CE - Sentencia 76001233100020090049701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020090049701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76-001-23-31-000-2009-00497-01 (67795) Demandante: Luz Marina Gutiérrez Bolaños y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros
Referencia: Reparación directa – CCA
TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla médica - Muerte durante traslado en ambulancia - Demora en remisión y traslado a institución de salud . PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Es un daño autónomo. Falta de certeza sobre probabilidad de sobrevida – Presupuestos: p ara acreditar un daño por pérdida de oportunidad, es necesaria la comprobación: i) de la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) de la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encuentre en una situación potencialmente apta para pretender el resultado esperado. FUERO DE ATRACCIÓN - Se fundamenta en el factor de conexión de la competencia – La jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nueva EPS contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nueva EPS contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 30 de septiembre de 2008, Néstor Raúl Loaiza García, quien llevaba 7 meses en tratamiento de diálisis por insuficiencia renal, presentó síntomas de infarto tras un cambio de catéter realizado en la unidad renal Sociedad RTS Ltda. Ante este cuadro clínico, fue necesario trasladarlo a una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). Sin embargo, La Nueva EPS - entidad en la que se encontraba afiliado el paciente - no autorizó su ingreso a la UCI de la Clínica Palmira y, en su lugar, lo remitió en ambulancia medicalizada a la ciudad de Cali. No obstante, lamentablemente , el paciente falleció durante su traslado a la capital del Valle del Cauca.
Las demandantes sostienen que la negativa en autorizar el ingreso del paciente a la UCI de la Clínica Palmira le impidió recibir el tratamiento adecuado, lo que, finalmente, contribuyó a su fallecimiento durante el traslado a la ciudad de Cali.Radicado: 76001233100020090049701 (67795)
Demandante: Luz Marina Gutiérrez Bolaños y otro
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 27 de abril de 20091, Luz Marina Gutiérrez y Diana Marcela Loaiza Gutiérrez,
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 27 de abril de 20091, Luz Marina Gutiérrez y Diana Marcela Loaiza Gutiérrez, mediante apoderado judicial, present aron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS, ahora Nueva EPS S.A.; la Empresa de Salud RTS-Ltda.; y el Hospital San Vicente de Paul de Palmira E.S.E., para que fuera n declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Néstor Raúl Loaiza García , como consecuencia de la “negligencia, omisión y falta de diligencia al negársele un traslado rápido a otro centro hospitalario”.
En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar a cada una de las accionantes: i) por perjuicios morales, 1000 SMLMV; y ii) por perjuicios materiales, 1000 SMLMV.
Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 30 de septiembre de 2008, el señor Néstor Raúl Loaiza García ingresó para el cambio de un catéter a la Empresa de Salud RTS-Ltda., sucursal Palmira, con sede en el Hospital San Vicente de Paúl y, u na vez finalizado el procedimiento quirúrgico, presentó síntomas de infarto, por lo que requirió atención especializada de urgencia.
Indicó que el paciente no fue atendido en la UCI del Hospital San Vicente de Paúl, donde se encontraba, debido a que el hospital no contaba con cupo disponible para atender la emergencia. Asimismo, sostuvo que tampoco fue trasladado a la Clínica
Indicó que el paciente no fue atendido en la UCI del Hospital San Vicente de Paúl, donde se encontraba, debido a que el hospital no contaba con cupo disponible para atender la emergencia. Asimismo, sostuvo que tampoco fue trasladado a la Clínica Palmira, ubicada a pocos metros del lugar, sino que tuvo que ser llevado en una ambulancia medicalizada hacia la ciudad de Cali . Sin embargo, falleció en el trayecto, antes de llegar a su destino.
Por esta razón, las demandantes consideran que el Instituto de los Seguros Sociales ISS, la Empresa de Salud RTS -Ltda. y el Hospital San Vicente de Paul de Palmira E.S.E. son patrimonialmente responsables por la muerte del Néstor Raúl Loaiza García, por “ acción, omisión, negligencia, falta de diligencia y falta de atención oportuna”.
