CE - Sentencia 76001233100020050138701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020050138701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, diecinueve (19) de agosto dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648)

Actor: ELVIRA VÁSQUEZ ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA

Síntesis del caso: la parte actora pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte del señor Eduardo Alfonso Sánchez Niño. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las p retensiones de la demanda; la parte demandante apela para que se incrementen los perjuicios reconocidos en la decisión impugnada, mientras que la parte demandada lo hace porque estima que el daño no le es imputable debido a la ausencia de prueba del nexo c ausal entre el daño reclamado y las actuaciones médicas desplegadas por aquella. Se revoca la sentencia impugnada y se niegan las pretensiones de la demanda.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fls. 365 a 369 cdno. ppal.) y la entidad demandada (fls. 358 a 364 cdno. ppal.) en contra de la

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fls. 365 a 369 cdno. ppal.) y la entidad demandada (fls. 358 a 364 cdno. ppal.) en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (fls. 328 a 357 cdno. ppal.) que resolvió lo siguiente:

“1. DECL ÁRASE la responsabilidad administrativa extracontractual de carácter patrimonial, de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por la muerte del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a pagar a los demandantes por concepto de daño moral, las correspondientes sumas

de dinero, así:

Demandantes Calidad Reconocimiento Elvira Vásquez Rojas Esposa 100 S.M.L.M.V. Gladys Amparo Niño Vásquez Hija 100 S.M.L.M.V. Edgar Eduardo Niño Vásquez Hijo 100 S.M.L.M.V. Ana Milena Niño Vásquez Hija 100 S.M.L.M.V.Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia

2 John Henry Niño Vásquez Hijo 100 S.M.L.M.V. Diego Fernando Niño Vásquez Hijo 100 S.M.L.M.V. Jesús Alfonso Niño Vásquez Hijo 100 S.M.L.M.V.

Apelación de sentencia

2 John Henry Niño Vásquez Hijo 100 S.M.L.M.V. Diego Fernando Niño Vásquez Hijo 100 S.M.L.M.V. Jesús Alfonso Niño Vásquez Hijo 100 S.M.L.M.V. Gloria Amparo Saavedra Niño Nieta 25 S.M.L.M.V. Ximena Andrea Saavedra Niño Nieta 25 S.M.L.M.V. Jessica Saavedra Niño Nieta 25 S.M.L.M.V. Viviana Elvira Niño López Nieta 25 S.M.L.M.V. Isabel Cristina Niño López Nieta 25 S.M.L.M.V. Alejandra Niño Sánchez Nieta 25 S.M.L.M.V. José Eduardo Mendoza Niño Nieto 25 S.M.L.M.V. Angie Lizzeth Alvarez Niño Nieta 25 S.M.L.M.V. Ana María Niño Carabali Nieta 25 S.M.L.M.V. Daniel Alejandro Niño Carabali Nieto 25 S.M.L.M.V. Andrés Fernando Niño Viveros Nieto 25 S.M.L.M.V. Diego Alejandro Niño Orozco Nieto 25 S.M.L.M.V. Diego Eduardo Niño Solarte Nieto 25 S.M.L.M.V. Christian David Niño Vásquez Nieto 25 S.M.L.M.V. Diana Marcela Niño Vásquez Nieta 25 S.M.L.M.V.

3. ORDÉNASE a la entidad condenada, cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda ” (mayúsculas sostenidas del texto original – fl. 357 cdno. de apelación).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda ” (mayúsculas sostenidas del texto original – fl. 357 cdno. de apelación).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 8 de abril de 2005, la señora Elvira Vásquez Rojas y otros1, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar con las siguientes pretensiones:

“1.-) Declarar que LA NACI ÓN, EL MINISTERIO DEFENSA Y/O LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR son administrativamente responsables de los daños materiales, por lucro cesante, causados a: La señora ELVIRA VÁSQUEZ DE NIÑO cónyuge del Señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ. Por falla del servicio en la prestación de servicios médicos asist enciales, que

