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CE - Sentencia 73001233300020250011301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020250011301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 73001-23-33-000-2025-00113-01

Demandante: Diana Rosalba Ortiz León y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 73001-23-33-000-2025-00113-01

Demandante: DIANA ROSALBA ORTIZ LEÓN Y OTRA

Demandados: MUNICIPIO DE CARMEN DE APICALÁ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – Exige probar que se agotaron los mecanismos judiciales idóneos y eficaces dispuestos por el legislador para la protección de derechos fundamentales / AMPARO COMO MECANISMO TRANSITORIOExige acreditar que se está ante la inminente configuración de un perjuicio irreparable.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 1° de abril de la presente anualidad, las señoras Diana Rosalba Ortiz León y Martha

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 1° de abril de la presente anualidad, las señoras Diana Rosalba Ortiz León y Martha Nercy España Herrera, a nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el municipio de Carmen de Apicalá, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y la estación de policía del municipio de Carmen de Apicalá, por considerar vuln erados sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna, de acceso a los servicios públicos y al debido proceso, con ocasión de la expedición de la Resolución 043 del 4 de febrero de 2025, que dispuso la prórroga de la suspensión de un trámite administrativo de adjudicación de predios en el marco de un proyecto de vivienda de interés social, así como, de las actuaciones irregulares y arbitrarias de la autoridad policiva demandada al desalojarlas injustificadamente de los predios que les fueron adjudicados mediante resoluciones 816 y 819 del 13 de diciembre de 2023 y la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver de fondo la controversia de nulidad con radicado 73001-33-33001-2024-00029-00. Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna, vulnerado por el municipio del CARMEN DE APICALÁ (TOLIMA) У la POLICIA NACIONAL, al no permitir el ingreso a la señora: DIANA ROSALBA ORTIZ LEÓN, al lote ubicado en la MANZANA C LOTE NÚMERO 2 , con una extensión de 42.72 metros cuadrados, que fue entregado con la resolución número 816 del 13 de

al lote ubicado en la MANZANA C LOTE NÚMERO 2 , con una extensión de 42.72 metros cuadrados, que fue entregado con la resolución número 816 del 13 de diciembre de 2023 y a la señora: MARTHA NERCY ESPAÑA HERRERA , lote ubicado en la MANZANA C LOTE NÚMERO 5, con una extensión de 41.14, que se entregó con la resolución número 819 del 13 de diciembre de 2023, los dos (2) lotes

1 Se advierte que el 4 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00113-01

Demandante: Diana Rosalba Ortiz León y otra

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ubicados dentro de la urbanización VILLA GLORIA, del predio identificado con la ficha catastral número 00 -01-0002-1423-000 у con matrícula inmobiliaria número 36646164.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de la familia, salud, acceso de servicios públicos, que están siendo vulnerados por el municipio del CARMEN DE APICALĂ (TOLIMA) y la POLICIA NACIONAL, al no permitir el ingreso a la señora: DIANA ROSALBA ORTIZ LEÓN , al lote ubicado en la MANZANA C LOTE NÚMERO 2, con una extensión de 42.72 metros cuadrados, que fue entregado

a la señora: DIANA ROSALBA ORTIZ LEÓN , al lote ubicado en la MANZANA C LOTE NÚMERO 2, con una extensión de 42.72 metros cuadrados, que fue entregado con la resolución número 816 del 13 de diciembre de 2023 y a la señora: MARTHA NERCY ESPAÑA HERRERA, lote ubicado en la MANZANA C LOTE NÚMERO 5, con una extensión de 41.14, que se entregó con la resolución número 819 del 13 de diciembre de 2023 , los dos (2) lotes ubicados dentro de la urbanización VILLA GLORIA, del predio identificado con la ficha catastral número 00 -01-0002-1423-000 y con matrícula inmobiliaria número 36646164.

TERCERO. ORDENAR al municipio del CARMEN DE APICALÁ (TOLIMA) y la POLICIA NACIONAL, que se permitan el ingreso y que se abstengan de obstaculizar que nosotros los adjudicatarios podamos ingresar a la urbanización VILLA GLORIA del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima) y podamos disponer de los lotes que nos fueron entregados en el año 2023, como son los lotes número 2 y 5 de la manzana C de la urbanización VILLA GLORIA.

CUARTO: ORDENAR a la Personería del municipio del CARMEN DE APICALÁ

(TOLIMA), que en cumplimiento de sus funciones realice el acompañamiento a los adjudicatarios de la urbanización VILLA GLORIA par que puedan ingresar a los lotes que les fueron adjudicados entregados en el mes de diciembre de 2023 por parte del municipio.

QUINTO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso,

adjudicatarios de la urbanización VILLA GLORIA par que puedan ingresar a los lotes que les fueron adjudicados entregados en el mes de diciembre de 2023 por parte del municipio.

