CE - Sentencia 76001233100020040066601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020040066601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-31-000-2004-00666-01 (67288)
Demandante: Dolly Flórez Osorio
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2004-00666-01 (67.288)
Demandante: Dolly Flórez Osorio
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”; E.S.E
Red de Salud del Oriente -Hospital Carlos Holmes Trujillo -; Hospital Infantil Club Noel; Hospitalito Infantil Niño Dios; Nación-Ministerio de Salud; Municipio de Santiago de Cali y Departamento del Valle del Cauca.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conocieron del proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
administrativo. El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conocieron del proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
1 De conformidad con lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo -en adelante, CCA-, estatuto procesal vigente a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, los tribunales contencioso administrativos tenían asignada la competencia p ara conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante, SMLMV-. A su turno, el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil -en adelante, CPC-, igualmente vigente para la época, establecía que la cuantía de la demanda debía establecerse por el valor de la pretensión mayor, en los casos de acumulación de pretensiones. En ese orden de ideas, si se tiene en cuenta que la pretensión de mayor valor en el presente caso fue la segunda, literal b), referida a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que fueron estimados por la parte actora en la suma de dosc ientos millones de pesos ($200’000.000,oo) -folio 30, cuaderno 1y que el SMLMV para el año 2004 ascendía a la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000,oo) - www.banrep.gov.co/estad/dsbb/srea_020.xls-, quinientos SMLMV para ese año equivalían
a ciento setenta y nueve millones de pesos ($179’000.000,oo). La cuantía de la demanda, en el caso sub judice, por consiguiente, superaba el referido monto.Radicado: 76001-23-31-000-2004-00666-01 (67288)
Demandante: Dolly Flórez Osorio
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SÍNTESIS2
La señora Dolly Flórez Osorio instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”; la E.S.E Red de Salud del Oriente -Hospital Carlos Holmes Trujillo -; el Hospital Infantil Club Noel; el Hospitalito Infantil Niño Dios; la Nación -Ministerio de Salud; el municipio de Santiago de Cali y el departamento del Valle del Cauca, con el propósito de obtener la reparación de los daños que expuso que le fueron causados por la s demandadas, con ocasión de las fallas evidenciadas, a juicio de la accionante, en la prestación de los servicios de salud dispensados a su hija menor de edad. Como consecuencia de las alegadas deficiencias, la menor infortunadamente falleció. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. La demanda fue presentada el 3 de marzo de 20043 por la señora Dolly Flórez Osorio por intermedio de apoderado judicial y en ella se elevaron como pretensiones (i) que se declare administrativamente responsable a l os demandados de los daños materiales y morales que le causó a la actora el fallecimiento de su menor hija Sandra Lorena Narváez Flórez, como
pretensiones (i) que se declare administrativamente responsable a l os demandados de los daños materiales y morales que le causó a la actora el fallecimiento de su menor hija Sandra Lorena Narváez Flórez, como consecuencia de las fallas en el servicio médico asistencial que le fue dispensado a la menor ; (ii) que se condene a l os demandados a indemnizar los perjuicios tanto materiales -daño emergente por $65’000.000,oo y lucro cesante por $200`000.000,oocomo morales -el equivalente a mil gramos de oro - que le fueron causados a la demandante; (iii) que se actualice la condena con base en índice de precios al consumidor certific ado por el DANE y (iv) que se d é cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA.
2. Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones4:
2.1. La niña Sandra Lorena Narváez Flórez nació el 21 de octubre de 2002 en el Hospital Universitario del Valle, Evaristo García. A finales del mes de enero de 2003 presentó fiebre alta y tos marcada, por lo que fue llevada por su señora madre, Dolly Flórez, al Hospitalito Infantil Niño Dios. Allí se anotó en la historia clínica que la paciente padecía de tos aguda y se le diagnosticó enfermedad febril por virosis, que fue tratada con acetaminofén.
2 Temas: Responsabilidad médica/ falta de prueba de falla en el servicio. 3 Folio 39, cuaderno 1.
por virosis, que fue tratada con acetaminofén.
