CE - Sentencia 76001233100020040556401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020040556401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 76001233100020040556401
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A.
TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES, EN MATERIA DE PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS, CON OCASIÓN DE LA
IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO DE MERCANCÍAS PRECEDIDAS
DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O LEASING. ANTES DE LA OCURRENCIA
DEL SINIESTRO LA ADMINISTRACION NO ESTABA OBLIGADA A INFORMAR SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO, PUES NO TENÍA CÓMO SABER QUE ÉSTE IBA A INCUMPLIR SU OBLIGACION DEL PAGO DE TRIBUTOS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sal a decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante la cual se
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sal a decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., en adelante CONFIANZA S.A. , por intermedio de apoderado, enNúmero único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A.
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2 ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que formuló las siguientes pretensiones:
I.1.1. Se declare la nulidad de las resoluciones núms. 261 de 21 de mayo de 2004 , expedida por la División de Liquidación Aduanera, por la cual, entre otros, se declara el incumplimiento de la obligación afianzada con las pólizas de seguro de cumplimiento de la Compañía Aseguradora “CONFIANZA S.A.” y se ordena hacer efectiva la garantía qu e asciende a $ 2.637.477.530; 10 de 7 de
la Compañía Aseguradora “CONFIANZA S.A.” y se ordena hacer efectiva la garantía qu e asciende a $ 2.637.477.530; 10 de 7 de septiembre de 2004, que resuelve el recurso de reposición contra la anterior; y 345 de 8 de octubre de 2004 que desató el recurso de apelación contra la cit ada Resolución núm. 261, confirmándola en todas sus partes.
I.1.2. Como consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a la actora, decretando que la misma no tiene obligación alguna por concepto de las garantías otorgadas.
I.1.3. Que se condene en costas a la demandada y se reconozcan los perjuicios y gastos administrativos y jurídicos en que ha incurrido la actora para hacer valer su derecho.
I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso la parte actora indicó en la demanda, en síntesis, que la empresa TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P . realizó una importación temporal de una unidad funcional de telefonía, con múltiples importaciones parciales, la cual fue autorizada por la DIRECCIÓNNúmero único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
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3
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , en adelante DIAN,
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3 DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , en adelante DIAN, a través de la Resolución núm. 5 de 23 de octubre de 1997, estipulando el pago de tributos en cuotas semestrales hasta el quinto año de la importación así autorizada.
Manifestó que CONFIANZA S.A. aseguró el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la anterior importación temporal, mediante la expedición de las pólizas cuya efectividad se ordenó en los actos acusados ; y señaló que aunque los tributos aduaneros correspondientes a cada una de las declaraciones de importación debían pagarse en las cuotas y fechas relacionadas en los actos demandados, TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P . pagó las dos primeras cuotas de forma extemporánea, incumplimiento que se configuró a partir del día 20 de agosto de 1998, fecha en la que la DIAN debió conocerlo al no recibir el citado pago oportuno.
Relató que la DIAN requirió el pago de las cuotas vencidas, frente a lo cual el afianzado dio respuesta mediante escrito radicado núm. 11344 de 19 de julio de 2001, suscrito por el representante legal de TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P ., indicándo le que no se había pagado las cuotas señaladas. Anotó que la DIAN no informó a CONFIANZA S.A. de dicho incumplimiento dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia , para que tuviera la oportunidad
había pagado las cuotas señaladas. Anotó que la DIAN no informó a CONFIANZA S.A. de dicho incumplimiento dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia , para que tuviera la oportunidad de cumplir o presionar su cumplimiento frente al garantizado.
Sostuvo que la DIAN había autorizado una facilidad de pago, tal como consta en el Oficio núm. 3701 de 3 de junio de 2003, y luego declaró el incumplimiento de la importación temporal, ordenandoNúmero único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
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4 hacer efectiva la citada póliza, a través de la Resolución núm. 05064A-2003-06-70-0261 de 21 de mayo de 2004 , acusada, expedida por la Administración Local de Aduanas de Cali, División Liquidación Aduanera -Grupo Interno de Trabajo Determinación de Sanciones; y que entre la fecha de ocurrencia del primer incumplimiento, esto es el 20 de agosto de 1998, y la fecha de expedición de ese acto, transcurrieron más de dos años.
