CE - Sentencia 76001233100020060193602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020060193602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899) Demandante: Nathalia Medina Ramírez y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros

Referencia: Reparación directa - CCA

TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para atribuir el daæo a las entidades accionadas debe determinarse que les es imputable fÆctica y jurídicamente.

AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE OCURRIÓ ACCIDENTE DE TR`NSITO – Impide conocer si la conducta de las demandadas fue determinante en la producción del daæo. FUERO DE ATRACCIÓN - La jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo d e Quindío, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de unas entidades accionadas y negó las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

El 8 de mayo de 2004 falleció JosØ Omar Medina Triana, luego de perder el control

unas entidades accionadas y negó las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

El 8 de mayo de 2004 falleció JosØ Omar Medina Triana, luego de perder el control del vehículo que conducía - en un tramo hœmedo de la vía TuluÆ - Buga - y chocar contra un Ærbol ubicado en el separador. Los demandantes consideran q ue el Instituto Nacional de Vías, la Nación - Ministerio de Transporte, el departamento del Valle del Cauca, los municipios de TuluÆ y Buga y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) son patrimonialmente responsables por la muerte de JosØ Omar Medina Triana, pues afirman que esta se produjo por falta de mantenimiento del sistema de drenaje y alcantarillado de la vía, así como por la ausencia de seæales de trÆnsito que advirtieran sobre el riesgo de una carretera hœmeda.

El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas accionadas y desestimó las sœplicas de la demanda, al constatar que el accidente se produjo por culpa de la víctima, quien co nducía su vehículo con exceso de velocidad. Esta decisión fue apelada por la p arte demandante.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 8 de mayo de 2006 1, Nathalia Medina Ramírez, Carolina Medina de la Villa, SebastiÆn Medina Ramírez, Ayra Ruth Medina Triana y `lvaro Triana, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INV˝AS), el

SebastiÆn Medina Ramírez, Ayra Ruth Medina Triana y `lvaro Triana, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INV˝AS), el departamento del Valle del Cauca, los municipios de TuluÆ y Buga y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de JosØ Omar Medina Triana.

1 Fl. 33 a 56, C. Principal 1.Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899)

Demandante: Nathalia Medina Ramírez

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En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 736 SMLMV a cada demandante.

Como antecedentes fÆcticos, la parte actora narró que el 8 de mayo de 2004, a las 7:30 a.m., JosØ Omar Medina Triana se desplazaba en su automóvil por la vía TuluÆ – Buga.

Indicó que, a la altura del kilómetro 75+400, el conductor atravesó un tramo hœmedo de la vía que desestabilizó el vehículo e hizo que saliera de la calzada por la que se desplazaba, colisionando contra un Ærbol ubicado en el separador.

Seæala que este insuceso produjo la muerte instantÆnea de JosØ O mar Medina Triana, así como la de sus dos hijos, que se encontraban a bordo del automotor.

Por esta razón, la parte demandante considera que el INV˝AS, el Ministeri o de

Triana, así como la de sus dos hijos, que se encontraban a bordo del automotor.

Por esta razón, la parte demandante considera que el INV˝AS, el Ministeri o de Transporte, el departamento del Valle del Cauca, los municipios de TuluÆ y Buga y Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) son patrimonialmente responsables por la muerte del seæor Medina Triana, pues afirma que esta se produjo por falta de mantenimiento del sistema de drenaje y alcantarillado de la vía, así como por la ausencia de seæales de trÆnsito en la carretera mojada.

2. Contestaciones

2.1. El Ministerio de Transporte 2 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no ocasionó el daæo a los demandantes, pues no era competente para realizar el mantenimiento de las vías del orden nacional. Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) inexistencia d e responsabilidad.

2.2. El INV˝AS3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Manifestó que no causó el daæo a los demandantes, pues la vía en la que ocurrió el accidente era administrada por el departamento del Valle del Cauca. Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) inexistencia de responsabilidad. Adicionalmente, llamó en garantía a QBE Seguros S.A.

