CE - Sentencia 76001233100020060301401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020060301401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025
Radicación: 76001-23-31-000-2006-03014-01 (67289) Demandantes: Ofelia Chala Sinisterra y otros Demandados: Red de Salud de Oriente ESE y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: Reparación directa - responsabilidad extracontractual por la prestación del servicio de salud – principio de congruencia y debido proceso - carga de la prueba - nexo causal
Síntesis del caso: Los demandantes solicitaron la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de un familiar suyo que se produjo por una indebida atención médica; así como la consecuente indemnización de perjuicios.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 1 de agosto de 2006 , Ofelia Chala Sinisterra 2, Marien Valencia Chala y Sujey Valencia Chala3 presentaron una demanda de reparación directa4 en contra de la Red de Salud del Oriente ESE – Hospital Carlos Holmes Trujillo, del Hospital San Juan de Dios y del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, con las siguientes pretensiones (se trascribe):
“Declárese al Municipio de Santiago de Cali (Secretaría de Salud Municipal); Red de Salud del Oriente empresa social del Estado Hospital Básico Carlos Holmes Trujillo; Hospital San Juan de Dios, Gobernación del Departamento del Valle (Secretaría de Salud Departamental) Hospital Universitario del Valle
1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 En nombre propio y en representación de Angélica Valencia Chala. 3 En nombre propio y en representación de Nathalia y Luisa María Bueno Valencia. 4 Folios 38 al 70 del cuaderno 1 del Tribunal. En el Auto de 12 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda en contra de (se trascribe): “la Red de Salud del Oriente ESE – Hospital Básico Carlos Holmes Trujillo, el Hospital San
4 Folios 38 al 70 del cuaderno 1 del Tribunal. En el Auto de 12 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda en contra de (se trascribe): “la Red de Salud del Oriente ESE – Hospital Básico Carlos Holmes Trujillo, el Hospital San Juan de Dios y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García” (folios 111 y 112 del cuaderno 1 del Tribunal).Radicación: 76001-23-31-000-2006-03014-01 (67289) Demandantes: Ofelia Chala Sinisterra y otros Demandados: Red de Salud de Oriente ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 11
Evaristo García administrativamente responsable en forma solidaria, por la muerte del joven Felipe Andrés Valencia Chala […] y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a [los demandantes].
Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas […]”.
2. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:
3. 1) El 30 de julio de 2005, a las 22:06:23, Felipe Andrés Valencia Chala acudió al Hospital Carlos Holmes Trujillo, ubicado en Santiago de Cali, “ por presentar un dolor abdominal persistente e intenso […] y vómito […]”. El paciente fue atendido por Duberdeny Sánchez, médico cirujano, quien “ le recetó buscapina compuesta, y plasil en ampolla. Posteriormente le ordenó un uroanálisis y un hemograma ”. Una vez practicados los exámenes, el médico “le dio un diagnóstico de infección urinaria, y le formuló […] Norfloxacina […];
uroanálisis y un hemograma ”. Una vez practicados los exámenes, el médico “le dio un diagnóstico de infección urinaria, y le formuló […] Norfloxacina […]; Butil Bromuro de Hioscina [y] Diclofenaco […]”. El 30 de julio fue dado de alta.
4. 2) El 31 de julio de 2005, a las 23:28:39, el señor Valencia Chala ingresó de nuevo al Hospital Carlos Holmes Trujillo, porque “ persistía el dolor abdominal y el vómito ”. Allí fue atendido “por el médico de turno , quien después de valorarlo lo remitió […] al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santiago de Cali”, donde ingresó “a las 12:56 de la madrugada”.
5. 3) El 1 de agosto de 2005, a las 2:00 am, Jennifer Treviño Moreno, médica interna, le realizó al paciente un “ examen físico a nivel de abdomen encontrándose: ‘abdomen blando, depresible, dolor a la palpación en todo el abdomen, Blomberg. Positivo, (+)’ […] DX: Dolor abdominal a estudio. A) apendicitis”. A las 7:40 am, “Carlos F. Munar R.M”, cirujano general, “confirmó el diagnóstico Blomberg. Positivo, y el signo de Rovsing y lo program [ó] para cirugía”. A las 10:00 am, el paciente “ fue intervenido quirúrgicamente de apendicectomía”. A las 11:25 am, se registró la siguiente nota operatoria: “DX Pre Qx: Apendicitis Dx PO Enteritis aguda – ‘Lo que se relaciona con proceso inflamatorio de tipo intestinal’ […]”.
apendicectomía”. A las 11:25 am, se registró la siguiente nota operatoria: “DX Pre Qx: Apendicitis Dx PO Enteritis aguda – ‘Lo que se relaciona con proceso inflamatorio de tipo intestinal’ […]”.
