios de energía para los distritos de riego ya está contemplado y garantizado desde la Ley 1450 de 2011 y ha sido incorporado en los presupuestos anuales desde entonces.

Aclaró que lo realmente solicitado es que se cumpla el mandato contenido en el artículo 90 de la Ley 2276 de 2022, en el que se ordena al Ministerio de Minas y Energía reglamentar la asignación de dichos subsidios dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación.

De esta manera, persigue el establecimiento de reglas claras para la asignación de los subsidios, especialmente para usuarios que se encuentran por fuera de los distritos de riego oficialmente reconocidos, dado que para los usuarios dentro de dichos distritos ya existe claridad normativa.

Frente al argumento del Tribunal sobre la pérdida de vigencia de la norma solicitada

los subsidios, especialmente para usuarios que se encuentran por fuera de los distritos de riego oficialmente reconocidos, dado que para los usuarios dentro de dichos distritos ya existe claridad normativa.

Frente al argumento del Tribunal sobre la pérdida de vigencia de la norma solicitada en cumplimiento, enfatizó en que el subsidio de riego fue establecido en la Ley 1450 de 2011 . Por tanto, afirmó que las normas incluidas en un Plan Nacional deDemandante: Oscar Humberto Rayo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Radicado: 73001-23-33-000-2024-00342-01

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Desarrollo no pierden vigencia automáticamente al concluir el periodo del plan, sino únicamente cuando otra ley expresamente las deroga, lo cual no ha ocurrido.

1.7. Trámite en segunda instancia

El Despacho ponente por auto del 19 de mayo de 2025 advirtió una nulidad de carácter saneable. Lo anterior, por cuanto la presente acción busca el ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual, conforme lo establece el artícul o 115 de la Constitución Política, se encuentra en cabeza del presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.

En ese sentido, se ordenó la notificación del presidente de la República para que interviniera en el presente asunto, quien concurrió por conducto de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal correspondiente solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.

Al respecto, explicó que la norma invocada en la acción perdió vigencia, lo cual hace

judicial y dentro de la oportunidad procesal correspondiente solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.

Al respecto, explicó que la norma invocada en la acción perdió vigencia, lo cual hace improcedente el mecanismo, pues : «[…] el artículo 90 de la referida Ley 2276 de 2022, de la cual pretende el cumplimiento el demandante estaba supeditado a una vigencia temporal entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, es decir, dicha norma era vinculante y de obligatorio cumplimiento en dicha anualidad»

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20114, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de l de

4 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Oscar Humberto Rayo Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía

siguiente pregunta:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de l de

4 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Oscar Humberto Rayo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Radicado: 73001-23-33-000-2024-00342-01

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conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte acciona da el cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 90 de la Ley 2276 de 2022 , en el sentido de proferir la reglamentación del subsidio de energía para riego?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) constitución en renuencia ; (iii) procedencia de la acción de cumplimiento, frente al ejercicio de la potestad reglamentaria; y, (iv) análisis del caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efec tivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de

Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efec tivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, laDemandante: Oscar Humberto Rayo Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, laDemandante: Oscar Humberto Rayo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Radicado: 73001-23-33-000-2024-00342-01

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posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»5(Subraya fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)6.

b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o p or la ejecución de actos o hechos que permitan

b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o p or la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º).

c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y fre nte a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último

5 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general

5 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Oscar Humberto Rayo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Radicado: 73001-23-33-000-2024-00342-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a l Ministerio de Minas y Energía antes de instaurar la demanda.

ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a l Ministerio de Minas y Energía antes de instaurar la demanda.

En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “ el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7.

A partir de los hechos expuestos en la demanda y los documentos aportados con ésta, se tiene que el accionante, el 24 de octubre de 2024 radicó ante la autoridad accionada escrito de constitución en renuencia en el cual solicitó el cumplimiento del artículo 90 de la Ley 22776 de 2022 y que, en consecuencia, se adelantara la reglamentación prevista en esta disposición normativa:

7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres

CuervoDemandante: Oscar Humberto Rayo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Radicado: 73001-23-33-000-2024-00342-01

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Asimismo, con base en el escrito de demanda y los medios de prueba aportados, se tiene que a la fecha la accionada no ha emitido una respuesta de fondo.

Conforme con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en

Asimismo, con base en el escrito de demanda y los medios de prueba aportados, se tiene que a la fecha la accionada no ha emitido una respuesta de fondo.

Conforme con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia frente al Ministerio de Minas y Energía, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y respecto de la norma invocada en el escrito inicial.