2.3. El departamento de Valle del Cauca 4 solicitó denegar las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que la magnitud del accidente evidenció que el vehículo siniestrado circulaba con exceso de velocidad. Como excepciones

2.3. El departamento de Valle del Cauca 4 solicitó denegar las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que la magnitud del accidente evidenció que el vehículo siniestrado circulaba con exceso de velocidad. Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) culpa exclusiva de la víctima.

2.4. El municipio de TuluÆ5 se opuso a las pretensiones de la demanda, seæalando que la causa eficiente del accidente fue el exceso de velocidad con el que conducía JosØ Omar Medina Triana. Formuló las excepciones de: i) falta del eleme nto configurativo de la falla del servicio; ii) culpa exclusiva de la víctima; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. El municipio de Buga6 manifestó que no había lugar a acceder a las sœplicas de la demanda, seæalando que no causó el daæo a los demandantes , pues el mantenimiento de la vía donde ocurrió el siniestro estaba a cargo de Proy ectos de

2 Fl. 255 a 258, C. Principal 2. 3 Fl. 180 a 186, C. Principal 1. 4 Fl. 102 a 111, C. Principal 1. 5 Fl. 865 a 816, C. Principal 5. 6 Fl. 152 a 163, C. Principal 1.Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899)

Demandante: Nathalia Medina Ramírez

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Infraestructura S.A. (PISA). Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) caducidad de la acción; y iii) culpa exclusiva

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Infraestructura S.A. (PISA). Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) caducidad de la acción; y iii) culpa exclusiva de la víctima.

2.6. Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) 7 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, afirmando que la causa eficiente del accidente fue e l exceso de velocidad con el que conducía JosØ Omar Medina Triana. Como excepciones propuso las de: i) debida diligencia; ii) ruptura del nexo causal; y iii) vulneración del principio indemnizatorio.

2.7. QBE Seguros S.A. 8, llamada en garantía por el INVIAS, se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la causa del fallecimiento de JosØ Omar Medina Triana fue el exceso de velocidad con el que conducía. Planteó las excepciones de: i) inexistencia de falla en el servicio; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) ausencia de los perjuicios reclamados; iv) prescripción derivada de la acción del contrato de seguro; y v) límite de cobertura de la póliza.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. La parte demandante9, el Ministerio de Transporte 10, el INV˝AS11, el municipio de TuluÆ12, el municipio de Buga 13 y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA)14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones de la misma.

3.2. El Ministerio Pœblico, el departamento del Valle del Cauca y QBE Seguros S.A. guardaron silencio.

(PISA)14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones de la misma.

3.2. El Ministerio Pœblico, el departamento del Valle del Cauca y QBE Seguros S.A. guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019 15, el Tribunal Administrativo del Quindío16 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Transporte, del INV˝AS y de los municipios de TuluÆ y Buga, al constatar que no eran competentes para realizar el mantenimiento y seæalización de la vía en la que ocurrió el accidente en el que murió JosØ Omar Medina Triana.

De otro lado, negó las sœplicas de la demanda, al advertir que la causa del accidente fue el exceso de velocidad con el que conducía la víctima, pues se desplazaba a mÆs de 80 kilómetros por hora, superando el límite establecido para el e fecto en el artículo 10717 de la Ley 769 de 200218.

5. Apelación

7 Fl. 264 a 289, C. Principal 2. 8 Fl. 918 a 924, C. Principal 5. 9 Fl. 1023 a 1025, C. Principal 6. 10 Fl. 998 a 100, C. Principal 5, y Fl. 1001 a 1002, C. Principal 6. 11 Fl. 1007 a 1015, C. Principal 6. 12 Fl. 1003 a 1004, C. Principal 6. 13 Fl. 1256 a 1258, C. Principal 7. 14 Fl. 1260 a 1296, C. Principal 7.

