CE - Sentencia 73001233300020250016501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020250016501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 73001-23-33-000-2025-00165-011

Demandante : Nataly Zarate Santos Demandados : Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Tolima, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima , Consejo Seccional de la

Judicatura, Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué Tolima Acción : Tutela para obtener la concesión de sus vacaciones como empleada judicial Derechos : Trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad Decisión : Modifica y confirma fallo de primera instancia

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Nataly Zarate Santos contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Tolima, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Tolima, el Consejo Seccional de la Judicatura, el Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 73001-23-33-000-2025-00165-01

Demandante: Nataly Zarate Santos Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima y otros

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La accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Tolima, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, Consejo Seccional de la Judicatura, Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué Tolima.

Por consiguiente, requirió:

«i) Al Juez Tercero De Ejecución de Penas proferir acto administrativo (resolución mediante la cual se concede el disfrute de las vacaciones) de la oficial mayor NATALY ZARATE SANTOS desde el día 3 de junio de 2025.

«i) Al Juez Tercero De Ejecución de Penas proferir acto administrativo (resolución mediante la cual se concede el disfrute de las vacaciones) de la oficial mayor NATALY ZARATE SANTOS desde el día 3 de junio de 2025. ii) Al Juez Tercero de Ejecución de Penas allegue dicho acto administrativo a la oficina de Talento Humano a fin de que se proceda a su liquidación y pago en la nómina respectiva. iii) Al Juez Tercero de Ejecución de Penas solicite el certificado de disponibilidad presupuestal en caso que considere deba procederse a nombrar a alguien en mi remplazo. iv) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Ibagué solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nivel Central los recursos necesarios con el propósito de autorizar el remplazo de las vacaciones de la oficial mayor. v) A la oficina de Talento Humano se liquide y pague en la nómina respectiva.».

1.3 Hechos.2

La señora Nataly Zárate Santos manifestó que, fue nombrada en propiedad como Oficial Mayor del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Resolución No. 031 del 12 de octubre de 2022, tomando posesión el 21 de octubre del mismo año; en febrero de 2025, por instrucción de la asistente administrativa del juzgado y en cumplimiento de la circular No. DESAJIBO25 -20 del 13 de enero de 2025, se solicitó a la actora indicar la fecha para el disfrute de sus vacaciones , ante lo cual, manifestó que deseaba tomarlas en el mes de junio.

2025, se solicitó a la actora indicar la fecha para el disfrute de sus vacaciones , ante lo cual, manifestó que deseaba tomarlas en el mes de junio.

El 2 de mayo de 2025, la actora contactó al juez titular del juzgado por WhatsApp, expresando su intención de iniciar trámites para disfrutar sus vacaciones desde el 3 al 27 de junio de 2025, sin obtener respuesta ; por lo que , el 5 de mayo de 2 025, presentó formalmente la solicitud por escrito. Dos días después, la asistente administrativa solicitó el proyecto de resolución como requisito previo para continuar el trámite. La accionante envió la resolución ese mismo día y la ajustó nuevamente el 8 de mayo, tras verificar con Talento Humano que su período causado era del 23 de octubre de 2023 al 22 de octubre de 2024.

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2.Acción de tutela 73001-23-33-000-2025-00165-01

Demandante: Nataly Zarate Santos Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima y otros

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La accionante afirm ó que el juez no ha firm ado ni tramitado la resolución, así como tampoco ha gestionado el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), ni remitido la solicitud a Talento Humano, pese a reiteradas peticiones y recordatorios, tanto formales como personales, que ha venido realizando ; reiteró que, actualmente existen recursos presupuestales disponibles, el juzgado tiene baja carga laboral, cuenta con funcionarios de apoyo, y otros servidores del despacho han disfrutado de sus vacaciones sin

como personales, que ha venido realizando ; reiteró que, actualmente existen recursos presupuestales disponibles, el juzgado tiene baja carga laboral, cuenta con funcionarios de apoyo, y otros servidores del despacho han disfrutado de sus vacaciones sin impedimento alguno.

