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CE - Sentencia 76001233100020070056901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020070056901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 76001-23-33-000-2007-00569 01 (70.352) Demandantes: Norma Patricia Cardona Giraldo y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Reparación directa

Temas: RECURSO DE APELACIÓN - alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – no se cumple con la sola reiteración de los hechos de la demanda o la manifestación de situaciones que no guardan relación con lo decidido – EXTINCIÓN DE DOMINIO – características – autonomía e independencia – DAÑO – primer elemento de la responsabilidad – tiene que ser antijurídico.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, por considerar que el daño alegado por la demandante no tiene la connotación de antijurídico.

SÍNTESIS DEL CASO

1. Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por mantener vinculada a la señora Norma Patricia Cardona Giraldo a un proceso de extinción de dominio y no devolverle sus bienes, a pesar de que en el proceso penal paralelo que se inició en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se

vinculada a la señora Norma Patricia Cardona Giraldo a un proceso de extinción de dominio y no devolverle sus bienes, a pesar de que en el proceso penal paralelo que se inició en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se declaró la prescripción de la acción penal. En la demanda se afirmó que la norma que debió aplicarse era la Ley 333 de 1996 que, a diferencia de lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, impedía continuar con el trámite de la acción de extinción de dominio ante la cesación del procedimiento penal.

ANTECEDENTES

2. En escrito presentado el 4 de julio de 2007 1, la señora Norma Patricia Cardona Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores

1 “PRIMERA. Declarar que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Dirección de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por el indebido funcionamiento de la administración de justicia por haber sido investigada penalmente por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares por un término de 6 años sin que el Estado haya sido capaz de proferir sentencia ocasionándole un detrimento patrimonial en sus bienes al iniciarse proceso de extinción de dominio en contra de mi poderdante, quitándole la administración y posesión, y disposición de sus bienes, colocándolos fuera del comercio, al punto de perder todoRadicación: 76001-23-33-000-2007-00569-01 (70352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Reparación directa

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Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Reparación directa

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Diego Javier, Sebastián, Esteban y Diana Patricia Castro Cardona, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación direct a contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por continuar con el trámite de una acción de extinción de dominio en contra de la primera de las mencionadas y abstenerse de devolver los bienes que le fueron incautados, pese a que el proceso penal que se adelantó de manera paralela por el delito de enriquecimiento ilícito terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar:

Demandante Calidad Perjuicio Monto Norma Patricia Cardona Giraldo Víctima directa Moral 1.000 SMLMV Daño a la vida de relación 400 SMLMV Lucro cesante2 $4.734’966.000 Daño emergente3 $490’310.907 Diego Javier Castro Cardona Hijo Moral 1.000 SMLMV Daño a la vida de relación 400 SMLMV Sebastián Castro Cardona Hijo Moral 1.000 SMLMV Daño a la vida de relación 400 SMLMV Esteban Castro Cardona Hijo Moral 1.000 SMLMV Daño a la vida de relación 400 SMLMV Diana Patricia Castro Cardona Hija Moral 1.000 SMLMV Daño a la vida de relación 400 SMLMV

Cardona Hijo Moral 1.000 SMLMV Daño a la vida de relación 400 SMLMV Diana Patricia Castro Cardona Hija Moral 1.000 SMLMV Daño a la vida de relación 400 SMLMV

4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente4:

5. El 21 de mayo de 1999, la “ Fiscalía General de la Nación”5 vinculó a la señora Norma Patricia Cardona Giraldo a una investigación por el delito de enriquecimiento ilícito, debido a su condición de socia de Astrocambios Ltda.

