CE - Sentencia 73001333300620180019101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001333300620180019101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 73001-33-33-006-2018-00191-01 (1357-2021)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-006-2018-00191-01 (1357-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Demandado: Carmen Tulia Sandoval Barrios
Tema: Traslado Régimen de Transición – Devolución Sumas.
Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 28 de enero de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
2.1. La demanda1
2.1.1. Pretensiones
2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 384278 del 31 de octubre de 2014 mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Carmen Tulia Sandoval Barrios en una cuantía inicial de $1.969.422 a partir del 1 de junio de 2014, teniendo en cuenta para el efecto 1458 semanas de cotización , con un IBL de $2.188.247 al que se aplicó una tasa de remplazo del 90% de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la devolución de lo pagado por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina
1 Folio 50 y siguientes del expediente.Radicado: 73001-33-33-006-2018-00191-01 (1357-2021)
Demandante: Colpensiones
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de pensionados de la Resolución GNR 384278 del 31 de octubre de 2014 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare la nulidad.
4. Finalmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a favor de
de pensionados de la Resolución GNR 384278 del 31 de octubre de 2014 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare la nulidad.
4. Finalmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a favor de Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
2.1.2. Hechos
5. La señora Carmen Tulia Sandoval Barrios nació el 19 de diciembre de 1958.
6. Realizó traslado al régimen de ahorro individual, retornando al régimen de prima media el 9 de noviembre de 2002, traslado que fue efectivo el 1 de enero de 2003.
7. El 20 de diciembre de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, petición que fue resuelta a través de la Resolución GNR 214181 de 12 de junio de 2014, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la mesada pensional con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, prestación que fue liquidada con fundamento en el artículo 21 de la norma en cita y el artíc ulo 10 de la Ley 797 de 2003, esto es con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años.
8. Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, que fue desatado a través de la Resolución GNR 384278 del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual se reliquidó la mesada con fundamento en el Decreto 758 de 1990, atención al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
medio de la cual se reliquidó la mesada con fundamento en el Decreto 758 de 1990, atención al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
9. Colpensiones a través de la Resolución VPB 43946 del 19 de mayo de 2015, requirió a la demandada para autorizar la revocatoria directa de la Resolución GNR 384278 del 31 de diciembre de 2014. Solicitud respecto a la cual la demandada guardó silencio.
10. El 23 de febrero de 2017 la demandada solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, solicitud que fue negada por medio de la Resolución SUB-115080 de 29 de junio de 2017.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
11. Como normas vulneradas citó la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 1437 de 2011.
12. Como concepto de la violación señalo que una vez revisado el expediente pensional de la demandada, se evidencia que solicitó traslado del RAIS al RPM el 9 de noviembre de 2022, traslado que fue efectivo a partir del 1 de enero de 2003, no obstante al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, noRadicado: 73001-33-33-006-2018-00191-01 (1357-2021)
Demandante: Colpensiones
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acreditaba 15 años de servicios, razón por la cual perdió los beneficios del régimen de transición.
13. En ese orden el reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución GNR 384278 del 31 de octubre de 2014, no se encuentra ajustado a derecho, en atención a que se reliquidó la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, sin ser la demandada beneficiaria del régimen de transición.
2.2. Contestación de la demanda.
14. La señora Carmen Tulia Sandoval Barrios 2, a través de apoderado judicial, contestó en tiempo la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
15. Propuso las excepciones de (i) Ausencia de causa para demandar y (ii) buena fe.
16. Sostuvo que la demandada cumplió con todos los requisitos para adquirir la pensión de vejez , pues nació e l 19 de diciembre de 1 958 y cuando se efectuó el reconocimiento de la prestación contaba con 55 años de edad y 1.458 semanas cotizadas.
17. Para efectos del reconocimiento pensional, conforme a la Resolución GNR 384278 del 31 de octubre de 2014, el análisis efectuado por la entidad consideró el cumplimiento de los requisitos exigidos, siendo aplicado por favorabilidad un IBL del
90%.
18. El reconocimiento pensional, fue producto de una liquidación realizada por la
del 31 de octubre de 2014, el análisis efectuado por la entidad consideró el cumplimiento de los requisitos exigidos, siendo aplicado por favorabilidad un IBL del 90%.
18. El reconocimiento pensional, fue producto de una liquidación realizada por la entidad, la demandada se limitó a solicitar su derecho pensional conforme a las normas y jurisprudencia vigente al momento de la causación, por lo tanto, las súplicas incoadas no tienen vocación de prosperidad.