1 Diego Fernando Niño Vásquez, Elvira Vásquez de Niño, Gladis Amparo Niño Vásquez, en nombre propio y representación de la hija menor de edad J éssica Saavedra Niño; Edgar Eduardo Niño Vásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Isabel Cristina Niño López y Alejandra Niño Sánchez; Ana Milena Niño Vásquez , en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Eduardo Mendoza Niño y Angie Lizeth Álvarez Niño; John Hénry Niño Vásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ana María Niño Carabalí y Daniel Alejandro Niño Carabalí; Jesús Alfonso Niño Vásquez , en nombre propio y en

Niño Vásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ana María Niño Carabalí y Daniel Alejandro Niño Carabalí; Jesús Alfonso Niño Vásquez , en nombre propio y en representación del menor Diego Eduardo Niño Solarte; Christian David Niño Vásquez; Diana Marcela Niño Vásquez; Al fonso Saavedra Pérez; Patricia Carabalí Bedoya; Italia Viveros Ortiz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Andrés Fernando Niño Viveros y Sebastián Niño Viveros; Luz Karime Vásquez Toro; Gloria Amparo Saavedra Niño, en nombre p ropio y en representación de la menor Paula Andrea Yusti Saavedra; Ximena Andrea Saavedra Niño; Viviana Elvira Niño López y, Mónica Orozco Cruz, en representación del menor Diego Alejandro Niño Orozco.Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia

3 originaron la muerte del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO

SÁNCHEZ.

2.-) Condenar a LA NACIÓN, EL MINISTERIO DEFENSA y/o LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, como reparación del daño ocasionado por la falla del servicio, a pagar a la Señora ELVIRA VÁSQUEZ DE NIÑO , cónyuge del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SANCHEZ. Por los perjuicios Materiales, por lucro cesante, la cantidad de doscientos millones de pesos moneda corriente (S 200.000.000,00 M.cte). O por el valor que se determine conforme lo probado dentro del proceso.

SANCHEZ. Por los perjuicios Materiales, por lucro cesante, la cantidad de doscientos millones de pesos moneda corriente (S 200.000.000,00 M.cte). O por el valor que se determine conforme lo probado dentro del proceso.

3.-) Declarar que LA NACIÓN, EL MINISTERIO DEFENSA YIO LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR son administrativamente responsables de los daños inmateriales en la vida de relación causados a: La señora ELVIRA VASQUEZ DE NIÑO cónyuge del Señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SANCHEZ.

4.-) Condenar a LA NACIÓN, EL MINISTERIO DEFENSA y /o LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, como reparación del daño ocasionado por la falla del servicio, a pagar a la Señora ELVIRA VÁSQUEZ DE NIÑO , cónyu ge del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ. Por los perjuicios inmateriales sufridos en la vida de relación la cantidad de quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales legales vigentes. (sic) O por el valor que se determine conforme lo probado dentro del proceso. Cifra que a la fecha equivale a la suma de:

CIENTO NOVENTA MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS MONEDA CORRIENTE ($190.750.000,00 M.cte)

(…).

6.-) Condenar a LA NACIÓN, EL MINISTERIO DEFENSA y/o LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, como re paración del daño ocasionado por la falla del servicio, a pagar a los accionantes por los perjuicios inmateriales, de orden moral la cantidad de: DOS MIL

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, como re paración del daño ocasionado por la falla del servicio, a pagar a los accionantes por los perjuicios inmateriales, de orden moral la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.220 SMMLV), que a la fecha equivales a la suma de:

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS

TREINTA MIL PESPS MONEDA CORRIENTE ($846.930.000,00 M.cte),

en la siguiente forma:

(…).

A los Nietos del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ : Entre jóvenes y menores de edad, GLORIA AMPARO SAAVEDRA NIÑO,

XIMENA ANDREA SAAVEDRA NIÑO, JESSICA SAAVEDRA NIÑO,

VIVIANA ELVIRA NIÑO LÓPEZ. ISABEL CRISTINA NIÑO LÓPEZ.