2. Contestaciones
2.1. La Nueva EPS 2 se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó la inexistencia de nexo de causalidad entre el actuar de la EPS y el perjuicio alegado. Finalmente, propuso como excepciones: i) la inexistencia de daño indemnizable
1 Índice 002, archivo 21, expediente digital. 2 Fl. 134 a 159, cuaderno de primera instancia, expediente digital, índice 118.Radicado: 76001233100020090049701 (67795)
Demandante: Luz Marina Gutiérrez Bolaños y otro
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imputable a la Nueva EPS; ii) cumplimiento cabal de las obligaciones en su condición de asegurador; iii) inexistencia de responsabilidad por hecho de un tercero; iv) inexistencia de falla del servicio médico; v) inexistencia de yerro
imputable a la Nueva EPS; ii) cumplimiento cabal de las obligaciones en su condición de asegurador; iii) inexistencia de responsabilidad por hecho de un tercero; iv) inexistencia de falla del servicio médico; v) inexistencia de yerro inexcusable en el actu ar del médico y de la IPS tratante; vi) ausencia de culpa y ruptura del nexo de causalidad; vii) carencia absoluta de prueba; viii) ruptura de nexo causal por hecho de la víctima; y ix) cobro de lo no debido.
2.2. RTS L tda.3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda afirmando que al paciente se le brindó la atención médica requerida en el área de nefrología y, posteriormente , presentó síntomas relacionados con un accidente cerebro vascular, por lo que tuvo que ser remitido a una institución médica que contara con los equipos requeridos para su condición. Como excepciones propuso: i) inexistencia de la obligación por ausencia de culpa ; ii) inexistencia de relación causal entre los actos de carácter institucional y el resultado insatisfactorio que pudo haber afectado al paciente; iii) inexistencia de responsabil idad de acuerdo con la ley; iv) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por los profesionales de la salud pertenecientes a RT S Ltda.; v) exoneración por estar probado que los profesionales de la salud de RTS Ltda. emplearon la debida diligencia y cuidado; vi) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual; vii) caso fortuito; y viii) solicitud exagerada de pretensiones y sin respaldo jurídico.
diligencia y cuidado; vi) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual; vii) caso fortuito; y viii) solicitud exagerada de pretensiones y sin respaldo jurídico.
También, formuló llamamiento en garantía a la sociedad comercial Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. RC000616.
2.3. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA, llamada en garantía4_5, manifestó que no e ra posible atribuir responsabilidad a RTS Ltda., debido a la ausencia de certeza sobre la causa generadora del deceso del paciente.
Como excepciones formuló: i) sublímite asegurado para el amparo de daño moral y deducible, ii) indebida y excesiva tasación de perjuicios, iii) eventual disminución o agotamiento del valor asegurado del amparo al daño moral, iv) inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su real cuantía imputables a la clínica, v) prescripción, y vi) excepción genérica.
2.4. El Instituto de Seguros Sociales ISS y el municipio de Palmira - sucesor procesal de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Palmira6 – no contestaron la demanda.
3 Expediente digital, índice 118. 4 El llamamiento fue aceptado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante auto del 18 de marzo de 2016. 5 Fl. 57 a 66, cuaderno de primera instancia, expediente digital, índice 118. 6 Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió
18 de marzo de 2016. 5 Fl. 57 a 66, cuaderno de primera instancia, expediente digital, índice 118. 6 Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió tener como sucesor procesal de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Palmira – liquidada, al municipio de Palmira.Radicado: 76001233100020090049701 (67795)
Demandante: Luz Marina Gutiérrez Bolaños y otro
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3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. La parte actora 7, la Nueva EPS 8 y la empresa RTS Ltda.9 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.
3.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS10 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que tanto los testimonios como la historia clínica del paciente demostraron que no tuvo ninguna participación en la prestación del servicio que se le brindó . Indicó que los hechos alegados por las demandantes no guardaban relación con el P.A.R. del ISS.
3.3. El municipio de Palmira11, en calidad de sucesor procesal de la liquidada E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y afirmó que el daño ocurrió en la Unidad Renal RTS Ltda., entidad que operaba dentro del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira , en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 15 de mayo de 2006. Destacó que el hospital únicamente actuaba como arrendador del espacio y no tenía injerencia en la
que operaba dentro del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira , en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 15 de mayo de 2006. Destacó que el hospital únicamente actuaba como arrendador del espacio y no tenía injerencia en la prestación del servicio de RTS Ltda., la cual funcionaba de manera independiente, por su propia cuenta y riesgo, en la fecha de los hechos del litigio.
