CE - Sentencia 73001233300020250031701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020250031701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914)

Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué

Tema: tutela en contra de providencia judicial . Subtema 1: defecto sustantivo.

Subtema 2: derecho de postulación. Subtema 3: delegación de funciones administrativas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional presentó acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, en las que se abstuvo de reconocer le personería para actuar a la abogada designada por la entidad dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La autoridad judicial accionada sostuvo que el acto de delegación que facultó al director de Asuntos Legales para conferir el poder no estaba vigente, por cuanto fue suscrito por el ministro del momento, quien ya no

restablecimiento del derecho. La autoridad judicial accionada sostuvo que el acto de delegación que facultó al director de Asuntos Legales para conferir el poder no estaba vigente, por cuanto fue suscrito por el ministro del momento, quien ya no ostentaba la representación legal de la entidad.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914)

Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. El señor Harwel Guerrero Chicangana interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional 1. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023 2, el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad mencionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y corrió traslado conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

3. Dentro del término previsto, la abogada Ana Luz Dary Bejarano Bejarano, como apoderada judicial de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones previas y de fondo3. Posteriormente, esa profesional del derecho renunció al poder especial

apoderada judicial de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones previas y de fondo3. Posteriormente, esa profesional del derecho renunció al poder especial conferido por la entidad 4, razón por la cual pidió dar por terminada su actuación judicial en el proceso. Con base en lo anterior , en auto del 18 de noviembre de 20245, el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio tuvo por terminado el poder otorgado y declaró probada la falta de competencia territorial, por lo que remitió el expediente al Circuito Judicial de Ibagué.

4. Por medio de auto del 31 de enero de 20256, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y convocó a las partes e intervinientes a la audiencia inicial programada para el 26 de agosto de 2025. Tiempo después, el 26 de marzo de 2025, la abogada Martha Ximena Sierra Sossa allegó poder especial conferido por el director de Asuntos Legales de la entidad demandada 7.

Igualmente, remitió el acto de nombramiento del referido directivo, con su correspondiente acta de posesión, así como la Resolución 8 615 de 2012, que delega en esa dependencia la facultad de constituir apoderados en los procesos contencioso-administrativos.

5. Mediante auto del 25 de abril de 2025 8, el Juzgado consideró que el poder conferido no cumplía con una de las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022, debido a que no se consignó el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional

conferido no cumplía con una de las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022, debido a que no se consignó el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional

1 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 3, 3ED_C01Princip_002Demandapdf(.pdf) NroActua 3. 2 Ibidem. 10ED_C01Princip_009autoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3. 3 Ibidem. 13ED_C01Princip_012ContestacionDeman(.pdf) NroActua 3. 4 Ibidem. 16ED_C01Princip_015RenunciaPoderpdf(.pdf) NroActua 3. 5 Ibidem. 17ED_C01Princip_016AutoDecretaFaltaC(.pdf) NroActua 3. 6 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 6. 7 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 9. 8 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 11.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914)

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de Abogados, aspecto que impidió reconocerle personería para actuar a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa. La referida profesional del derecho allegó la subsanación del poder y agregó la dirección electrónica requerida9.

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de Abogados, aspecto que impidió reconocerle personería para actuar a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa. La referida profesional del derecho allegó la subsanación del poder y agregó la dirección electrónica requerida9.

6. No obstante, a través de auto del 23 de mayo de 202510, la autoridad judicial dio cuenta que en el expediente no obra ba acto administrativo expedido por el actual ministro de Defensa Nacional que delegara la representación judicial en el director de Asuntos Legales de la entidad . En otras palabras, señaló que «el acto administrativo con el que se pretenda acreditar la delegación de la representación judicial debe estar suscrito por quien actualmente detenta la representación legal de la entidad». En consecuencia, requirió a la profesional del derecho para que subsanara la irregularidad señalad a, so pena de abstenerse a reconocerle personería para actuar.

7. La abogada Martha Ximena Sierra Sossa contestó al requerimiento realizado y explicó que, dentro de los anexos aportados, se incluyó la Resolución 8615 de 2012, por la cual el ministro de Defensa Nacional delegó funciones en el director de Asuntos Legales 11. En ese sentido, precisó que dicho acto administrativo está vigente, no ha sido modificado y goza de legalidad, validez y ejecutividad.

