CE - Sentencia 73001233300020250032401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020250032401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 73001-23-33-000-2025-00324-01 (10100)
Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué
Tema: tutela en contra de providencia judicial . Subtema 1: defecto sustantivo.
Subtema 2: derecho de postulación. Subtema 3: delegación de funciones administrativas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional presentó acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, en las que se abstuvo de reconocerle personería para actuar a l abogado designado por la entidad dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La autoridad judicial accionada sostuvo que el acto de delegación que facultó al director de Asuntos Legales para conferir el poder no
actuar a l abogado designado por la entidad dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La autoridad judicial accionada sostuvo que el acto de delegación que facultó al director de Asuntos Legales para conferir el poder no estaba vigente, por cuanto fue suscrito p or el ministro del momento, quien ya n o ostentaba la representación legal de la entidad.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00324-01 (10100)
Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. El señor Emerson Alezander Macías Reyes interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional1. Mediante auto del 7 de marzo de 20252, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad mencionada y al Ministerio Público, y corrió traslado conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
3. Dentro del término previsto, el abogado Carlos Gilberto Rueda Serrato, como apoderado judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, presentó excepciones y solicitó
3. Dentro del término previsto, el abogado Carlos Gilberto Rueda Serrato, como apoderado judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, presentó excepciones y solicitó pruebas3. Además, allegó poder conferido por el director de Asuntos Legales de la entidad, el acto de nombramiento del referido directivo, con su correspondiente acta de posesión, así como la Resolución 8615 de 2012, que delega en esa dependencia la facultad de constituir apoderados en los procesos contencioso-administrativos.
4. Por medio de auto del 1 de agosto de 20254, el juzgado consideró que el poder allegado no tenía una presentación personal, ni resultaba posible determinar si se confirió por mensaje de datos. Agregado a lo anterior, sostuvo que el poder no fue otorgado por el actual ministro de Defensa Nacional y que tampoco se acreditó la delegación dada por ese funcionario al director de Asuntos Legales de la entidad para ese propósito. En consecuencia, requirió al abogado Carlos Gilberto Rueda Serrato para que subsanara las irregularidades señaladas.
5. Frente a esa decisión, el referido profesional del derecho interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación 5. En primer lugar, aludió a la Ley 2213 de 2021 y precisó que el poder conferido por mensaje de datos no requiere de una presentación personal. A simismo, a ñadió que , dentro de los anexos de la contestación de la demanda, se señalaron los correos institucionales autorizados para el envío de los poderes judiciales. Por último, afirmó que la Resolución 8615
presentación personal. A simismo, a ñadió que , dentro de los anexos de la contestación de la demanda, se señalaron los correos institucionales autorizados para el envío de los poderes judiciales. Por último, afirmó que la Resolución 8615 de 2012 continúa vigente, pues, a su juicio, no es exigible allegar un nuevo acto de delegación con cada cambio de representante legal de la entidad.
1 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00260-00, índice 3, 2ED_C01Princip_002Demandapdf(.pdf) NroActua 3. 2 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00260-00, índice 19. 3 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00260-00, índice 25. 4 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00260-00, índice 34. 5 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00260-00, índice 36.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00324-01 (10100)
Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué
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6. La autoridad judicial decidió no reponer la providencia del 1 de agosto de 2025 y rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la misma, a través
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6. La autoridad judicial decidió no reponer la providencia del 1 de agosto de 2025 y rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la misma, a través de auto del 29 de agosto de 2025 6. Precisó que la delegación debe ser realizada por quien ostenta actualmente la representación legal de la entidad. Tal situación implica que, a su juicio, «la representación judicial de una entidad pública solo puede ser delegada por la autoridad vigente». En ese sentido, evidenció que la Resolución 8615 de 2012, que delegó la representación judicial en el director de Asuntos Legales, fue expedida por alguien que actualmente no es el ministro de Defensa
Nacional.
7. A partir de lo expuesto, m ediante auto del 19 de se ptiembre de 2025 7, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional y convocó a las partes e intervinientes a la audiencia inicial para el 29 de julio de 2026.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora solicitó, en su escrito de tutela8, lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar integralmente los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN que le fueron vulnerados a mi prohijada con la expedición de
las siguientes providencias judiciales:
1. Auto de fecha 01 de agosto de 2025, mediante el cual me requiere para que subsane las irregularidades atinentes a los anexos del poder.
las siguientes providencias judiciales:
1. Auto de fecha 01 de agosto de 2025, mediante el cual me requiere para que subsane las irregularidades atinentes a los anexos del poder.
2. Auto de fecha 29 de agosto de 2025, mediante el cual se niega el recurso de reposición y se declara improcedente el recurso de apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, emitir nuevo pronunciamiento dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la señora EMERSON ALEZANDER MACIA REYES, Rad. 73001333300120240026000, mediante el cual me reconozca personería jurídica para actuar en los términos del poder allegado y por consiguiente, tenga por contestada la demanda que se presentó dentro del término legal. Así mismo, se pueda interponer los alegatos de conclusión, y en consecuencia surtir las etapas subsiguientes.