ALEJANDRA NIÑO SÁNCHEZ, JOSÉ EDUARDO MENDOZA NIÑO,

ANGIE LIZZETH ÁLVAREZ NIÑO, ANA MA RIA NIÑO CARABALI,

DANIEL ALEJANDRO NIÑO CARABALI, ANDRÉS FERNANDO NIÑO

VIVEROS, SEBASTIÁN NIÑO VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO NIÑO

OROZCO, DIEGO EDUARDO NIÑO SOLARTE, CHRISTIAN DAVID NINO VASQUEZ y DIANA MARCELA NIÑO VÁSQUEZ. Por los perjuicios Morales la canti dad de setenta y cinco (75) Salarios Mínimos Mensuales legales vigentes a cada uno de los enunciados

NINO VASQUEZ y DIANA MARCELA NIÑO VÁSQUEZ. Por los perjuicios Morales la canti dad de setenta y cinco (75) Salarios Mínimos Mensuales legales vigentes a cada uno de los enunciados en este punto . O por el valor que se determine conforme lo probado dentro del proceso para cada uno de los nietos independientementeExpediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia

4 considerados”. (mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas de la sala – fls. 105 a 147 cdno. ppal.).

En la oportunidad procesal correspondiente , el demandante adicionó la demanda con el objeto de solicitar el decreto y práctica de unos medios de prueba no pedidos inicialmente (fls. 156 a 159 cdno. ppal.).

2. Hechos

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 7 de abril de 2003, el señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez sufrió lesiones en la frente y la mano derecha a causa de un accidente con un objeto contundente; fue trasladado al establecimiento de sanidad militar de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez en Cali (Valle del Cauca), donde recibió una atención precaria.

irregular y tardía (fls. 116 a 118 cdno. no. 1).

  1. Al día siguiente, fue llevado a la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda2, toda vez que, el referido establecimiento de sanidad militar no contaba con la infraestructura
  1. Al día siguiente, fue llevado a la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda2, toda vez que, el referido establecimiento de sanidad militar no contaba con la infraestructura ni el equipo médico necesario para brindarle la atención médica necesaria.
  1. El 9 de abril de 2003, los médicos tratantes del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez decidieron practicarle una craneotomía debido a que presentaba una fractura fronto -naso etmoidal con esquirlas óseas desplazadas hacia la cavidad intracraneal.
  1. Luego del procedimiento quirúrgico, el señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez fue trasladado a la unidad de cuidados intensi vos de la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda debido a su delicado estado de salud ; posteriormente, presentó cuadro de sepsis por “neumonía nosocomial” y falleció el día 22 de abril de 2003.

2 Institución privada que prestaba servicios médicos a los afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares por razón del contrato de prestación de servicios número 010 de 2002 suscrito entre la Dirección General de Sanidad Militar y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda – Cosmimet Ltda.Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia

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3. La admisión y la contestación de la demanda

  1. Por autos del 5 de julio de 2005 (fls. 150 a 151 cdno. ppal.) y 12 de septiembre

Apelación de sentencia

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3. La admisión y la contestación de la demanda

  1. Por autos del 5 de julio de 2005 (fls. 150 a 151 cdno. ppal.) y 12 de septiembre de 2006 (fl. 169 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y su adición, respectivamente; estas providencias fueron notificadas por aviso a la entidad demandada el 12 de septiembre de 2005 (fl. 154 cdno. ppal.) y el 30 de noviembre de 2006 (fl. 170 cdno. ppal.).
  1. En escrito presentado el 15 de diciembre de 2006, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar se opuso a las súplicas de la demanda, en sustento de lo cual manifestó que i) puso a disposición del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez su equipo humano y le brindó una atención oportuna, racional, secuencial, prudente y diligente durante el tiempo que permaneció bajo su cuidado, motivo por el cual no es jurídicamente viable predicar la existencia de una falla en el servicio de salud prestado por el establecimiento de sanidad militar, y ii) el daño reclamado no es imputable a la entidad demandada, por cuanto se originó en un accidente sufrido por el particular en el ámbito de su vida personal o, eventualmente, en la atención médica recibida en la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda; en todo caso, debe acreditarse en el proceso que el deceso de la víctima directa fue consecuencia de un procedimiento inadecuado o defectuoso ya que, las prácticas médicas constituyen una obligación de medio y no de resultado