2 Temas: Responsabilidad médica/ falta de prueba de falla en el servicio. 3 Folio 39, cuaderno 1. 4 Folios 30 a 34, cuaderno 1.Radicado: 76001-23-31-000-2004-00666-01 (67288)
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2.2. El 23 de marzo de 2003, al evidenciar el deterioro de la salud de su hija Sandra Lorena, la demandante la ingresó por el servicio de urgencias del Hospital Carlos Holmes Trujillo; allí se le diagnostic ó neumonía y se proced ió a hospitalizarla durante cuatro días, al cabo de los cuales fue dada de alta, pese a que -según se afirm ó en la demanda - el estado de salud de la menor era gravísimo.
2.3. Desesperada por el deterioro de la salud de su hija Sandra, su señora madre la condujo al Hospitalito Infantil Niño Dios, en donde le suministra ron oxígeno y le proporcionaron acetaminofén; de allí la niña fue remitida en ambulancia, el día 9 de abril de 2003 , al Hospital Infantil Club Noel. Señaló la demandante que en este último establecimiento sanitario su hija permaneció durante dos días, pero al no presentar mejoría y empeorar su condición, se le trasladó el Hospital Universitario del Valle, Evaristo García, para que en éste se le manejara la dificultad respiratoria en unidad de cuidados intensivos. En el Hospital Universitario los aparatos de oxígeno no funcionaban, circunstancia que desencadenó la muerte de Sandra Lorena, el día 15 de abril de 2003.
dificultad respiratoria en unidad de cuidados intensivos. En el Hospital Universitario los aparatos de oxígeno no funcionaban, circunstancia que desencadenó la muerte de Sandra Lorena, el día 15 de abril de 2003.
2.4. En este caso se erró desde el inicio con el diagnóstico de la menor, comoquiera que ni el Hospitalito Infantil Niño Dios ni el Hospital Carlos Holmes Trujillo, advirtieron que la tos que padecía la menor obedecía a un cuadro de tuberculosis miliar, como po steriormente lo diagnosticaron tanto el Hospital Infantil Club Noel como el Hospital Universitario del Valle, Evaristo García. No obstante, el encontrarse dañados los equipos de asistencia respiratoria en el Hospital Universitario del Valle impidió la atención oportuna y eficaz de Sandra Lorena. Estas circunstancias constituyen una falla en el servicio médico asistencial, que compromete la responsabilidad de los demandados por la muerte de la hija menor de la demandante.
B. Posición de la parte demandada
3. Todos los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda , cada uno de ellos por las razones que se sintetizan a continuación.
3.1. El Hospital Infantil Club Noel consideró que en la demanda no le fue endilgada responsabilidad alguna, de lo cual se infiere que la parte actora considera que este establecimiento sanitario prestó un servicio médico asistencial adecuado y oportuno. Refirió que en la historia clínica de la paciente se registró su ingreso el 9 de abril de 2003 en mal estado general, con dificultad respiratoria entre otros síntomas y que le fue diagnosticado síndrome bronco
asistencial adecuado y oportuno. Refirió que en la historia clínica de la paciente se registró su ingreso el 9 de abril de 2003 en mal estado general, con dificultad respiratoria entre otros síntomas y que le fue diagnosticado síndrome bronco obstructivo severo, bronquiolitis, síndrome aném ico, desnutrición y síndrome de niño maltratado5.
5 Folios 63 a 76, cuaderno 1.Radicado: 76001-23-31-000-2004-00666-01 (67288)
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3.2. Agregó que por tratarse de un establecimiento de segundo nivel y por requerir la paciente la atención de un centro médico de tercer nivel y cuidados intensivos, el Hospital Infantil Club Noel dispuso la remisión de Sandra Lorena Narváez Flórez al Hospital Universitario del Valle del Cauca, el 11 de abril de 20036.
3.3. Con base en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “falta de requisitos sustanciales y legales que generen obligación de reparar daños” e “inexigibilidad de la obligación por carencia de legislación que lo soporte”; añadió el medio exceptivo de “prescripción” de los derechos reclamados por la accionante y alegó la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda, por ser el Hospital Infantil Club Noel de Cali una organización privada sin ánimo de lucro7.
3.4 La Nación-Ministerio de la Protección Social , explicó que de acuerdo con la normatividad vigente, no tiene la función de prestador de servicios sanitarios sino que es el ente rector y responsable de la formulación de las políticas públicas
3.4 La Nación-Ministerio de la Protección Social , explicó que de acuerdo con la normatividad vigente, no tiene la función de prestador de servicios sanitarios sino que es el ente rector y responsable de la formulación de las políticas públicas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales. Tal ci rcunstancia y los hechos narrados en la demanda, ponen de presente que el Ministerio no tiene responsabilidad, ni por acción ni por omisión, en la causación de los daños que la demandante pide que le sean reparados; por consiguiente, esta Entidad carece de legitimación en la causa por pasiva8.