12 Fl. 1003 a 1004, C. Principal 6. 13 Fl. 1256 a 1258, C. Principal 7. 14 Fl. 1260 a 1296, C. Principal 7. 15 Fl. 1307 a 1320, C. Principal. 16 El Tribunal Administrativo del Quindío asumió el conocimiento del proceso en función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme al Acuerdo PCSJA19-11294 del 4 de julio de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura. 17 “Artículo 107. La velocidad mÆxima permitida en zonas rurales serÆ de ochenta (80) Kilómetros por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las espec ificaciones de diseæo y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrÆn autorizar velocidades mÆ ximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas.” 18 "Por la cual se expide el Código Nacional de TrÆnsito Terrestre y se dictan otras disposiciones"Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899)

Demandante: Nathalia Medina Ramírez

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5.1. La parte accionante 19 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, aduciendo que el departamento del Valle del Cauca y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) eran patrimonialmente responsables por la muert e de JosØ Omar Medina Triana, pues el accidente de trÆnsito en el que perdió la vida se produjo por falta de mantenimiento del sistema de drenaje de la carretera y ausencia de seæalización vial.

JosØ Omar Medina Triana, pues el accidente de trÆnsito en el que perdió la vida se produjo por falta de mantenimiento del sistema de drenaje de la carretera y ausencia de seæalización vial.

Asimismo, instó a que el caso se resolviera en el mismo sentido de la sentencia 072 del 28 de mayo de 2010 20, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró patrimonialmente responsables al departamento del Valle del Cauca y a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) por la muerte de los menores Valeria y Alejandro Medina Rojas, quienes se desplazaban en el mismo vehículo.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La parte accionante 21, el Ministerio de Transporte 22, los municipios de TuluÆ 23 y Buga 24 y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) 25 reiteraron lo expuesto en instancias anteriores.

6.2. El Ministerio Pœblico, el INVIAS, el departamento del Valle del Cauca y QB E Seguros S.A. guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirÆ el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.

1. Presupuestos procesales

1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, segœn lo previsto en el artículo 8226 del CCA, estatuto vigente a la fecha

1. Presupuestos procesales

1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, segœn lo previsto en el artículo 8226 del CCA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad extracontractual del INV˝AS27, de la Nación - Ministerio

19 Fl. 1322 a 1327, C. Principal. 20 Fl. 1026 a 1084, C. Principal 6. 21 Exp. 2006-01936-02, índice No. 22 de SAMAI. 22 Exp. 2006-01936-02, índice No. 23 de SAMAI. 23 Exp. 2006-01936-02, índice No. 25 de SAMAI. 24 Exp. 2006-01936-02, índice No. 21 de SAMAI. 25 Exp. 2006-01936-02, índice No. 24 de SAMAI. 26 “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las en tidades pœblicas y de las personas privadas que desempeæen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgad os administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrÆ juzgar, inclus ive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso admin istrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especial mente por la ley Las

que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso admin istrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especial mente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales d isciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatur a, no tendrÆn control jurisdiccional.” 27 Según el Decreto 2663 de 1993. “ Artículo 2. El Instituto Nacional de Vías I.N.V. creado por el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, es un establecimiento pœblico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.”Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899)

Demandante: Nathalia Medina Ramírez

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de Transporte28, del departamento del Valle del Cauca y de los municipios de TuluÆ y Buga.

Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado 29 ha seæalado de tiempo atrÆs que cuando el ejercicio del derecho de acción invo lucra tanto a una entidad pœblica como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuand o los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho pœblico sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.

En este orden de ideas, esta Corporación ha seæalado de forma pací fica y

los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho pœblico sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.

En este orden de ideas, esta Corporación ha seæalado de forma pací fica y reiterada30 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades p œblicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilida d, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respe cto de las entidades pœblicas.

En este caso dicha condición se cumple y, por ello se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción tambiØn es competente para conocer sobre la demanda presentada contra la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA ), pues se advierte que la parte actora formuló pretensiones contra dicha entidad y las demÆs demandadas, -Ministerio de Transporte, INVIAS, departamento del Valle del Cauca y municipios de TuluÆ y Buga-, con fundamento en la falta de mantenimiento del sistema de drenaje y alcantarillado de la vía, así como por la ausencia de seæales de trÆnsito que advirtieran sobre el riesgo de una carretera hœmeda. Es to implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mism o nœcleo fÆctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio31.

Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019,

administrativo para conocer del presente litigio31.

Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 500 32 SMLMV, en concordancia con los artículos 12933 y 132, numeral 634, del CCA.

