CE - Sentencia 76001233100020060100201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020060100201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: JOSÉ DANIEL ORTIZ PAREDES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Tema: Accidente de tránsito. Vehículo de transporte público que colisionó con un tren. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito con ocasión de falta de señalización y mantenimiento de la vía. Culpa exclusiva de la víctima.

Incumplimiento de los deberes normativos del conductor de l vehículo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el municipio de Santiago de Cali y la Compañía de Seguros Suramericana S.A. contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Ca talina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Según se narra en la demanda, e l 19 de marzo de 2004, en la calle 73 con intersección de la carrera 7 de la ciudad de Cali, colisionaron el vehículo de servicio público (taxi) de placas VCE180 que conducía José Daniel Ortiz Paredes y un tren adscrito a la sociedad Tren de Occidente S.A.

intersección de la carrera 7 de la ciudad de Cali, colisionaron el vehículo de servicio público (taxi) de placas VCE180 que conducía José Daniel Ortiz Paredes y un tren adscrito a la sociedad Tren de Occidente S.A.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el Instituto Colombiano de Concesiones, el municipio de Santiago de Cali y la sociedad Tren de Occidente S.A. son patrimonialmente responsables por la lesiones sufridas por José Daniel Ortiz Paredes, pues el accidente ocurrió en un paso a nivel, el cual afirman no se encontraba debidamenteRadicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

2 señalizado, según lo disponen los artículos 2, 110, 113 y 115 de la Ley 769 de 2002 y la “Convention sud la circulation routiere” de las Naciones Unidas.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 17 de marzo de 200 61, José Daniel Ortiz Paredes, en nombre propio y en representación de Daniela Alejandra Ortiz Villanueva, Valentina Ortiz Villanueva y Esteban Ortiz Villanueva; y Sandra Villanueva Amaya, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el Instituto Colombiano de Concesiones, el municipio de Santiago de Cali y la sociedad Tren de Occidente S.A., por las lesiones sufridas por José Daniel Ortiz Paredes en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2004.

el Instituto Colombiano de Concesiones, el municipio de Santiago de Cali y la sociedad Tren de Occidente S.A., por las lesiones sufridas por José Daniel Ortiz Paredes en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2004.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante, la suma de $413.199.689 para José Daniel Ortiz Paredes; y por daño a la vida de relación, 200 SMLMV para José Daniel Ortiz Paredes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de marzo de 2004, en la calle 73 (Avenida Ciudad de Cali), con intersección de la carrera 7 de la ciudad de Cali, colisionaron el vehículo de servicio público (taxi) de placas VCE180 que conducía José Daniel Ortiz Paredes y un tren adscrito a la sociedad Tren de Occidente S.A.

Sostiene que como consecuencia del acci dente de tránsito, Ortiz Paredes sufrió lesiones físicas con secuelas permanentes.

1 Fl. 118 a 142, C. 1.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

3 Los demandantes consideran que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por José Daniel Ortiz Paredes , pues el accidente ocurrió en un paso a nivel, el cual afirman no se encontraba debidamente señalizado, según lo disponen los artículos 2, 110, 113 y 115 de la Ley 769 de 2002

accidente ocurrió en un paso a nivel, el cual afirman no se encontraba debidamente señalizado, según lo disponen los artículos 2, 110, 113 y 115 de la Ley 769 de 2002 y la “Convention sud la circulation routiere” de las Naciones Unidas.

2. Contestaciones

El 6 de septiembre de 20062, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

2.1. La Empresa Colombiana de Vías Férreas3 se opuso a las pretensiones y sostuvo en su defensa que la colisión devino del comportamiento negligente del conductor del taxi, toda vez que este al momento de atravesar el paso a nivel omitió el comportamiento preventivo que le imponía encontrarse con una ferrovía. Señaló que “carece de funciones de tipo operativo, en cuanto a construcción, conservación, y mantenimiento del corredor férreo” , razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. El Instituto Colomb iano de Concesiones 4 –hoy Agencia Nacional de Infraestructura– indicó que el daño alegado no le resulta imputable, toda vez que el tren involucrado en el accidente estaba bajo la responsabilidad de la sociedad Tren de Occidente S.A. De conformidad con lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.