6. Con ocasión de lo anterior, “la Fiscalía General de la Nación, a través de su Unidad Nacional de Lavado de Activos ”, adelantó en contra de la aquí demandante un

su capital conseguido durante años de trabajo, ocasionándole perjuicios de orden material y moral y daños a la vida de relación a mi poderdante y los hijos menores de la señora Norma Patricia Cardona. SEGUNDA. Como consec uencia de la declaración anterior se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios (…)”. Folio 852 del cuaderno de primera instancia. 2 Por la pérdida de los siguientes bienes incautados a la demandante, ubicados en la ciudad de

Cali: (i) una oficina y 14 parqueaderos ubicados en la calle 10 4-30 edificio Bolsa de Occidente de

Cali, (ii) dos lotes en la carrera 2 oeste 5ª-16 urbanización Arboleda, (iii) un apartamento ubicado en la calle 13 oeste 264/62 en la urbanización Santa Cecilia, (iv) la “parcelación 43 corregimiento

Cali, (ii) dos lotes en la carrera 2 oeste 5ª-16 urbanización Arboleda, (iii) un apartamento ubicado en la calle 13 oeste 264/62 en la urbanización Santa Cecilia, (iv) la “parcelación 43 corregimiento La Buitrera de Cali”, (v) dos locales comerciales, 7 oficinas, 29 apartamentos y 32 garajes ubicados en la av. 4N 8N-67 edificio Don Sebas, (vi) 17 apartamentos y 10 garajes ubicados en la calle 70 2N-101 unidad residencial Vegas del Río. De acuerdo con la demanda, los bienes ubicados en

Bogotá son los siguientes: (vii) dos apartamentos en la carrera 18 94ª -59 y (viii) un apartamento

en la carrera 58ª 75ª-52 interior 7, conjunto Metrópolis. Folios 750 a 773 del cuaderno de primera instancia. 3 Por el valor de los arriendos que dejó de recibir por cuenta de la pérdida del poder dispositivo de los referidos bienes. 4 La demanda consta únicamente de seis hechos. 5 En el escrito inicial se hizo referencia únicamente a la Fiscalía General de la Nación o Unidad Nacional de Lavado de Activos, sin agregar alguna información adicional.Radicación: 76001-23-33-000-2007-00569-01 (70352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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proceso de extinción de dominio, en el que se dispuso la aprehensión de sus bienes y la suspensión de su poder dispositivo6.

7. La referida señora no tenía antecedentes de narcotráfico, lavado de activos,

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proceso de extinción de dominio, en el que se dispuso la aprehensión de sus bienes y la suspensión de su poder dispositivo6.

7. La referida señora no tenía antecedentes de narcotráfico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, ni testaferrato, al punto que a la fecha de presentación de la demanda “no le han podido extinguir el dominio sobre sus inmuebles”.

8. En el proceso por el delito de enriquecimiento i lícito no se dictó sentencia contra la acusada dentro del término legal previsto, razón por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 6 de junio de 2005, decretó la prescripción de la acción y la cesación del procedimiento penal a su favor.

9. Pese a la anterior declaración, a la señora Cardona Giraldo no le fueron devueltos sus bienes, pues el proceso de extinción de dominio continuó con su trámite, causándole sendos perjuicios tanto a ella como a sus familiares.

10. En la demanda se indicó que la norma vigente al momento en que se dispuso la apertura del proceso de extinción de dominio era la Ley 333 de 1996, que condicionaba dicho trámite a la declaratoria de responsabilidad penal; sin embargo, tal disposición no fue la que se aplicó, sino la Ley 793 de 2002, que lo dotó de autonomía e independencia.

11. En criterio de la parte actora, la cesación del procedimiento penal implicaba la terminación del proceso de extinción de dominio y la devolución automática de sus bienes y , en tanto ello no ocurrió, las entidades demandadas deben ser declaradas responsables7, por cuanto la señora Norma Patricia Cardona Giraldo

terminación del proceso de extinción de dominio y la devolución automática de sus bienes y , en tanto ello no ocurrió, las entidades demandadas deben ser declaradas responsables7, por cuanto la señora Norma Patricia Cardona Giraldo fue investigada dos veces, en abierta trasgresión del “principio de la cosa juzgada, consagrado en nuestra legislación en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en tratados públicos que han sido ratificados por Colombia como son los de Derechos Humanos y los de derechos civiles y políticos de San José de Costa Rica”.