– Cosmimet Ltda; en todo caso, debe acreditarse en el proceso que el deceso de la víctima directa fue consecuencia de un procedimiento inadecuado o defectuoso ya que, las prácticas médicas constituyen una obligación de medio y no de resultado (fls. 178 a 182 cdno. ppal.).

4. Los alegatos de conclusión

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 18 de mayo de 2007 (fl. 190 a 192 cdno. ppal.) , el tribunal de primera instancia , mediante auto del 4 de febrero de 2015 , corrió traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 301 cdno. ppal.).

  1. La parte actora insistió en la argumentación esbozada en el escrito de demanda

(fls. 312 a 322 cdno. ppal.); al respecto, arguyó que estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado porque se demostró la existencia de una falla del servicio en la prestación del servicio médico que causó el deceso del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez.Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia

6 2) Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar reiteró los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación a la demanda (fls. 305 a 311 cdno. ppal.).

  1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia

demanda (fls. 305 a 311 cdno. ppal.).

  1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia

El 15 de mayo de 2015 , el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 328 a 357 cdno. ppal.) , con base en el siguiente razonamiento:

  1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar está llamada a responder por la muerte del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez , por cuanto, en el asunto de la referencia se acreditó3 que la infección causante de la muerte del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez fue adquirida en el centro hospitalario y la entidad demandada no logró probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito o el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
  1. Respecto del argumento de defensa esgrimido por la parte demandada en el sentido de afirmar que los hechos objeto de la controversia no le son imputables porque no fue esta la que prestó la atención médica al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez sino la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda, estimó que no tiene vocación

de prosperidad, pues:

“(…) se tiene dem ostrado que dicho establecimiento de sanidad militar suscribió con el centro clínico mencionado, contrato para la prestación de servicios médicos, para atender al personal de usuarios y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea, como en efecto lo era el actor, sin que dicho acuerdo

prestación de servicios médicos, para atender al personal de usuarios y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea, como en efecto lo era el actor, sin que dicho acuerdo contractual, implique exoneración de responsabilidad por parte de la misma, puesto que se entiende, como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico . Además, ésta tuvo la oportuni dad de hacer comparecer a la Clínica mencionada para que entrara a responder

3 A partir de i) registro civil de defunción del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez (fl. 45 cdno. ppal.); ii) la historia clínica del establecimiento de sanidad militar con número 6073698 (fls. 129 a 146 cdno. 2); iii) la historia clínica del establecimiento de la clínica Rey David – Cosmimet Ltda bajo el consecutivo 6073698 (fls. 145 a 187 cdno. 2) y, iv) los testimonios rendidos por los médicos Antonio José Montoya Cassella y Oswaldo Ancisar Coral Guerrón, quienes ate ndieron al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez.Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia

7 en este caso, y si bien mediante su mandataria judicial de ese entonces, la llamó en garantía, no cumplió con lo requerido para aceptarse la intervención procesal de aquella dentr o del sub -lite, siendo denegada posteriormente su vinculación.” (se destaca).

  1. En relación con los perjuicios pretendidos, se dispone lo siguiente:

intervención procesal de aquella dentr o del sub -lite, siendo denegada posteriormente su vinculación.” (se destaca).

  1. En relación con los perjuicios pretendidos, se dispone lo siguiente:

a) En aplicación del arbitrio iudicis y dentro de los límites establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicación número 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251) , es jurídicam ente viable el reconocimiento perjuicios morales a quienes acreditaron su condición de esposa, hijos y nietos del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, pues, para el reconocimiento de aquellos respecto de parientes hasta en el segundo nivel de consanguinidad basta con acreditar el parentesco, toda vez que se presumen.

