CE - Sentencia 73001233300020260028001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020260028001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 73001-23-33-000-2026-00280-01

Accionante: Cooperativa de Transporte VELOTAX Ltda.

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

Tema: Derechos al debido proceso, defensa y contradicción de persona jurídica dentro de acción de tutela. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la existencia de trámite constitucional pendiente de decisión. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Cooperativa de Tra nsportes Velotax Ltda., por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La Cooperativa promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 73001-33-33-003-2026-00206-001.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

del trámite de la acción de tutela con radicado 73001-33-33-003-2026-00206-001.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1 Promovida por Diego Alonso Amaya Montejo contra la Superintendencia de Transporte y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.Radicado: 73001-23-33-000-2026-00280-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

2 Que mediante Resolución No. 2004 del 13 de marzo de 2026, la Superintendencia de Tra nsporte declaró la ineficacia de diversas decisiones adoptadas por los órganos de administración y dirección de la Cooperativa de Tra nsporte Velotax Ltda., removió a Diego Alonso Amaya Montejo del cargo de representante legal y designó un administrador de saneamiento excepcional. Que mediante Resolución No. 7922 del 3 de junio de 2026, confirmó las medidas adoptadas y designó como administrador de saneamiento excepcional y representante legal a Guillermo Buenaventura Cruz.

Que el 1° de Julio de 2026, Diego Alonso Amaya Montejo promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Transporte y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., con el propósito de obtener la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nos. 2004 y 7922 de 2026.

Que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las partes e intervinientes.

Que el 6 de julio de 2026, Jairo Pinilla Pérez, quien se identificó como miembro y

Que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las partes e intervinientes.

Que el 6 de julio de 2026, Jairo Pinilla Pérez, quien se identificó como miembro y presidente del Consejo de Administración de la cooperativa, presentó un escrito de coadyuvancia en favor de las pretensiones formuladas por Diego Alonso Amaya Montejo; i ndicó que actuaba en calidad de coadyuvante, solicitó tener por coadyuvados los hechos, fundamentos constitucionales y pretensiones de la acción, y anexó certificado de existencia y representación legal de la cooperativa.

Que, según afirm a la parte actora, el referido escrito no acreditó facultades de representación legal ni judicial de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., y el certificado aportado permitía constatar que para ese momento el representante legal inscrito era Guillermo Buenaventura Cruz.

Que mediante sentencia del 15 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué concedió el amparo solicitado por Diego Alonso Amaya Montejo e incorporó en dicha providencia la intervención presentada por Jairo Pinilla Pérez dentro del acápite correspondiente a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.

Que el 21 de julio de 2026, Guillermo Buenaventura Cruz, en representación de la cooperativa, promovió incidente de nulidad dentro del trámite constitucional, al considerar que la persona jurídica no había ejercido de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción.

Que, pese a ello, el juzgado continuó adelantando actuaciones encaminadas al

considerar que la persona jurídica no había ejercido de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción.

Que, pese a ello, el juzgado continuó adelantando actuaciones encaminadas al cumplimiento de la sentencia y ofició a la Superintendencia de Transporte para que atendiera la suspensión transitoria ordenada. Agregó que, para la fecha de presentación de esta acción, la nulidad promovida no había sido resuelta.

Considera que el despacho judicial accionado vulneró sus derechos fundamentalesRadicado: 73001-23-33-000-2026-00280-01

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3 al debido proceso, defensa y contradicción, porque atribuyó a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. la intervención presentada por una persona que no ostentaba la representación legal de la entidad, a pesar de que en el expediente existía documentación que identificaba a Guillermo Buenaventura Cruz como representante legal de la cooperativa.