Informó que fue agotada la vía gubernativa , como consta en las resoluciones núms . 05-064A-2004-06-56-010 de 7 de septiembre de 2004 , y 05-064A-2004-06-56-345 de 8 de
resoluciones núms . 05-064A-2004-06-56-010 de 7 de septiembre de 2004 , y 05-064A-2004-06-56-345 de 8 de octubre de 2004 , por la s cuales, respectivamente, se desataron desfavorablemente los recursos de reposición y de apelación.
Destacó que la DIAN en otras de sus seccionales, siguiendo sus conceptos jurídicos, la jurisprudencia y la ley, ha reconocido la prescripción a partir de la primera de las cuotas semestrales que se incumplan, como es el caso de la Resolución núm. 9336 de 11 de abril de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bogotá, D.C., según se refiere en los fundamentos.
I.3.- Como normas violadas la actora invocó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991 ; 1081 del Código de Comercio ; 11, parágrafo , del Decreto 1265 de 13 de julio de 1999 1; 2º del Decreto 2492 de 15 de diciembre de 1999 2; 99 de la Resolución
1 “[…] Por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”. 2 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Legislación Aduanera […]”Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
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5 DIAN núm. 4240 de 2 de junio de 20003, modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN núm. 7002 de 9 de agosto de 2001 4, y 634 del Decreto 624 de 30 de marzo de 19895.
Para sustentar el concepto de violación de las mismas manifestó, en síntesis, que la DIAN no respetó la facilidad de pago que había otorgado al importador para pagar las obligaciones en mora ; además de ello, dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento por parte del afianzado, la demandada no le comunicó a CONFIANZA S.A. la situación de mora en la cual e ste se encontraba, tal como lo dispone n los artículos 99 de la Resolución DIAN núm. 4240 de 1999 y 30 de la Resolución DIAN núm. 7002 de 2001.
Estimó vulnerado su derecho a la igualdad, porque a otros garantes aduaneros, en situaciones iguales, se les reconoció la prescripción a partir del incumplimiento de las primeras cuotas semestrales y en este caso ello no ocurrió así; y que, según lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro debe darse dentro de los dos años , los que empiezan a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del h echo que da base a su
1081 del Código de Comercio, la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro debe darse dentro de los dos años , los que empiezan a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del h echo que da base a su acción; y que en el caso bajo examen la Administración ordenó hacer efectivas las garantías por fuera del mencionado término.
Adujo que se vulneró el artículo 11 , parágrafo, del Decreto núm. 1265 de 1999, norma que hace obligatorio el cumplimiento de lo
3 “[…] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 […]”. 4 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000 […]”. 5 “[…] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]”.Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
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6 decidido por la DIAN en los conceptos núms. 176 de 1996, 15 de 1999, 60 de 18 de abril de 2000 y 79 de 6 de junio de 2000, en los cuales se señala que el acto que ordena h acer efectiva la garantía debe expedirse dentro de los dos años siguientes al primer incumplimiento de las cuotas en la importación temporal. No
cuales se señala que el acto que ordena h acer efectiva la garantía debe expedirse dentro de los dos años siguientes al primer incumplimiento de las cuotas en la importación temporal. No obstante, en este caso la orden de hacer efectivas las pólizas se impartió de manera extemporánea.
Igualmente, explicó que se desconoció el artículo 2 º del Decreto núm. 2492 de 1999 debido a que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el artículo en mención concede un plazo de tres meses para pagar las obligaciones aduaneras en mora, a cuyo vencimiento se puede ordenar la efectividad d e las garantías. Su violación se concreta en el hecho de haber estimado que el incumplimiento no se dio con la primera cuota , sino con el vencimiento de los cinco años de la importación temporal.
