CE - Sentencia 73001233300020250012301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020250012301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 73001-23-33-000-2025-00123-01
Accionante: José Ramiro Díaz Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MODIFICA /
Improcedencia – Subsidiariedad.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la cosa juzgada constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 8 de abril de 2025, el señor José Ramiro Díaz instauró acción de tutela contra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo -PDAy el Consejo Nacional Electoral, en procura de obtener la defensa y protección de sus derechos fundamentales de participación política, elegir y ser elegido, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica. Considera que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición de la Resolución 108 de 26 de marzo de 2025, “por medio de la cual se convoc a al Congreso Extraordinario del Polo Democrático
debido proceso y seguridad jurídica. Considera que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición de la Resolución 108 de 26 de marzo de 2025, “por medio de la cual se convoc a al Congreso Extraordinario del Polo Democrático Alternativo para el 12 de abril de 2025”.
2. Informó que es Coordinador departamental del Tolima del partido político Polo Democrático y ha participado activamente en los procesos internos del mismo, ejerciendo sus derechos como militante. Afirmó que conforme al mandato del VI Congreso Nacional Ordinario celebrado en febrero de 2024, en el que se ordenó la renovación democrática de los delegados mediante votación popular, se inscribió como candidato al VII Congreso Nacional Ordinario.
3. Pese a lo anterior, el 26 de marzo de 2025, el Comité Ejecutivo Nacional del PDA expidió la Resolución 108, convocando a un congreso extraordinario para el 12 de abril de 2025; el acto administrativo pretende decidir la fusión del partido y su potencial desaparición jurídica mediante una consulta e lectrónica restringida aRadicación: 73001-23-33-000-2025-00123-01
Accionante: José Ramiro Díaz Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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delegados electos en diciembre de 2021, cuya vigencia según los estatutos del PDA expiró en diciembre de 2023.
4. Alegó que la señalada resolución desconoció el mandato expreso del VI Congreso Nacional Ordinario , que como máximo órgano de dirección del partido limitó sus atribuciones a convocar el VII Congreso Nacional Ordinario con nuevos delegados
4. Alegó que la señalada resolución desconoció el mandato expreso del VI Congreso Nacional Ordinario , que como máximo órgano de dirección del partido limitó sus atribuciones a convocar el VII Congreso Nacional Ordinario con nuevos delegados electos, excluyendo cualquier decisión trascendental, como la fusión o disolución del PDA. Mandato que se encuentra docu mentado en las Resoluciones 094 y 095 de 2024, así como en el Acta de Verificación 001 2024 de la Veedora Nacional.
5. Expresó que la Resolución 108 fue emitida a tan solo a 17 días del congreso extraordinario del 26 de marzo de 2025, imposibilitando ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a una decisión que afecta la existencia del partido y el patrimonio colectivo.
6. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral es el encargado de inspeccionar, vigilar y controlar las actuaciones de los partidos políticos conforme al artículo 265 de la Constitución Política y la Ley 130 de 1994 ; no obstante, ha omitido intervenir frente a las irregularidades del Comité Ejecutivo Nacional del PDA.
7. Conforme lo anterior, arguyó que se le lesionó su derecho a la participación política por cuanto como militante y coordinador departamental puede participar en la toma de decisiones fundamentales del PDA, incluyendo la fusión o disolución del partido; pero, la Resolución 108 al imponer una consulta electrónica con delegados caducos y excluir a la militancia de un proceso deliberativo, lo privó de ese derecho y afect ó la democracia interna del partido, contraviniendo el artículo 107 de la
Constitución Política.
8. También se le vulneró su derecho de elegir y ser elegido, toda vez que su
y afect ó la democracia interna del partido, contraviniendo el artículo 107 de la Constitución Política.
8. También se le vulneró su derecho de elegir y ser elegido, toda vez que su inscripción como candidato delegado para el VII Congreso Nacional Ordinario, representaba el ejercicio legítimo de ser elegido en un proceso democrático ; no obstante, la Resolución acusada al desconocer ese mandato y optar por delegados de 2021 anul ó su candidatura y la de otros afiliados, violando las garantías establecidas en la Ley 1475 de 2011, artículo 1. Del mismo modo, se menoscabó su derecho a la igualdad por la preferencia otorgada por el Comité Ejecutivo Nacional a un grupo reducido de directivos y delegados desactualizados, frente a la totalidad de la militancia incluido él, constituyéndose un trato discriminatorio que lo colocó en una situación de desventaja injustificada.