2.3. El municipio de Santiago de Cali5 se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el accidente fue ocasionado por la actuación imprudente de José Daniel Ortiz Paredes; sin embargo, adujo que de considerarse la existencia de algún tipo de

alegó que el accidente fue ocasionado por la actuación imprudente de José Daniel Ortiz Paredes; sin embargo, adujo que de considerarse la existencia de algún tipo de responsabilidad, esta debería atribuírsele al Ministerio de Transporte, en atención a lo previsto en los artículos 3 y 113 de la Ley 769 de 2002 y/o a la sociedad Tren de Occidente S.A., teniendo en cuenta que era la empresa encargada de operar la vía

2 Fl. 151 a 153, C. 1. 3 Fl. 276 a 285, C. 1. 4 Fl. 248 a 252, C. 1. 5 Fl. 291 a 302, C. 1.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

4 férrea y la locomotora implicada en el siniestro, mientras que el municipio no tenía dentro sus funci ones el mantenimiento, conservación y señalización de las vías férreas ni los pasos a nivel.

De conformidad con lo anterior , planteó las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “definitiva y total culpa del demandante”, “carencia de la acción” e “inexistencia de responsabilidad a cargo del Municipio de Santiago de Cali por rompimiento del nexo causal”.

2.4. La sociedad Tren de Occidente S.A. 6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, adujo que efectivamente en la madrugada del 19 de marzo de 2004 se presentó un incidente que involucró a la tolva 73064 con el taxi de placas VCE180; sin embargo, ilustró que las tolvas o vagones no circulan de manera

marzo de 2004 se presentó un incidente que involucró a la tolva 73064 con el taxi de placas VCE180; sin embargo, ilustró que las tolvas o vagones no circulan de manera autónoma, sino que hacen parte de un convoy de vehículos férreos traccionados, de ahí que para el caso de marras la mentada tolva era halada por la locomotora No. 1003, hallándose dicha tolva en la tercera posición de la caravana . En ese sentido, indicó que al momento del siniestro la locomotora y el primer carreteable remolcado ya habían cruzado el paso a nivel, lo que significaba que había sido el taxi el que, de manera imprudente, omitió su obligación legal de detener completamente su vehículo antes de cruzar la vía férrea.

Asimismo, afirmó que el paso a nivel ubicado en la Avenida Ciudad de Cali con carrera 7 no estaba autorizado por la Empresa Colombiana de Vías Férreas y correspondía al municipio de Santiago de Cali efectuar los trámites para la legalización de dicho paso, situación que fue puesta de presente al ente territorial con la intención de mitigar riegos y peligros.

2.5. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. 7-8, llamada en garantía por el municipio de Santiago de Cali, sostuvo que en el sub examine no había lugar a declarar la responsabilidad estatal, pues Ortiz Paredes no atendió las señales de

6 Fl. 221 a 242, C. 1. 7 Fl. 341 a 352, C. 1. 8 Por auto del 18 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que el municipio de Santiago de Cali efectuó a la Compañía Suramericana

7 Fl. 341 a 352, C. 1. 8 Por auto del 18 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que el municipio de Santiago de Cali efectuó a la Compañía Suramericana de Seguros S.A.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

5 “pare” y de “paso a nivel” existentes en la vía en la que ocurrió el accidente. Adicionalmente, sostuvo que el municipio de Santiago de Cali no era la autoridad encargada de la reglamentación y colación de las señales en las vías férreas

Finalmente, propuso las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva para el Municipio de Cali”, “inexistencia de responsabilidad administrativa del municipio de Cali por ausencia de sus elementos Esenciales” y “culpa exclusiva de la víctima".

2.6. La Nación – Ministerio de Transporte no contestó la demanda.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 23 de noviembre de 20159 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte actora 10, la Agencia Nacional de Infraestructura 11, el municipio de Santiago de Cali12, la sociedad Tren de Occidente S.A. 13 y la Compañía de Seguros Suramericana S.A. 14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones, respectivamente.

3.2. La Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

contestaciones, respectivamente.

