CE - Sentencia 76001233100020100066601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020100066601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social 1 (actuando como sucesor procesal de la Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario

S.A.) y Reynel Fernando Bedoya Rodríguez.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Código Contencioso

Administrativo.

Tesis: No es cierto que el agente liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño cuestionara la validez de los contratos suscritos entre esa empresa con la actora.

No son nulos, por vulneración de normas superiores, los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la acreencia presentada por la actora dentro del trámite de liquidación de la E.S.E., cuando esta no aportó el certificado de int erventoría relativo a la ejecución de los contratos suscritos con dicha entidad, a pesar de que dicho documento constituía un requisito pactado expresamente en los contratos celebrados con la empresa liquidada. No son nulos, por vulneración del debido proceso, los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la acreencia presentada por la actora dentro del trámite de liquidación de la E.S.E., si no se probó la constancia del ingreso de los suministros a los inventarios de esa entidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

negaron el reconocimiento de la acreencia presentada por la actora dentro del trámite de liquidación de la E.S.E., si no se probó la constancia del ingreso de los suministros a los inventarios de esa entidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío – en descongestión negó las pretensiones de la demanda.

1 Conforme auto que aprobó la sucesión procesal – Índice 00025 del expediente digital – SAMAI.Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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I. DEMANDA

1.1. Las pretensiones

1. La sociedad Hospitrauma Ltda , presentó demanda contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora), la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria) , la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación (en adelante E .S.E.), y los ciudadanos Reynel Fernando Bedoya Rodríguez y Nelson Rodolfo Amaya Correa , solicitando lo siguiente a título de

pretensiones:

«II. DECLARACIONES

Mediante la presente acción se solicita las siguientes declaratorias

1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Circular APL 003 -2008 noviembre de 2.008 sin notificación a los acreedores de la ESE Antonio Nariño En Liquidación, mediante la cual se crearon las glosas que a juicio del apoderado general del consorcio liquidador creyó podía oponer a los créditos

noviembre de 2.008 sin notificación a los acreedores de la ESE Antonio Nariño En Liquidación, mediante la cual se crearon las glosas que a juicio del apoderado general del consorcio liquidador creyó podía oponer a los créditos presentados por las entidades demandantes.

2. Que es nula la Resolución No. 000069 del 26 de febrero de 2.009 suscrita por el apoderado general del consorcio liquidador, señor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRIGUEZ, notificada por edicto en la cual se dispuso:

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Aceptar las reclamaciones presentadas oportunamente, relacionadas en el anexo uno (1) anexo general y en el anexo dos (2) anexo individualizado a cada acreedor, frente a las cuales el proceso de auditoría integral no encontró motivos de g losa por cuanto cumplen íntegramente los requisitos contractuales y legales; se reconoce frente a tales reclamaciones los valores señalados en la columna Titulada "Valor Reconocido" en el anexo uno (1) Y en el anexo dos (2) ya citados, que hacen parte inte gral de esta Resolución, como obligaciones que se pagarán con cargo a la masa de la liquidación como créditos de la quinta clase, y que no tienen privilegio legal alguno, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Rechazar total o parcialmente los reclamaciones presentadas oportunamente, relacionadas en el anexo uno (1) anexo general y en el anexo dos (2) anexo individualizado a cada acreedor, frente a las cuales el proceso de auditoría integral en contró motivos de glosa que conducen al

presentadas oportunamente, relacionadas en el anexo uno (1) anexo general y en el anexo dos (2) anexo individualizado a cada acreedor, frente a las cuales el proceso de auditoría integral en contró motivos de glosa que conducen al rechazo total o parcial de dichas reclamaciones, correspondiente a los valores señalados en la columna Titulada "Valor Rechazado" en el anexo uno (1) y en el anexo dos (2) ya citados, que hacen parte integral de esta Resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en especial en los numerales 10.1 al 10.7.2Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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ARTICULO TERCERO: Rechazar las reclamaciones oportunas que pretenden el reconocimiento y pago de conceptos que deben ser atendidos como gasto de la administración, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