Anotó que la Resolución DIAN núm. 4240 en su artículo 99, modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN núm. 7002 de 2001, prevé una especie de “constitución en mora”, al establecer la obligación de informar al garante la situación de mora en que se encuentra el importador, como requisito previo sin el cual no es viable ordenar la efectividad de las garantías; y que, al omitirse ese trámite en el presente caso, se violó el derecho de defensa y el debido proceso.
Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1060 del Código de Comercio, el asegurado y/o tomador están obligados a mantener el estado del riesgo, lo que significa que uno u otroNúmero único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
Código de Comercio, el asegurado y/o tomador están obligados a mantener el estado del riesgo, lo que significa que uno u otroNúmero único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
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7 deberán notificar , por escrito , al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato; y que teniendo en cuenta que la DIAN en ningún momento requirió a la sociedad actora sobre el incumplimiento en el pago de las cuotas semestrales de tributos aduaneros por parte del importador, incurrió en una agravación del riesgo que , de haberse conocido , habría generado la intervención oportuna de la sociedad, evitando la extensión y propagación del incumplimiento en su propio detrimento.
En cuanto a la v iolación al derecho de defensa, debido proceso y principio de legalidad por no haber informado a la aseguradora del riesgo, sostuvo que el hecho de que no se le hubiera comunicado del incumplimiento en el pago de las cuotas semestrales correspondientes a los tributos aduaneros por parte del importador, desde que se verificó el primer atraso, vulneró su derecho de defensa y constituye un desconocimiento del debido proceso ; y que, igualmente, constituye una violación al principio de legalidad al no pro cederse acorde con los lineamientos fijados por la normatividad aduanera.
defensa y constituye un desconocimiento del debido proceso ; y que, igualmente, constituye una violación al principio de legalidad al no pro cederse acorde con los lineamientos fijados por la normatividad aduanera.
I.4.- La DIAN presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de ésta, argumentando, en síntesis, que su actuación estuvo ajustada a derecho, que en ningún caso existió falsa motivación y que el proceso sancionatorio se adelantó conforme a lo reglado en la normatividad aduanera, -artículos 143, 147 y 156 del Decreto 2685 de 1999 y 511 de la Resolución DIAN núm. 4240 de 2000-.Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A.
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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia de 27 de marzo de 20146, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda , en síntesis, bajo los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un recuento normativo de la importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento financieroleasing-, i ndicó que la empresa TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. se comprometió a pagar el valor de los tributos correspondientes a la importación temporal de mercancías en
temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento financieroleasing-, i ndicó que la empresa TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. se comprometió a pagar el valor de los tributos correspondientes a la importación temporal de mercancías en arrendamiento en diez (10) cuotas semestrales, pagaderas con una anticipación de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que debía efectuarse la remesa al exterior de los respectivos cánones de arrendamiento; y que si bien la importación temporal se autorizó por doce (12) años, quedó previsto que al cabo del quinto año se debería haber pagado el 100% de los tributos aduaneros.
Determinó que, en los actos acusados se evidencia que las fechas acordadas para el pago de los tributos aduaneros, en el presente caso, fueron las siguientes:
“[…] Cuota núm. 1 - 20 de agosto de 1998 Cuota núm. 2 - 17 de febrero de 1999 Cuota núm. 3 - 20 de agosto de 1999 Cuota núm. 4 - 18 de febrero de 2000 Cuota núm. 5 - 18 de agosto de 2000 Cuota núm. 6 - 19 de febrero de 2001 Cuota núm. 7 - 17 de agosto de 2001 Cuota núm. 8 - 18 de febrero de 2002 Cuota núm. 9 - 20 de agosto de 2002 Cuota núm. 10 - 17 de febrero de 2003 […]”.
6 Folios 383 a 409.Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
Cuota núm. 10 - 17 de febrero de 2003 […]”.