La accionante aseguró que, la omisión del juez hace parte de un patrón de acoso laboral, denunciado en varios procesos disciplinarios radicados ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y destaca que, su estado de salud física y mental ha requerido cuatro incapacidades médicas recientes, avaladas por psiquiatras y medicina laboral.

1.4 Argumentos de la tutela.

La actora indicó que su inconformidad radica en que, el juez ha guardado silencio absoluto, sin negar formalmente ni tramitar la solicitud, lo que configura una forma agravada de afectación, po r su carácter pasivo y dilatorio. S ostiene además que, la negativa hace parte de una conducta sistemática de acoso, que ya ha sido puesta en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en expedientes con radicados 2024-1271-00, 2025-00133-00 y 2025-00380-00.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, el Tribunal Administrativo del Tolima3, a través de auto del 15 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial , al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Michael Anderson Botello Mojica , a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima; Área Pagaduría y Talento Humano – Consejo

de Ibagué – Michael Anderson Botello Mojica , a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima; Área Pagaduría y Talento Humano – Consejo Seccional de la Judicatura , al Juez Coordinador Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué Tolima y Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo como accionados y se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central como tercera con interés.

3 Visible en el expediente digital en SAMAI 04.Acción de tutela 73001-23-33-000-2025-00165-01

Demandante: Nataly Zarate Santos Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima y otros

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Mediante auto del 10 de julio de 2025, se requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué para que remitiera a este despacho la constancia de notificación del CDP y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que informen si lo recibió.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que la acción de tutela es un instrumento subsidiario y que, si bien tiene características de informalidad, requiere que el interesado especifique la autoridad que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales. En este caso, la DEAJ considera que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en razón que, la responsabilidad de

el interesado especifique la autoridad que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales. En este caso, la DEAJ considera que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en razón que, la responsabilidad de disponer el reemplazo de vacaciones recae en los directores seccionales de Administración Judicial en su respectiva jurisdicción. Por lo tanto, solicitan que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación del proceso.

2.1.2 El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5 solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, argumentando falta de legitimación por pasiva. Explican que, según el Artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no le corresponde la asignación de partidas presupuestales para el reemplazo de vacaciones ni la orden del gasto para el pago de salarios y prestaciones sociales. Tales com petencias, según el Consejo Seccional, corresponden en estricto sentido a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través de su área financiera - oficina de ejecución presupuestal, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 3 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo No. 6203 de 2009 respectivamente.

2.1.3 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 6, en su contestación a la acción, expone que las situaciones que motivan el trámite no son de su competencia directa. Respecto a la solicitud de descanso remunerado, señala que, su gestión se activa únicamente cuando el nominador de la funcionaria solicita la disponibilidad presupuestal al área financiera y remite el acto administrativo de concesión

competencia directa. Respecto a la solicitud de descanso remunerado, señala que, su gestión se activa únicamente cuando el nominador de la funcionaria solicita la disponibilidad presupuestal al área financiera y remite el acto administrativo de concesión de vacaciones. Indicó que, a la fecha de la contestación de su respuesta, este último paso

4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 7 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9Acción de tutela 73001-23-33-000-2025-00165-01

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no se había completado, solo se había registrado un correo electrónico del 13 de mayo de 2025 del Juzgado, donde solicitó la asignación de disponibilidad presupuestal. Por ello pidió negar las pretensiones, en razón que, el proceso no había sido completado por el nominador.

2.1.4 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 7 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no existe vulneración de derechos fundamentales. Afirm ó que, los hechos expuestos por la accionante carecen de veracidad y son «temerarios», buscando imponer intereses personales sobre los valores institucionales y el debido proceso administrativo de la Rama Judicial.

Refutó expresamente las afirmaciones de la accionante, señalando que es falso que se haya ignorado o dilatado su solicitud, dado que la misma fue presentada tardíamente el

personales sobre los valores institucionales y el debido proceso administrativo de la Rama Judicial.