Finalmente, y luego de realizar una serie de consideraciones sobre la delegación administrativa, concluyó que «a la fecha no existe resolución suscrita por el señor ministro de defensa actual, puesto que la contenida en la Resolución 8615 de 2012, está vigente y no ha sido objeto de modificación, derogación y/o anulación».

8. Por medio de auto del 25 de julio de 202512, el Juzgado Primero Administrativo

está vigente y no ha sido objeto de modificación, derogación y/o anulación».

8. Por medio de auto del 25 de julio de 202512, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué expuso que el acto de delegación contenido en la Resolución 8615 de 2012 «perdió eficacia toda vez que quien la suscribe no es quien tiene la representación legal del ministerio». Reiteró que este « debe provenir del actual representante legal, […] pues no tiene lógica que un acto de delegación realizado por un exministro en el año 2012, tenga efectos en la voluntad del actual ministro al suscribir el poder especial». Por consiguiente, se abstuvo de reconocer personería para actuar por carencia total de poder.

9. Frente a esa decisión judicial, la abogada Sierra Sossa interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación 13, los cuales fueron rechazados por considerarse que la recurrente carecía de legitimación para promover esos medios de impugnación, a través de auto del 22 de agosto de 202514. A partir de lo expuesto, en audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2025 15, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué fijó el litigio, decretó pruebas, dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y profirió sentencia sobre el asunto de la referencia,

9 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índices 13 y 14.

10 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 17. 11 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 19. 12 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 22. 13 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 25. 14 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 29. 15 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 31.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914)

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todo ello en ausencia de la apoderada judicial de la entidad demandada , sin la posibilidad de que pudiera controvertir las decisiones judiciales allí dictadas.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. La parte actora solicitó, en su escrito de tutela16, lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar integralmente los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN que le fueron vulnerados a mi prohijada con la expedición de

las siguientes providencias judiciales:

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN que le fueron vulnerados a mi prohijada con la expedición de las siguientes providencias judiciales:

1. Auto de fecha 23 de mayo de 2025, mediante el cual me requiere para que subsane las irregularidades atinentes a los anexos del poder.

2. Auto de fecha 25 de julio de 2025, mediante el cual resuelve sobre el escrito de subsanación y dispone la carencia total de poder.

3. Auto del 22 de agosto de 2025, mediante el cual rechaza el recurso de reposición en subsidio apelación presentado por la suscrita contra el auto en cita en el numeral anterior.

4. Sentencia del 26 de agosto de 2025, mediante el cual se desarrolla la audiencia inicial y se procede a emitir sentencia con las formalidades de ley.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, emitir nuevo pronunciamiento dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el señor HARWEL GUERRERO CHINCANGANA, Ra d. 73001333300120240031300, mediante el cual me reconozca personería jurídica para actuar en los términos del poder allegado y por consiguiente, tenga por contestada la demanda que se presentó dentro del término legal. Así mismo, se pueda interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, y en consecuencia surtir el grado de segunda instancia.

TERCERO: Que, en adelante, sea tenida en cuenta esta decisión por parte del

JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al

consecuencia surtir el grado de segunda instancia.

TERCERO: Que, en adelante, sea tenida en cuenta esta decisión por parte del JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al momento del reconocimiento de personería jurídica de los abogados que representan a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-17.

11. Como fundamento de sus pretensiones , la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional argumentó que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron la vigencia y validez de la Resolución 8615 de 2012, la cual ha acompañado los poderes otorgados a los abogados que adelantan la defensa técnica de la entidad . Sobre el particular , enfatizó que no obra declaratoria de nulidad alguna respecto de ese acto administrativo, por lo que, según expuso, el cambio del funcionario que efectuó la delegación no implica que dicho acto pierda vigencia ni que se requiera uno adicional , «máxime si se tiene en cuent a que, las atribuciones delegadas no son personales sino funcionales».