2.3. La sentencia apelada.
19. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia de 2 8 de enero de 20213, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
20. Luego de realizar el análisis normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que no pierden los beneficios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, quienes estuvieron afiliados al RPM y se trasladaron al RAIS y retornaron al régimen de prima media, siempre que acrediten 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2 Folio 135 y siguientes del expediente. 3 Folio 194 y siguientes del expediente.Radicado: 73001-33-33-006-2018-00191-01 (1357-2021)
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21. En ese orden, se encuentra acreditado que, para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1 993, la demandada contaba con 8 años y 10 meses
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21. En ese orden, se encuentra acreditado que, para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1 993, la demandada contaba con 8 años y 10 meses de servicios, por lo que no cumplió con el requisito del tiempo de servicios para recuperar el régimen de transición y en ese sentido, no tenía derecho a la reliquidación con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
22. Así las cosas, ordenó que, en lo sucesivo, el reconocimiento pensional de la demandada quedaría sujeto a lo establecido en la Resolución GNR 21481 de 12 de junio de 2014, a través de la cual se reconoció la pensión de la demandada conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
23. De otra parte, señaló que no resultaba procedente la devolución de las mesadas pensionales pagadas a la demandada en virtud del acto acusado, pues las mismas fueron devengadas de buena fe, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.
24. Finalmente, condenó en costas a señora Carmen Tulia Sandoval de acuerdo con el numeral 1. ° del artículo 365 del CGP, por ser la parte vencida en el proceso.
2.4. Recurso de apelación.4
25. La entidad demandante interpuso recurso de apelación en tiempo únicamente en contra del numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto negó la devolución de las sumas pagadas a la demandada por concepto de reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
contra del numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto negó la devolución de las sumas pagadas a la demandada por concepto de reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
26. Alega que la demandada actuó de mala fe, pues el desconocimiento de la Ley no sirve como excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadana.
Además, la mala fe se evidencia desde el momento en el que se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado, petición respecto de la cual, guardó silencio.
27. A partir de ese momento, la demandada tenía conocimiento de que percibía una prestación económica "ilegitima” y que sigue devengando a pesar de la demanda que cursa en su contra, con el argumento de que el reconocimiento se realizó en debida forma.
28. En el plenario obra prueba suficiente para determinar el mal actuar de la demanda, en consecuencia, se le debe ordenar devolver las sumas recibidas de mala fe, de no ser así, se afectaría en forma grave la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo que una persona perciba una prestación a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver la diferencia de lo recibido.
4 Folio 75 de Samai del expediente 25000234200020160112000Radicado: 73001-33-33-006-2018-00191-01 (1357-2021)
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29. La parte demandada también interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicitó revocar la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
30. Como fundamento de inconformidad, reiteró que la demandada cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, que le fue reconocida en aplicación del principio de favorabilidad.
31. Sostuvo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, en ese escenario es beneficiaria del régimen de transición contenido en esa normativa, lo que le da el derecho a la liquidación de la mesada con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
32. Desconoce la sentencia el derecho adquirido, reconocido en virtud del régimen de transición, la demandada no se trasladó al RAIS tan pronto entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que conservó los beneficios del régimen de transición.
33. Indicó que el requisito de acreditar 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a la demandada y sostuvo que la decisión del a quo viola el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la Ley.
2.5. Trámite en segunda instancia
34. A través de auto de 2 7 de mayo de 202 15, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la s parte demandante y demandada y se ordenó correr traslado al
2.5. Trámite en segunda instancia
34. A través de auto de 2 7 de mayo de 202 15, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la s parte demandante y demandada y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.
35. Las partes demandante y demandada guardaron silencio.
36. El agente del Ministerio Público 6 rindió concepto a través de memorial allegado el 2 de julio de 202 1, en el que solicitó a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, pues estimó que la demandada no era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
37. Advirtió que, aunque se trasladó del régimen de ahorro individual al de prima media, para ser beneficiara del régimen de transición de la precitada ley, era necesario cumplir con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el cual no logró acreditar, por lo que no tenía derecho a reliquidación en los términos del acto acusado.
5 Índice 3 de Samai. 6 Índice 9 de Samai.Radicado: 73001-33-33-006-2018-00191-01 (1357-2021)
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38. Estimó que no había lugar a la devolución de las mesadas pensionales pagadas a la demandada, pues estas fueron percibidas de buena fe.
III. CONSIDERACIONES
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38. Estimó que no había lugar a la devolución de las mesadas pensionales pagadas a la demandada, pues estas fueron percibidas de buena fe.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
39. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia
40. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
41. En el asunto objeto de estudio, la s partes demandante y demandada apelaron la decisión de primera instancia, por lo que la Sala podrá decidir sin limitaciones.
3.3. Problema Jurídico
42. La Sala de Subsección establecerá si la señora Carmen Tulia Sandoval Barrios tenía derecho a que su pensión se reliquidará teniendo en c uenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, o si había perdido dicho régimen como consecuencia de su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
43. En caso de que se concluya que la demandada no tenía derecho a la reliquidación en los términos referenciados, se deberá determinar si hay lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 Aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que presentan traslado de régimen.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 Aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que presentan traslado de régimen.