Se deniegan los perjuicios morales solicitados por los demás familiares del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez porque si bien se probó la relación de estos con el fallecido en sus condiciones de yerno/nueras – suegro, y biznieta – bisabuelo, no obra prueba en el expediente que de cuenta de la afectación padecida.

b) Los perjuicios a la vida en relación pretendidos por la cónyuge supérstite del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez no se reconocen, porque i) no se acreditó que como consecuencia del fallecimiento de este aquella hubiese padecido alguna afección psicofísica que le impidiera interactuar en sociedad y, ii) si bien los declarantes coinciden en manifestar que la señora Elvira Vásquez Rojas estuvo

como consecuencia del fallecimiento de este aquella hubiese padecido alguna afección psicofísica que le impidiera interactuar en sociedad y, ii) si bien los declarantes coinciden en manifestar que la señora Elvira Vásquez Rojas estuvo sometida a tratamiento psiquiátrico no obra en el expediente “ prueba técnicocientífica” de ello.

c) Finalmente, se niegan los perjuicios materiales pretendidos en la modalidad de lucro cesante porque la señora Elvira Vásquez Rojas no demostró la dependencia económica frente al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez; por el contrario, se acreditó en el proceso que aquella es accionista mayoritaria de la sociedad creada junto con su fallecido cónyuge y sus hijos, en la cual percibe ingresos, rentas o utilidades por las actividades allí ejecutadas.Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia

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6. Los recursos de apelación

Inconformes con la decisión de primera instancia las partes interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos mediante auto de 3 de septiembre de 2015 (fl. 387 cdno. ppal.) y admitidos por esta corporación en providencia de 3 de julio de 2016 (fl. 391 cdno. ppal.).

6.1 Parte demandante

El extremo activo de la relación jurídico procesal recurrió la decisión de primera instancia (fls. 365 a 369 cdno. apelación); circunscribió su inconformidad a cuatro aspectos puntuales en relación con el reconocimiento de perjuicios:

El extremo activo de la relación jurídico procesal recurrió la decisión de primera instancia (fls. 365 a 369 cdno. apelación); circunscribió su inconformidad a cuatro aspectos puntuales en relación con el reconocimiento de perjuicios:

a) Se debió reconocer a título de perjuicio moral la suma de 50 SMLMV en favor de cada uno de los nietos del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, y no solo 25 SMLMV, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicación número 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251).

b) No debió negarse la indemnización por perjuicio moral a los señores Alfonso Saavedra Pérez y Patricia Carabalí Bedoya, Italia Viveros Ortiz, Luz Karime Vásquez Toro y Paula Andrea Yusti Saavedra, en las condiciones de yerno y nueras del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, pues, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 ya citada solo exige probar para tal efecto la existencia de una relación afectiva, como se acreditó con los testimonios practicados dentro del proceso de la referencia.

c) En relación con los perjuicios a la vida en relación pretendidos por la cónyuge supérstite del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, no se debió exigir una prueba técnica para acreditar que aquella estuvo sometida a tratamiento psicológico ; bastaba con los testimonios practicados en el curso de la primera instancia.

supérstite del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, no se debió exigir una prueba técnica para acreditar que aquella estuvo sometida a tratamiento psicológico ; bastaba con los testimonios practicados en el curso de la primera instancia.

d) Finalmente, en lo que atañe al lucro cesante, expuso lo siguiente:Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia

9 “Olvidaron los Honorables Magistrados, como bien se prueba en la declaración de renta del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, que él además de su participación en la sociedad, tenía otros b ienes que le producían renta y su asignación de retiro por su condición de militar retirado, ingresos estos, que la jurisprudencia ha reconocido como parte del lucro cesante que la cónyuge sobreviviente deja de recibir por el fallecimiento de su esposo, co mo quiera, que se considera que los ingresos de cada cónyuge, el 75% son para el hogar y el 25% para los gastos personales.