6 Folios 383 a 409.Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
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9 Estableció que la cuota núm. 1 de los tributos aduaneros fue pagada por una cuantía superior a la debida, pero con posterioridad al vencimiento de la fecha prevista para dicho pago; la cuota núm. 2 se pagó por una cuantía inferior a la debida e igualmente se hizo de forma extemporánea; y las cuotas núms. 3 a 6 no habían sido pagadas al momento de expedirse la Resolución núm. 05 -064A2003-06-70-0261 de 21 de mayo de 2004 . Que no se acreditó ningún pago oportuno, es decir que el importador incurrió en incumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
Anotó que la DIAN tasó los tributos aduaneros insolutos en la suma de $2.637.477.530, pero como las pólizas aportadas alcanzaron a cubrir la cifra de $1.842.176.267,95 , esa entidad ordenó la efectividad de las garantías por el 100% del valor asegurado y, en tales circunstancias, al quedar sin cubrimiento alguno el saldo de $795.301.262,05, la DIAN dispuso su cancelación a cargo de la
empresa TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P.
tales circunstancias, al quedar sin cubrimiento alguno el saldo de $795.301.262,05, la DIAN dispuso su cancelación a cargo de la
empresa TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P.
Ante los requerimientos efectuados por la DIAN, el importador justificó el no pago de los tributos aduaneros en las supuestas modificaciones del contrato de leasing y en el trámite de una facilidad de pago; que , no obstante, ni de los actos acusados ni de las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el importador hubiese solicitado autorización para modificar las condiciones de pago de las respectivas cuotas, conforme las condiciones de pago de los cánones de arrendamiento que, al parecer, también se habrían modificado.Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
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10 Explicó que en el proceso obran pruebas que dan cuenta de que la facilidad de pago se autorizó respecto de una sola declaración de importación, siempre y cuando se cumplieran ciertas condiciones , concretamente la referida a la actualización de la póliza de cumplimiento de dicha declaración de importación. Sin embargo, no hay prueba que demuestre el cumplimiento de tales condiciones , ni si se concretó la facilidad de pago.
Sostuvo que no es de recibo la tesis de la parte actora según la cual los dos años, de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio,
hay prueba que demuestre el cumplimiento de tales condiciones , ni si se concretó la facilidad de pago.
Sostuvo que no es de recibo la tesis de la parte actora según la cual los dos años, de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, debían contabilizarse desde el primer incumplimiento so pena de operar la prescripción, por cuanto el objeto de la cobertura de la póliza es precisamente la debida finalización del régimen y el pago oportuno de cada una de las cuotas de los tributos aduaneros . Que, de este modo, la póliza debía amparar la finalización del régimen de importación temporal a cinco (5) años y su vigencia se extendía como mínimo, hasta la fecha del último pago prevista y tres meses más, esto es al 17 de mayo de 2003. De ahí que el incumplimiento declarado a través de la Resolución núm. 05 -064A-2003-0670-0261 de 21 de mayo de 2004, podía ser cobrado mediante la garantía constituida para el efecto, debido a que el término para que la Administración lo declarara vencía el 17 de mayo de 2005, es decir dos años después de haberse vencido el plazo para el pago de la última cuota de tributos aduaneros.
Afirmó que resulta evidente que para la fecha de la expedición y ejecutoria del acto demandado, con el que se declaró el incumplimiento y se ordenó hacer efectiva la garantía, ésta seNúmero único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
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11 encontraba vigente, habilitando así a la DIAN para declarar su efectividad sin que hubiese operado la referida prescripción.
Estimó que no hay lugar a juicio de reproche , por cuanto la obligación derivada del contrato de seguro se hace exigible con la ocurrencia del siniestro que, en este caso, es el incumplimiento de la obligación aduanera, la que no exige realizar requerimiento previo alguno a la compañía aseguradora.
