CE - Sentencia 73001333300020150072702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001333300020150072702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-000-2015-00727-02 (2186-2021)
Demandante: Adriana María Sánchez Leal
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Ibagué
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez municipal, promiscuo y circuito.
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de julio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Adriana María Sánchez Leal, en calidad de juez en distintos despachos judiciales, presentó demanda contra la Nación , Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el propósito de obtener la reliquidación y pago de la prima especial, así como de las prestaciones sociales con base en el 100% de la
presentó demanda contra la Nación , Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el propósito de obtener la reliquidación y pago de la prima especial, así como de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual devengada. La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial. La demandante afirmó que los actos administrativos que negaron la petición son nulos, porque desconocieron la naturaleza salarial de la prima especial y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Adriana María Sánchez Leal, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 4 de noviembre de 2014, con las siguientes:Radicación: 73001-33-33-000-2015-00727-02 (2186-2021) Demandante: Adriana María Sánchez Leal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad del oficio DSAJ 000334 del 22 de mayo de 2014, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó la reliquidación del salario y de las prestaciones
por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales de Adriana María Sánchez Leal, teniendo como base el 100% de su asignación básica, con la inclusión del 30% a título de prima especial, durante el periodo en que ejerció el cargo de juez promiscuo municipal de Coyaima.
(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar a Adriana María Sánchez Leal desde el 1 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y adelante mientras permanezca vinculada todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios, prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculación como Juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la administración lo ha considerado como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante desde el 1 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre la
Judicial a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante desde el 1 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios, prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculación como Juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la administración lo ha considerado como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(iv) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la accionante desde el 1 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración legal mensual.
(v) Condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante desde
reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración legal mensual.
(v) Condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante desde el 1 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, elRadicación: 73001-33-33-000-2015-00727-02 (2186-2021) Demandante: Adriana María Sánchez Leal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en los pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.
(vi) Condenar a la Rama Judicial a seguir liquidando y pagando a la actora, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.
(vii) Declarar ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.
(viii) Ordenar a la entidad demandada ajustar o actualizar al momento los valores reclamados, conforme con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con el reconocimiento de intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA1.
reclamados, conforme con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con el reconocimiento de intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA1.
(ix) Inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009; 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 0874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013 y el 8 del Decreto 194 de 2014, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionando a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales así como lo que en el futuro se dicten con el mismo contenido durante el transcurso del proceso.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente2:
(i) Adriana María Sánchez Leal está vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de diciembre de 2011 hasta la fecha. Desempeña el cargo de juez promiscuo municipal de Coyaima, Tolima.
(ii) Desde el año 2011 la accionante recibió la asignación básica y la prima especial, no como una adición de la remuneración, sino como una fracción que no constituía factor salarial.
(iii) Adriana María Sánchez Leal solicitó el pago de las sumas adeudadas por
especial, no como una adición de la remuneración, sino como una fracción que no constituía factor salarial.
(iii) Adriana María Sánchez Leal solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados, incluyendo la prima especial, mediante petición presentada el 22 de abril de 2014 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de
1 SAMAI, índice 36, ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36, folio 86. 2 SAMAI, índice 36, ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36, folio 87.Radicación: 73001-33-33-000-2015-00727-02 (2186-2021) Demandante: Adriana María Sánchez Leal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 Administración Judicial.
(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué , mediante el oficio DSAJ 000334 del 22 de mayo de 2014, negó la solicitud presentada, al considerar que la prima especial no constituye factor salarial.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209; la Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7.
Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209; la Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7.
4. En el concepto de violación, la demandante sostuvo que los actos administrativos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales vigentes, en particular las sentencias de rectificación y unificación jurisprudencial del Consejo de Estado ha estimado que la Rama Judicial toma una parte del salario básico para llamarlo prima, reduce el 30% del salario básico para efectos prestacionales, liquida las prestaciones sociales de los jueces y magistrados de Tribunal con el 70% del sueldo básico sin pagar la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del salario básico creado por el artículo 14 de la ley 4 de 1992, ordenándole a la administración reliquidar las prestaciones para que las liquide con el 100% del salario básico, donde incluya el 30% en que ha disminuido este para efectos prestacionales y pagar la prima especial prevista en la referida norma, como incremento o adición al salario.
2.2. Contestación de la demanda
5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «genérica o innominada».
6. Adujo que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 se considera como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual y por lo tanto, dicho porcentaje no constituye factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante.