Refutó expresamente las afirmaciones de la accionante, señalando que es falso que se haya ignorado o dilatado su solicitud, dado que la misma fue presentada tardíamente el 5 de mayo de 2025, con miras a disfrutar el descanso a partir del 3 de junio del mi smo año, Además, negó que desde febrero se hubiera formalizado alguna petición, aclarando que, si bien pudo existir una manifestaci ón informal, la radicación oficial se efectuó únicamente hasta esa fecha, lo que , desconoce el procedimiento establecido. Finalmente, aseguró que el trámite fue debidamente atendido y resuelto mediante acto administrativo del 15 de mayo de 2025, conforme al debido proceso y al orden de turnos administrativos.

2.2 Sentencia de Primera Instancia8

El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 29 de mayo del 2025 concedió las pretensiones, al encontrar que la actuación de las accionadas vulneró el derecho al descanso de la actora, para justificar lo anterior, indicó que:

«Por lo expuesto, y siendo que la señora Nataly Zarate Santos cumple los requisitos legales para disfrutar sus vacaciones remuneradas al haber prestado sus servicios en la Rama Judicial por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2023 al 22 de octubre de 2024, y con base en la manifestación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de que el trámite del certificado está en proceso, la solución idónea es la expedición inmediata del CDP previo al inicio de las vacaciones de la accionante, solo así se asegurará el nombramiento de

trámite del certificado está en proceso, la solución idónea es la expedición inmediata del CDP previo al inicio de las vacaciones de la accionante, solo así se asegurará el nombramiento de un reemplazo por el término de su ausencia, lo que evitará cualquier carga adicional a su regreso.

En conclusión, al haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de la señora Nataly Zarate Santos, ocasionada por la falta de expedición del Certificado de Disponibilidad

7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11 8 Visible en el expediente digital en SAMAI 14Acción de tutela 73001-23-33-000-2025-00165-01

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Presupuestal necesario para la provisión de su reemplazo como Oficial Mayor del Juzgado Tercero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, durante los veintidós (22) días de sus vacaciones, y considerando que esta omisión compromete el normal funcionamiento de la judicatura, esta Sala de Decisión concederá el amparo solicitado por la accionante.

En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, que en el perentorio término de un (1) día hábil, contado a partir de la notificación de este fallo, expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal so bre los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que una vez

este fallo, expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal so bre los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que una vez obtenido, esta última deberá comunicar de inmediato al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, para que en el término de un (1) día, concluya el trámite pertinente».

2.3 Impugnación9

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicó que, según el marco de sus competencias, no es la entidad encargada de realizar el CDP para que la actora pueda disfrutar de sus vacaciones, por lo que , dicha actuación le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima. Frente a ello manifestó:

«Sobre el particular, es prec iso señalar que, de acuerdo con la competencia funcional asignada por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la ordenación del gasto y la función pagadora se encuentran desconcentradas, en cabeza de cada Dirección Seccional y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Nacional o Central), razón por la cual, situaciones administrativas sobre régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales (vacaciones), son resueltas por la Dirección Seccional de Administración Judicial a la que se encuentra adscrito el Despacho en el que presta o prestó sus servicios el reclamante, pues son las Direcciones Seccionales quienes administran y custodian la información de la hoja de vida, novedades, aportes al sistema y demás aspectos asociados a la vinculación legal y tiempos del servicio del trabajador.

reclamante, pues son las Direcciones Seccionales quienes administran y custodian la información de la hoja de vida, novedades, aportes al sistema y demás aspectos asociados a la vinculación legal y tiempos del servicio del trabajador.