3.2. La Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019 15 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 16 declaró la falta de legitimación en la

9 Fl. 536, C. 2. 10 Fl. 715 a 733, C. 2. 11 Fl. 776 a 786, C. 2. 12 Fl. 734 a 775, C. 2. 13 Fl. 694 a 714, C. 2. 14 Fl. 686 a 693, C. 2. 15 Fl. 805 a 838, C. Ppal. 16 De conformidad con las medias de descongestión adoptadas en el Acuerdo No. PCSJA19 -11276 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 21 de mayo de 2019 remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el que avocó conocimiento del proceso en proveído del 2 de julio de 2019.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

6 causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Tren de Occidente S.A. Posteriormente, declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Santiago de Cali por falla del servicio, al constatar que el ente territorial omitió adoptar las medidas de seguridad vial para aminorar los riesgos en el paso a nivel

Occidente S.A. Posteriormente, declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Santiago de Cali por falla del servicio, al constatar que el ente territorial omitió adoptar las medidas de seguridad vial para aminorar los riesgos en el paso a nivel en el que ocurrió el accidente de tránsito del 19 de marzo de 2004, donde resultó lesionado José Daniel Ortiz Parede s, máxime que la calzada en la que ocurrió la colisión se trataba de un paso a nivel construido con posterioridad a la presencia de la ferrovía, lo que implicaba que el municipio debía hacerse cargo de su señalización, formalizar su autorización ante el organismo competente y adoptar las medidas necesarias para conjurar los riesgos que podrían presentarse.

En la parte resolutiva el Tribunal condenó al municipio de Santiago de Cali a pagar, por perjuicios morales , 40 SMLMV a cada uno de los demandantes; por lucro cesante consolidado, $4.140.580 a José Daniel Ortiz Paredes; y condenó en abstracto el lucro cesante futuro y el daño a la salud . Asimismo, condenó a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. a reembolsar al municipio de Santiago de Cali las sumas pagadas , en los términos acordados en la póliza de seguro vigente para la época de los hechos.

5. Recursos de apelación

Los días 2017, 2618 y 2719 de octubre de 2020, la Compañía de Seguros Suramericana S.A., la parte actora y el municipio de Santiago de Cali interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 9 de agosto de 202220 y admitidos el 16 de septiembre de 202221.

S.A., la parte actora y el municipio de Santiago de Cali interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 9 de agosto de 202220 y admitidos el 16 de septiembre de 202221.

5.1. El extremo activo 22 solicitó modificar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales , pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de

17 Samai, índice 148 de primera instancia. 18 Samai, índice 149 de primera instancia. 19 Samai, índice 151 de primera instancia. 20 Samai, índice 167 de primera instancia. 21 Samai, índice 4. 22 Samai, índice 149 de primera instancia.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

7 Estado se debió reconocer la suma de 80 SMLMV para cada uno de los demandantes “en razón a los lazos de unión familiar y gravedad de la lesión”.

5.2. El municipio de Santiago de Cali solicitó revocar la sentencia de primera instancia e indicó que la parte actora no acreditó la causa eficiente del daño alegado, dado que el material probatorio obrante en el proceso no ofrece claridad frente a las causas d el accidente , pues ni siquiera se allegó al expediente el informe de accidente IPAT.

Afirmó que no tenía a su cargo la señalización del corredor férreo, pues dicha obligación estaba en cabeza del concesionario Tren de Occidente S.A. , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

obligación estaba en cabeza del concesionario Tren de Occidente S.A. , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Finalmente, afirmó que en el sub examine se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues José Daniel Ortiz Paredes omitió maniobrar el vehículo con precaución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002, disposición que le imponía la obligación al conductor del taxi de detenerse completamente hasta que se cerciorara que no transitaba algún f errocarril por la intersección, esto atendiendo a la prelación que tiene la ferrovía sobre los demás modos de transporte que posiblemente confluyan en un mismo sector.

