CE - Sentencia 76001233100020090020501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020090020501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca)

Tema: Pensión de jubilación. Ley 33 de 1985. Cosa Juzgada .

Competencia para su reconocimiento y pago

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Rigoberto Martínez Arboleda presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios

1. Rigoberto Martínez Arboleda presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 2260-51001-0421 del 10 de septiembre de 2008 y del 3 de marzo de 2009 , por medio de los cuales la secretaria de servicios administrativos en asocio con la coordinadora de talento humano del municipio de Palmira le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

1 Mediante providencia del 3 de julio de 2015 se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, e n cumplimiento del artículo 27 del Acuerdo PSAA-10363 de 2015 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Folio 251. 2 En adelante CCA.2

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017)

Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión convencional acorde con el Acuerdo 006 del 30 de julio de 1990, efectiva a partir del 22 de octubre de 2009 y con los aumentos del IPC; ii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) el cumplimiento de la sentencia según los términos del artículo 176 del CCA; y iv) la condena en costas.

3. De otra parte, como pretensión subsidiaria pidió el reconocimiento pensional , de

la Ley 100 de 1993; iii) el cumplimiento de la sentencia según los términos del artículo 176 del CCA; y iv) la condena en costas.

3. De otra parte, como pretensión subsidiaria pidió el reconocimiento pensional , de acuerdo con la Ley 33 de 1985, «en cuantía de $1.205.255 desde octubre 22/08 con reajuste del IPC» (sic).

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

4.1. Rigoberto Martínez Arboleda nació el 22 de octubre de 1953 y durante el período comprendido entre el 19 de abril de 1973 y el 6 de julio de 1995 estuvo vinculado laboralmente con las Empresas Públicas Municipales de Palmira 3, esto es por 22 años, 2 meses y 17 días. Durante su vinculación, desempeñó los cargos de cajero y liquidador de prestaciones sociales del Departamento de Recursos Humanos.

4.2. El 6 de julio de 1995, fue declarado insubsistente su nombramiento; no obstante, ya era beneficiario del artículo 2 del Acuerdo 006 de 1990, el cual «estaba vigente al momento de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Palmira y que el municipio de Palmira asumiera todas sus acreencias laborales por el Convenio de Dic. 27/00» (sic).

4.3. El 22 de octubre de 2002 y el 22 de octubre de 2008, respectivamente, cumplió con los requisitos previstos por el Acuerdo 006 del 30 de julio de 1990 y la Ley 33

27/00» (sic).

4.3. El 22 de octubre de 2002 y el 22 de octubre de 2008, respectivamente, cumplió con los requisitos previstos por el Acuerdo 006 del 30 de julio de 1990 y la Ley 33 de 1985, para ser beneficiario de una pensión de jubilación convencional, en tanto que, a la terminación del vínculo laboral solo le faltaba el cumplimiento de la edad.

4.4. El 20 de agosto de 2008 y el 27 de enero de 2009, solicitó al municipio de Palmira el reconocimiento de la pensión de jubilación, con efectos a partir del 22 de octubre de 2002, al considerar que había cumplido con los requisitos contenidos en el Acuerdo 006 de 1990, por medio del cual se reconoce pensión convencional a sus trabajadores, y que dicho benefició extralegal quedó a salvo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, dichas peticiones fueron negadas a través de los actos administrativos demandados.

3 En lo que sigue EMPALMIRA.3

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017)

Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985 ; 2 del Acuerdo 006 del 3 de julio de 1990, expedido por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Palmira; y el Acuerdo Municipal 169 del 6 de enero de 1998.

Ley 33 de 1985 ; 2 del Acuerdo 006 del 3 de julio de 1990, expedido por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Palmira; y el Acuerdo Municipal 169 del 6 de enero de 1998.

6. En cuanto al concepto de violación , el municipio de Palmira violó flagrantemente los derechos adquiridos como beneficiario del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, según el cual las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley continuarían vigentes, en tanto al retiro del servicio tenía más de 20 años continuos laborados como empleado de EMPALMIRA4.