Concluyó que las actuaciones surtidas por la DIAN fueron debidamente notificadas y conoc idas por las partes interesadas; y, se constató que la Entidad advirtió sobre los recursos procedentes en vía gubernativa , respetando así el debido proceso, los que en efecto fueron interpuestos.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito de 21 de abril de 2014 7 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que , en síntesis, reiteró los cargos de violación expuestos en la demanda, así:
Aseveró que el a quo incurrió en un error al considerar que el siniestro se configura con cualquier incumplimiento a lo largo del plazo total otorgado; y que si a ello se suma la obligación legal que tiene la DIAN de informar al asegurador, se tiene que la
siniestro se configura con cualquier incumplimiento a lo largo del plazo total otorgado; y que si a ello se suma la obligación legal que tiene la DIAN de informar al asegurador, se tiene que la prescripción del contrato de seguro se cuenta desde aquel
7 Folios 411 a 416.Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
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12 momento; es decir, desde que se configuró el incumplimiento y no desde el final de l término total o cuando la DIAN pretenda ejercer su facultad vencida.
Adujo que el Tribunal desconoce que en la normatividad aduanera no existe norma, salvedad o excepción alguna que impida ejecutar la póliza prestada originalmente, cuando medie un comprobado incumplimiento en una o cualquiera de las cuotas pactadas. Que una vez la DIAN estableció que existió el primer incumplimiento, claramente tuvo conocimiento del hecho para proceder de inmediato a informar al asegurador y a ejecutar la respectiva póliza; y que avalar, jurisprudencialmente, que la DIAN solo tenía la obligación de ejecutar la póliza al culminar los cinco (5) años, pese a que desde el principio se incumplieron los compromisos, no solo desconoce la literalidad de la norma, sino que altera los términos de prescripción.
Agregó que la sentencia impugnada a ceptó que la DIAN omitió
pese a que desde el principio se incumplieron los compromisos, no solo desconoce la literalidad de la norma, sino que altera los términos de prescripción.
Agregó que la sentencia impugnada a ceptó que la DIAN omitió informar a la aseguradora acerca del incumplimiento, desconociéndose así las obligaciones de ley y generando consecuencias legales como perjuicios económicos gravísimos para el erario y para las partes interesadas.
Reiteró que bajo las normas del estatuto aduanero la obligación de constituir la garantía por la totalidad de dichos tributos, se presenta con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal, -sin indicar que solo es al cabo de los cinco años, ni excluir la obligación de que tenga que ser terminada antes del plazo inicial por incumplimiento del importador -, y por el pago oportunoNúmero único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
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13 de los tributos aduaneros. Por lo tanto, aseveró que la prescripción operó y la actuación pública está viciada d e nulidad, como quiera que debe contarse desde el primer incumplimiento y/o uno cualquiera de los subsiguientes, según resulte útil a los intereses de la Administración.
Finalmente, reiteró todos los argumentos legales y jurisprudenciales esgrimidos en la vía gubernativa, así como en la demanda.
cualquiera de los subsiguientes, según resulte útil a los intereses de la Administración.
Finalmente, reiteró todos los argumentos legales y jurisprudenciales esgrimidos en la vía gubernativa, así como en la demanda.
IV.- ALEGATOS
IV.1.- Vencido el plazo, tanto la parte actora como el Ministerio Público, dentro del lapso concedido para alegar, guardaron silencio.
IV.2.- De igual forma, la parte demandada descorrió el traslado de alegatos a través de escrito de 11 de septiembre de 20148, en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia , para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su contestación.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Actos demandados
El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 05-064A-2003-06-70-0261 de 21 de mayo de 2004 9, 05-064A-2004-06-56-010 de 7 de
8 Folios 8 a 10, cuaderno de apelación. 9 Folios 48 a 75.Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A.
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14 septiembre de 2004 10 y 05-064A-2004-06-56-345 de 8 de
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14 septiembre de 2004 10 y 05-064A-2004-06-56-345 de 8 de octubre de 2004 11, expedidas por la Administración Local de Aduanas de Cali, División Liquidación Aduanera -Grupo Interno Determinación de Sanciones y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, cuyos principales apartes son los siguientes:
“[…] RESOLUCIÓN No. 05-064A-2003-06-70-0261
FECHA: 21 DE MAYO DE 2004
POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES ADUANERAS Y SE ORDENAN HACER EFECTIVAS
UNAS GARANTÍAS
(…)
INTERESADO: TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P.