PARAGRAFO: Ordenar el traslado a las coordinaciones Internas competentes de los reclamaciones presentadas oportunamente contenidas en los anexos de la presente Resolución que hacen referencia a gastos de la administración, a efectos de adelantar los trámites correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO: El pago reconocido se realizará en las condiciones que para ello han sido establecidas, en especial la disponibilidad de recursos, los descuentos y deducciones a que se hace referencia en el capítulo sexto de la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO QUINTO: Notificar la presente Resolución mediante edicto que se fijará por el término de diez (10) días hábiles en la sede única de la ESE

parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO QUINTO: Notificar la presente Resolución mediante edicto que se fijará por el término de diez (10) días hábiles en la sede única de la ESE

ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION, ubicada en la Carrera 4 oeste No. 1489, Barrio Bellavista, Santiago de Cali (Valle del Cauca), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del CCA.

ARTICULO SEXTO: Publicar, por lo menos un aviso en un periódico de amplia circulación, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de fijación del edicto, en el cual se informe la expedición de la presente Resolución, la fecha de fijación y desfijación del edicto, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar en el cual podrá consultarse el texto completo de la presente Resolución.

ARTICULO SEPTIMO: De conformidad con el artículo 28 del Decreto 2211 de 2004, contra la presente Resolución procede recurso de reposición, que se deberá interponer ante el Apoderado General Liquidador, en la sede única de

la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACI ÓN, ubicada en la Carrera 4 oeste No. 14-89, Barrio Bellavista, Santiago de Cali (Valle del Cauca), con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del C CA., dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique esta providencia, acreditando la calidad en que se actúa y aportando las pruebas que se quieran hacer valer.

siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique esta providencia, acreditando la calidad en que se actúa y aportando las pruebas que se quieran hacer valer.

3. Que es nula la Resolución 000028 del 28 enero de 2.010, notificado personalmente el 8 de febrero de 2.010, en la cual se dispuso:

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer personería jurídica a la abogada FRANCIA ELENA AYALA COLLAZOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.869.029 de Cali (Valle), portadora de la Tarjeta Profesional No. 26.413 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de

HOSPITRAUMA LIMITADA.

ARTICULO SEGUNDO: Modificar la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, en lo que corresponde a la calificación de la reclamación radicada con el No.: 1066, presentada por HOSPITRAUMA, LIMITADA, por las razones expuestas en la parte motiva de e ste acto administrativo, tal como se

encuentra consignado en el Anexo No. 4 (individualizado por acreedor) que hace parte integral de la presente ResoluciónNúmero de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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ARTICULO TERCERO: Notificar personalmente la presente Resolución a la abogada FRANCIA ELENA AYALA COLLAZOS, identificada con la cédula de ciudadanía No: 31.869,029 de Cali (Valle), portadora de la Tarjeta Profesional

abogada FRANCIA ELENA AYALA COLLAZOS, identificada con la cédula de ciudadanía No: 31.869,029 de Cali (Valle), portadora de la Tarjeta Profesional No. 26.413 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada de HOSPITRAUMA LIMITADA, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede ningún otro recurso y en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa.

4. Como consecuencia de la nulidad solicitada, FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A. "FIDUPREVISORA

S.A." la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A.", entidades conforman el CONSORCIO LIQUIDADOR que tiene a cargo el trámite de liquidación forzosa administrativa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, los señores REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRIGUEZ, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA, a cancelar, el importe de los títulos valores y facturas cambiarias presentadas por mi mandantes al trámite de liquidación, concretamente la suma de: TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($377′ 711.400.000) Mcte., a capital que no fue reconocido, calificado y graduado por parte de las empresas que conforman el consorcio liquidador.

6. Se condene a pagar a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. "FIDUPREVISORA S.A." la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A.", entidades conforman el CONSORCIO LIQUIDADOR que tiene a cargo el trámite de liquidación forzosa administrativa de la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTOΝΙΟ NARIÑO, los señores REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRIGUEZ, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA, a cancelar, los perjuicios ocasionados o derivados del acto administrativo acusado, los cuales se traducen en reconocer intereses de mora sobre el capital reclamado en tiempo oportuno.