1.2. Contestación de la demanda

7. El municipio de Palmira se opuso a la prosperidad de las pretensiones con

fundamento en las siguientes consideraciones5:

7.1. Contrario a lo afirmado por el demandante, este solo se vinculó con EMPALMIRA a través de la Resolución 1301 del 3 de octubre de 1974 y declarado insubsistente su nombramiento con la Resolución 782 de 1995, por ende, solo prestó sus servicios por 20 años, 10 meses y 17 días.

7.2. Para beneficiarse del Acuerdo 006 de 1990 se establecieron dos condiciones relativas al tiempo de servicios y edad: la primera, acumular 20 años de servicios a favor de EMPALMIRA y , la segunda, tener 49 años de edad. Este último requisito no se cumplió, pues para el momento de su desvinculación solo tenía 41 años .

7.3. De aceptarse que había cumplido con los requisitos de la Ley 33 de 1985, dicho reconocimiento debió ser resuelto por la caja de previsión y no por el ente territorial,

7.3. De aceptarse que había cumplido con los requisitos de la Ley 33 de 1985, dicho reconocimiento debió ser resuelto por la caja de previsión y no por el ente territorial, razón por la cual «está en mora de elevar la solicitud de pensión ante la caja de prevención obligada» (sic).

7.4. Comoquiera que, desde antes de cumplir los 50 años de edad, el actor solicitó el r econocimiento y pago de la pensión « a la cual no tiene derecho» de manera reiterada la administración municipal y las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa le han negado el reconocimiento pensional por no cumplir con los requisitos, así:

4 Folios 64 al 69 y del 80 al 87. 5 Folios 209 al 213.4

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017)

Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda

«Oficio S.N de fecha 27 de febrero de 2003 dirigido al Dr. Miguel Motoa Kury, otrora alcalde municipal de Palmira, donde el accionante le solicita al burgomaestre se estudie y conceda la solicitud de pensión.

Audiencia Pública No. 992 del 03 de septiembre del año 2003 del Juzgado 2 Laboral de Circuito de Palmira, donde el demandante Sr. Ramírez Arboleda dentro del Proceso Laboral de Primera Instancia, para que entre otras se le reconociera la pensión convencional, se le resuelva desfavorablemente la Excepción denominada Falta de Jurisdicción y Competencia.

Audiencia Pública No. 118 del 16 de diciembre de 2003 del Honorable Tribunal Superior

convencional, se le resuelva desfavorablemente la Excepción denominada Falta de Jurisdicción y Competencia.

Audiencia Pública No. 118 del 16 de diciembre de 2003 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga . Donde se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión que declara probada la excepción denominada Falta de Jurisdicción y Competencia.

Sentencia 040 del 018 de abril de 1997, bajo la radicación 21.954 del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca» (sic).

7.5. El municipio de Palmira no ha asumido pasivo laboral de la liquidada «INFIPAL», en tal sentido «mal haría en salir a responder por deudas que no son de su soporte».

7.6. El expediente con radicado 21.954, en el cual no se accedió a la pensión convencional de Rigoberto Ramírez Arboleda en los términos del Acuerdo JD-0126, guarda similitud f áctica y jurídica con la presente demanda , de ahí que deba declararse la cosa juzgada.

7.7. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) cosa juzgada; iii) inexistencia del demandado; y iv) la innominada.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala de Primera de Decisión en sentencia proferida el 1° de octubre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente:

«Primero: Declárese la nulidad del oficio del 3 de marzo de 2009 proferido por el

a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente:

«Primero: Declárese la nulidad del oficio del 3 de marzo de 2009 proferido por el Municipio de Palmira, por medio del cual se le niega al demandante el reconocimiento de su pensión de jubilación en aplicación de la ley 33 de 1985.

Segundo: Ordénese al Municipio de Palmira reconocer y pagar a favor del señor Rigoberto Ramírez Arboleda la pensión de jubilación en los términos que se han dejado

6 Sentencia 040 del 18 de abril de 1997.5

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda expuestos en el aparte considerativo de este proveído, por virtud del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, artículo 36, concordada con el artículo 1° de la ley 33 de 1985, efectiva desde el 22 de octubre de 2008, fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Tercero. De conformidad con lo previsto por el artículo 178 CCA, las condenas deberán ser indexadas según el IPC, teniendo en cuenta la formula expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto. En atención a lo dispuesto en el artículo 177 CCA, las cantidades reconocidas en las sentencias generarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago , según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-248 de 2002.