5.3. La Compañía de Seguros Suramericana S.A.23 sostuvo que el a quo desconoció la normativa aplicable al asunto, concretamente el artículo 113 de la Ley 769 de 2002, disposición que le endilgaba a los concesionarios férreos –para el caso sub examine a la Sociedad Tren de Occidente S.A.– la obligación de señalizar los pasos a nivel, de ahí que, aunque fuera un paso a nivel “no autorizado”, su demarcación le correspondía a la referida sociedad pues justamente era la que hacía uso del carril y en el momento del accidente ejercía una actividad peligrosa –conducción de locomotoras–.

Asimismo, alegó que la conducta de la víctima tuvo injerencia en la producción del

23 Samai, índice 148 de primera instancia.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

8

23 Samai, índice 148 de primera instancia.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

8 daño, pues no se detuvo a pesar de que había un cruce de intersección y que la vía en la que transitaba no tenía prelación, desatendió las señales de “pare” y la “cruz de san Andrés” que advertían la existencia de un cruce ferroviario, aunado al hecho que era profesional de la conducción de servicio público, conocedor de las normas de tránsito y de las vías de Santiago de Cali.

Finalmente, frente al llamamiento en garantía solicitó que se hiciera un pronunciamiento expreso frente a las excepciones propuestas, que denominó “Falta de cobertura contractual por daños a causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada impuesta por reglamentos o por instrucciones emitidas por cualquier autoridad, límite del valor asegurado y deducible a cargo del asegurado”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 18 de octubre de 202224 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La parte actora 25, el municipio de Santiago de Cali 26 y la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. 27 reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación.

6.2. La Nación – Ministerio de Transporte28, la Agencia Nacional de Infraestructura29 y la sociedad Tren de Occidente S.A.30 solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de dichos sujetos procesales.

y la sociedad Tren de Occidente S.A.30 solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de dichos sujetos procesales.

6.3. El Ministerio Público señaló que si bien en el proceso se acreditó que en el lugar del accidente existían unas señales de “pare”, “de paso a nivel” y de límite de

24 Samai, índice 14. 25 Samai, índice 24. 26 Samai, índice 23. 27 Samai, índice 20. 28 Samai, índice 19. 29 Samai, índice 22. 30 Samai, índice 25.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

9 velocidad de 70 km/h, lo cierto es que carecía de otras señales de seguridad complementarias exigidas en el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia vigente para la época de los hechos. De hecho, refirió que de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 769 de 2002, la sociedad Tren de Occidente S.A., en su calidad de concesionaria de la vía férrea, era la encargada de garantizar dicha señalización. No obstante lo anterior, estimó que el municipio de Santiago de Cali era solidariamente responsable del daño, pues “desatendió de manera grosera los comunicados de advertencia que le remitió la referida concesionaria, respecto a la necesidad de legalizar el paso a nivel y señalizarlo adecuadamente”.

era solidariamente responsable del daño, pues “desatendió de manera grosera los comunicados de advertencia que le remitió la referida concesionaria, respecto a la necesidad de legalizar el paso a nivel y señalizarlo adecuadamente”.

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que 31 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones

31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

10

31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

10 especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)32.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio33.

Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 2007 34, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.

que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados35.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez

32 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

11 administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción36.

Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir

conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción36.

Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las per sonas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida37.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 2020 38, en la que se señaló que para la procedencia del fuero de atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la

36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 8 de junio de 2015, Rad.: 51714: “[…] El

la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la

36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 8 de junio de 2015, Rad.: 51714: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”. 37 Ibídem. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

12 competencia, sin que resu lte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la

pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados39, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega40.

Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben res olver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado41, al punto de que les son aplicables los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia.

En el caso sub examine la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el Instituto Colombiano de Concesiones, el municipio de Santiago de Cali y la sociedad Tren de Occidente S.A., por las lesiones sufridas por José Daniel Ortiz Paredes en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2004 , entre un vehículo de servicio público y un tren operado por la sociedad Tren de Occidente S.A. , en un paso a nivel que se alega no estaba debidamente señalizado.

servicio público y un tren operado por la sociedad Tren de Occidente S.A. , en un paso a nivel que se alega no estaba debidamente señalizado.

39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10007 y 9480. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, Rad.: 38806; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44760.Radicado: 76001233100020060100201 (68887)

Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros

13 Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el Instituto Colombiano de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infra

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