3.5 El Departamento del Valle del Cauca explicó que no es responsable de la producción de los daños que alega la accionante a raíz de la muerte de su hija, toda vez que los establecimientos hospitalarios involucrados no dependen de esa entidad territorial. De tales prestadores de servicios de salud , los que tienen naturaleza pública son empresas sociales del Estado que actúan de manera autónoma, razón por la cual el Departamento no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso sub judice9.
3.6 El municipio de Santiago de Cali también explicó que las instituciones prestadoras de salud de carácter público que fueron demandadas son entidades descentralizadas por servicios, con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica, razón por la cual el municipio no está llama do a resistir las pretensiones de la demanda. Además, señaló que tampoco cabe deducir responsabilidad en este caso al Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali o a su personal, comoquiera que a Sandra Lorena Narváez se le brindó, con la debida diligencia, la atención médica acorde a la sintomatología que presentó, de
responsabilidad en este caso al Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali o a su personal, comoquiera que a Sandra Lorena Narváez se le brindó, con la debida diligencia, la atención médica acorde a la sintomatología que presentó, de conformidad con los protocolos aplicables a tal tipo de casos según el Ministerio de la Protección Social10.
6 Idem. 7 Ibídem. 8 Folios 101 a 114, cuaderno 1. 9 Folios 125 a 142, cuaderno 1. 10 Folios 157 a 170, cuaderno 1.Radicado: 76001-23-31-000-2004-00666-01 (67288)
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3.7 El municipio formuló el llamamiento en garantía de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil expedida por dicha Compañía y que ampara a la entidad territorial respecto de riesgos como el representado en una hipotética prosperidad de las pretensiones de la demanda con la cual inició el presente proceso 11. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió al llamamiento formulado mediante proveído de fecha 13 de julio de 200712.
3.8 La E.S.E Red de Salud del Oriente -Hospital Carlos Holmes Trujilloreseñó que las pretensiones de la demanda no deben prosperar por cuanto están fundadas en presupuestos fácticos que no comprometen la responsabilidad de este Hospital. Propuso la excepción que denominó “inexistencia de nexo causal” entre el fallecimiento de la menor Sandra Lorena Narváez y la atención que a ella le prestó el personal de esta institución de salud, pues fueron seguidos los
este Hospital. Propuso la excepción que denominó “inexistencia de nexo causal” entre el fallecimiento de la menor Sandra Lorena Narváez y la atención que a ella le prestó el personal de esta institución de salud, pues fueron seguidos los protocolos médicos de rigor tratándose de casos de bronconeumonía13.
3.9 También propuso la excepción que llamó “culpa exclusiva de la víctima”, que fundamentó en la desatención en la cual -a juicio de esta demandadaincurrió la accionante, quien como tutora de la menor Sandra Lorena Narváez debía atender, con las máximas diligencia y cuidado , a las recomendaciones de los médicos tratantes, cosa que no ocurrió en este caso según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente. Ello por cuanto estabilizada la menor fruto del manejo de su cuadro de bronconeumonía, se dispuso para ella tratamiento ambulatorio, de modo que su señora madre le suministrara los medic amentos; empero, el acudir de forma tardía al centro hospitalario constituye indicio de no haber seguido las instrucciones médicas, máxime al existir en la paciente antecedentes de desnutrición y de ausencia de lactancia materna14.
3.10 La E.S.E. Hospital Universitario del Valle, Evaristo García , relató que la niña Sandra Lorena Narváez ingresó a ese Hospital el 11 de abril de 2003, remitida del Hospital Infantil Club Noel, con diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria severa y tuberculosis miliar ; que al momento de su ingreso la evolución de dicho cuadro era de un mes, cuando inició la tos seca persistente y la fiebre alta. Al mencionado ingreso se le diagnosticó tuberculosis pulmonar
respiratoria severa y tuberculosis miliar ; que al momento de su ingreso la evolución de dicho cuadro era de un mes, cuando inició la tos seca persistente y la fiebre alta. Al mencionado ingreso se le diagnosticó tuberculosis pulmonar miliar, síndrome de dificultad respiratoria por broncoespasmo y tuberculosis, desnutrición aguda y síndrome anémico por desnutrición15.