6. 4) El 2 de agosto de 2005, “ a eso de la 1:00 de la tarde ”, el paciente fue dado de alta. “ El mismo día e n horas de la noche ”, el paciente ingresó de nuevo al Hospital San Juan de Dios, porque “su cuadro clínico empeoraba”.
7. 5) El 3 de agosto de 2005, a las 8:50 am, el señor Valencia Chala “ fue examinado en abdomen: […] distendido el abdomen, con dolor difuso a la palpación, Blomberg. Positivo, (+), signos de irritación peritoneal, se considera paciente para estudio y manejo hospitalario”.
8. 6) Entre el 3 y el 9 de agosto de 2005, el señor Valencia Chala permaneció hospitalizado en el Hospital San Juan de Dios, “ con ‘dolor abdominal en estudio’ y una sepsis de origen desconocido”. El 9 de agosto, “Wilder CalderónRadicación: 76001-23-31-000-2006-03014-01 (67289) Demandantes: Ofelia Chala Sinisterra y otros Demandados: Red de Salud de Oriente ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 11
Z, cirujano general y laparoscopia ”, ordenó remitir al paciente al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, de nivel 3 de complejidad.
9. 7) El 10 de agosto de 2005, el señor Valencia Chala ingresó al Hospital
Z, cirujano general y laparoscopia ”, ordenó remitir al paciente al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, de nivel 3 de complejidad.
9. 7) El 10 de agosto de 2005, el señor Valencia Chala ingresó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García , con un diagnóstico de “apendicitis aguda perforada – posoperatorio drenaje peritonitis”. El paciente permaneció hospitalizado desde entonces hasta el 11 de septiembre de 2005, fecha en la que falleció, “ con diagnóstico de egreso de peritonitis generalizada, perforación de colon y con un diagnóstico de complicación, falla orgánica múltiple, con compromiso hemodinámico, respiratorio, renal y hematológico”.
10. En la demanda, se identificaron las siguientes fallas médicas: (a) “error en el diagnóstico inicial ‘infección urinaria’”; (b) “no se previno, no se detectó ni se atendió con oportunidad la infección bacteriana adquirida intrahospitalaria [se refiere a la “sepsis de origen desconocido”]”; (c) “demora en el procedimiento quirúrgico […] entre el inicio de los síntomas (apendicitis) y el acto operatorio (apendicectomía) ”; (d) “ retardo en la remisión a otros centro[s] asistencial[es] de mayor nivel de complejida d”. Por lo anterior, se concluyó: “acudo a la falla presunta del servicio, m as sin embargo, existen elementos suficientes para resolver el asunto por falla del servicio o bajo la teoría de la pérdida de oportunidades por una falta de diagnóstico a tiempo”.
1.2. Posición de la parte demandada
elementos suficientes para resolver el asunto por falla del servicio o bajo la teoría de la pérdida de oportunidades por una falta de diagnóstico a tiempo”.
1.2. Posición de la parte demandada
11. La Red de Salud de Oriente ESE – Hospital Carlos Holmes Trujillo contestó la demanda5 y se opuso a sus pretensiones. Alegó que el señor Valencia Chala no sufrió un daño en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, falleció 2 meses después de haber sido atendido allí, y recibió un tratamiento adecuado y oportuno por parte de esa entidad . Propuso estas excepciones: “ ausencia d e responsabilidad”, “causal de inculpabilidad”, y la que llamó “innominada”.
12. El Hospital San Juan de Dios contestó la demanda6 y llamó en garantía a La Previsora SA 7 y a Carlos Fernando Munar Holguín 8. Alegó que el señor Valencia Chala fue atendido de forma adecuada en el Hospital San Juan de Dios, y su fallecimiento se dio 5 semanas después de haber sido remitido al Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Se opuso a las pretensiones de la demanda con b ase en estas excepciones: “ inexistencia de obligación y responsabilidad”, “ causal de inculpabilidad ”, “ falta de legitimidad en la causa”, “exoneración por estar probado que el cuerpo médico […] obró con la debida diligencia y cuidados […]”, y la que denominó “la innominada”.