No obstante sí cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que el

la sentencia hasta cuando se efectúe el pago , según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-248 de 2002.

No obstante sí cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que el beneficiario hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presente la correspondiente solicitud

Quinto. Conforme lo establecido en el artículo 171 CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la parte vencida» (sic).

9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente7:

9.1. La excepción cosa juzgada no se configuró, pues si bien en la sentencia del 18 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda a través de las cuales Rigoberto «Arboleda Álzate» (sic) solicitó la nulidad del i) acto administrativo por el cual se le declaró insubsistente; y ii) subsidiariamente , « el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del Acuerdo JD012 de agosto de 1995, emanado de la JUNTA DIRECTIVA de la entidad, derecho reclamado por el actor el 11 de septiembre de 1995 » (sic), lo cierto es que, respecto de la petición subsidiaria se señaló que esta resultaba impróspera por falta de agotamiento de la vía gubernativa «es decir se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el asunto».

9.2. Comoquiera que en sede judicial no se ha dictado sentencia de fondo que

falta de agotamiento de la vía gubernativa «es decir se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el asunto».

9.2. Comoquiera que en sede judicial no se ha dictado sentencia de fondo que resuelva acerca del derecho pensional, al demandante le asiste la facultad para acudir a la jurisdicción a reclamar el derecho que considera vulnerado en la medida en que no se configuró la cosa juzgada.

9.3. El municipio de Palmira era la entidad que debió responder por las pretensiones de la demanda, pues, en virtud del proceso de liquidación de EMPALMIRA, el 27 de

7 Folios 253 al 265.6

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda diciembre de 2000 se celebró el conveni o en el cual se transfiri eron los activos y pasivos a la entidad territorial «dentro de los cuales ha de entenderse las obligaciones laborales y pensionales que surjan con sus empleados».

9.4. Para el periodo en el que el actor laboró en EMPALMIRA (1973 a 1995) , la entidad estaba constituida como un establecimiento público del orden municipal y, por ende, sus empleados ostentaban la calidad de empleados públicos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto municipal 338 del 29 de marzo de 1950 y el Acuerdo 169 del 6 de enero de 1998.

9.5. Era improcedente el reconocimiento pensional por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 006 del 30 de julio de 1990, en tanto que según lo previsto por los artículos

9.5. Era improcedente el reconocimiento pensional por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 006 del 30 de julio de 1990, en tanto que según lo previsto por los artículos 150 de la Constitución Política, 2 y 12 de la Ley 4ª de 1992, la Junta Directiva de EMPALMIRA carecía de competencia para crear una pensión especial de jubilación para sus servidores, distintas de las previstas por el le gislador para los servidores públicos.

9.6. Respecto de la pretensión subsidiaria, se encontró que Rigoberto Ramírez Arboleda era beneficiario del régimen de transacción previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de esa ley para los empleados territoriales, acreditaba más de 40 años de edad y un tiempo superior a 15 años de servicio, en tanto que nació el 22 de octubre de 1953 y prestó sus servicios a EMPALMIRA desde el 19 de abril de 1973 al 6 de julio de 1995.

9.7. Si bien a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las prestaciones allí previstas debieron ser asumidas por las administradoras de los regímenes pensionales, lo cierto es que la omisión del ente territorial de afiliar a sus empleados al sistema general en pensiones no era asunto oponible a ellos, por tanto «le acarrea al ente territorial, por principios de equidad y justicia, el deber de continuar con tales prestaciones a su cargo como en esencia se tenía establecido antes de entrar a regir la ley 100» (sic). Así las cosas, comoquiera que en el expediente no se probó la afiliación

al ente territorial, por principios de equidad y justicia, el deber de continuar con tales prestaciones a su cargo como en esencia se tenía establecido antes de entrar a regir la ley 100» (sic). Así las cosas, comoquiera que en el expediente no se probó la afiliación del demandante al sistema general «en esas condiciones, resulta ser la entidad territorial la responsable de asumir la pensión de su empleado» (sic).