2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

Según lo previsto en la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En el sub judice la parte actora solicitó que se ordene a la entidad accionada la expedición de la reglamentación mandada por el legislador , lo que implica materializar una obligación de hacer. Con relación a ello, no se advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento del parágrafo 3.° del artículo 90 de la Ley 2276 de 2022.

Al respecto, la jurisprudencia actualmente vigente en materia de cumplimiento8, ha determinado que la acción constitucional sí es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando el legislador le ha impuesto este deber, siempre y cuando se materialicen ciertas condiciones.

La acc ión de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al

ha impuesto este deber, siempre y cuando se materialicen ciertas condiciones.

La acc ión de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al

8 Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2022, expediente con radicado número 25000 -2341-000-2022-00942-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Oscar Humberto Rayo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Radicado: 73001-23-33-000-2024-00342-01

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ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto 9, debido a que la ausencia de un lapso específico no puede entenderse como una circunstancia que impida la procedencia de la acción de cumplimiento.

Conviene advertir, que el Congreso de la República al desarrollar las funciones legislativas contempladas en el artículo 150 constitucional, puede imponer una serie de obligaciones a los diferentes órganos del poder público, con el objetivo de garantizar la eficacia plena de la ley, un ejemplo claro de ello se encuentra cuando el legislador impone al ejecuti vo el deber de ejercer la potestad reglamentaria en determinadas materias.

Ahora bien, la potestad reglamentaria se ha entendido como el ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Superior, a través de la cual el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar las normas que estime necesarias

Ahora bien, la potestad reglamentaria se ha entendido como el ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Superior, a través de la cual el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar las normas que estime necesarias a fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes, cuando de ellas se advierta la existencia de aspectos que deben precisarse o ahondarse mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes10.

En principio, el poder ejecutivo tiene plena autonomía para decidir cuándo ejerce la potestad reglamentaria reconocida en la Constitución. No obstante, y como se anotó en muchos eventos el legislador, en aplicación del principio de colaboración armónica, es quien compele al Gobierno Nacional a ejercer dicha atribución.

Esto es así, porque algunas leyes están permeadas de tecnicismos que solo pueden ser desarrolladas a través de una normativa detallada y expedida por un experto que usualmente se encuentra en el Gobierno Nacional. Asimismo, es de anotar que algunas normas solo pueden alcanzar su efecto útil en la medida en que se expida la reglamentación exigida por la ley.

Por otro lado, contrario a lo sostenido por el a quo, no se advierte que el parágrafo 3.° del artículo 90 de la Ley 2276 de 2022 contenga un mandato que implique el establecimiento de gastos no presupuestados para la Administración.

Dicha disposición normativa no ordena a la entidad accionada incurrir en una erogación presupuestal . Por el contrario, contiene una obligación de naturaleza reglamentaria alrededor del subsidio de energía destinado a distritos de riego. Se trata, por tanto , de una actuación normativa cuya finalidad es concretar las

erogación presupuestal . Por el contrario, contiene una obligación de naturaleza reglamentaria alrededor del subsidio de energía destinado a distritos de riego. Se trata, por tanto , de una actuación normativa cuya finalidad es concretar las

9 Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 6300123-33-000-2015-00227 01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Dicha definición se adoptó por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 16 de agosto de2002, dictada en el expediente número AC -0165, y se reiteró en sentencia del 6 de s eptiembre de 2004, radicado 66001 -23-31-000-2003-0061901(ACU) MP. Reinaldo Chavarro Buriticá.Demandante: Oscar Humberto Rayo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Radicado: 73001-23-33-000-2024-00342-01

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condiciones para la eventual distribución del subsidio en comento.

En ese sentido, lo que se persigue a través del presente mecanismo constitucional no es el desembolso o giro efectivo del subs idio, hipótesis que, en efecto, podría quedar excluida del ámbito de procedencia de la acción de cumplimiento, sino de un deber de reglamentación previamente fijado por el legislador y que no conlleva, en sí mismo, un gasto.

quedar excluida del ámbito de procedencia de la acción de cumplimiento, sino de un deber de reglamentación previamente fijado por el legislador y que no conlleva, en sí mismo, un gasto.

Pese a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de improcedencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto se advierte que la norma cuya ejecución se solicita a través del presente medio de control ha perdido su vigencia.

En efecto, tal co mo lo indicó el apoderado de la entidad accionada en la contestación de la demanda, el artículo 90 de la Ley 2276 de 2022 hace parte del marco normativo mediante el cual se adoptó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal comprendida entr e el 1.° de enero y el 31 de diciembre de

2023. Por tanto, al concluir dicho periodo, operó la pérdida de vigencia de la disposición solicitada en cumplimiento.

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