5 Folios 126 al 136 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 226 al 242 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 243 al 248 del cuaderno 1 del Tribunal.
5 Folios 126 al 136 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 226 al 242 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 243 al 248 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 311 al 316 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 76001-23-31-000-2006-03014-01 (67289) Demandantes: Ofelia Chala Sinisterra y otros Demandados: Red de Salud de Oriente ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 11
13. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE contestó la demanda9 y llamó en garantía a la Previsora SA 10. Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la excepción que denominó “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley – inexistencia del nexo causal”, la cual sustentó en que el actuar de su equipo médico fue diligente y oportuno, lo cual se evidenciaba en que se “lleg[ó] a realizar hasta diez cirugías con el único propósito de restablecer” la salud del señor Valencia Chala.
14. La Previsora SA contestó la demanda y los llamamientos en garantía formulados en su contra 11. Se opuso a la s pretensiones de la demanda, con fundamento en estas excepciones: “ inexistencia de la relación de causalidad”, y la que denominó “ imnominada”. Frente a cada llamamiento en garantía formulado en su contra, propuso las siguientes excepciones : “aplicación del valor asegurado”, y la que denominó “la imnominada”.
15. Carlos Fernando Munar Holguín contestó la demanda , pero no el
en garantía formulado en su contra, propuso las siguientes excepciones : “aplicación del valor asegurado”, y la que denominó “la imnominada”.
15. Carlos Fernando Munar Holguín contestó la demanda , pero no el llamamiento en garantía formulado en su contra12. Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en estas excepciones: “[c]umplimiento de la obligación de medio ”, “ exoneración del médico por estar probado que empleo la debida diligencia y cuidado”, “inexistencia de responsabilidad por ausencia de […] culpa”, “obrar de acuerdo a la lex artis ”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, y la que denominó “la innominada”.
1.3. Sentencia recurrida
16. El 10 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de primera instancia13, en la que negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado el daño, consistente en la muerte del señor Valencia Chala. Sobre la falla en el servicio, consideró, frente al Hospital Carlos Holmes Trujillo, que la atención fue adecuada porque el equipo médico estabilizó al paciente, le dio de alta cuando mostró mejoría, y lo remitió de forma oportuna a otro centro médico al advertir una posible apendicitis.
17. En relación con el Hospital San Juan de Dios, indicó que hubo un tratamiento oportuno, dado que la apendicectomía se realizó el mismo día que se diagnosticó la apendicitis, aunado al hecho de que “ la técnica quirúrgica” y el “ manejo antibiótico” fueron adecuados y consecuentes con los síntomas que presentaba el paciente . Respecto del Hospital Universitario
que se diagnosticó la apendicitis, aunado al hecho de que “ la técnica quirúrgica” y el “ manejo antibiótico” fueron adecuados y consecuentes con los síntomas que presentaba el paciente . Respecto del Hospital Universitario del Valle Evaristo García , consideró que las complicaciones que sufrió el
9 Folios 539 al 549 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 550 al 552 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folios 629 al 642 del cuaderno 1 del Tribunal. Los llamamientos en garantía formulados en contra de La Previsora SA fueron admitidos en el Auto de 8 de junio de 2007 (folios 616 y 617 del cuaderno 1 del Tribunal). 12 Folios 679 al 687 del cuaderno 1 del Tribunal. El llamamiento en garantía formulado en contra de Carlos Fernando Munar Holguín fue admitido en el Auto de 8 de junio de 2007 (folios 616 y 617 del cuaderno 1 del Tribunal). 13 Índice 128 de Samai del Tribunal . Se trascribe la parte resolutiva: “ PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. […]”.Radicación: 76001-23-31-000-2006-03014-01 (67289) Demandantes: Ofelia Chala Sinisterra y otros Demandados: Red de Salud de Oriente ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 11
paciente luego de la apendicectomía no fueron por un indebido procedimiento postquirúrgico, sino por una patología de base llamada “enteritis aguda”. Por último, sostuvo que no estaba acreditado el nexo causal
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paciente luego de la apendicectomía no fueron por un indebido procedimiento postquirúrgico, sino por una patología de base llamada “enteritis aguda”. Por último, sostuvo que no estaba acreditado el nexo causal entre “la falla alegada y los daños causados a los demandantes”.