7. Se condene a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. "FIDUPREVISORA S.A." la

acusado, los cuales se traducen en reconocer intereses de mora sobre el capital reclamado en tiempo oportuno.

7. Se condene a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. "FIDUPREVISORA S.A." la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A.", entidades conforman el CONSORCIO LIQUIDADOR que tiene a cargo el trámite de liquidación forzosa administrativa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, los señores REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRIGUEZ, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA, a pagar los gastos, costas y agencias en derecho que genere la presente acción.Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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8. La sentencia deberá ser cumplida conforme al artículo 16 del C.C.A»2.

1.2. Los actos demandados

2. Las decisiones objeto de impugnación judicial corresponden a la Circular APL 003-2008 de noviembre de 2008, la Resolución No. 00069 del 26 de febrero de 2009 y la Resolución 000028 del 28 enero de 2.010, emitidas por la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación.

3. El primer acto prevé:

«POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA LA GUIA PARA LA AUDITORIA

INTEGRAL DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS AL PROCESO

LIQUIDATORIO DE LA ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION

ARTÍCULO PRIMERO: El catálogo de glosas está integrado por glosas

INTEGRAL DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS AL PROCESO

LIQUIDATORIO DE LA ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION

ARTÍCULO PRIMERO: El catálogo de glosas está integrado por glosas administrativas, jurídicas, médicas y contables, que van desde la glosa 1.1 a la glosa 10.5, que se deben revisar y aplicar según la clase de crédito reclamado.

En la resolución que resuelva las reclamaciones y en los formatos de análisis de las reclamaciones se debe indicar, cuando corresponda, que glosa debe aplicarse de acuerdo con este catálogo y la naturaleza del crédito reclamado.

2 Visible a folios 273 a 274 del Cuaderno del Tribunal.Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

6Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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ARTICULO SEGUNDO: Corresponde a la Coordinación Técnica desarrollar los procedimientos que se requieran para adelantar la auditoria integral y proyectar las resoluciones que resuelven las reclamaciones; así como la socialización del presente instructivo guía entre todos los coordinadores de área y en particular entre los funcionarios y colaboradores que se asignen por el Apoderado General Liquidador al proceso de auditoria de las reclamaciones.

ARTICULO TERCERO: El presente INSTRUCTIVO GUIA es de aplicación inmediata, el control en su observancia y cumplimiento estará a cargo de la Oficina de Control Interno de Gestión, que deberá incluir lo respectivo en sus

ARTICULO TERCERO: El presente INSTRUCTIVO GUIA es de aplicación inmediata, el control en su observancia y cumplimiento estará a cargo de la Oficina de Control Interno de Gestión, que deberá incluir lo respectivo en sus informes mensuales de Gestión al Apod erado General Liquidador, mediante encuestas personales sobre el grado de socialización, y conocimiento de los funcionarios asignados al proceso de reclamaciones.

ARTICULO CUARTO. El presente INSTRUCTIVO GUIA constituye un procedimiento interno del proceso liquidatorio y por consiguiente, no procede contra este actuación o recurso alguno»3.

4. La parte resolutiva de la Resolución No. 00069 del 26 de febrero de 2009, prevé:

3 Visible a folios 200 a 203 del Cuaderno del Tribunal.Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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«ARTICULO PRIMERO: Aceptar las reclamaciones presentadas oportunamente, relacionadas en el anexo uno (1) anexo general y en el anexo dos (2) anexo individualizado a cada acreedor, frente a las cuales el proceso de auditoría integral no encontró motivos de g losa por cuanto cumplen íntegramente los requisitos contractuales y legales; se reconoce frente a tales reclamaciones los valores señalados en la columna Titulada "Valor Reconocido" en el anexo uno (1) Y en el anexo dos (2) ya citados, que hacen parte inte gral de esta Resolución, como obligaciones que se pagarán con cargo a la masa de la liquidación como créditos de la quinta clase, y que no tienen privilegio legal alguno, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva del presente acto administrativo.