12. Explicó que la delegación de funciones administrativas está prevista en el artículo 211 de la Constitución Política y fue desarrollada por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que estableció sus reglas generales. Basada en esas consideraciones,

16 Samai, expediente digital, índice 2, 6ED_DemandaTutelaro_5_Re(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 17 Transcripción incluso con errores.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914)

Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

17 Transcripción incluso con errores.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914)

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relató que el director de Asuntos Legales de la entidad confirió poder especial a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa para que actuara como la apoderada judicial en el proceso referido, respaldado en la delegación prevista en la Resolución 8615 de 2012, la cual fue expedida por el entonces ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al interpretar que el acto de delegación contenido en la Resolución 8615 de 2012 perdió su vigencia por el cambio en el representante legal de la entidad. En consecuencia, estimó vulnerados sus derecho s al debido proceso, defensa , contradicción y acceso a la administración de justicia.

2.3. Trámite procesal

14. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 9 de septiembre de 202518, admitió la solicitud de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y concedió el término de dos días para que se hiciera un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones del accionante. Además, ordenó que se remitiera el expediente del proceso ordinario en formato digital y reconoció personería a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa para que actuara como la apoderada judicial

de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

2.4. Intervenciones

abogada Martha Ximena Sierra Sossa para que actuara como la apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

2.4. Intervenciones

15. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 19 explicó que, conforme a los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, la delegación de funciones administrativas debe constar de manera expresa, tener un carácter temporal y ser efectuada por quien ejerce actualmente la titularidad del cargo, sin perjuicio de que este pueda reasumir la competencia cuando lo considere pertinente. También señaló que los artículos 159 y 160 del CPACA disponen que, por regla general, la representación judicial de las entidades públicas recae en su representante legal debidamente acreditado, y que dicha función puede delegarse, « sin que ello implique la extensión indefinida de sus efectos en el tiempo».

16. Argumentó que el poder carecía de validez porque no obra ba un acto vigente suscrito por el actual ministro de Defensa Nacional que delegara la función de representación judicial al director de Asuntos Legales. Aunque concedió a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa la oportunidad para subsanar el poder en los términos expuestos, indicó que ella no cumplió con ese requerimiento. Finalmente, añadió que el rechazo de los recursos de reposición y en subsidio apelación obedeció a la falta de postulación de la recurrente y a que se trataba de un asunto no susceptible de apelación.

18 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_Autoadmitetut_ADMITE(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

no susceptible de apelación.

18 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_Autoadmitetut_ADMITE(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 19 Samai Tribunal, expediente digital, índice 7, 12_MemorialWeb_Respuesta-7300123330002025(.pdf) NroActua 7.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914)

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2.5. Sentencia de primera instancia

17. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025 20, amparó los derechos fundamentales al debido proceso , defensa , contradicción y acceso a la ad ministración de justicia de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, reconociera personería para actuar a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa. Además, declaró la nulidad de las providencias judiciales «proferidas en el expediente a partir del 23 de mayo de 2025, incluyendo la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de agosto de 2025».

18. Una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo que transgredió los derechos fundamentales de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional. Puntualizó que el cambi o del

de la acción de tutela, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo que transgredió los derechos fundamentales de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional. Puntualizó que el cambi o del funcionario que efectuó la delegación no conduce a que ese acto pierda vigencia, máxime cuando las funciones objeto de ese mecanismo «no son personales sino funcionales». En esa línea, adujo que el hecho de que la Resolución 8615 de 2012 no esté suscrita por el actual ministro no determina su ilegalidad, pues no es viable exigir la expedición de un nuevo acto de delegación con cada cambio que se dé.

2.6. Impugnación

19. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué presentó impugnación en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 202521. Concretamente, afirmó que no se realizó un estudio detallado de la facultad de delegar funciones administrativas y su vigencia. Según expuso, el fallo no profundiza en la naturaleza funcional de la delegación, ni en la validez del acto administrativo que la sustenta, «omitiendo consideraciones esenciales sobre la continuidad jurídica de las facultades delegadas en el marco institucional».

20. Con apoyo en la jurisprudencia de esta corporación, señaló que la delegación de funciones tiene carácter transitorio y concluyó que, ante el cambio del titular, dichas atribuciones se reasumen y queda a discreción del nuevo funcionario ejercerlas directamente o dele garlas de nuevo. En ese orden, recalcó que la actuación judicial de las entidades públicas solo puede ser delegada por su representante legal actual, «evitando que alguien que ocupó el cargo en el pasado

ejercerlas directamente o dele garlas de nuevo. En ese orden, recalcó que la actuación judicial de las entidades públicas solo puede ser delegada por su representante legal actual, «evitando que alguien que ocupó el cargo en el pasado continúe ejerciendo funciones que ya no le corresponden».