Del recaudo probatorio, se establece que la señora Elvira Vasquez Rojas era cónyuge del fallecido, por lo cual, existió un detrimen to patrimonial desde del fallecimiento del causante, en el sentido de no recibir lo que este aportaba para el sostenimiento del hogar, circunstancia que no puede ser desconocida.” (fl. 368 cdno. de apelación).

6.2 Parte demandada

Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección

ser desconocida.” (fl. 368 cdno. de apelación).

6.2 Parte demandada

Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar (fls. 358 a 364 cdno. apelación) solicitó revocar integralmente la sentencia de primer grado por las siguientes razones:

  1. La entidad demandada puso a dis posición del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez su equipo humano y le brindó una atención oportuna, racional, secuencial, prudente y diligente durante el tiempo que permaneció bajo su cuidado, motivo por el cual no es jurídicamente viable predicar la exist encia de una falla en el servicio de salud prestado por el establecimiento de sanidad militar.
  1. El daño reclamado no es imputable a la entidad demandada, por cuanto , se el procedimiento médico que supuestamente causó el deceso de la víctima directa no fue practicado por ella sino por la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda; en ese orden, “se rompe el nexo de causalidad entre el hecho demandado y la Nación – Ministerio de Defensa – Sanidad Militar” (fl. 359 cdno. de apelación) ; en todo caso, l a parte actora debía demostrar que la muerte del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez ocurrió por un procedimiento inadecuado o defectuoso.

7. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por auto del 12 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 393 cdno. ppal.).Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648)

conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 393 cdno. ppal.).Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia

10 2) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación (fls. 396 a 397 cdno. ppal.).

  1. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

  1. Presentada la demanda de manera oportuna4, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar por la supuesta indebida atención médica brindada al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez durante su estancia hospitalaria del 7 al 22 de abril de 2003, fecha en la que falleció; en caso afirmativo, se debe examinar si el reconocimiento y tasación de los perjuicios en la sentencia de primera instancia corresponde con lo

Alfonso Niño Sánchez durante su estancia hospitalaria del 7 al 22 de abril de 2003, fecha en la que falleció; en caso afirmativo, se debe examinar si el reconocimiento y tasación de los perjuicios en la sentencia de primera instancia corresponde con lo acreditado en el proceso.

  1. La Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte que la atención suministrada al paciente hubiera sido contraria a una práctica médica idónea, sumado al hecho de que no se probó el nexo de causalidad entre la neumonía nosocomial padecida por aquel y su muerte.

4 El señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez falleció el 22 de abril de 2003, por lo cual, el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 22 de abril de 2005 ; de modo que, la demanda presentada el 8 de abril de 2005 lo fue de manera oportuna, incluso sin tener en consideración la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial (fl. 147 cdno. no. 1).Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia

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2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

2.1 El daño

De conformidad con el respectivo registro civil de defunción número A1571033, el

Apelación de sentencia

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2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

2.1 El daño

De conformidad con el respectivo registro civil de defunción número A1571033, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de Gloria Amparo Gallego Márquez el 14 de febrero de 2010, se encuentra debidamente probado (fl. 46 cdno. 1).

2.2 La imputación

  1. La entidad demandada apeló la totalidad de la providencia por estimar que i) la entidad demandada puso a disposición del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez su equipo humano y le otorgó una atención oportuna, racional, secuencial, prudente y diligente durante el tiempo que permaneció bajo su cuidado, motivo por el cual no es jurídicamente viable predicar la existencia de una falla en el servicio de salud prestado por el establecimiento d e sanidad militar y, ii) el daño reclamado no es imputable a la entidad demandada ya que, el procedimiento médico que supuestamente causó el deceso de la víctima directa no fue practicado por ella sino por la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda, aunado al hecho de que, en todo caso, la parte actora debe demostrar que la muerte del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez ocurrió por un procedimiento inadecuado o defectuoso; a su turno, la parte actora expuso su disenso respecto del reconocimiento y la liquidación d e los perjuicios efectuados en la sentencia de primera instancia por estimar, entre otras razones, que se desconocieron los parámetros fijados para tal efecto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección

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