9. Así mismo, su derecho al debido proceso fue afectado, pues la Resolución 108 contradijo los estatutos del PDA, concretamente, los artículos 22, 23 y 101, además de no otorgar un plazo razonable para su impugnación. Y, la falta de certeza sobre las reglas aplicables al proceso interno del partido perturbó su seguridad jurídica como afiliado y candidato, situación agravada por la omisión del CNE en su deber de supervisión.
B. Sentencia de primera instanciaRadicación: 73001-23-33-000-2025-00123-01
Accionante: José Ramiro Díaz Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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10. En fallo de 30 de abril de 2025 , el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la cosa juzgada constitucional. Para ello, indicó que existía identidad de objeto, causa petendi y partes demandadas con la acción de tutela estudiada por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala de Decisión Laboral (radicado 73001 -22-05-000-202500017-00), que decidió negar las pretensiones por existir mecanismos legales de defensa judicial para lograr la protección solicitada ; es decir, que se trata ba de un escrito general, en el que únicamente se cambió el nombre del actor. Por lo anterior, estimó que era a todas luces inviable que ese Tribunal Administrativo se pronunciara por segunda vez frente a un caso idéntico, ya resuelto por la jurisdicción ordinaria.
11. Por otra parte, también sostuvo que el asunto no superaba el requisito general de la subsidiariedad, en la medida en que el actor debía acudir primero a los recursos ordinarios de ley establecidos en el CPACA para controvertir la resolución demandada expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del PDA. Sumado a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, aquel podía solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto . Además, no existía un perjuicio irremediable.
C. La impugnación
12. La parte accionante indicó que el fallo impugnado ignor ó la naturaleza urgente,
existía un perjuicio irremediable.
C. La impugnación
12. La parte accionante indicó que el fallo impugnado ignor ó la naturaleza urgente, excepcional y garantista del juez constitucional, quien debe valorar los riesgos reales para los derechos fundamentales, incluso cuando el afectado haya activado medios paralelos o insuficientes.
13. Por otra parte, estimó que existe un riesgo cierto y la necesidad de medidas urgentes, pues la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del PDA de realizar un congreso extraordinario mediante una resolución impugnada, compromete no solo la vigencia democrática del partido, sino su existencia jurídica, dado que pretende ejecutar una fusión con el movimiento Pacto Histórico mientras existen procesos e investigaciones sancionatorias en curso contra el partido, lo que prohíbe legalmente este tipo de maniobras, según la Ley 1475 de 2011, artículo 25.
14. Por último, arguyó que existe falta de identidad real con el otro proceso, por lo que se determinó de forma errada la cosa juzgada constitucional; esto, debido a que el fallo se apoyó en una tutela promovida por otro ciudadano, alegando la identidad objetiva, causa y partes para declararla. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que la cosa juzgada constitucional no puede configurarse mecánicamente por la mera semejanza entre demandas, sino que debe evaluarse el contexto, la legitimación del actor, los hechos particulares alegados y el contenido argumentativo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. CompetenciaRadicación: 73001-23-33-000-2025-00123-01
Accionante: José Ramiro Díaz
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. CompetenciaRadicación: 73001-23-33-000-2025-00123-01
Accionante: José Ramiro Díaz Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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15. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911.
D. Análisis del caso concreto
16. La Sala modificará la decisión d e primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo, al no encontrar superado el requisito general de subsidiariedad.
17. Como primera medida, esta Subsección resalta que no comparte la decisión del a quo en el sentido de declarar la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; esto, por cuanto no se advierte que se cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para ello.
18. Lo anterior, toda vez que mediante sentencia SU-027 de 2021, entre otras, la Corte Constitucional recordó los elementos a tener en cuenta para analizar la cosa juzgada constitucional, los cuales coinciden con aquéllos de tipo objetivo que deben identificarse para estudiar la temeridad, estos son: (i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada ; (ii) identidad de causa petendi , significa que la
identificarse para estudiar la temeridad, estos son: (i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada ; (ii) identidad de causa petendi , significa que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento y; (iii) identidad de partes, lo que se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
19. No obstante, en el presente caso no existió identidad de partes, pues el accionante de un asunto es Carlos Alonso Reyes Rodríguez y el de otro es José Ramiro Díaz.