1.4. Recurso de apelación
18. La parte actora presentó un recurso de apelación 14, sin una solicitud específica, pero con base en los siguientes reparos concretos: (1) ni el señor Valencia Chala ni sus familiares otorgaron su “ consentimiento informado expreso y previo […] frente a las intervenciones, tratamientos y procedimientos
[realizados] en el Hospital San Juan de Dios”. (2) “Defecto fáctico”, porque no se valoró el testimonio de Juan Carlos del Castillo Pérez , las notas de enfermería y la historia clínica del paciente en el Hospital San Juan de Dios ; pruebas que acreditaban, en su criterio, que, en el Hospital San Juan de Dios, se realizó un diagnóstico errado, no se practicó la laparotomía exploratoria ordenada por el médico de turno, y no se remitió de f orma oportuna a un centro asistencia l de mayor nivel de complejidad. (3) El Tribunal “ omitió las reglas jurisprudenciales en torno a la carga dinámica de la prueba” según las cuales “la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el inciso 4 del artículo 167 del Código General del Proceso”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas
artículo 167 del Código General del Proceso”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas
2.1. Análisis sustantivo
19. La Sala confirmará la Sentencia recurrida, porque ninguno de los reparos concretos del recurso de apelación , a los cuales se limitará el análisis sustantivo15, está llamado a prosperar. Para tal efecto, la Sala comenzará por pronunciarse sobre la supuesta falta de consentimiento del paciente y de sus familiares (1), luego precisará lo relativo a la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica (2), y, por último, se ocupará de los reproches planteados en relación con la valoración probatoria del Tribunal (3).
20. (1) La Sala no resolverá de fondo el reparo consistente en que ni el señor Valencia Chala ni sus familiares otorgaron su “ consentimiento informado expreso y previo […] frente a las intervenciones, tratamientos y procedimientos
[realizados] en el Hospital San Juan de Dios ”, porque advierte que, con este argumento, la demandante pretendió que el juez de segunda instancia
14 Índice 131 de Samai del Tribunal. 15 Artículos 320 y 328 del CGP.Radicación: 76001-23-31-000-2006-03014-01 (67289) Demandantes: Ofelia Chala Sinisterra y otros Demandados: Red de Salud de Oriente ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 11
estudiara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la supuesta ausencia de consentimiento informado, lo cual es un hecho nuevo que no se
Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 11
estudiara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la supuesta ausencia de consentimiento informado, lo cual es un hecho nuevo que no se alegó en la demanda. De efectuarse dicho estudio, se vulneraría el principio de congruencia y el debido proceso, en concreto el derecho de defensa de la parte demandada16-17, en la medida en que sería sorpresivo un análisis de la responsabilidad patrimonial basado en un hecho respecto del cual no tuvo la oportunidad de defenderse.
21. (2) Para la parte apelante, el Tribunal “omitió las reglas jurisprudenciales en torno a la carga dinámica de la prueba ”, según las cuales “la carga de la prueba en materia de responsabilidad mé dica le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el inciso 4 del artículo 167 del [CGP]”.
22. Aunque, en el recurso de apelación, no se citó correctamente la norma del CGP que prevé la carga dinámica de la prueb a y no se identificaron las providencias que supuestamente fijaron “las reglas jurisprudenciales ” que habría omitido el Tribunal, el reparo planteado parece sustentarse en una postura jurisprudencial que, si bien estuvo vigente durante un periodo de tiempo, fue revaluada posteriormente por esta corporación. Actualmente, la jurisprudencia18 es consistente en señalar que, por regla general , salvo supuestos excepcionales que no se advierten en este caso, cuando se debate la responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio de salud, es el demandante quien tiene la carga de probar la irregularidad en la atención
supuestos excepcionales que no se advierten en este caso, cuando se debate la responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio de salud, es el demandante quien tiene la carga de probar la irregularidad en la atención médica y su relación causal con el daño . Esta última postura fue la que tuvo en cuenta el Tri bunal para adelantar el análisis de la responsabilidad patrimonial de las demandadas , por lo que su decisión respecto de este asunto en particular fue acertada. Por último, se debe aclarar que el artículo 167 del CGP no es aplicable a este proceso, pues el régimen procesal de este es el contenido en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, los cuales no preveían la carga dinámica de la prueba.