de esta Resolución, como obligaciones que se pagarán con cargo a la masa de la liquidación como créditos de la quinta clase, y que no tienen privilegio legal alguno, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Rechazar total o parcialmente los reclamaciones presentadas oportunamente, relacionadas en el anexo uno (1) anexo general y en el anexo dos (2) anexo individualizado a cada acreedor, frente a las cuales el proceso de auditoría integral en contró motivos de glosa que conducen al rechazo total o parcial de dichas reclamaciones, correspondiente a los valores señalados en la columna Titulada "Valor Rechazado" en el anexo uno (1) y en el anexo dos (2) ya citados, que hacen parte integral de esta Resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en especial en los numerales 10.1 al 10.7.2

ARTICULO TERCERO: Rechazar las reclamaciones oportunas que pretenden el reconocimiento y pago de conceptos que deben ser atendidos como gasto de la administración, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

PARAGRAFO: Ordenar el traslado a las coordinaciones Internas competentes de los reclamaciones presentadas oportunamente contenidas en los anexos de la presente Resolución que hacen referencia a gastos de la administración, a efectos de adelantar los trámites correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO: El pago reconocido se realizará en las condiciones que para ello han sido establecidas, en especial la disponibilidad de recursos, los descuentos y deducciones a que se hace referencia en el capítulo sexto de la parte motiva de la presente Resolución.

para ello han sido establecidas, en especial la disponibilidad de recursos, los descuentos y deducciones a que se hace referencia en el capítulo sexto de la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO QUINTO: Notificar la presente Resolución mediante edicto que se fijará por el término de diez (10) días hábiles en la sede única de la ESE

ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION, ubicada en la Carrera 4 oeste No. 1489, Barrio Bellavista, Santiago de Cali (Valle del Cauca), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del CCA.

ARTICULO SEXTO: Publicar, por lo menos un aviso en un periódico de amplia circulación, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de fijación del edicto, en el cual se informe la expedición de la presente Resolución, la fecha de fijación y desfijaci ón del edicto, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar en el cual podrá consultarse el texto completo de la presente Resolución.

ARTICULO SEPTIMO: De conformidad con el artículo 28 del Decreto 2211 de 2004, contra la presente Resolución procede recurso de reposición, que se deberá interponer ante el Apoderado General Liquidador, en la sede única deNúmero de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, ubicada en la Carrera 4 oeste No. 14-89, Barrio Bellavista, Santiago de Cali (Valle del Cauca), con el lleno de

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la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, ubicada en la Carrera 4 oeste No. 14-89, Barrio Bellavista, Santiago de Cali (Valle del Cauca), con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del C CA., dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfija ción del edicto por medio del cual se notifique esta providencia, acreditando la calidad en que se actúa y aportando las pruebas que se quieran hacer valer»4.

5. La parte resolutiva de la Resolución 00028 del 28 de enero de 2010, prevé:

«RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer personería jurídica a la abogada FRANCIA ELENA AYALA COLLAZOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.869.029 de Cali (Valle), portadora de la Tarjeta Profesional No. 26.413 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de HOSPITRAUMA LIMITADA.

ARTICULO SEGUNDO: Modificar la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, en lo que corresponde a la calificación de la reclamación radicada con el No.: 1066, presentada por HOSPITRAUMA, LIMITADA, por las razones expuestas en la parte motiva de e ste acto

administrativo, tal como se encuentra consignado en el Anexo No. 4 (individualizado por acreedor) que hace parte integral de la presente Resolución

ARTICULO TERCERO: Notificar personalmente la presente Resolución a la abogada FRANCIA ELENA AYALA COLLAZOS, identificada con la

(individualizado por acreedor) que hace parte integral de la presente Resolución

ARTICULO TERCERO: Notificar personalmente la presente Resolución a la abogada FRANCIA ELENA AYALA COLLAZOS, identificada con la cédula de ciudadanía No: 31.869,029 de Cali (Valle), portadora de la Tarjeta Profesional No. 26.413 del Consejo Superior de la J udicatura, apoderada de HOSPITRAUMA LIMITADA, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. ARTICULO

CUARTO: Contra la presente Resolución no procede ningún otro recurso y en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa».