PRETENSIONES

Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se deje sin efectos «las actuaciones surtidas en el expediente 73001 -33-33003-2026-0020600 desde el auto admisorio, incluida la sentencia y las actuaciones posteriores de cumplimiento»; y que se ordene:

«rehacer el trámite con notificación efectiva a Velotax por conducto de Guillermo Buenaventura Cruz o del apoderado que este designe»

«Que el escrito presentado por Jairo Pinilla Pérez, el 6 de julio de 2026, NO sea atribuido a Velotax ni tenido como contestación, coadyuvancia o manifestación

Buenaventura Cruz o del apoderado que este designe»

«Que el escrito presentado por Jairo Pinilla Pérez, el 6 de julio de 2026, NO sea atribuido a Velotax ni tenido como contestación, coadyuvancia o manifestación institucional de la Cooperativa.» (…)

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela; se negó la medida provisional solicitada y se vincularon como terceros con interés la Superintendencia de Transporte, y a los señores Jairo Pinilla y Diego Alonso Amaya Montejo.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué manifestó que la acción de tutela promovida por Diego Alonso Amaya Montejo fue notificada a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. a través del correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal vigente para la fecha de la admisión de la demanda. Precisó que dicho correo correspondía a gerencia.general@velotax.com.co y que la modificación posterior del correo institucional únicamente se registró el 14 de julio de 2026.

Que dentro del trámite de tutela se recibió una intervención remitida desde el correo institucional de la cooperativa, suscrita por Jairo Pinilla Pérez, quien se identificó como presidente del Consejo de Administración. Que la circunstancia de que la contestación hubiese sido presentada por una persona distinta de quien posteriormente ejerció la administración excepcional de la entidad no constituía una irregularidad atribuible al despacho judicial.Radicado: 73001-23-33-000-2026-00280-01

contestación hubiese sido presentada por una persona distinta de quien posteriormente ejerció la administración excepcional de la entidad no constituía una irregularidad atribuible al despacho judicial.Radicado: 73001-23-33-000-2026-00280-01

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4

Afirmó que la actuación adelantada respetó las garantías procesales de las partes y que la notificación se efectuó conforme a la información oficial registrada por la cooperativa.

Solicitó negar el amparo invocado , pues la parte actora contaba con mecanismos judiciales idóneos para controvertir las actuaciones cuestionadas dentro del mismo trámite constitucional.

La Superintendencia de Transporte manifestó que la controversia planteada por la parte actora se encontraba estrechamente vinculada con las actuaciones surtidas dentro del expediente de tutela radicado 73001 -33-33-003-2026-00206-00 y que existían mecanismos judiciales que permitían formula r las inconformidades allí planteadas.

Que la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. presentó solicitud de nulidad dentro del trámite constitucional original, actuación que evidenciaba lo afirmado anteriormente. Agregó que la sentencia proferida dentro de dicho proceso fue objeto de impugnación y se encontraba pendiente de decisión por parte del superior funcional.

Dijo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y que las actuaciones desarrolladas dentro del proceso constitucional se ajustaron al ordenamiento jurídico.

El señor Diego Alonso Amaya Montejo, manifestó que la acción de tutela resulta

Dijo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y que las actuaciones desarrolladas dentro del proceso constitucional se ajustaron al ordenamiento jurídico.

El señor Diego Alonso Amaya Montejo, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente porque pretend e cuestionar actuaciones surtidas dentro de otro trámite constitucional y señaló que la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. tuvo conocimiento de la tutela promovida en su contra y contó con la posibilidad de intervenir en el proceso.

Expresó que la intervención presentada por Jairo Pinilla Pérez correspondió a una coadyuvancia formulada dentro del trámite constitucional y que la controversia existente al interior de la cooperativa respecto de su representación y administración no podía trasladars e al juez de tutela como fundamento para desvirtuar las actuaciones adelantadas en dicho proceso. Solicitó declarar improcedente la acción o negar el amparo solicitado.

No se presentaron más intervenciones.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la controversia planteada por la parte actora se relacionaba con presuntas irregularidades ocurridas dentroRadicado: 73001-23-33-000-2026-00280-01

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5 del trámite de la acción de tutela con radicado 73001 -33-33-003-2026-00206-00, particularmente en lo referente a la intervención de Jairo Pinilla Pérez y a la forma

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5 del trámite de la acción de tutela con radicado 73001 -33-33-003-2026-00206-00, particularmente en lo referente a la intervención de Jairo Pinilla Pérez y a la forma en que dicha actuación fue considerada dentro de la sentencia proferida el 15 de julio de 2026.