1.4. El recurso de apelación

10. El municipio de Palmira interpuso recurso de apelación con fundamento en los

siguientes argumentos8:

8 Folios 278 al 283.7

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda 10.1. Se configuró la cosa juzgada, toda vez que la sentencia proferida el 18 de abril de 1997, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guarda identidad de partes, hechos y pretensiones respecto del presente asunto.

10.2. En un proceso como en el otro figura como demandante Rigoberto Ramírez Arboleda, no obstante, si bien podría afirmarse que la parte pasiva es distinta, lo cierto es que EMPALMIRA fue liquidada y con ocasión del Conveni o del 27 de diciembre de 2000 se transfirieron los activos y pasivos a la entidad territorial.

10.3. La causa y e l objeto en ambos procesos tenía como propósito obtener el reconocimiento pensional por el tiempo de servicio a favor de EMPALMIRA, esto es del 19 de abril de 1973 al 6 de julio de 1995.

10.4. No le asistió razón al a quo para aplicar el artículo 333 del Código de

reconocimiento pensional por el tiempo de servicio a favor de EMPALMIRA, esto es del 19 de abril de 1973 al 6 de julio de 1995.

10.4. No le asistió razón al a quo para aplicar el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la inaplicación de la cosa juzgada para fallos inhibitorios, toda vez que, contrario a lo concluido, la sentencia emitida el 18 de abril de 1997, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió una decisión de fondo respecto de las pretensiones de la demanda y «no emitió un fallo inhibitorio como erradamente lo consideró el tribunal» (sic).

10.5. De no declararse la cosa juzgada, se debe rá revocar la decisión del tribunal, toda vez que el municipio de Palmira no e ra competente para realizar el reconocimiento pensional pues «para el 1° de abril de 1994 no reunía los requisitos establecido en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional, motivo por el cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 la Entidad Territorial no es la competente para realizar dicho reconocimiento» (sic).

10.6. La administradora del régimen de pensiones a la cual se enc ontraba afiliado Rigoberto Ramírez Arboleda e ra la competente para realizar el reconocimiento pensional solicitado y no el municipio.

1.5. Tramite en segunda instancia

11. En la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2016 9, el a quo declaró fallida la audiencia de conciliación y en providencia del 23 de septiembre de 2016 10

1.5. Tramite en segunda instancia

11. En la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2016 9, el a quo declaró fallida la audiencia de conciliación y en providencia del 23 de septiembre de 2016 10 concedió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Palmira. Con el auto del 29 de noviembre de 201811 se admitió.

12. Encontrándose el proceso para emitir fallo de segunda instancia y ante la

9 Folio 312. 10 Folio 314. 11 Folio 319.8

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda existencia de puntos dudosos u oscuros de la litis, mediante auto del 3 de junio de 202112 se decretó como prueba de oficio requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones13, para que remitiera copia de la Resolución 210108 del 10 de junio de 2014, por medio de la cual esa entidad le reconoció una pensión por vejez a favor de Rigoberto Ramírez Arboleda, que certificara en qué condiciones Rigoberto Ramírez Arboleda era beneficiario de dicho reconocimiento.

13. El 25 de mayo de 2022 14, la entidad aportó las pruebas. En consecuencia, por medio del auto del 30 de octubre de 202315 se incorporaron las pruebas y se ordenó correr traslado de estas a las partes.

14. Posteriormente, en providencia del 12 de febrero de 2025 16 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

14. Posteriormente, en providencia del 12 de febrero de 2025 16 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

15. La parte demandante guardó silencio.

16. El municipio de Palmira reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda y su escrito de apelación. Además, resaltó que, con ocasión de la Resolución 20138768404 del 10 de junio de 2014, desde ese mes y año el demandante ingresó en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones17.