TERCERO: Que, en adelante, sea tenida en cuenta esta decisión por parte del JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al momento del reconocimiento de personería jurídica de los abogados que representan a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-.9.
9. Como fundamento de sus pretensiones , la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional argumentó que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron la vigencia y validez de la Resolución 8615 de 2012, la cual ha
9. Como fundamento de sus pretensiones , la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional argumentó que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron la vigencia y validez de la Resolución 8615 de 2012, la cual ha
6 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00260-00, índice 40. 7 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00260-00, índice 44. 8 Samai, expediente digital, índice 2, 6ED_DemandaTutela_005_De(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 9 Transcripción incluso con errores.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00324-01 (10100)
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acompañado los poderes otorgados a los abogados que adelantan la defensa técnica de la entidad en el país. Sobre el particular, enfatizó que no obra derogación o declaratoria de nulidad respecto de ese acto administrativo, por lo que, según expuso, el cambio del funcionario que efectuó la delegación no implica que dicho acto pierda vigencia ni que se requiera uno adicional, «máxime si se tiene en cuenta que, las atribuciones delegadas no son personales sino funcionales».
10. Afirmó que el hecho de que la Resolución 8615 de 2012 no esté suscrita por el actual ministro de Defensa Nacional no evidencia ilegalidad alguna del acto de delegación, de modo que no resulta viable exigir la expedición de un o nuevo cada
10. Afirmó que el hecho de que la Resolución 8615 de 2012 no esté suscrita por el actual ministro de Defensa Nacional no evidencia ilegalidad alguna del acto de delegación, de modo que no resulta viable exigir la expedición de un o nuevo cada vez que cambia el representante legal de la entidad. Así, indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué incurrió en un exceso ritual manifiesto al concluir que el acto de delegación perdió vigencia por el cambio del funcionario que lo expidió. Bajo esa premisa, sostuvo que aceptar esa interpretación impediría la defensa técnica de la entidad hasta tanto el actual ministro expida un nuevo acto de delegación.
11. Finalmente, expuso que la presente acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia y reiteró que la s decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
2.3. Trámite procesal
12. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 16 de septiembre de 202510, admitió la solicitud de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y requirió a la parte accionada por el término de dos días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la accionante.
2.4. Intervenciones
13. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 11 explicó que, conforme a los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, la delegación de funciones administrativas debe constar de manera expresa, tener un carácter temporal y ser
13. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 11 explicó que, conforme a los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, la delegación de funciones administrativas debe constar de manera expresa, tener un carácter temporal y ser efectuada por quien ejerce actualmente la titularidad del cargo, sin perjuicio de que este pueda reasumir la competencia cuando lo considere pertinente. También señaló que los artículos 159 y 160 del CPACA disponen que, por regla general, la representación judicial de las entidades públicas recae en su representante legal debidamente acreditado, y que dicha función puede delegarse, « sin que ello implique la extensión indefinida de sus efectos en el tiempo».
14. Argumentó que el poder carecía de validez porque no obraba un acto vigente, expedido por el actual ministro de Defensa Nacional, que delegara la función de
10 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_Autoadmitetut_admite(.docx) NroActua 2(.docx) NroActua 2. 11 Samai Tribunal, expediente digital, índice 7.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00324-01 (10100)
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representación judicial en el director de Asuntos Legales de la entidad . Aunque concedió al abogado Carlos Gilberto Rueda Serrato la oportunidad para subsanar el poder en los términos expuestos, indicó que él no cumplió con ese requerimiento. Finalmente, añadió que la ausencia del acto de delegación en los términos
concedió al abogado Carlos Gilberto Rueda Serrato la oportunidad para subsanar el poder en los términos expuestos, indicó que él no cumplió con ese requerimiento. Finalmente, añadió que la ausencia del acto de delegación en los términos solicitados constituye una irregularidad sustancial que impide el reconocimiento de la personería para actuar en el proceso.
2.5. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025 12, amparó los derechos fundamentales al debido proceso , defensa , contradicción y acceso a la ad ministración de justicia de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En consecuencia, dejó sin efectos los autos proferidos el 1 y 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y ordenó a esa autoridad judicial que, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reconociera personería al abogado Carlos Gilberto Rueda Serrato para que actuara como el apoderado judicial de la entidad aquí accionante.
16. Una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Explicó que se planteó una interpretación irreflexiva, excesiva y ritualista de las disposiciones que regulan la figura de la delegación administrativa, toda vez que, según expuso, el cambio en el titular en la dependencia delegante o delegataria no puede considerarse como una extinción automática de ese mecanismo . En otras palabras, consideró que la delegación es una transferencia de competencias o funciones y no de atribuciones
el titular en la dependencia delegante o delegataria no puede considerarse como una extinción automática de ese mecanismo . En otras palabras, consideró que la delegación es una transferencia de competencias o funciones y no de atribuciones personales a servidores públicos.