QUINTO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por el municipio del CARMEN DE APICALÁ (TOLIMA), al haber proferido la resolución número 043 del 4 de febrero de 2025 , por el cual se prorroga la suspensión del término y trámite de apertura de ficha catastrales, matriculas inmobiliarias y escrituración de los predios hasta el 12 de febrero de 2026, al no habérsenos notificado en forma personal al tratarse de actos admin istrativos de contenido particular como lo dispone el CPACA en los artículos 66 y siguientes.

SEXTO: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso y disponer que la resolución número 043 del 4 de febrero de 2025 no tiene efecto jurídico alguno en cuanto a la prórroga de la resolución número 034 del 12 de febrero de 2024, donde los efetos se suspensión del término y trámite de aperturas de fichas catastrales, matricula inmobiliaria y escrituración de los lotes de la urbanización VILLA GLORIA, vencieron el día 12 de febrero 2025, al no haberse notificado el acto administrativo conforme dispone el articulo 66 y siguientes de CPACA.

SĖPTIMO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de Ibagué

(Tolima), que de celeridad al proceso nulidad, con radicado 7300133-33-001-202400029-00 medio de control nulidad, demandantes municipio de CARMEN DE APICALÁ demandado municipio de CARMEN DE APICALÁ; considerando que el municipio suspendió los tramites de fichas catastrales y matriculas inmobiliarias, por el término de dos (2) años soportados entre otras decisiones judiciales en la que debe tomar ese Juzgado Administrativo.

OCTAVO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de Ibagué

(Tolima), que informe si dentro del proceso radicado 73001-33-33001-2024-0002900 medio de control nulidad, demandantes municipio de CARMEN DE APICALÁ demandado municipio de CARMEN DE APICALÁ, existe una orden de suspensión o medida cautelar contra la resolución número 816 del 13 de diciembre de 2023 y resolución número 819 del 13 de diciembre de 2023 , por las cuales se nos adjudicaron y entregaron los lotes en la Urbanización VILLA GLORIA.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00113-01

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2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. Según la demanda, las accionantes fueron víctimas de la ola invernal que ocurrió en el municipio de Carmen de Apicalá hace 14 años. En consecuencia, fueron reubicadas

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. Según la demanda, las accionantes fueron víctimas de la ola invernal que ocurrió en el municipio de Carmen de Apicalá hace 14 años. En consecuencia, fueron reubicadas temporalmente, junto a sus núcleos familiares - que incluyen menores de edad y adultos mayores -, en la caseta comunal del barrio «Villa Nelly» del referido municipio, lugar al que se le denomina «La Capilla».

4. Desde entonces, cuatro familias, incluyendo la de las demandantes han vivido allí en condiciones precarias e inhumanas, pues tuvieron que realizar divisiones con tablas, carecen de intimidad e independencia, no tienen acceso a servicios públicos domiciliarios y se encuentran hacinados.

5. En el año 2023, la entonces administración del municipio de Carmen de Apicalá realizó la Convocatoria Pública 01 de 2023, cuyo objeto era preseleccionar a los posibles beneficiarios de lotes para la construcción de viviendas de interés social en el proyect o denominado «Villa Gloria» ubicado en jurisdicción del referido municipio.

6. Las accionantes participaron en la referida convocatoria, por lo que, mediante resoluciones 816 y 819 del 13 de diciembre de 2023, les fueron adjudicados dos lotes así: i) a la señora Diana Rosalba Ortiz León el lote 2 de la manzana C y ii) a la señora Martha Nercy España Herrera el lote 5 de la manzana 6.

7. De acuerdo con lo narrado en la demanda, el nuevo alcalde del municipio accionado en una especie de «retaliación política» expidió la Resolución 034 del 12 de febrero de

7. De acuerdo con lo narrado en la demanda, el nuevo alcalde del municipio accionado en una especie de «retaliación política» expidió la Resolución 034 del 12 de febrero de 2024, mediante la cual se dispuso la suspensión del trámite de apertura de fichas catastrales, matrículas inmobiliarias y escrituración de los predios ya adjudicados, con fundamento en que se encuentra en trámite un proceso de nulidad promovido por la nueva administración municipal contra los actos administrativos que dieron origen al proceso de adjudicación de bienes inmuebles en el marco de la ejecución de l proyecto de vivienda de interés social antes mencionado.

8. Narraron las accionantes que, pese a la existencia de las Resoluciones 816 y 819 del 13 de diciembre de 2023, las cuales, en su artículo sexto dispusieron que la entrega real y material del bien inmueble adjudicado se entendía materializada con la notificación de esos actos administrativos y que con ello podrían iniciarse inmediatamente los actos de posesión y disposición del predio, el 17 de marzo de 2024, mientras se encontraban ejerciendo la posesión pacífica de los predios que les fueron adjudicados, algunos miembros activos de la estación de la estación policía del Carmen de Apicalá ordenaron su desalojo e impidieron que conti nuaran gozando de los derechos que les fueron reconocidos mediante los referidos actos administrativos.