7. Precisó que el Consejo de Estado declaro la nulidad del artículo 7 del Decreto
tanto, dicho porcentaje no constituye factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante.
7. Precisó que el Consejo de Estado declaro la nulidad del artículo 7 del Decreto 613 de 2007, esta se trata de una norma aplicable a los funcionarios de las altas cortes, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y dejó incólume el artículo 6, el cual, si se refiere a los cargos de jueces y magistrados, porque la prima especial para estos no tiene carácter salarial.
8. Finalmente, sostuvo que la jurisprudencia únicamente sirve como criterio auxiliar de la actividad judicial y en ese sentido las sentencias de nulidad dictadas en otros procesos benefician a quienes fueron parte en el mismo, tal como lo prescribe el artículo 175 del CPACA3.
3 SAMAI, índice 36, ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36, folio 196.Radicación: 73001-33-33-000-2015-00727-02 (2186-2021) Demandante: Adriana María Sánchez Leal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 16 de julio
de 2019, dispuso lo siguiente4:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: Art. 6º del
9. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 16 de julio
de 2019, dispuso lo siguiente4:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: Art. 6º del Decreto 658 de 2008, art. 8º del Decreto 723 de 2009, art. 8º del Decreto 1039 de 2011, art. 8° del Decreto 0874 de 2012, art. 8° del Decreto 1024 de 2013 y el art. 8° del Decreto 194 de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ 000334 del 22 de mayo de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.
TERCERO: CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a la actora, desde el 31 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
CUARTO: CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a la actora, desde el 31 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación
a la actora, desde el 31 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.
QUINTO: CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la Dra.
ADRIANA MARIA SANCHEZ LEAL desde el 31 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.
SEXTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la formula anteriormente expuesta y deberán generar intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en la forma prevista en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procesamiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVO: Sin costas.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con
Administrativo.
OCTAVO: Sin costas.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005.
4 SAMAI, índice 36, ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36, folio 290.Radicación: 73001-33-33-000-2015-00727-02 (2186-2021) Demandante: Adriana María Sánchez Leal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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10. Para resolver el asunto, el Tribunal acogió en su integridad la tesis fijada por esta Corporación en la sentencia del 2 de abril de 2009, providencia en la cual se corrigió el alcance erróneo que el Gobierno nacional otorgó a la prima especial al tratarla como un fraccionamiento del salario. En dicha decisión se precisó que la prima constituye un plus o valor adicional de la remuneración básica y extendió este criterio a todos los empleados de la Rama Judicial y reiteró que la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, forma parte del salario básico.
11. Señaló que las certificaciones laborales allegadas, revelan claramente como en los años 2011 a 2014, la administración judicial le quita al salario básico de la actora
11. Señaló que las certificaciones laborales allegadas, revelan claramente como en los años 2011 a 2014, la administración judicial le quita al salario básico de la actora un 30% para llamarlo prima, dejando el salario básico en un 70% con el cual liquida todas sus prestaciones.
12. Indicó que la administración incorporó el 30% correspondiente a la prima especial como parte del salario, en lugar de reconocerlo como un valor adicional.
Señaló que esta circunstancia, acreditada con los certificados aportados, constituye motivo suficiente para concluir que el acto administrativo demandado desconoce la Constitución y la Ley, por cuanto afectan los derechos laborales y prestacionales derivados del pago íntegro del salario y de la correspondiente reliquidación.
13. En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisó que, si bien la prima constituye una adición al salario básico, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, debe tenerse en cuenta para la liquidación de dichos aportes.
14. Precisó que no es de recibo lo argumentado por la Rama Judicial en su contestación de demanda en cuanto considera que la declaratoria nulidad del artículo 7° del decreto 618 de 2007 no hace referencia a los jueces y magistrados, que la prima no tiene carácter salarial, que los decretos que consideran el 30% del salario como prima gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento.
15. Concluyó que es claro que el acto administrativo demandado, así como los decretos del gobierno, que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de
15. Concluyó que es claro que el acto administrativo demandado, así como los decretos del gobierno, que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad), y por ende se accederá a las pretensiones de la demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se inaplicarán las normas que regulan la prima especial de servicios a la actora, en cuanto ordenaron que la misma fuera considerada como un porcentaje de la asignación básica.
16. Por último, el Tribunal decidió no imponer condena en costas al no configurarse los presupuestos previstos en el artículo 188 del CGP.