28 El Decreto 2171 de 1992 reestructuro el Ministerio de Obras Pœblicas y Transpor te como el Ministerio de Transporte, conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política “Artículo 180. Corresponde al Presidente de la Repœblica como Jefe de Estado, Jef e del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demÆs entidades u organismos administrativos na cionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.” 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, Sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 51174. “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 44428.

adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 44428. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 51174. 32 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $300.000.000, monto que supera los 500 SMLMV para el aæo 2006 - fecha de presentación de la demanda-, cuando el SMLMV estaba fijado en $408.000. 33 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conoc erá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera i nstancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 34 Artículo 132.6 De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899)

Demandante: Nathalia Medina Ramírez

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1.2. La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daæo invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal

perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daæo invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los tØrminos del artículo 8635 del CCA.

En el presente caso la acción de reparación directa ejercida por los actores es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daæo por hec hos imputables a la Nación - Ministerio de Transporte, al INV˝AS, el departamento del V alle del Cauca, a los municipios de TuluÆ y Buga y a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA).

1.3. En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del tØrmino de dos (2) aæos previsto en el artículo 136 del CCA 36 para formular pretensiones en reparación directa. En efecto, se advierte que en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la muerte de JosØ Omar Medina Triana, ocurrida el 8 de mayo de 2004 (hecho probado 3.6.) y la demanda se presentó el 8 de mayo de 200637.

1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Nathalia Medina Ramírez, Carolina Medina de la Villa, SebastiÆn Medina Ramírez, Ayra Ruth Medina Triana y `lvaro Triana, y de otro, el INV˝AS, la Nación - Ministerio de Transporte, el departamento del Valle del Cauca, los municip ios de

Ramírez, Ayra Ruth Medina Triana y `lvaro Triana, y de otro, el INV˝AS, la Nación - Ministerio de Transporte, el departamento del Valle del Cauca, los municip ios de TuluÆ y Buga y Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), se advierte lo siguiente:

(i) Nathalia Medina Ramírez (hija), Carolina Medina de la Villa (hija), Seba stiÆn Medina Ramírez (hijo), Ayra Ruth Medina Triana (hermana) y `lvaro Triana (hermano), estÆn legitimados en la causa por activa, pues alegaron haber padecido perjuicios por la muerte de JosØ Omar Medina Triana, con quien acreditaron tener una relación de parentesco, segœn dan cuenta las copias de sus respectivos registros civiles de nacimiento38.

(ii) El departamento del Valle del Cauca estÆ legitimado en la causa por pasiva, toda vez que se acreditó que, mediante el convenio interadministrativo No. 583 del 14 de agosto de 1992, el Fondo Vial Nacional (hoy INV˝AS) le entregó la vía que comunica los municipios de Buga y TuluÆ - donde ocurrió el siniestro - para su construcción,

35 “Artículo 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa […]”. 36 “Artículo 136.8 La de reparación directa caducarÆ al vencimiento del plazo d e dos (2) aæos, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o

36 “Artículo 136.8 La de reparación directa caducarÆ al vencimiento del plazo d e dos (2) aæos, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propieda d ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]” 37 En el presente asunto, la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad, ya que no fue sino hasta la expedición del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamen tado por el Decreto 1716 de 2009, que se establecieron los asuntos susceptibles de conciliación, así: “artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso-adminis trativa. PodrÆn conciliar, total o parcialmente, las entidades pœblicas y las personas privadas que des empeæan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobr e los conflictos de carÆcter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a travØs de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. […]”. 38 Registro civil de nacimiento No. 9392083 de Nathalia Medina Ramírez. Fl. 8, Cuaderno Pr incipal 1; Registro civil de nacimiento No. 4183893 de Carolina Medina de la Villa. Fl. 7, Cuaderno Principal 1; Registro civil de nacimiento No. 12179610 de SebastiÆn Medina Ramírez. Fl. 9, Cuaderno Principal 1; Registro civil de nacimiento No. 22329432 de Ayra Ruth Medina Triana. Fl. 13, Cuaderno Principal

1; Registro civil de nacimiento No. 12179610 de SebastiÆn Medina Ramírez. Fl. 9, Cuaderno Principal 1; Registro civil de nacimiento No. 22329432 de Ayra Ruth Medina Triana. Fl. 13, Cuaderno Principal 1; Registro civil de nacimiento No. 22329433 de `lvaro Triana. Fl. 14, Cuaderno Principal 1.Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899)

Demandante: Nathalia Medina Ramírez

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rehabilitación, conservación, mantenimiento y explotación (hecho probado 3.1.), y que posteriormente, el 30 de diciembre de 1993, celebró el contrato de concesión vial No. 001 de 1993 con la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA), cuyo objeto consistió en la operación, mantenimiento y explotación de esa misma carretera (hecho probado 3.2.).