3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nueva EPS por los perjuicios causados a las demandantes, con ocasión de la “ lesión de la expectativa legítima de recuperación de la salud del señor Néstor Raúl Loaiza García”.
En cuanto a la imputación del daño, el a quo descartó la configuración de una falla del servicio médico, pues encontró que RTS Ltda., de manera diligente, desplegó las gestiones tendientes a garantizar el traslado del paciente. Sin embargo, le atribuyó responsabilidad a la Nueva EPS por el daño cons istente en “la pérdida de oportunidad de recuperación de la salud del señor Néstor Raúl Loaiza García ”, en tanto encontró probado que el paciente no fue trasladado oportunamente, debido a que la EPS se abstuvo de autorizar el ingreso a la Clínica Palmira. Por tanto, con base en la historia clínica y los testimonios técnicos de los médicos, concluyó que existía certeza de que el paciente se encontraba en un curso causal adverso dada
7 Fl. 582 a 585, cuaderno de primera instancia, expediente digital, índice 118.
existía certeza de que el paciente se encontraba en un curso causal adverso dada
7 Fl. 582 a 585, cuaderno de primera instancia, expediente digital, índice 118. 8 Fl. 594 a 604, cuaderno de primera instancia, expediente digital, índice 118. 9 Fl. 586 a 593, cuaderno de primera instancia, expediente digital, índice 118. 10 Fl. 570 a 574, cuaderno de primera instancia, expediente digital, índice 118. 11 Fl. 580 a 581, cuaderno de primera instancia, expediente digital, índice 118.Radicado: 76001233100020090049701 (67795)
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la sintomatología de infarto de miocardio, y que la actuación de la entidad demandada truncó la expectativa legítima que tenía de obtener una atención oportuna que podría haber mejorado su pronóstico de salud.
En la parte resolutiva condenó a la Nueva EPS a pagar 20 SMLMV para cada una de las demandantes , como indemnización en equidad, por la pérdida de la expectativa de sobrevida que tenía Néstor Raúl Loaiza García.
5. Apelación
5.1. La Nueva EPS 12 indicó que no existía certeza acerca de la “ lesión de la expectativa legítima de recuperación de la salud del señor Néstor Raúl Loaiza García”. Afirmó que, en todo caso, el daño no se ocasionó por “la inadecuada prestación de servicios asistenciales”, sino por la evolución de múltiples patologías de base que padecía Néstor Raúl Loaiza García . Alegó una indebida valoración
prestación de servicios asistenciales”, sino por la evolución de múltiples patologías de base que padecía Néstor Raúl Loaiza García . Alegó una indebida valoración probatoria, aduciendo que existían medios de convicción que daban cuenta que la probabilidad de vida del paciente era menor al 10%. Sostuvo que brindó la atención requerida al señor Loaiza García.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. La parte actora13, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS14, la Nueva EPS15 y el municipio de Palmira16 reiteraron lo expuesto en instancias anteriores.
6.2. RTS Ltda. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA no presentaron alegatos17.
6.3. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da: (1) presupuestos procesales , (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) análisis frente al daño “ pérdida de oportunidad” de sobrevida, (6) conclusión y (7) costas.
1. Presupuestos procesales
12 Índice 002, archivo 6, expediente digital, Samai. 13 Índice 14, Samai. 14 Índice 16, Samai. 15 Índice 15, Samai. 16 Índice 17, Samai. 17 Índice 18, Samai.Radicado: 76001233100020090049701 (67795)
Demandante: Luz Marina Gutiérrez Bolaños y otro
16 Índice 17, Samai. 17 Índice 18, Samai.Radicado: 76001233100020090049701 (67795)
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1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 8218 del CCA, norma vigente a la fecha de presentación de la demanda 19, porque se demanda la responsabilidad extracontractual d el Instituto de los Seguros Sociale s, cuyos servicios de salud fueron asumidos por la Nueva EPS S.A.20, y de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira21.