1.3. Supuestos fácticos

6. En el acápite de hechos señaló que suscribió contratos con la E.S.E., con el fin de suministrar a dicha entidad artículos de uso médico y quirúrgico, en especial prótesis requeridas para las cirugías de los usuarios de ese centro médico.

7. Alegó que dichos negocios jurídicos fueron ejecutados y cumplidos a cabalidad y que, como consecuencia de ello, se expidieron las correspondientes facturas cambiarias de compraventa, las cuales fueron entregadas a la entidad demandada.

Sin embargo, pese a estar dichos documentos en trámite de pago, el Ministerio de

4 Visible a folios 273 a 274 del Cuaderno del Tribunal.Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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la Protección Social mediante el Decreto 3870 de 2008, ordenó la intervención de la mencionada E.S.E. para su liquidación.

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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la Protección Social mediante el Decreto 3870 de 2008, ordenó la intervención de la mencionada E.S.E. para su liquidación.

8. Señaló que el 8 de julio de 2008, se pactó que Fiduagraria y la Fiduprevisora serían las encargadas del proceso de liquidación de la mencionada E.S.E.

9. Anotó que pese a haber presentado la reclamación del crédito a su favo r, el Agente Liquidador de la E.S.E. , expidió la Circular APL 003 -2008 en la cual relacionó las glosas o razones que a su juicio podían invocarse para negar el pago de las acreencias. Indicó que de manera unilateral se establecieron requisitos adicionales no previstos en la ley, algunos de lo s cuales resultaban de imposible cumplimiento, como la exigencia de documentos de manejo interno de la propia E.S.E., según lo consignado en la glosa 1.18 ibidem, entre otros.

10. Además reprochó que ese acto no fuera notificado a los acreedores, aun cuando tenía consecuencias jurídicas sobre éstos.

11. Destacó que mediante Resolución 00069 de 2009, se rechazó el crédito presentado por la parte actora, aduciendo razones que no fueron debidamente motivadas, pues la decisión se limitó a remitir a un documento anexo en el que se enunciaban las glosas contenidas en la Circular APL 003 -2008, documento que insistió, no había sido puesto en conocimiento de los acreedores.

12. En particular, indicó que sus acreencias fueron rechazadas con fundamento en

enunciaban las glosas contenidas en la Circular APL 003 -2008, documento que insistió, no había sido puesto en conocimiento de los acreedores.

12. En particular, indicó que sus acreencias fueron rechazadas con fundamento en las siguientes glosas: (i) Glosa 1.18: «no existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio»; (ii) Glosa 4.11: «la obligación reclamada posee un pago parcial»5; (iii) Glosa 1.2: «la prestación se ejecutó por fuera del plazo establecido en el contrato» 6; (iv) Glosa 1.13: «no se evidencia constancia de ingreso de los suministros al inventario, farmacia o almacén, suscrita por el responsable de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación» 7; y (v) Glosa 1.14: «no se aportó constancia del pago para la publicidad de la orden

5 Visible a folio 277 del Cuaderno del Tribunal. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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de servicios o contrato en el Diario Único de Contratación»8.

13. Alegó que contra ese acto interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente, en Resolución 414 de mayo de 2009 , ya que el crédito fue rechazado en su totalidad.

14. Refirió que como consecuencia de dichas arbitrariedades, interpuso junto con otros acreedores acción de tutela, la cual fue resuelta en segunda instancia mediante fallo del 15 de septiembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior

14. Refirió que como consecuencia de dichas arbitrariedades, interpuso junto con otros acreedores acción de tutela, la cual fue resuelta en segunda instancia mediante fallo del 15 de septiembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En dicha providencia se amparó el derecho al debido proceso de los acreedores y se ordenó al consorcio liquidador rehacer la actuación administrativa a partir de la práctica de las pruebas que le habían sido negadas a la actora en el trámite del recurso de reposición en contra del acto definitivo, entre ellas una inspección judicial y varios testimonios.