12. Por último, en la demanda se sostuvo lo siguiente:

“Al cambiarse la legislación de extinción de dominio se ha sometido a mi cliente a una carga excesiva la cual los asociados no están obligados a soportar, porque es una violación del principio de proporcionalidad ante las cargas públicas por cuanto el ciudadano debe estar sometido a ser procesado por normas preexistentes al hecho.

Como se establece en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el caso que nos ocupa mi cliente ha sido sometida a una norma desfavorable en materia procesal, contrariando al principio de favorabilidad y de la preexistencia de la norma por lo cual el Estado debe resarcir el monto total del valor de sus bienes”8.

6 Se deja constancia que la parte actora no precisó la fecha en que inició dicho proceso. 7 Se advierte que la demanda no contiene una imputación específica, sino que la responsabilidad por la no devolución de los bienes al momento de dictarse el proveído que declaró la extinción penal se atribuyó de manera genérica a las dos entidades demandadas.

7 Se advierte que la demanda no contiene una imputación específica, sino que la responsabilidad por la no devolución de los bienes al momento de dictarse el proveído que declaró la extinción penal se atribuyó de manera genérica a las dos entidades demandadas. 8 Folios 748 a 843 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2007-00569-01 (70352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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Trámite relevante en primera instancia

13. Mediante proveído del 13 de julio de 2007 9, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso notificar a las demandadas y al Ministerio

Público.

14. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Indicó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la acción de extinción de dominio era autónoma e independiente de la acción penal. Refirió que la primera es de carácter real, cuyo objeto son los bienes, mientras que la segunda es personal, dirigida contra el presunto infractor de la ley penal, por lo que no era cierto que la señora Norma Patricia Cardona Giraldo hubiera sido juzgada dos veces. Advirtió que la Fiscalía General de la Nación no era la encargada de promulgar las leyes, sino de aplicarla s, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. Explicó que el principio de favorabilidad no era aplicable en materia de extinción de dominio, por cuanto no se trata de la imposición de una pena, sino de una acción relacionada con el

dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. Explicó que el principio de favorabilidad no era aplicable en materia de extinción de dominio, por cuanto no se trata de la imposición de una pena, sino de una acción relacionada con el régimen de la propiedad.

15. Afirmó que el proceso penal que se adelantó en contra de la señora Cardona Giraldo por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, así como la decisión de incautar sus bienes para determinar la procedencia de la extinción de dominio, de ahí que no hubiese incurrido en error jurisdiccional o falla del servicio.

16. Cuestionó los montos pedidos como indemnización de perjuicios. Frente a los daños inmateriales, señaló que carecían de fundamento y que resultaban desproporcionados, dada las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación. En cuanto a los perjuicios materiales, manifest ó que resultaba contradictorio que se pidiera el valor de los arriendos de los inmuebles que supuestamente tenía la demandante y, a su vez, una indemnización por la pérdida de los mismos, cuando ni siquiera había prueba de la terminación del proceso de extinción de dominio10.

17. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que no le asistía razón a la demandante, dado que las acciones por ella desplegadas se enmarcaron dentro de la Constitución Política y la ley; en ese sentido, co mo no hubo ninguna actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad11.

hubo ninguna actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad11.

18. En auto del 2 de octubre de 200812 se decretaron todas las pruebas pedidas por las partes, entre ellas, un dictamen pericial, con el fin de realizar el avalúo

9 Folio 852 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 862 a 879 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 885 a 890 del cuaderno de primera instancia. 12 En la referida providencia se decretaron (i) como pruebas documentales las aportadas con la demanda y la contestación de la Fiscalía General de la Nación. Por solicitud de la parte actora, se dispuso: (ii) requerir al Juzgado Primero Penal Especializado de Cali para que remitiera copias de las sentencias del 6 de febrero de 2001 y del 6 de julio de 2005, proferidas en el proceso penalRadicación: 76001-23-33-000-2007-00569-01 (70352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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comercial de cada uno de los inmuebles que supuestamente fueron incautados por la Fiscalía General de la Nación; sin emb argo, en proveído del 12 de agosto de 202113, el Tribunal a quo tuvo por desistido dicho medio de prueba, al estimar que la parte interesada no prestó colaboración para practicarlo. Como consecuencia de lo anterior, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

que la parte interesada no prestó colaboración para practicarlo. Como consecuencia de lo anterior, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

Sentencia de primera instancia

19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 14, negó las súplicas de la demanda, al considerar que el daño alegado por la demandante no era antijurídico.