3.11 Añadió que tras la consulta pediátrica se ordenó tratamiento con oxígeno al 100% con micro cámara; salbutamol en nebulizaciones; tratamiento antituberculoso; líquidos endovenosos y la práctica de los exámenes de laboratorio pertinentes. Y que pese a que la paciente mostró mejoría, el 12 de
11 Folios 170-171, cuaderno 1. 12 Folios 321-322, cuaderno 1. 13 Folios 215 a 222, cuaderno 1. 14 Idem. 15 Folios 286 a 293 y 317 a 319, cuaderno 1.Radicado: 76001-23-31-000-2004-00666-01 (67288)
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abril presentó diarrea verdosa, razón por la cual le fueron adicionados antibióticos, se explicó a su señor padre el mal estado de salud que Sandra Lorena presentaba y se refirió que en ese momento no había cupo en la unidad de cuidados intensivos del Hospital ni en alguna otra de la ciudad16.
3.12 Agregó que con posterioridad se tomó a la menor radiografía de tórax que mostró adecuada posición de tubo orotraqueal y catéter central, se le hizo
de cuidados intensivos del Hospital ni en alguna otra de la ciudad16.
3.12 Agregó que con posterioridad se tomó a la menor radiografía de tórax que mostró adecuada posición de tubo orotraqueal y catéter central, se le hizo transfusión de glóbulos rojos y se trasladó a la unidad de cuidados intensivos, pero una vez en ésta, reportó malas condiciones generales con soporte inotrópico alto y presentó dos fibrilaciones ventriculares, de la segunda de las cuales no logró recuperarse. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley” e “inexist encia de nexo causal” entre el tratamiento médico dispensado por el Hospital y el daño cuya reparación se reclama en la demanda17.
3.13 La Compañía Suramericana de Seguros S.A., expuso que ninguna de las instituciones médicas demandadas en las cuales se prestaron servicios de salud a la menor Sandra Lorena Narváez Flórez dependen jurídicamente de la administración del entonces municipio -en la actualidad distrito - de Cali; concretamente el Hospital Carlos Holmes Trujillo forma parte de la E.S.E. Red de Salud del Oriente, persona jurídica que actúa con autonomía respecto de la entidad territorial en mención, a la cual no corresponde el deber de asumir responsabilidad alguna por la actuación de los prestadores de servicios de salud demandados en el presente caso18.
3.14 Agregó que el daño cuya reparación reclama la demandante no resulta atribuible a ineficiencia o descuido en la prestación del servicio médico asistencial y fue consecuencia del mal estado de salud de la paciente, que se originó en la desnutrición que padecía, así como en los antecedentes familiares de su tío con
atribuible a ineficiencia o descuido en la prestación del servicio médico asistencial y fue consecuencia del mal estado de salud de la paciente, que se originó en la desnutrición que padecía, así como en los antecedentes familiares de su tío con tuberculosis y de su señora madre tosedora crónica. Señaló además que la suma de dinero por la cual se había asegurado al municipio, se encontraba agotada ya. Con base en tales argumentos, propuso las excepciones que denominó “falta de integración del litisconsorcio necesar io”, “ausencia de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación a cargo del municipio”19.
C. Actuación procesal relevante en la primera instancia.
4.1 La Procuradora 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa rindió concepto en representación del Ministerio Público. Consideró que las pruebas recaudadas ponen de presente que en el Hospital Carlos Holmes Trujillo se omitió la práctica de exámenes -imágenes diagnósticas - que hubieran podido
16 Idem. 17 Ibídem. 18 Folios 336-352, cuaderno 1. 19 Idem.Radicado: 76001-23-31-000-2004-00666-01 (67288)
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determinar la existencia de la tuberculosis a raíz de la cual perdió la vida la menor Sandra Lorena Narváez, mientras que en las restantes instituciones de salud demandadas sí le fue dispensada la atención médica que correspondía de acuerdo con los protocolos aplicables a su condición de salud20.
4.2 Empero, la Agente del Ministerio Público precisó que no existe prueba de la
demandadas sí le fue dispensada la atención médica que correspondía de acuerdo con los protocolos aplicables a su condición de salud20.