1.7. Concepto del Ministerio Público

17. En esta etapa procesal el procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

18. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 18, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar, ¿si entre el asunto

12 Folios 323 al 325. 13 En lo que sigue Colpensiones. 14 Samai, índice 21. 15 Samai, índice 24. 16 Samai, índice 33. 17 Samai, índice 38, 20_MemorialWeb_Alegatos-ADJFO021ALEGATOSC(.pdf) NroActua 38. 18 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017)

artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda objeto de estudio y el que fue objeto de litigio en el expediente con radicado 21954, conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, existe identidad de objeto, de causa y jurídica de partes y, como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada?, en caso negativo ¿establecer si el municipio de Palmira es competente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Rigoberto Ramírez Arboleda, de acuerdo con el régimen previsto por la Ley 33 de

1985?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.2. Cosa juzgada

19. La cosa juzgada es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado se ha proferido previamente una decisión judicial, la cual, además tiene como efectos proc esales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»19.

20. Esto es, se trata de una institución jurídico-procesal «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias

de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio20».

21. En el ordenamiento jurídico colombiano actual, esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

22. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de partes. Estos e lementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en

19 Sentencia C-100 de 2019. 20 Sentencia C-774 de 2001.10

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017)

19 Sentencia C-100 de 2019. 20 Sentencia C-774 de 2001.10

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017)

Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda

los siguientes términos21:

«- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, sol amente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada».

23. Asimismo, es pertinente resaltar que el referido artículo 303, de manera expresa, solo establece como excepción a la cosa juzgada el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señala que « [l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión».

24. Ahora bien, el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

revisión. En ese sentido señala que « [l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión».

24. Ahora bien, el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le impone al juez contencioso el deber de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la cosa juzgada.

25. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo.

2.3. Caso en concreto

26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

26.1. Rigoberto Ramírez Arboleda nació el 22 de octubre de 1953 22 y entre el 19 de

21 Sentencia C-774 de 2001. 22 Folio 2 y 3.11

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda abril de 1973 y el 6 de julio de 1995, prestó sus servicios a EMPALMIRA23.

26.2. Con la Resolución 1301 de 1974, el gerente general de EMPALMIRA nombró al actor «como supernumerario auxiliar» en la sección de relaciones industriales24.

26.3. Por medio de la Resolución 000782 del 6 de julio de 1995, el gerente general de EMPALMIRA declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de liquidador de prestaciones sociales que desempeñaba el demandante25.

26.3. Por medio de la Resolución 000782 del 6 de julio de 1995, el gerente general de EMPALMIRA declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de liquidador de prestaciones sociales que desempeñaba el demandante25.

26.4. Inconforme con el anterior acto administrativo, el demandante acudió a la jurisdicción y solicitó su nulidad; subsidiariamente pidió condenar al «reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del Acuerdo No. JD-012 de agosto 28 de 1995 emanado de la JUNTA DIRECTIVA de la entidad, derecho reclamado por el actor el 11 de septiembre de 1995»26 (sic).

26.5. Mediante sentencia 040 del 18 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda27.

26.6. El 20 de agosto de 2008, por considerar que reunió los requisitos previstos por el Acuerdo 006 de 1990, solicitó al alcalde municipal de Palmira el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación28. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio 2260-51001-0421 del 10 de agosto de 2008 29, porque «antes de cumplir con los requisitos que los acuerdo de la Junta Directiva fijaban para jubilar empleados en esa entidad» fue declarado insubsistente «situación que fue demandada ante la jurisdicción contenciosa y ante la jurisdicción ordinaria, habiéndose decidido en ambas instancias, mediante sendas sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, que la entidad en la que prestó sus servicio s obró conforme a la ley y no debía

ambas instancias, mediante sendas sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, que la entidad en la que prestó sus servicio s obró conforme a la ley y no debía reconocerle pensión o jubilación alguna» (sic).

26.7. El 27 de enero de 2009, por reunir los requisitos previstos por el Acuerdo 006 de 1990, nuevamente solicitó al alcalde municipal de Palmira el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación30.

23 De acuerdo con las certificaciones expedidas el 5 de octubre de 1995 y el 25 de marzo de 2008 , por el jefe del Departamento de Recursos Humanos de EMPALMIRA y la coordinadora de recursos humanos, adscrita a la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Palmira, respectivamente, visibles a folios 55 y 103. 24 Folios 99 al 101. 25 Folio 102

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