Indicó q ue la censura formulada no se dirigía contra el contenido material de la sentencia de tutela, sino contra una presunta irregularidad procesal autónoma relacionada con la integración del contradictorio, la calidad en la que intervino Jairo Pinilla Pérez y l a atribución de su escrito a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.

No obstante, concluyó que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que la cooperativa había promovido una solicitud de nulidad dentro del trámite constitucional original con el propósito de corregir la presunta irregularidad alegada y, además, la acción de tutela radicada bajo el número 7300133-33-003-2026-00206-00 continuaba en curso ante el superior funcional debido a la impugnación presentada por la Superintendencia de Transporte.

Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el desplazamiento de los mecanismos disponibles dentro del proceso original, por cuanto no existía prueba de una alteración registral efectiva de actuaciones materiales de administración, derivadas del cumplimiento del fallo o de una afectación inminente que no pudiera ser examinada dentro de la tutela en trámite.

IMPUGNACIÓN

La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., impugnó la sentencia por considerar

afectación inminente que no pudiera ser examinada dentro de la tutela en trámite.

IMPUGNACIÓN

La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., impugnó la sentencia por considerar que la decisión declaró improcedente la acción con fundamento en una apreciación que dejó de corresponder a la realidad procesal a partir de hechos sobrevinientes posteriores al fallo.

Manifestó que la sentencia de tutela de primera instancia reconoció expresamente que Jairo Pinilla Pérez se presentó como coadyuvante, no aportó poder para representar judicialmente a la cooperativa, anexó un certificado en el que figuraba Guillermo Buenaventura Cruz como representante legal y que su intervención fue incorporada en la sentencia de tutela original bajo el acápite correspondiente a

VELOTAX.

Que dicho fallo admitió que el cuestionamiento formulado constituía una irregularidad procesal autónoma susceptible de ser analizada mediante tutela, pero se abstuvo de resolver el fondo por considerar que el trámite constitucional original permanecía abierto y sometido a revisión por el superior funcional.

Afirmó que esa conclusión perdió sustento después de la expedición del auto del 13 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral delRadicado: 73001-23-33-000-2026-00280-01

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6 Circuito de Ibagué no repuso la decisión que negó la nulidad, rechazó por improcedente la apelación subsidiaria y dispuso continuar el trámite, situación que, en su criterio, eliminó la eficacia que la sentencia impugnada había atribuido a los

improcedente la apelación subsidiaria y dispuso continuar el trámite, situación que, en su criterio, eliminó la eficacia que la sentencia impugnada había atribuido a los mecanismos existentes dentro del proceso original.

Sostuvo que dicha providencia mantuvo la tesis según la cual la intervención presentada por una persona distinta al representante legal garantizaba la participación de la cooperativa, circunstancia que, a su juicio, confundió la existencia material de un memorial con el ejercicio efectivo del derecho de defensa por quien podía expresar la voluntad institucional.

Dijo no controvertir la notificación al correo electrónico inscrito para notificaciones judiciales de la cooperativa y que no pretende reabrir el debate de fondo relativo a la situación jurídica de Diego Alonso Amaya Montejo . Insistió en que la presunta vulneración la circunscribe al hecho de que el juzgado atribuyó a la cooperativa un escrito de quien no ostentaba la representación legal ni acreditó poder para actuar en su nombre, pese a que el mismo documento allegado al proceso identificaba a otra persona como representante legal vigente.

Expuso que el 3 de agosto de 2026 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que negó la nulidad; que el expediente fue remitido al Tribunal sin haberse resuelto esos recursos; que mediante auto del 5 de agosto de 2026 el magistrado competente ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que decidiera los recursos pendientes; que dicha devolución se ejecutó el 6 de agosto siguiente; y que posteriormente, mediante auto del 13 de agosto de 2026, el juzgado negó la reposición y rechazó la apelación subsidiaria.

para que decidiera los recursos pendientes; que dicha devolución se ejecutó el 6 de agosto siguiente; y que posteriormente, mediante auto del 13 de agosto de 2026, el juzgado negó la reposición y rechazó la apelación subsidiaria.