Asimismo, en virtud del fuero de atracción 22, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, se advierte que esta jurisdicción es competente para conocer sobre la demanda presentada contra la empresa RTS Ltda. Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado 23 ha señalado de tiempo atrás que cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pública como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria , la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso , siempre y cuando los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado. En este caso, dicha condición se cumple, ya que la parte actora formuló la imputación contra las
18 “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las
dicha condición se cumple, ya que la parte actora formuló la imputación contra las
18 “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 19 La demanda se presentó el 27 de abril de 2009 (folio 2, índice 2, archivo 21, expediente digital). 20 El ISS fue una entidad pública de carácter descentralizado, administradora del régimen de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Su naturaleza jurídica era la de un establecimiento público del orden nacional , con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Fue liquidada mediante el Decreto 2013 de 2012 “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. Los servicios de salud fueron transferidos a la Nueva EPS (para el Régimen Contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 y para el Régimen Subsidiado a través de la Resolución No. 02664 del 17 de diciembre de 2015 de la Superinten dencia Nacional de Salud). Los activos y pasivos remanentes quedaron bajo el Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R. ISS), administrado por Fiduagraria S.A. Por su parte, la Nueva EPS se constituyó mediante escritura pública no. 723 del 22
remanentes quedaron bajo el Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R. ISS), administrado por Fiduagraria S.A. Por su parte, la Nueva EPS se constituyó mediante escritura pública no. 723 del 22 de marzo de 2007 como una sociedad anónima. Sin embargo, debido a la participación estatal, hoy se constituye como una entidad de economía mixta habilitada como empresa promotora de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 21 El Hospital San Vicente de Paul es una Empresa Social del Estado (ESE) del orden departamental de naturaleza pública, que presta servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 22 Sobre el fuero de atracción, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha reiterado que este solo opera cuando existe una probabilidad mínimamente razonable de que la entidad pública demandada pueda ser condenada, ya sea de manera individual o solidaria , debido a la existencia de un litisconsorcio necesario o una concausalidad en la generación del daño. Esto significa que, para justificar su vinculación al proceso, la demanda debe invocar acciones u omisiones atribuibles a la entidad pública que hayan podido contribuir efectivamente a la generación del daño alegado. De esta manera, se evita que la determinación de la jurisdicción quede a discreción de la parte actora y se garantiza que esta se encuentre ajustada a criterios objetivos y a la realidad de los hechos que dieron origen a la controversia. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad.: 55840. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714.Radicado: 76001233100020090049701 (67795)
2021, Rad.: 55840. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714.Radicado: 76001233100020090049701 (67795)
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entidades demandadas bajo el argumento de una inadecuada prestación del servicio médico. Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50024 SMLMV, en concordancia con los artículos 12925 y 132 numeral 626 del CCA.
1.2. La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 8627 del CCA.
En el presente caso, la acción de reparación directa ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Instituto de los Seguros Sociales ISS, ahora Nueva EPS S.A.; la empresa RTS
CCA.
En el presente caso, la acción de reparación directa ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Instituto de los Seguros Sociales ISS, ahora Nueva EPS S.A.; la empresa RTS Ltda.; y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira, derivados de la falla en la prestación del servicio médico.
1.3. En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 1 3628 del CCA para formular pretensiones en reparación directa, toda vez que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufri do la parte actora con la muerte de Néstor Raúl Loaiza García , como consecuencia de la “negligencia,
24 La pretensión mayor de la demanda se estim ó en 1000 SMLMV por concepto de perjuicios materiales, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. 25 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en u n efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 26 “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación
el extraordinario de revisión […]”. 26 “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 27 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa […]”. 28 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […]”.Radicado: 76001233100020090049701 (67795)
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omisión y falta de diligencia al negársele un traslado rápido a otro centro hospitalario”; (ii) Néstor Raúl Loaiza García falleció el 30 de septiembre de 2008 (hecho probado 3.3 .); (iii) el 3 de diciembre de 2008 las accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 31 de marzo de 200929; y (iv) la demanda se presentó el 27 de abril de 2009.
1.4. Luz Marina Gutiérrez y Diana Marcela Loaiza Gutiérrez están legitimadas en la
200929; y (iv) la demanda se presentó el 27 de abril de 2009.
1.4. Luz Marina Gutiérrez y Diana Marcela Loaiza Gutiérrez están legitimadas en la causa por activa, pues acreditaron ser la esposa e hija de Néstor Raúl Loaiza García, respectivamente, según da n cuenta la s copias del registro civil de matrimonio y de nacimiento aportadas al expediente30.