20. Frente al proceso penal que se adelantó contra la señora Norma Patricia Cardona Giraldo, encontró acreditado que, con ocasión de la diligencia de registro y allanamiento que se realizó el 7 de febrero de 1994, en la sede de Astrocambios Ltda., ubicada en la ciudad de Cali, en la que se encontraron dos bolsas blancas con USD 449.726 en billetes de baja denominación, así como los resultados que arrojaron las labores de investigación dirigidas en contra de los integrantes de dicha sociedad, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali ordenó la vinculación de todos sus socios, entre ellos, de la aquí demandante.

21. Indicó que el 21 de mayo de 1999 se profirió resolución de acusación contra la señora Cardona Giraldo por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ante el incremento inusitado de su patrimonio y los posibles vínculos de la sociedad Astrocambios Ltda. con el cartel de Cali.

22. Señaló que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito absolvió de responsabilidad a la demandante; sin embargo, el

Astrocambios Ltda. con el cartel de Cali.

22. Señaló que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito absolvió de responsabilidad a la demandante; sin embargo, el 4 de julio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó esa decisión para, en su lugar, condenarla a ella y a otros acusados a una pena de 70 meses de prisión.

23. Agregó que, en la referida providencia, el Tribunal Superior de Cali dispuso remitir las copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantara la acción de extinción de dominio sobre los bienes de los condenados.

24. Destacó que, en cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Tribunal Superior de Cali expidió el Oficio 5255 del 6 de agosto de 2004 con destino a la

con radicado 2001-0031, adelantado contra la señora Cardona Giraldo; (iii) recibir los testimonios de las señoras María Lucía Valencia y Angélica María Ramírez con el propósito de que declararan acerca del padecimiento moral sufrido por la demandante. A su vez, (iv) se decretó la elaboración de un dictamen pericial con el fin de realizar un avalúo comercial de cada uno de l os inmuebles que supuestamente fueron incautados por la Fiscalía General de la Nación. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, (v) se dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal Especializado de Cali para que allegara copias de todo el proceso pena l seguido contra la señora Cardona Giraldo y (vi) requerir a la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá para que certificara el estado de la

Cali para que allegara copias de todo el proceso pena l seguido contra la señora Cardona Giraldo y (vi) requerir a la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá para que certificara el estado de la investigación seguida contra los bienes de la demandante. Folios 892 a 894 del cuaderno de primera instancia. 13 Índice 83 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14 Por la importancia que amerita, la Sala describe con detalle las razones que expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para adoptar su decisión.Radicación: 76001-23-33-000-2007-00569-01 (70352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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Directora Seccional de Fiscalías de Cali y que, finalmente, en sentencia del 6 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal15.

25. Frente a la acción de extinción de dominio, el Tribunal a quo refirió que, aunque a este proceso no se allegó copia de dicho expediente, la información que aparecía consignada en algunas actuaciones penales y certificaciones expedidas por autoridades judiciales daban cuenta de la existencia de dicho proceso, así com o también que el 29 de septiembre de 2004 “ se declaró en primera instancia la extinción”, pero “como la parte actora no solicitó la totalidad del legajo no se tienen los pormenores del trámite”16.

26. En cuanto a la norma con que el referido proceso se adelantó, estimó que las

extinción”, pero “como la parte actora no solicitó la totalidad del legajo no se tienen los pormenores del trámite”16.