(iii) La Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que se acreditó que era la concesionaria encargada de la construcción y mantenimiento de la vía donde ocurrió el siniestro vial en el que falleció JosØ Omar Medina Triana (hecho probado 3.2.).

(iv) El INV˝AS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues de conformidad con el convenio interadministrativo No. 583 del 14 de agosto de 1992, el Fondo Vial Nacional (hoy INV˝AS39) entregó al departamento del Valle del Cauca la vía que une a los municipios de Buga, TuluÆ y La Paila, para que, por su cuenta

el Fondo Vial Nacional (hoy INV˝AS39) entregó al departamento del Valle del Cauca la vía que une a los municipios de Buga, TuluÆ y La Paila, para que, por su cuenta y riesgo, ejecutara la construcción de una segunda calzada y adelantarÆ el mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente (hecho probado 3.1.). En otras palabras, se advierte que para la Øpoca de los hechos no era propietaria ni administradora de la vía en la que ocurrió el siniestro por el que aq uí se reclama la indemnización de perjuicios.

(v) Los municipios de TuluÆ y Buga no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues no tenían a su cargo el mantenimiento y seæalización de la vía donde ocurrió el accidente en el que falleció JosØ Omar Medina Triana, dado que se trata de una carretera del orden nacional, entregada en administración al d epartamento del Valle del Cauca.

(vi) Los intereses de la Nación no estÆn debidamente representados por el Ministerio de Transporte, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hech o alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia.

2. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si la muerte de JosØ Omar Medina Triana se produjo porque el departame nto del Valle del Cauca y la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) no realizaron el mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado en el kilómetro 75+400 de la vía que de TuluÆ conduce a Buga y/o por falta de seæalización de la carretera.

mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado en el kilómetro 75+400 de la vía que de TuluÆ conduce a Buga y/o por falta de seæalización de la carretera.

3. Hechos probados

Antes de seæalar cuÆles son los hechos probados, es necesario precisar que serÆn valoradas, sin restricción alguna, las pruebas trasladadas40 de la investigación penal No. 9951541, adelantada contra personas indeterminadas por el delito de homicidio culposo, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2004, en el kilómetro 75+400 de la vía TuluÆ–Buga. Dichas pruebas fueron oportunamente solicitadas por la Sociedad Proyectos de Infraestructura PISA S.A. y decretadas por el Tribuna l

39 Decreto 2171 de 1992. “ Artículo 52. REESTRUCTURACION DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. - Reestructurase el Fondo Vial Nacional c omo el Instituto Nacional de Vías, establecimiento pœblico del orden nacional, con personería jurídi ca, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.” 40 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 185. Las pruebas practicadas vÆlidamente en un proceso podrÆn trasladarse a otro en copia autØntica, y serÆn apreciables sin mÆs formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quie n se aduce o con audiencia de ella.” 41 Cuaderno de pruebas 13.Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899)

en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quie n se aduce o con audiencia de ella.” 41 Cuaderno de pruebas 13.Radicado: 76001-23-31-000-2006-01936-02 (66899)

Demandante: Nathalia Medina Ramírez

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Administrativo del Vale del Cauca, mediante auto del 29 de agosto de 2014 42, corriØndose traslado de ellas a las demÆs partes, garantizando así su conocimiento y la posibilidad de contradicción.

Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se enc uentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problem a jurídico planteado en el presente asunto:

3.1. El 14 de agosto de 1992 43, el Fondo Vial Nacional (hoy INV˝AS 44) y el departamento del Valle del Cauca suscribieron el convenio interadministrat ivo No. 583, cuyo objeto fue la construcción de una segun

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