Por lo que, si bien había coincidencia de causa, no se puede decir lo mismo sobre el resto de elementos; situación que -a lo sumo - podía justificar una posible acumulación de procesos, en los términos del artículo 1º del Decreto 1834 de 20152, pero no para encontrar configurada la cosa juzgada constitucional. Máxime cuando es claro que en cada acción de tutela se procura el amparo de los derechos fundamentales de quien la promueve; que en el caso bajo estudio pudieron haberse lesionado por la misma Resolución, pero a distintos sujetos. Por el anterior motivo, tal como se adelantó, se modificará la decisión de primera instancia.
20. Dicho de otra manera, aunque el fin último de las dos acciones constitucionales es que se deje sin efectos un mismo acto, el debate en cada proceso es diferente pues lo que se debe definir es la vulneración concreta de los derechos fundamentales de cada accionante.
20. Dicho de otra manera, aunque el fin último de las dos acciones constitucionales es que se deje sin efectos un mismo acto, el debate en cada proceso es diferente pues lo que se debe definir es la vulneración concreta de los derechos fundamentales de cada accionante.
21. Sin perjuicio de lo anterior , se advierte que el asunto no cumple presupuesto general de subsidiariedad, en la medida en que el actor acudió directamente a este
.1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.Radicación: 73001-23-33-000-2025-00123-01
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mecanismo constitucional, sin antes hacer uso de los medios ordinarios con los que contaba para defender los derechos que ahora trae a colación.
22. De conformidad con el artículo 86 3 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 64 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado
el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficaces - que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
23. Es claro que el mentado requisito no se supera, en la medida en que el accionante omitió acudir previamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del respectivo medio de control; situación que deja entrever un uso anticipado de la acción de tutela.
24. Al respecto, debe tener en cuenta que la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025 proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del PDA pudo ser impugnada por el actor ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 5, a efectos de cuestionar -en sede judicialla decisión de esa autoridad administrativa, si persistía su inconformidad. La referida norma regula, entre otras cosas, lo relacionado con los partidos políticos , los estatutos y las decisiones que van en contravía de estos, la Constitución Política o la Ley . Tema que es el motivo principal de su censura.
25. Así, para la Sala de Subsección todos los reparos que el accionante trae a colación pudieron ser tramitados de la manera antes indicada; sin embargo, no utilizó el mecanismo ordinario que tenía a su disposición para hacer efectivos los derechos que ahora pretende mediante esta acción. Además de ello, tampoco indicó motivo
colación pudieron ser tramitados de la manera antes indicada; sin embargo, no utilizó el mecanismo ordinario que tenía a su disposición para hacer efectivos los derechos que ahora pretende mediante esta acción. Además de ello, tampoco indicó motivo
3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 4 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 5 “ARTICULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, p odrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (2 0) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualq uier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él” (subrayado fuera del texto original).Radicación: 73001-23-33-000-2025-00123-01
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alguno por el cual prescindió de su uso, limitándose a presentar sus reparos sólo en esta acción constitucional.
26. Del mismo modo, aunque el actor cuestiona que el Consejo Nacional Electoral supuestamente ha omitido su deber legal, es claro que aquello ha ocurrido debido a que el señor Díaz no ha activado su actuar a través del mecanismo de impugnación,
26. Del mismo modo, aunque el actor cuestiona que el Consejo Nacional Electoral supuestamente ha omitido su deber legal, es claro que aquello ha ocurrido debido a que el señor Díaz no ha activado su actuar a través del mecanismo de impugnación, es decir, no ha puesto en su conocimiento irregularidad alguna que se esté presentando dentro del partido político aludido.
27. De este modo, se observa que el señor Díaz pretende utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías ordinarias, al haber omitido utilizar los mecanismos con los que contaba para cuestionar lo ahora traído a colación, en una clara invasión de la órbita de competencia del operador natural; por lo que la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o cont roversias que por naturaleza deben resolverse al interior de procesos administrativos o judiciales ordinarios.
28. Finalmente, se encuentra que la parte accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir en asuntos que no son de su competencia, pues, no hizo manifestación alguna al respecto y, esta Sala tampoco observa perjuicio alguno. Por lo anterior, la solicitud de amparo respecto de los argumentos analizados es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad.
29. Por lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
improcedente el amparo solicitado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZRadicación: 73001-23-33-000-2025-00123-01
Accionante: José Ramiro Díaz Accionado: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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