9. Asimismo, afirmaron que la circunstancia anteriormente descrita se torna aún más grave con la expedición de la Resolución 043 del 4 de febrero de 2025, a través de la cual se prorrogó la suspensión del trámite de apertura de fichas catastrales, matriculas

grave con la expedición de la Resolución 043 del 4 de febrero de 2025, a través de la cual se prorrogó la suspensión del trámite de apertura de fichas catastrales, matriculas inmobiliarias y escrituración de los predios ya adjudicados dispuesta mediante la Resolución 034 del 12 de febrero de 2024, circunstancia que, a su modo de ver, perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00113-01

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10. Expusieron que, en su criterio, la Resolución 043 del 4 de febrero de 2025 es un acto administrativo de carácter particular y concreto , que no general, razón por la cual , teniendo en cuenta que el mismo no fue notificado personalmente a los adjudicatarios del proyecto «Villa Gloria», carece de «efecto jurídico alguno».

11. Finalmente, precisaron que correspondía al juez constitucional pronunciarse sobre la «factibilidad» de que la administración suspenda los efectos de unos actos administrativos de contenido particular durante un término de dos años, con fundamento en la existencia de «demandas e ilegalidades inexistentes».

B. Trámite impartido e intervenciones

12. Mediante auto del 1° de abril de 20252, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el municipio de Carmen de Apicalá y el comandante de policía del Carmen de

Apicalá.

primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el municipio de Carmen de Apicalá y el comandante de policía del Carmen de Apicalá.

13. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué3 realizó un informe detallado de las actuaciones que se surtieron en el marco del proceso de nulidad con radicado 73001-3333-001-2024-00029-00 e indicó que el proceso se adelantado dentro de un plazo razonable y que, mediante auto del 25 de octubre de 2024 , dispuso que la audiencia inicial se llevaría a cabo el 30 de abril de 2025.

14. Adicionalmente, sostuvo que en el marco del proceso se negó la medida cautelar, por considerar que en el trámite del procedimiento administrativo ya se había dispuesto la suspensión de los actos administrativos demandandos, por lo que la medida solicitada no reunía los requisitos previstos en la ley para su procedencia.

15. Por otro lado, adujo que las accionantes no se han hecho parte, en calidad de terceras, en el trámite del medio de control de nulidad con radicado 73001-33-33-0012024-00024-00.

16. Finalmente, remitió copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad con radicado 73001-33-33-001-2024-00024-00.

17. La Nación – Policía Nacional – Departamento de Policía del Tolima4 pidió que se le desvinculara de la presente acción de amparo, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, de conformidad con lo informado por el comandante de la estación de policía del Carmen de Apicalá y luego de verificado el acervo documental de

le desvinculara de la presente acción de amparo, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, de conformidad con lo informado por el comandante de la estación de policía del Carmen de Apicalá y luego de verificado el acervo documental de la entidad, se observó que para la fecha señalada por las accionantes en el escrito de tutela no se encontraron anotaciones que evidencien actuaciones o acompañamientos solicitados por la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá relacionados con desalojos de los adjudicatarios del proyecto de interés social denominado «Villa Gloria».

18. El municipio de Carmen de Apicalá no intervino , pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda.

2 SAMAI, índice 4 del expediente de tutela en primera instancia. 3 SAMAI, índice 7 del expediente de tutela en primera instancia. 4 SAMAI, índice 8 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00113-01

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C. Fallo impugnado

19. En sentencia del 11 de abril de 20255, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela.

20. Expuso que la acción de amparo no estaba llamada a prosperar, porque, en su criterio, la inconformidad de las accionantes se encuentra exclusivamente relacionada con las decisiones expedidas por el municipio del Carmen de Apicalá en virtud de las

20. Expuso que la acción de amparo no estaba llamada a prosperar, porque, en su criterio, la inconformidad de las accionantes se encuentra exclusivamente relacionada con las decisiones expedidas por el municipio del Carmen de Apicalá en virtud de las cuales se suspendió el trámite administrativo de apertura de ficha catastral, matricula inmobiliaria y escrituración de los predios adjudicados a ellas; de modo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

21. Afirmó que, en el sub judice , pese a que los actos demandados aun siendo de carácter general tenían efectos jurídicos concretos, como es el caso que se estudia, no podía desconocerse que cualquier controversia relacionada con este tipo de actos administrativos de carácter general debe ser debatida a través de los medios de control previstos para tal efecto, como el de nulidad. Mas aun cuando se evidencia que varios adjudicatarios han promovido sendos procesos judiciales con dicho objetivo, incluso las propias accionantes formularon demanda en ejercicio de la acción de grupo, con el propósito de obt ener una reparación de los perjuicios que se han derivado de la suspensión del trámite administrativo y su prórroga.