Bajo ese contexto, se tiene que la DEAJ no es la autoridad competente para resolver reclamaciones administrativas relacionadas con la situación administrativa de las vacaciones de los servidores judiciales en dicha circunscripción territorial; por consiguiente, en principio, es competencia del nominador conceder las vacaciones mediante acto administrativo y, posteriormente, el trámite de expedición del CDP corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a la que se encuentra adscrito el servidor en el despacho, de allí que mi representada no es la entidad llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

9 Visible en el expediente digital en SAMAI 17Acción de tutela 73001-23-33-000-2025-00165-01

Demandante: Nataly Zarate Santos Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima y otros

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En virtud de los artículos 32 10 del Decreto ley 2591 de 1991 11 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 13 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser pr ocedente, se deberá analizar si las entidades accionadas

3.2 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser pr ocedente, se deberá analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, al abstenerse injustificadamente de tramitar la solicitud de vacaciones de la señora Zarate Santos pese a contar con recursos, tiempo suficiente y deber legal de garantizar su descanso.

3.3 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas re clamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.4 El debido proceso.

El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñir se a las

El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñir se a las

10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 73001-23-33-000-2025-00165-01

Demandante: Nataly Zarate Santos Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima y otros

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normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:

«a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la c alidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hace n parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la indep endencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas ».14

Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos

deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas ».14

Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.

3.5 Derecho al Trabajo

El derecho al trabajo, tal como lo reconocen los artículos 25, 26 y 334 de la Constitución, en el ámbito individual, implica la libertad de cada persona de escoger y desempeñar

14 Sentencia C-980 de 2010Acción de tutela 73001-23-33-000-2025-00165-01

Demandante: Nataly Zarate Santos Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima y otros

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una profesión u oficio en condiciones dignas. Desde la perspectiva colectiva, impone a las autoridades el deber de implementar políticas que fomenten el pleno empleo15.

La Corte Constitucional ha reiterado en diversas ocasiones que el trabajo es un derecho fundamental, no solo por su importancia dentro del Est ado social de derecho, sino también por su papel esencial en la vida de las personas. Su carácter fundamental radica en que es un elemento inherente a la dignidad humana, ya que, a través del trabajo, el

fundamental, no solo por su importancia dentro del Est ado social de derecho, sino también por su papel esencial en la vida de las personas. Su carácter fundamental radica en que es un elemento inherente a la dignidad humana, ya que, a través del trabajo, el individuo encuentra los medios para su sustento, desarrolla sus capacidades y aporta a la sociedad. Sin este, no podría garantizarse una existencia digna, pues es la vía principal para la autosuficiencia y el crecimiento personal.

Conforme a la jurisprudencia que en esta materia ha producido la Corte Const itucional, es posible identificar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando:

«1. Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la fa cultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado16.

Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor.

Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente

2. La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial. 17

No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo especifico, en su lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica

esencial. 17

No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo especifico, en su lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada.

3. Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vial del trabajador. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados.18

4. El empleador da por terminado el contrato con justa causa, pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo 19

15 Sentencia SU601 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-483 de 1993, T-402 de 1994, T-799 de 1998 y T-1041 de 2000. 16Sentencia T-047 de 1995. y T-779 de 1998. 17 Sentencias C-671 y C-671 de 1999, T-799 y T-888 de 1999. 18Sentencias SU-995 de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-151 de 1998.

17 Sentencias C-671 y C-671 de 1999, T-799 y T-888 de 1999. 18Sentencias SU-995 de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-151 de 1998. 19 Sentencia C-593 de 1998, C-299 de 1998 y T-546 de 2000.Acción de tutela 73001-23-33-000-2025-00165-01

Demandante: Nataly Zarate Santos Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima y otros

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5. Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable.20»

3.6 Mínimo vital

El derecho al mínimo vital está fundado en los principios del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.21 Estas directrices desarrolladas por el máximo órgano de lo constitucio nal, reconocen la garantía que tiene toda persona de gozar de «las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna»22. De manera que, constituye una condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona, además en garantía de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que , sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a la alimentación, salud, educación o vestuario23.

3.7 Solución al caso concreto.

La sala comenzara por verificar si la ac ción de tutela promovida por la tutelante cumple

alimentación, salud, educación o vestuario23.

3.7 Solución al caso con

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