17. Para el juez de primera instancia, la transitoriedad de la delegación implica que el delegante puede reasumir la competencia cuando lo estime necesario, de modo que el acto conserva su vigencia mientras no sea revocado o el nuevo titular de la función delegada decida reasumirla. Asimismo, dio cuenta de que los numerales 3, 13 y 15 del artículo 6 de la Resolución 8615 de 2012 establecen que, conforme a los principios de continuidad y presunción de legalidad de los actos administrativos, el cambio del delegante o delegatario no extingue los efectos del acto de delegación.
18. Así las cosas, concluyó que las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué eran de trascendencia, en la medida en que impidieron el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción de la Nación , Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional.
12 Samai, expediente digital, índice 2, 8ED_Sentenciatutel_ampar(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00324-01 (10100)
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2.6. Impugnación
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2.6. Impugnación
19. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué presentó impugnación en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202513. Concretamente, afirmó que no se realizó un estudio detallado de la facultad de delegar funciones administrativas y su vigencia. Según expuso, el fallo no profundiza en la naturaleza funcional de la delegación, ni en la validez del acto administrativo que la sustenta, «omitiendo consideraciones esenciales sobre la continuidad jurídica de las facultades delegadas en el marco institucional».
20. Con apoyo en la jurisprudencia de esta corporación, señaló que la delegación de funciones tiene carácter transitorio y concluyó que, ante el cambio del titular, dichas atribuciones se reasumen y queda a discreción del nuevo funcionario ejercerlas directamente o dele garlas de nuevo. En ese orden, recalcó que la actuación judicial de las entidades públicas solo puede ser delegada por su representante legal actual, «evitando que alguien que ocupó el cargo en el pasado continúe ejerciendo funciones que ya no le corresponden».
21. Respecto al caso de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional, afirmó que el poder carece de validez porque se sustenta en un acto de delegación expedido por un ministro que ocupó el cargo hace más de una década.
Ello desconoce, a su juicio, los requisitos normativos y jurisprudenciales que rigen la representación judicial de las entidades públicas. Finalmente, reiteró que, aunque
delegación expedido por un ministro que ocupó el cargo hace más de una década. Ello desconoce, a su juicio, los requisitos normativos y jurisprudenciales que rigen la representación judicial de las entidades públicas. Finalmente, reiteró que, aunque otorgó al abogado Carlos Gilberto Rueda Serrato la oportunidad para subsanar el poder, él no cumplió con el requerimiento, a pesar de haber sido informad o sobre las consecuencias jurídicas de su omisión.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
3.2. Legitimación en la causa
23. La legitimación en la causa por activa de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional se encuentra acreditada, por cuanto es la entidad demandada en el proceso ordinario en donde se profirieron las providencias judiciales objeto de tutela. Por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró vulnerados.
13 Samai, expediente digital, índice 2, 7ED_Impugnacion730012333(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00324-01 (10100)
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24. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué porque fue la autoridad que profirió las providencias judiciales objeto de tutela que, según afirmó la entidad accionante, quebrantaron sus derechos fundamentales.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
25. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado14 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional15.
26. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
- que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
27. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 16 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
28. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -813 del 4 de octubre de 2007, proceso con radicado T1334615 (acumulados). M.P. Jaime Araújo Rentería. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-024 del 5 de abril de 2018, proceso con radicado T6.221.520.
1334615 (acumulados). M.P. Jaime Araújo Rentería. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-024 del 5 de abril de 2018, proceso con radicado T6.221.520. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00324-01 (10100)
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autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución17.
3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
29. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 18 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
30. Así pues, la Corte Constitucional 19 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:
- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»20 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»21;
fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»20 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»21; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
31. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la s providencias judiciales cuestionadas se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
32. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la
17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, proceso con radicado T-2.021.124. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de junio
de 2018, proceso con radicado T -6.304.188. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T-8.497.337. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T8.497.337. M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00324-01 (10100)
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protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso ordinario en el que se profirieron las decisiones objeto de tutela.
33. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto que decidió no reponer y rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la decisión que requirió al abogado Carlos Gilberto Rueda Serrato fue proferido y notificado el 29 de agosto de 202522. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 15 de septiembre de 202523, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 24 y el Consejo de Estado 25 como razonable.
34. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora
razonable.
34. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de las decisiones que no permitieron que constituyera su apoderado judicial, en aras de garantizar su derecho de contradicción.
35. Finalmente, las providencias reprochadas no fue ron emitidas dentro de un trámite de tutela, sino que se dictaron al interior de un proceso ordinario.
36. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto sustantivo, por lo que continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar si ¿configura un defecto sustantivo el auto que se abstiene de reconocer personería a l apoderado de una entidad , por considerar que el acto de delegación utilizado para conferir el poder debía estar expedido por su actual representante legal?
38. En ese sentido, se estudiarán: (i) las generalidades del defecto sustantivo y (ii) el caso concreto.
3.4.1. El defecto sustantivo
39. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia,
39. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia,
22 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00260-00, índices 40 y 41. 23 Samai Tribunal, expediente digital, índice 1. 24 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-466 del 19 de diciembre de 2022, proceso con radicado T-8.338.820. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 73001-23-33-000-2025-00324-01 (10100)
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porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado26.
40. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acc
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