26. En cuanto a la norma con que el referido proceso se adelantó, estimó que las pruebas no ofrecían claridad acerca de esa situación, pues, mientras que en un oficio del 28 de junio de 2006, elaborado por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, se indicaba que la Fiscalía Se xta Especializada para la Extinción de Dominio dio apertura a la actuación “ en vigencia de la Ley 793 de 2002 ”, en una constancia suscrita por el Coordinador Técnico de la Unidad de Extinción de Dominio se informaba que la señora Norma Patricia Cardona Giraldo aparecía “mencionada en el proceso con radicado 76ED que adelantó la Fiscalía ED (…). Enviado al Juzgado 1° Especializado de Cali para sentencia. Actuación iniciada en vigencia de la Ley 333 de 1996 ” (negrillas por fuera del original).

27. Mencionó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 11, 12 y 24 de la Ley 793 de 2002, la acción de extinción de dominio es una institución de carácter real y de contenido patrimonial, motivada por intereses superiores del Estado, distinta e inde pendiente de cualquier otra de naturaleza penal “ que se haya iniciado simultáneamente o de la que se haya desprendido o en la que tuviera origen”, razón por la cual su trámite no depende de las resultas del proceso penal, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 200317.

tuviera origen”, razón por la cual su trámite no depende de las resultas del proceso penal, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 200317.

28. Advirtió que en la anterior regulación de extinción de dominio, contenida en la Ley 333 de 1996, también se consagró en su artículo 7 la autonomía de dicha acción respecto del proceso penal y su naturaleza real, pre cepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 1997, al señalar:

15 Se precisa que en la sentencia de primera instancia no se precisó cómo el caso llegó a la Corte Suprema de Justicia. 16 Sobre el particular, el Tribunal a quo indicó: “La falencia probatoria que es atribuible a la parte actora, a quien incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que invoca para derivar la imputación de deficiente funcionamiento de la administración de justicia en el decurso procesal penal en que vio involucrada la señora Norma Patricia. A pesar de ello, la prue ba recaudada y la información registrada en la documental es suficiente para evaluar la solidez de la atribución de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la causa de ella, para la parte actora, es un error de derecho. La parte actora reclama que la acción de extinción de dominio debió darse por terminada inmediata y automáticamente fue declarada la prescripción de la acción penal por enriquecimiento ilícito que le dio origen, ello para evitar una doble incriminación por los mismos hechos. Su argumento es que, para el caso concreto, las dos actuaciones no eran independientes, y, por tanto, al terminar la prim era necesariamente debía finalizar la segunda, y

por los mismos hechos. Su argumento es que, para el caso concreto, las dos actuaciones no eran independientes, y, por tanto, al terminar la prim era necesariamente debía finalizar la segunda, y como ello no ocurrió, se incurrió en falla”. 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 76001-23-33-000-2007-00569-01 (70352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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“… la norma transcrita le otorga efecto al carácter autónomo de la acción de extinción del dominio, en los términos resaltados por esta Corte en las sentencias C-374 y C-409 de 1997, pues hace posible que se resuelva acerca del tema patrimonial, aunque el proceso penal haya culminado independientemente de la razón por la cual ello haya ocurrido”.

29. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal a quo sostuvo que, en tanto ambos cuerpos normativos concibieron la extinción de dominio como una acción autónoma del proceso penal, el daño alegado por la demandante no tenía la connotación de antijurídico, pues, con independencia de la norma con que se adelantó dicho trámite, la declaratoria de prescripción por el delito de enriquecimiento ilícito, “ no afecta[ba], ni interrump[ía] la acción de extinción de dominio que, como se vio, es autónoma del juicio de culpabilidad”18.

Recurso de apelación

30. En contra de dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de

dominio que, como se vio, es autónoma del juicio de culpabilidad”18.