De otro lado, la Nueva EPS S.A.31; la empresa RTS Ltda.32 y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira33, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que tuvieron injerencia en los hechos que fundamentan la falla en la prestación del servicio médico alegada en la demanda, pues, por un lado, el señor Néstor Raúl Loaiza García se encontraba afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, cuyos servicios de salud fueron asumidos por la Nueva EPS; la empresa RTS Ltda. fue la institución prestadora de servicios de salud que atendió al paciente en el curso de su patología, según obra en su historia clínica; y, finalmente, la E.S.E. Hospital San Vicente de P aul de Palmira fungía como arrendador del inmueble donde funcionaban las instalaciones de la unidad renal RTS Ltda. en la que encontraba el paciente y la parte actora formuló un reproche en su contra, por la falta de disponibilidad de un cupo en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) al momento en que se requirió de atención urgente34.
2. Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si se encuentra configurado un daño por pérdida de oportunidad derivado de la lesión de
2. Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si se encuentra configurado un daño por pérdida de oportunidad derivado de la lesión de la expectativa de sobrevida de Néstor Raúl Loaiza García y, en caso afirmativo, si dicho daño puede ser atribuido a una actuación de la Nueva EPS.
29 Fl. 631, cuaderno de primera instancia, expediente digital, índice 118. 30 Fl. 613 y 618, cuaderno de primera instancia, expediente digital, índice 118. 31 La Nueva EPS se constituyó mediante escritura pública no. 723 del 22 de marzo de 2007 como una sociedad anónima. Sin embargo, debido a la participación estatal, hoy se constituye como una entidad de economía mixta habilitada como empresa promotora de salud d el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 32 La empresa RTS Ltda. hoy RTS S.A.S. es una persona jurídica constituida bajo la naturaleza de sociedad por acciones simplificada que funge como Institución Prestadora del Servicio de SaludIPSde carácter privado. 33 El Hospital San Vicente de Paul es una Empresa Social del Estado (ESE) del orden departamental de naturaleza pública, que presta servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 34 En el escrito de la demanda se resaltó que en el Hospital San Vicente de Paúl existía una sala de Unidad de Cuidados Intensivos -UCIy, sin embargo, el personal de este centro indicó que no había disponibilidad de camas para el paciente, a pesar de la urgencia que se presentó. Escrito de demanda, fl. 73, índice 2, archivo 21, expediente digital.Radicado: 76001233100020090049701 (67795)
disponibilidad de camas para el paciente, a pesar de la urgencia que se presentó. Escrito de demanda, fl. 73, índice 2, archivo 21, expediente digital.Radicado: 76001233100020090049701 (67795)
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3. Hechos probados
Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hecho s relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:
3.1. Según las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que el 5 de febrero de 2007, Néstor Raúl Loaiza García, afiliado al ISS, ahora Nueva EPS, inició tratamiento de diálisis en la unidad renal RTS Ltda., sucursal Palmira, tal como consta en los respectivos documentos de ingreso 35, en los que se consignan los diagnósticos de “insuficiencia renal crónica terminal” e “hipertensión esencial (primaria)”.
3.2. Seguidamente, obra en el expediente un documento fechado el 27 de marzo de 2007 36, mediante el cual l a trabajadora social de la unidad renal RTS Ltda. expresó su preocupación al paciente, debido a su falta de colaboración para realizar el tratamiento de diálisis . En dicho documento, se le exhortó a cumplir los compromisos adquiridos al inicio del tratamiento, ya que su falta de asistencia a los procedimientos programados y su negativa a instalar una vía de acceso para la hemodiálisis podrían comprometer los resultados esperados para su evolución médica.
3.3. Se encuentra demostrado que e l 25 de septiembre del 2007 37 se realizó una
hemodiálisis podrían comprometer los resultados esperados para su evolución médica.
3.3. Se encuentra demostrado que e l 25 de septiembre del 2007 37 se realizó una reunión entre el equipo médico de RTS Ltda., el paciente y sus familiares, con el fin de lograr la colocación de una “vía de acceso definitiva”, necesaria para garantizar la continuidad del tratamiento de diálisis. En esta reunión el paciente y su familia se comprometieron a obtener una cita con un especialista en psiquiatría, a través de su EPS, y a definir la fecha para “la colocación” del catéter peritoneal.
3.4. Consta que el 2 de octubre de 2007 38, la sociedad RTS Ltda. envió comunicación al ISS39, sobre la situación de Néstor Raúl Loaiza García, en la que manifestó que “el paciente se niega a decidir sobre su vía de acceso definitiva para continuar en tratamiento de diá
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