A partir de esos hechos sostuvo que el asunto no avanza materialmente ante el superior funcional y que la controversia acerca de la nulidad quedó finalmente en conocimiento exclusivo del despacho cuya actuación cuestiona.

Finalmente reitero los hechos expuestos en la solicitud inicial y cuestionó que el juzgado hubiera exigido demostrar que, de no haberse presentado ese memorial, el fallo necesariamente habría sido distinto, pues, según indicó, la trascendencia de la irregularidad radicaba en «la privación de una oportunidad procesal relevante para ejercer el derecho de defensa».

Invocó las sentencias SU -627 de 2015, SU -387 de 2022 y T -023 de 2024 para sostener que la acción de tutela procede excepcionalmente frente a irregularidades procesales autónomas relacionadas con la notificación, vinculación o representación de quienes resultan afectados por una decisión judicial.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONESRadicado: 73001-23-33-000-2026-00280-01

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7 Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU -128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela . (…)» (negrilla fuera de texto original).

Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las

2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 73001-23-33-000-2026-00280-01

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

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8 sentencias de tutela 4, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales5.

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8 sentencias de tutela 4, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales5.

Sin embargo, en la sentencia SU -627 de 2015, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra estos fallos, veamos:

«cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Análisis del caso concreto

de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Análisis del caso concreto

Pese a que la accionante señala que su único cuestionamiento es en relación con el trámite de la acción de tutela con radicado 73001 -33-33-003-2026-00206-00; claramente solicita que se deje sin efectos la sentencia allí proferida, porque en ella se atribuyó a la cooperativa una intervención presentada por Jairo Pinilla Pérez, quien compareció al proceso como coadyuvante y no acreditó facultades de representación lega l o judicial ; cuando adicionalmente, en el expediente obraba certificación que acreditaba a Guillermo Buenaventura Cruz como representante legal de la entidad.

Por ello, resulta necesario verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales ; encontrándose razón en lo decidido por la primera instancia al determinar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto para el momento de radicación d e la presente solicitud de amparo, la accionante había promovido solicitud de nulidad con fundamento en los mismos argumentos expuestos en esta actuación y dicha solicitud se encontraba

4 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502

y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 5 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.Radicado: 73001-23-33-000-2026-00280-01

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9 pendiente de decisión ante el juez de la causa.

Así mismo, el proceso constitucional principal continuaba en curso y la sentencia allí proferida había sido impugnada, circunstancia que impedía afirmar que la controversia hubiera quedado definitivamente sustraída del conocimiento del juez constitucional llamado a revisar integralmente la actuación.

El actor considera que el hecho de que durante el trámite de primera instancia de la presente acción constitucional se hubiera resuelto por parte del Juzgado accionado la nulidad solicitada de manera desfavorable , hace procedente un examen del asunto en esta instancia, obviando el hecho de que con posterioridad el expediente fue remitido con impugnación al Tribunal Administrativo del Tolima, donde se encuentra pendiente de decisión.

Adicionalmente, la Sala advierte que el asunto tampoco reviste la relevancia constitucional necesaria para habilitar la intervención excepcional del juez de

encuentra pendiente de decisión.

Adicionalmente, la Sala advierte que el asunto tampoco reviste la relevancia constitucional necesaria para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela; si se tiene en cuenta que la parte actora se limita a afirmar que la intervención de Jairo Pinilla Pérez fue indebidamente atribuida a la cooperativa; sin embargo, no explica de qué manera ello tuvo incidencia determinante en la decisión adoptada dentro de la tutela con radicado 73001-33-33-003-2026-00206-00 y cómo, de no darse dicha circunstancia , la decisión hubiera sido contraria; es decir, no sustenta un verdadero error en la sentencia.

Téngase en cuenta que, para que proceda la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia contra decisiones judiciales y adicionalmente, los requisitos específicos establecidos en la sentencia SU-627 de 2015; entre ellos, que se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; situación que claramente no se presenta en el caso.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del T olima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del T olima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar, por Secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 73001-23-33-000-2026-00280-01

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Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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