22. En relación con la supuesta tardanza en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, en el marco del proceso de nulidad 73001-33-33-001-202400029-00, precisó que, en principio, la parte actora debe acudir al proceso ordinario para requerir al operador judicial el acatamiento de los términos procesales como requisito

00029-00, precisó que, en principio, la parte actora debe acudir al proceso ordinario para requerir al operador judicial el acatamiento de los términos procesales como requisito previo para acudir a la vía de amparo constitucional; sin embargo, ello no se evidenci a en el presente asunto, pese a que las demandantes tenían la posibilidad de acudir al referido trámite por tratarse de una acción pública.

23. Todo lo anterior, a su juicio, denota la improcedencia de la acción de tutela.

D. Impugnación

24. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma incurrió en un «defecto fáctico, por distorsión del contenido del expediente».

25. Alegó que, contrario a lo sostenido por el a quo, la petición de amparo no pretende que se deje sin efectos jurídicos un acto administrativo general, pues , en realidad, su objeto es que : i) continúen los trámites administrativos para la apertura de la ficha catastral, matrícula inmobiliaria y escrituración de predios ya adjudicados y ii) se permita el ingreso y posesión de los lotes 2 y 5 ubicados en la manzana C de la urbanización

«Villa Gloria».

5 SAMAI, índice 12 de expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00113-01

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26. En ese sentido, señaló que en el proceso se acreditó la existencia de unos actos administrativos de carácter particular que les confirieron derechos subjetivos sobre determinados predios, los cuales están siendo desconocidos.

27. Por último, insistió en que: i) no fueron debidamente notificadas de las actuaciones administrativas que condujeron a la suspensión de actos administrativos de contenido particular, ii) el municipio desconoce que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la suspensión de actos administrativos es una facultad que corresponde de manera exclusiva a las autoridades judiciales, iii) los miembros de la estación de policía del Carmen de Apicalá ejecutaron una «actuación material de expulsión» sin contar con una orden, querella o proceso policivo que los autorizara para ello y iv) no fueron vinculadas al procedimiento administrativo que condujo a la expedición de las resoluciones 034 del 12 de febrero de 2024 y 043 de 2025, lo que les imposibilitó solicitar, aportar o controvertir pruebas.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

29. Corresponde a la Sala deberá determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la petición de amparo.

30. La Sala advierte que el estudio de segunda instancia se circunscribirá a analizar los puntos de la controversia planteados en la impugnación, por lo que se abstendrá de emitir consideración alguna respecto de los aspectos estudiados por el a quo que no fueron objeto de reproche en el recurso de alzada.

G. Análisis de la Sala

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

31. Subsidiariedad6. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satis facer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo

6 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando B astidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de

expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando B astidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicado: 73001-23-33-000-2025-00113-01

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contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

32. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

33. No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección q ue el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional

que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección q ue el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9:

34. La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

35. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

esenciales.

35. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

36. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del

7 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 8 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 9 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00113-01

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perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los dere chos fundamentales.

37. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así10: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

38. Así las cosas, de entrada, la Sala advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo del Tolima en

constitucionales fundamentales».

38. Así las cosas, de entrada, la Sala advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia. Lo anterior, en la medida en que existe un mecanismo judicial idóneo y eficiente para la protección de los derechos que las demandantes estiman conculcados y no se observa el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

39. Ciertamente, en el escrito de impugnación la parte actora alegó que el a quo incurrió en una imprecisión al considerar que el objeto de la acción de amparo era dejar sin efectos un acto administrativo de carácter general, pues su petición está relacionada con que i) continúen los trámites relacionados con la apertura de la ficha catastral, matrícula inmobiliaria y escrituración de los predios adjudicados mediante las resoluciones 816 y 819 del 13 de diciembre de 2023 y ii) que se permita el ingreso a los lotes adjudicados y su consecuente posesión pacífica.

40. Sin embargo, la Sala encuentra que las inconformidades de las demandantes están estrictamente relacionadas con la expedición de la resolución que dispuso la suspensión del trámite administrativo de adjudicación de inmuebles en el marco del programa de vivienda de interés social denominado «por una vivienda digna y habitable» y su respectiva prórroga, pues tal circunstancia ha sido lo que ha impedido, lógicamente, que se materialice la adjudicación que se realizó a su favor mediante las resoluciones 816 y 819 del 13 de diciembre de 2023.

41. Quiere decir lo anteri

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