23. (3) Frente a la valoración probatoria, la recurrente cuestionó que el Tribunal no valoró el testimonio de Juan Carlos del Castillo Pérez , las notas de enfermería y la historia clínica del paciente en el Hospital San Juan de Dios ; pruebas que demostraban, a su juicio, que, en dicho hospital, se incurrió en un error en el diagnóstico, no se realizó la cirugía indicada por el médico Castillo Pérez, y no se remitió a tiempo a un centro médico de mayor complejidad.
24. Tras examinar la Sentencia recurrida, la Sala advierte que el Tribunal sí valoró19 el testimonio de Juan Carlos del Castillo Pérez y la historia clínica referida en el recurso de apelación , pero no tuvo en cuenta, al menos
16 Artículo 281 del CGP. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de octubre de 2023 (NI. 54265). 18 Al respecto, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia s de 31 de agosto de 2006
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de octubre de 2023 (NI. 54265). 18 Al respecto, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia s de 31 de agosto de 2006 (NI. 15772) y de 30 de julio de 2008 (NI. 15726); y, de la Subsección B, Sentencia de 20 de mayo de 2024 (NI. 61826). 19 Folios 13 y 17 de la Sentencia de primera instancia.Radicación: 76001-23-31-000-2006-03014-01 (67289) Demandantes: Ofelia Chala Sinisterra y otros Demandados: Red de Salud de Oriente ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 11
expresamente, las notas de enfermería. En todo caso, le corresponde a la Sala determinar si, como lo afirmó la recurrente, tales medios de prueba demuestran las fallas alegadas respecto del Hospital San Juan de Dios20.
25. Para dicho análisis, es importante tener en cuenta que , en eventos de responsabilidad médica, por el desconocimiento natural del juez de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda corroborar si la atención médica fue idónea, el juez debe aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas, entendidas estas como dictámenes periciales, testigos técnicos o documentos, entre otros, mediante los cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren con suficiencia, sin que esto signifique una precisa tarifa probatoria21.
26. (a) Frente al supuesto “error en el diagnóstico”, la parte actora se limitó a
los cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren con suficiencia, sin que esto signifique una precisa tarifa probatoria21.
26. (a) Frente al supuesto “error en el diagnóstico”, la parte actora se limitó a indicar lo siguiente en el recurso de apelación (se trascribe):
“Por otra parte, obsérvese el Error en el diagnostico [.] El doctor CARLOS FERNANDO MUNAR en la parte pertinente (fls 526) [“]…No presento una apéndice perforada siendo muy probable que la patología que present [ó] tuviera su origen en otra enfermedad como podría ser una perforación por fiebre Tifica lleal o una esteritis eosinofilica”.
27. Debe aclararse que la cita hecha en el anterior extracto corresponde a un argumento de la contestación de la demanda de Carlos Fernando Munar Holguín, en específico, a lo indicado en la excepción llamada “exoneración del médico por estar probado que empleó la debida diligencia y cuidado”22.
28. Resulta equivocado pretender soportar un reparo relativo a un supuesto “error en el diagnóstico ” en un argumento expuesto en una de las contestaciones de la demanda, y no en las pruebas del proceso. Como es apenas evidente, el referido extracto de la contes tación de la demanda es solo un argumento planteado por el apoderado del médico llamado en garantía para buscar la exoneración de responsabilidad, y no constituye, de ninguna manera, un diagnóstico que el señor Munar Holguín haya realizado en su condición de médico tratante del señor Valencia Chala.
29. (b) Frente al reparo consistente en que, en el Hospital San Juan de Dios, no
ninguna manera, un diagnóstico que el señor Munar Holguín haya realizado en su condición de médico tratante del señor Valencia Chala.