4.2 Empero, la Agente del Ministerio Público precisó que no existe prueba de la relación causal entre la negligencia médica que estima tuvo lugar y el daño alegado por la demandante, razón por la cual entiende que se debe aplicar el concepto de pérdida de oportunidad y acceder a condenar -sólo al Hospital Carlos Holmes Trujillo y absolver a los demás demandados - por el 60% de la indemnización que corresponde al daño moral reclamado por la actora . Consideró, a su turno, que no resulta procedente el reconocimiento de perjuicios materiales -ni daño emergente ni lucro cesante -, según lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos en los cuales se produce el deceso de menores de edad, como en el sub judice21.
D. Sentencia recurrida.
5.1 En sentencia proferida el 4 de mayo de 2 020, el Tribunal Contencioso Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Vale del Cauca, negó las pretensiones de la demanda . La decisión apelada resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social, el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali, conforme la (sic) parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones formuladas por el Hospital Infantil Club Noel, la Red de Salud del Oriente E.S.E. y el Hospital Universitario
Municipio de Santiago de Cali, conforme la (sic) parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones formuladas por el Hospital Infantil Club Noel, la Red de Salud del Oriente E.S.E. y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., conforme la (sic) parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo (sic) dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Desanótese en los libros correspondientes y archívese copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.
5.2 Como fundamento de las anteriores decisiones, en lo sustancial, el Tribunal de primera instancia expuso lo siguiente:
5.2.1 La Nación-Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales demandadas -departamento del Valle del Cauca y municipio de Santiago de Calino tienen legitimación en la causa por pasiva en este proceso, comoquiera que los hechos que lo originan a caecieron en centros hospitalarios que concurrieron
20 Folios 912 a 944, cuaderno 1ª. 21 Idem.Radicado: 76001-23-31-000-2004-00666-01 (67288)
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al litigio como personas jurídicas autónomas. La Nación, el departamento y el municipio mencionados, no intervinieron ni incidieron, en modo alguno, en los sucesos que desencadenaron el fallecimiento de la niña Sandra Lorena Narváez Flórez.
municipio mencionados, no intervinieron ni incidieron, en modo alguno, en los sucesos que desencadenaron el fallecimiento de la niña Sandra Lorena Narváez Flórez.
5.2.2 La excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario en la parte demandada, propuesta por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., llamada en garantía, no está llamada a prosperar por cuan to la E.S.E. Red de Salud del Oriente compareció al proceso y representó en él los intereses del Hospital Carlos Holmes Trujillo, que forma parte de dicha E.S.E.
5.2.3 La parte demandante, a quien correspondía atender esta carga de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no logró demostrar la falla en la prestación de los servicios de salud que se proporcionaron a la menor Sandra Lorena Narváez, circunstancia q ue impide atribuirle a los establecimientos de salud demandados el deber de reparar los daños alegados por la accionante.
5.2.4 El Tribunal concluyó que , con base en los cuatro dictámenes periciales recaudados en el plenario y en la abundante prueba testimonial acopiada, quedó demostrado que a la niña , infortunadamente fallecida, se le dispensó atención médica ajustada a los protocolos y parámetros técnico científicos aplicables, en cuatro momentos diferentes: (i) el 27 de enero de 2003, en el Hospital Infantil Niño Dios, oportunidad en la cual se le diagnosticó enfermedad febril atribuida a una virosis, tratada de manera ambulatoria; (ii) entre el 23 y el 26 de marzo de 2003, en el Hospital Carlos Holmes Trujillo; en esta ocasión se le diagnosticó
Niño Dios, oportunidad en la cual se le diagnosticó enfermedad febril atribuida a una virosis, tratada de manera ambulatoria; (ii) entre el 23 y el 26 de marzo de 2003, en el Hospital Carlos Holmes Trujillo; en esta ocasión se le diagnosticó neumonía y permaneció hospitalizada hasta el día 26 de marzo en mención , cuando fue dada de alta en atención a que ya se encontraba afebril, había descansado tranquila, sin signos de dificultad respiratoria y recibía alimentos.
5.2.5 Seguidamente, (iii) el 9 de abril de 2003, 13 días después, fue atendida en el Hospital Infantil Niño Dios y de allí remitida al Hospital Infantil Club Noel, con un cuadro de tos seca persistente, fiebre y dificultad respiratoria en incremento; en consideración a que en esta oportunidad la madre de Sandra Lorena refirió los antecedentes de un tío de la paciente que al parecer padecía la enfermedad, así como a los resultados de los exámenes de laboratorio e imágenes radiológicas que le fueron tomadas, se le diagnosticó a la niña tuberculosis miliar y síndrome de dificultad respiratoria severa. La gravedad de su cuadro clínico llevó a que se le trasladara (iv) al Hospital Universitario del Valle, Evaristo García, en donde fue atendida de forma oportuna y diligente, con asistencia respiratoria, hasta el 15 de abril de 2003, cuando falleció.