IDENTIFICACIÓN NIT.: 836.000.099-1
DIRECCIÓN NOTIFICACIÓN: Calle 12 #4-60
CIUDAD: Cartago
ASEGURADORA: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
“Confianza S.A.”
NIT.: 860.070.374-9
DIRECCIÓN NOTIFICACIÓN: Avenida 6AN #25N-21
CIUDAD Y DEPTO: Santiago de Cali-Valle
PÓLIZAS: LAS RELACIONADAS EN EL ACTO
VALOR INCUMPLIMIENTO: $2.637.477.530.00
VALOR EFECTIVIDAD: $1.842.176.267.95
(…)
LA JEFA DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN ADUANERA DE
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS DE SANTIAGO
DE CALI
En uso de las facultades legales conferidas en el artículo 37 y 39
(…)
LA JEFA DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN ADUANERA DE
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS DE SANTIAGO
DE CALI
En uso de las facultades legales conferidas en el artículo 37 y 39 literal b) del Decreto 1071 de 1999, reglamentadas por el artículo 70 de la Resolución 5632 de 1999, en concordancia con los artículos 6º y 9 literal (d) de la Resolución 5634 de 1999, artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que le modifican, adicionan o complementan, (…)
RESUELVE
10 Folios 29 a 47. 11 Folios 14 a 28.Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras consistentes en el pago oportuno de los Tributos Aduaneros generados durante el término de permanencia en el país, de las mercancías Importadas Temporalmente a Largo Plazo en Arrendamiento por parte del usuario importador
TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. de Nit 836.000.099-1 para el llamado PROYECTO TC-II, por haberse cumplido el término de los CINCO años de haber sido autorizada la
TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. de Nit 836.000.099-1 para el llamado PROYECTO TC-II, por haberse cumplido el término de los CINCO años de haber sido autorizada la importación temporal, sin que se cancelaran la totalidad de los tributos, incumplimiento que asciende a la suma de DOS MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES,
CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS TREINTA PESOS, MONED CORRIENTE ($2.637.477.530,00), según las siguientes Declaraciones de Importación, obligación respaldada con Pólizas de Cumplimiento de Disposiciones Legales expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, así:
TELÉFONOS DE CARTAGO
TOM O
DECLARACI
ÓN
FECHA FECHA
LEVANT
E VALOR
TRIBUTOS
US$
PÓLIZA VIGENCIA
PÓLIZA
1 25830105200 11 20-Ene98
23-I-98 USD
499.529 CDL01 00 07
000872-CMODF00
0700996CDL01-19 1704783 20-1-98 AL 27-4-03 27-04-03 AL 27-0408 2 25830105203 28 29-Ene98
09-II-98 USD
16.066
CDLO9 00722541
CDLO1 19
1704784 30-1-98 AL 04-5-03 04-05-03 AL 04-0508 3 25830105184 47 29-Oct97 31-Oct97
CDLO1 19
1704784 30-1-98 AL 04-5-03 04-05-03 AL 04-0508 3 25830105184 47 29-Oct97 31-Oct97 USD 21.814 CDL01 00
0659092CMODF 00
0659390CMODF 00
1672659 31-01-03 AL 31-0108
4 25830105184 79 29-Ene97 31-Oct97 USD 93.577 CDL01 00
0659087CMODF 00
0659382CMODF 00
1672657 31-01-03 AL 31-0108 5 25830105184 54 29-Oct97 31-Oct97 USD 182.789 CDL01 00
0659093CMODF 00659387CMODF 00
1672660 31-01-03 AL 31-0108 6 25830105184 86 29-Oct97 31-Oct97 USD 33.358 CDL01 00 065908631-01-03 AL 31-01-Número único de radicación: 76001 23 31 000 2004 05564 01
Actora: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16
CMODF 00
0659386CMDOF 00
1672661
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16
CMODF 00
0659386CMDOF 00
1672661 08 7 25830105184 15
29-Oct97
31-Oct97 USD 229.838 CDL01 00
0659089CMODF
000659392CMODF 00
1672662
31-01-
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