29. (b) Frente al reparo consistente en que, en el Hospital San Juan de Dios, no se llevó a cabo la laparotomía exploratoria indicada por el médico Juan Carlos del Castillo Pérez, es necesario comenzar por señalar que ese mismo
20 Debe recordarse que, en el recurso de apelación, no se cuestionó el análisis de responsabilidad llevado a cabo por el Tribunal respecto del Hospital Carlos Holmes Trujillo y del Hospital Universitario del Valle Evaristo García. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019 (NI. 43266). 22 Se trascribe: “[C]arlos Fernando Munar actuó oportuna y eficazmente al brindarle al paciente un tratamiento […], pese a lo cual con posterioridad la evolución de la paciente no permitió su curación no se le puede endilgar responsabilidad […], ya que esta no tiene una relación directa con la atención médica toda vez que como se encuentra registrado en la historia clínica del paciente no presentó una apéndice perforada siendo muy posible y probable que la patología que presentó tuviera su origen en otra enfermedad, como podría ser una perforación por fiebre tífica ileal o una esteritis eosinofílica”. Folio 684 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 76001-23-31-000-2006-03014-01 (67289) Demandantes: Ofelia Chala Sinisterra y otros Demandados: Red de Salud de Oriente ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 11
Demandantes: Ofelia Chala Sinisterra y otros Demandados: Red de Salud de Oriente ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 11
médico, en su testimonio23, aclaró que su intervención en la atención médica brindada al señor Valencia Chala se limitó a dar una “ opinión en la historia clínica”, en específico, a “ sugerir” una cirugía (laparotomía exploratoria), sin llegar a indicar las consecuencias, para la salud del paciente, de no realizarse tal procedimiento en ese momento.
30. Aunque es cierto, según las anotaciones hechas el 3 de agosto de 2005 en la historia clínica 749531 24, que, en el Hospital San Juan de Dios, no se le practicó al señor Valencia Chala la laparotomía exploratoria “sugerida” por el médico Castillo Pérez, ello obedece a que, en lugar de ese procedimiento, el siguiente médico de turno optó por “reactiva[r]” una orden médica previa consistente en realizarle un TAC abdominal al paciente.
31. Al respecto, la Sala considera que no está acreditado que este cambio en el tratamiento médico haya sido irregular ni que haya tenido una implicación negativa en la salud del paciente, así como tampoco está demostrado que el procedimiento que , finalmente, se le realizó al paciente (TAC abd ominal) fuera inadecuado en consideración a la patología que él presentaba. Todo lo contrario, el médico Castillo Pérez, en su testimonio 25, indicó que el TAC abdominal también era un procedimiento médico viable para detectar complicaciones post operatoria s; muestra de ello es que , en el Hospital
lo contrario, el médico Castillo Pérez, en su testimonio 25, indicó que el TAC abdominal también era un procedimiento médico viable para detectar complicaciones post operatoria s; muestra de ello es que , en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García , de tercer nivel de complejidad , se le realizó un segundo TAC abdominal al paciente, el 11 de agosto de 200526.
32. Por último, no puede perderse de vista que la laparotomía exploratoria, si bien no se practicó en el Hospital San Juan de Dios, sí se realizó en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, el 12 de agosto de 2005 27, y la parte actora no probó que el hecho de no haber realizado esta cirugía antes haya sido una actuación irregular con incidencia negativa en la salud del paciente.
33. (c) Sobre la supuesta demora en la remisión del señor Valencia Chala por parte del Hospital San Juan de Dios a un centro médico de tercer nivel, se sostuvo lo siguiente en el recurso de apelación (se trascribe):
“No hay derecho, a que el Hospital San Juan de Dios haya RETARDO, en la remitir a otros Centro Asistencial de mayor nivel de complejidad, al joven
23 Se trascribe: “Preguntado: [¿]cuál fue la causa, motivo o razón por la cual no se llevó al paciente a cirugía sugerida por usted en el Hospital San juan de Dios y qué tipo de cirugía era que le iba a hacer? Contestó: A la primera pregunta no sé. Mi opinión en la historia clínica se limita a eso, a dar un concepto dado que no soy el médico tratante. Y la cirugía sugerida era laparotomía exploratoria […]”. Folio 43 cuaderno 3 del Tribunal.
primera pregunta no sé. Mi opinión en la historia clínica se limita a eso, a dar un concepto dado que no soy el médico tratante. Y la cirugía sugerida era laparotomía exploratoria […]”. Folio 43 cuaderno 3 del Tribunal. 24 Se trascribe: (a) 8:50, “se considera paciente para estudio sin manejo hospitalario, orden para TAC de abdomen contrastado urgente para decidir conducta […] informar al coordinador de urgencias para trámite de TAC ”; (b) 9:30, “se autoriza TAC de abdomen contrastado”; (c) 15:20, “se decide programar a laparotomía exploradora”; y (d) 20:30, “se decide no entrar a cirugía esta noch
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