5.2.6 En criterio del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el proceder de la señora madre de la menor Sandra Lorena Narváez Flórez no resultó adecuado para lograr el restablecimiento de la
5.2.6 En criterio del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el proceder de la señora madre de la menor Sandra Lorena Narváez Flórez no resultó adecuado para lograr el restablecimiento de la buena salud de su hija, toda vez que (i) manifestó que la tos presentada por laRadicado: 76001-23-31-000-2004-00666-01 (67288)
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niña era de tres días de evolución y no refirió la presencia de tosedores en el entorno con el cual convivía Sandra Lorena, cuando la llevó al Hospital Carlos Holmes Trujillo el 23 de marzo de 2003 ; esta omisión determinó que no se diagnosticara y activara el protocolo a seguir en casos de tuberculosis, cosa que vino a hacerse apenas el 9 de abril siguiente, inmediatamente la madre puso de presente estas circunstancias en el Hospital Club Noel; (ii) si, como se expone en la demanda, la niña continuaba en malas condiciones físicas desde el 26 de marzo de ese año, cuando se le dio de alta en el referido Hospital, no se entiende cómo esperó más de diez días para acudir nuevamente a un centro asistencial y poner allí de presente que el cuadro febril y de tos de Sandra Lorena se prolongaba, para entonces , por más de un mes. Además, (iii) la menor presentaba desnutrición.
5.2.7 De este modo, cuando Sandra Lorena fue atendida en el Hospital Infantil Club Noel el 9 de abril de 2003 y remitida al Hospital Universitario del Valle el día 11 de los mismos mes y año, ya sus condiciones generales eran críticas , razón
5.2.7 De este modo, cuando Sandra Lorena fue atendida en el Hospital Infantil Club Noel el 9 de abril de 2003 y remitida al Hospital Universitario del Valle el día 11 de los mismos mes y año, ya sus condiciones generales eran críticas , razón por la cual los diligentes esfuerzos de los galenos que la asistieron resultaron insuficientes para salvarle la vida . Así pues, no se encontró negligencia alguna en la prestación de los servicios médicos a Sandra Loren a Narváez Flórez en el presente caso y se debe deneg ar las súplicas de la demanda habida consideración de que tuvo lugar “una probable desatención por parte de sus familiares a la involución (sic) de las condiciones de salud de la menor y no conducirla oportunamente a un centro asistencial, manifestando de manera precisa los síntomas ni la duración de los mismos en la niña”22.
E. Recurso de apelación
6. La parte demandante solicit ó la revocatoria de la decisión referida en el apartado anterior y que se acceda a las pretensiones de la demanda , con
fundamento en los siguientes reparos:
6.1. Los dictámenes periciales recaudados en el plenario , en especial el rendido por la perito pediatra y neumóloga Diana María Duarte Dorado y el presentado por la Sección de Reconocimiento del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Suroccidente , no fueron adecuadamente valorados por el Tribunal toda vez que ponen de presente que a Sandra Lorena no le fueron realizados oportunamente diversos exámenes, entre ellos radiografía de tórax, que habrían permitido diagnosticar oportunamente la tuberculosis que segó su vida. Esta omisión la atribuye tanto al Hospital Infantil Niño Dios como al Hospital
realizados oportunamente diversos exámenes, entre ellos radiografía de tórax, que habrían permitido diagnosticar oportunamente la tuberculosis que segó su vida. Esta omisión la atribuye tanto al Hospital Infantil Niño Dios como al Hospital Carlos Holmes Trujillo , a los cuales pide el recurrente que se condene solidariamente a responder por los perjuicios causados a la parte actora23.
22 Folios 960 a 970, cuaderno Consejo de Estado. 23 Folios 974 a 977, cuaderno Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-31-000-2004-00666-01 (67288)
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6.2. Reprochó también el impugnante que la sentencia apelada no tuvo en cuenta el concepto del Ministerio Público, que en el recurso de alzada se considera acertado en cuanto concluyó que debe declararse resp