21. Respecto al caso de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional, afirmó que el poder carece de validez porque se sustenta en un acto de delegación expedido por un ministro que ocupó el cargo hace más de una década.

Ello desconoce, a su juicio, los requisitos normativos y jurisprudenciales que rigen

20 Samai, expediente digital, índice 2, 8ED_Sentenciatutel_sente(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 21 Samai, expediente digital, índice 2, 7ED_Impugna17_7300123330(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914)

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la representación judicial de las entidades públicas. Finalmente, reiteró que, aunque otorgó a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa la oportunidad para subsanar el poder, ella no cumplió con el requerimiento, a pesar de haber sido informada sobre las consecuencias jurídicas de su omisión.

2.7. Concepto del Ministerio Público

22. Durante el trámite de impugnación de la sentencia de tutela, el Ministerio Público

las consecuencias jurídicas de su omisión.

2.7. Concepto del Ministerio Público

22. Durante el trámite de impugnación de la sentencia de tutela, el Ministerio Público allegó concepto22, ya que «no puede pasar por alto el excesivo rigor y formalismo de la decisión adoptada por la titular del juzgado accionado, sacrificando – sin justificación alguna – derechos fundamentales». Explicó que, si bien la función administrativa se materializa a través de personas naturales que ocupan determinados cargos, ello no significa que actúen a título personal. Por ende, enfatizó que, al expedirse la Resolución 8615 de 2012, quien la suscribió actuó en virtud del cargo que desempeñaba y no como persona natural.

23. Para contrarrestar las consideraciones del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, expuso que, independientemente de los términos «temporal» o «transitorio» relacionados con la delegaci ón, se ha hecho mención sobre la facultad del delegante para reasumir en cualquier momento el ejercicio de la competencia delegada, lo cual no puede interpretarse «en el sentido de perder vigencia en el tiempo por el cambio de la persona natural que ejerza el cargo respectivo». Así, estimó que los argumentos invocados por la autoridad judicial accionada carecen de respaldo normativo y contrarían los principios de la función administrativa.

24. Por último, adujo que el acto de delegación contenido en la Resolución 8615 de 2012 goza de las características propias de los actos administrativos, por lo que, salvo que se sugiera su inconstitucionalidad o ilegalidad, produce efectos jurídicos y debe cumplirse. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera

2012 goza de las características propias de los actos administrativos, por lo que, salvo que se sugiera su inconstitucionalidad o ilegalidad, produce efectos jurídicos y debe cumplirse. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

22 Samai Tribunal, expediente digital, índice 22.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914)

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3.2. Legitimación en la causa

26. La legitimación en la causa por activa de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional se encuentra acreditada, por cuanto es la entidad demandada en el proceso ordinario en donde se profirieron las providencias judiciales objeto de tutela. Por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró vulnerados.

27. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué porque fue la autoridad que profirió

judiciales objeto de tutela. Por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró vulnerados.

27. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué porque fue la autoridad que profirió las providencias judiciales objeto de tutela que, según afirmó la entidad accionante, quebrantaron sus derechos fundamentales.

3.3. Cuestión pre liminar

28. Aunque la entidad accionante argumentó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, del examen de la solicitud de amparo se advierte que su propósito real fue alegar un defecto sustantivo, dado que plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de una interpretación errónea de las normas que regulan la delegación de funciones administrativas. En consecuencia, el asunto será analizado bajo la óptica del defecto sustantivo, tal como lo entendió el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de primera instancia.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

29. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado23 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional24.

30. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa

30. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -813 del 4 de octubre de 2007, proceso con radicado T1334615 (acumulados). M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914)

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  1. que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

31. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 25 y, por

31. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 25 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

32. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución26.

3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

33. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 27 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

34. Así pues, la Corte Constitucional 28 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho

acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»29 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»30; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de

25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-024 del 5 de abril de 2018, proceso con radicado T6.221.520. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, proceso con radicado T-2.021.124. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sala Plena, s

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