2.4. Recurso de apelación
17. La entidad demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia, al considerar que la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno nacional, en virtud de lo dispuesto en la Constitución política y la Ley. En ese sentido, señaló que, con base en los decretos salariales expedidos de manera anual por el Ejecutivo, la administración judicial ha liquidado las prestaciones sociales de los juecesRadicación: 73001-33-33-000-2015-00727-02 (2186-2021) Demandante: Adriana María Sánchez Leal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 sobre el 70 % de la remuneración mensual, dado que, conforme a dichas disposiciones, el 30 % restante corresponde a una prima especial que no tiene carácter salarial.
18. Además, sostuvo que el 30 % correspondiente a la prima especial únicamente constituye factor salarial para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, mas no para el cálculo de otras prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 332 de 1996 y la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
19. Dicho lo anterior, la entidad demandada afirmó que han aplicado de manera correcta la Ley 4 de 1992, toda vez que han obrado conforme a lo establecido por el Gobierno nacional.
20. Por último, sostuvo que las decisiones judiciales que declararon la nulidad de los decretos reglamentarios de la prima especial se profirieron en ejercicio de la acción de simple nulidad, la cual solo tiene por objeto la protección del orden jurídico, sin implicar un restablecimiento automático de derechos individuales. En consecuencia, advirtió que tales pronunciamientos no resultan aplicables de manera directa para reconocer acreencias laborales en favor de la parte demandante. En consecuencia, afirma que dicha Dirección no tiene facultad para interpretar normas, función reservada a los jueces
21. Finalmente, solicitó que en caso de no ser revocada la decisión se declare probada la excepción de prescripción pedida en la contestación de la demanda5.
a los jueces
21. Finalmente, solicitó que en caso de no ser revocada la decisión se declare probada la excepción de prescripción pedida en la contestación de la demanda5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante auto del 1 de noviembre de 2022, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia6 y mediante proveído del 11 de abril de 2023, se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rinda concepto7.
23. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos de la demanda8.
24. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación9. Además, cito la sentencia del 2 de septiembre de 2019 para insistir en que, para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
25. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
5 SAMAI, índice 36, ED_C01_01 OTROSCUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36, folio 321. 6 SAMAI, índice 22. 7 SAMAI, índice 28. 8 SAMAI, índice 29.
7 SAMAI, índice 28. 8 SAMAI, índice 29. 9 SAMAI, índice 34.Radicación: 73001-33-33-000-2015-00727-02 (2186-2021) Demandante: Adriana María Sánchez Leal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
26. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
27. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:
28. ¿La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales?
29. ¿Determinar si procede la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales producto de la negativa de la entidad a pagar de manera completa y oportuna todos los emolumentos?
30. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la parte demandada argumentó que las decisiones judiciales que declararon la
prestacionales producto de la negativa de la entidad a pagar de manera completa y oportuna todos los emolumentos?
30. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la parte demandada argumentó que las decisiones judiciales que declararon la nulidad de los decretos reglamentarios de la prima especial se profirieron en ejercicio de la acción de simple nulidad, la cual solo tiene por objeto la protección del orden jurídico, sin implicar un restablecimiento automático de derechos individuales?
31. ¿Resulta aplicable la prescripción respecto del reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la prima especial?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
32. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
33. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen
aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen
10 CGP, artículos 320 y 328. 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 73001-33-33-000-2015-00727-02 (2186-2021) Demandante: Adriana María Sánchez Leal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las
salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
34. En ese orden, el Decreto 57 de 1993 estructuró dos regímenes diferenciados: i) el aplicable a quienes se vincularon con posterioridad a su expedición o manifestaron expresamente su voluntad de acogerse a sus disposiciones, y ii) el correspondiente a aquellos servidores que, aunque amparados por la Ley 4ª de 1992, optaron por permanecer en el denominado «régimen salarial no acogido», en cuyo caso las previsiones del decreto no les eran aplicables de manera directa.
35. Ello por cuanto el régimen de los no acogidos comprendía diversos factores que integraban el salario, entre los cuales se encontraban la «prima de antigüedad» cuyo tope podía alcanzar hasta el 90 % de lo devengado por el superior jerárquico, las «cesantías congeladas» y las «primas de servici o», entre otros beneficios que superaban ampliamente el valor de la prima especial. Sin embargo, tales beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 57 de
1993.
36. En relación con los servidores no acogidos, a través del Decreto 51 de 1993 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía General
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