Recurso de apelación

30. En contra de dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Además de reiterar los hechos de la demanda19, expuso lo siguiente:

“Mi poderdante y el suscrito apoderado hemos estado siempre dispuestos a colaborar con el recaudo de las pruebas, como es el caso de la perito evaluadora a la cual se le cancelaron sus honorarios y si no se pudo hacer el avalúo de otros bienes de propiedad de mi poderdante para conseguir la autorización de los arrendatarios para entrar a esos bienes, es porqu e el 29 de septiembre de 2004 el juzgado Cuarto Penal especializado de descongestión de Bogotá D.C. extinguió la totalidad de sus bienes mediante sentencia del 29 de Septiembre de 2004 y no como afirma la Magistrada Ponente que el proceso de extinción de dominio comenzó en el año 2005 con la vigencia de la Ley 793 de 2002, este proceso de extinción de Dominio empezó el 09 de agosto de 1999 bajo la vigencia de la Ley 333 de 1996 por lo tanto mi poderdante ha sido Juzgada dos veces por el mismo delito al aplicársele la Ley 793 de 2002 y ella perdió todo contacto con dichos arrendatarios y muchos de sus bienes han sido rematados por la acción de extinción de dominio. Por ende, solicito a la Señora Magistrada ponente tenga en cuenta el valor del avalúo catastral de los bienes y su valor comercial es el doble del avalúo catastral”20.

31. Adicionalmente, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia21.

en cuenta el valor del avalúo catastral de los bienes y su valor comercial es el doble del avalúo catastral”20.

31. Adicionalmente, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia21.

18 Por último, agregó: “Conforme con los argumentos enlistados a lo largo de esta providencia, se concluye que no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a saber, la f alla que origine un daño antijurídico porque la víctima no estaba en obligación de soportarlo, deviniendo con ello la consecuente negativa de las súplicas de la demanda”. 19 La Sala se remite a los antecedentes de esta providencia para señalar que los 6 hechos narrados en la demanda se transcribieron de forma literal, en la apelación. 20 Índice 92 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21 En ese sentido, solicitó que se oficiara al Centro de Servicios Administr ativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá para que indicara dónde cursó el proceso de extinción de dominio en contra de Norma Patricia Cardona Giraldo, identificado con radicado n.° 2004-020-4 (radicado de Fiscalía 199 E.D), así como las fechas de inicio y finalización de ese proceso. Adicionalmente, aportó copia de una constancia secretarial expedida el 15 de marzo de 2022 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Ex tinción de Dominio de Bogotá, referida al estado del proceso con radicado n.° 2004-020-4 (radicado de Fiscalía 199 E.D) y las actuaciones surtidas dentro del mismo entre

Especializados de Ex tinción de Dominio de Bogotá, referida al estado del proceso con radicado n.° 2004-020-4 (radicado de Fiscalía 199 E.D) y las actuaciones surtidas dentro del mismo entre el 9 de agosto de 1999 y el 25 de enero de 2007.Radicación: 76001-23-33-000-2007-00569-01 (70352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Reparación directa

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Trámite relevante en segunda instancia

32. En auto del 4 de abril de 202422 se admitió el recurso de apelación y, en proveído del 7 de junio siguiente 23 se negó, por improcedente, la solicitud de pruebas en segunda instancia24.

CONSIDERACIONES

33. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.

34. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda y legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Cuestión previa: causa petendi

35. La controversia primigenia gira en torno a determinar si se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, pues, aunque en la demanda no se hizo mención expresa a un título de imputación específico, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado, debido a que, en su criterio, al proceso de extinción de dominio que se

pues, aunque en la demanda no se hizo mención expresa a un título de imputación específico, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado, debido a que, en su criterio, al proceso de extinción de dominio que se inició de manera paralela a un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito contra de la señora Norma Patricia Cardona Giraldo se le aplicó la Ley 793 de 2002 y no la Ley 333 de 1996, como correspondía, causándole sendos perjuicios tanto a ella como a sus familiares. La parte actora afirmó que, de conformidad con la última de las normas citadas, la acción de extinción de dominio debió darse por terminada inmediata y automáticamente fue declarada la pres

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