44. La Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 36 un régimen de transición a favor de las personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional anterior, por esta razón el inciso 2º de la norma en cita, determinó que sus beneficiarios serían quienes
7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 73001-33-33-006-2018-00191-01 (1357-2021)
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al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 años de edad en el caso de los hombres y 15 o más años de servicios cotizados. Las personas amparadas por el régimen de transición conservarían la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
cotizados. Las personas amparadas por el régimen de transición conservarían la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
45. Así mismo, el inciso 4º del artículo en cita, determinó que el régimen de transición no era aplícale “para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Negrillas fuera de texto)
46. En igual sentido el inciso 5º ibidem, estableció que tampoco sería aplicable “ para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 19938 permitió a los afiliados al Sistema General de Pensiones escoger el régimen pensional que prefieran, no obstante, una vez efectuada la selección inicial, solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados desde la selección inicial.
47. Disposición que fue retirada en el artículo 39 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. Además, el artículo 11 de la disposición en cita señaló: “ La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y
disposición en cita señaló: “ La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.”
48. Se concluye entonces que el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, así como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, orientación que se acompasa con el derecho del afiliado a la libre escogencia de fondo.
8 Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; 9 Artículo 3o. Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar
simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.Radicado: 73001-33-33-006-2018-00191-01 (1357-2021)
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49. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 200210 declaró exequibles condicionalmente los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , teniendo en cuenta que “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”, para quienes el monto de la pensión debía calcularse con fundamento en las disposiciones anteriores.”
50. De otra parte la aludida sentencia, declaró la exequibilidad del inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será
ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media,”
51. Con posterioridad el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y estableció en su literal e) que una vez efectuada la selección inicial de régimen pensional, solo podría trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, contados desde la selección inicial, y que “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”11
52. Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C1024 de 2004, bajo el entendido de que “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a este -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C - 789 de
2002”.
53. Mas adelante el Decreto 3800 de 2003 12 dispuso que “el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con
persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prest ación Definida,
10 Sentencia del 24 de septiembre de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. 11 Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil. 12 Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.Radicado: 73001-33-33-006-2018-00191-01 (1357-2021)
Demandante: Colpensiones
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le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
“a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, y
b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riego de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media,
con Solidaridad, y
b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riego de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último (…)
Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.”
54. No obstante, esta Corporación13 declaró la nulidad de las expresiones “cumplan con los siguientes requisitos: “, “a) y “b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimiento que se hubieran obtenido en este último”, así como del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”.
55. Sobre el particular en sentencia T818 de 2007 14 la Corte Constitucional orientó que la exigencia de condiciones imposibles para ejercer el derecho de las personas a cambiar de régimen aun faltándoles menos de diez años para obtener el derecho a la pensión, es inconstitucional, puesto que no se puede co ndicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio, por esta razón en esa oportunidad ordenó a la AFP efectuar el traslado del actor, por el hecho de estar dentro del régimen de transición, sin el cumplimiento de la equivalencia de ahorro establecido en la sentencia C789 de 2002.
traslado del actor, por el hecho de estar dentro del régimen de transición, sin el cumplimiento de la equivalencia de ahorro establecido en la sentencia C789 de 2002.
13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011). Radicado número 11001 -03-25-000-2007-00054-00 (109507) “En síntesis, la Sala recuerda que los requisitos que debe cumplir un afiliado para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición son los siguientes: a) Que el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1º de abril de 1994, o a la fecha en que haya entrado en vigencia en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas. b) Que traslade al Instituto de Seguros Sociales todos los aportes para pensión que haya acumulado en su cuenta de ahorro individual. c) Que el ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (aportes voluntarios y obligatorios), incluidos sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del referido régimen, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 no resulte inferior al monto total que habría obtenido en caso de que hubiere permanecido todo el tiempo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.”
régimen, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 no resulte inferior al monto total que habría obtenido en caso de que hubiere permanecido todo el tiempo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” 14 Referencia: expediente T-1635513. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 73001-33-33-006-2018-00191-01 (1357-2021)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
56. Mas adelante el Decreto 3995 de 2008, dispuso en su artículo 7 que “Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.”, mientras que en el artículo 12 estableció que “Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C -1024 de 2004, recuperan el régimen de transición”; para ello la AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presenta la solicitud de traslado, “deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.”
57. Con fundamento en lo anterior la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-
“deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.”
57. Con fundamento en lo anterior la Corte Constitucional a través de la sentencia SU062 de 201015, ajustó la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiteró los planteamientos de la sentencia C - 789 de 2002 y C - 1024 de 2004, cuando manifestó que “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando
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