15. Anotó que una vez practicada la inspección judicial y rendidos los testimonios decretados, fue posible concluir que la E.S.E. sí recibió los bienes objeto de los contratos los cuales se encuentran registrados en la contabilidad y tesorería de la entidad, razón por l a cual se acreditaron tanto la existencia como la cuantía del crédito.

16. Sin embargo a pesar de las pruebas recaudadas, nuevamente fue denegado el pago del crédito en Resolución 00028 del 28 de enero de 2010.

1.4. Concepto de violación

17. Como fundamento de lo anterior, invocó como desconocidos, el preámbulo y los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política, los artículos 3, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), 85 del Código de Comercio

(en adelante Cco), el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), 44 de la Ley 80 de 1993, 1502, 1519, 1521 y 1741 del Código

(en adelante Cco), el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), 44 de la Ley 80 de 1993, 1502, 1519, 1521 y 1741 del Código Civil (en adelante CC).

8 Ibidem.Número de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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18. En el acápite de fundamentos de derecho del libelo introductorio manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, a los contratos celebrados por las E.S.E. les son aplicables las normas del derecho privado. En ese sentido, sostuvo que los negocios jurídicos que suscribió con la entidad demandada se encontraban sometidos a dicho régimen normativo.

19. Anotó que los créditos le fueron rechazados por el Agente Liquidador cuestionando la validez, existencia o correcta ejecución del contrato celebrado con la E.S.E., a pesar de que únicamente el juez contencioso administrativo es competente para resolver las controversias relacionadas con la ejecución o validez de un contrato estatal ya finalizado.

20. Sostuvo que, para efectos del reconocimiento del crédito dentro del proceso de liquidación, solo era exigible la acreditación sumaria de su existencia y cuantía.

21. Adujo que en todo caso los negocios cuestionados sí cumplían los requisitos para su existencia y validez previstos en el artículo 1502 del CC y en la Ley 80 de

1993. Además, arguyó que tampoco se cumplió alguno de los supuestos previstos en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 para la declaratoria de

1993. Además, arguyó que tampoco se cumplió alguno de los supuestos previstos en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 para la declaratoria de ilegalidad de los referidos contratos.

22. Reprochó que si no existía ninguna causal que invalidara el contrato, no era posible desconocerlo o rechazar sus efectos, alegando un incumplimiento de las reglas precontractuales, contractuales y poscontractuales.

23. Anotó que se vulneró el debido proceso con las decisiones adoptadas por el Agente Liquidador, por cuanto: (i) se impusieron cargas procesales a los acreedores que correspondían exclusivamente a la entidad deudora; (ii) se expusieron argumentos carentes de lógica jurídica y sustento legal; (iii) se desconocieron pruebas que reposaban en la misma entidad, tales como las actas de interventoría levantadas en noviembre de 2009, la contabilidad de la empresa en liquidación — en la que era evidente el pasivo a su c argo—, los pagos efectuados por concepto de retención en la fuente sobre facturas no canceladas, la Resolución 2150 de 2005 expedida por la E.S.E. sobre reglas de contratación, el manual de contrataciónNúmero de radicación: 76001 23 31 000 2010 00666 01

Demandante: Hospitrauma Ltda.

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vigente para esa entidad y los testimonios practicados por orden del juez constitucional y (iv) se exigieron documentos que estaban en poder de la misma ESE.

24. Alegó que se vulneró el principio de buena fe, por cuanto en la Circular APL 0032008 se exigió un certificado de interventoría sobre la ejecución de las obligaciones

ESE.

24. Alegó que se vulneró el principio de buena fe, por cuanto en la Circular APL 0032008 se exigió un certificado de interventoría sobre la ejecución de las obligaciones contractuales, a pesar de que en el trámite administrativo aportó el contrato, la póliza de cumplimiento y el respectivo registro presupuestal, documentos que acreditaban la existencia y respaldo financiero de la obligación. Sostuvo que esta situación le ha impedido recuperar los recursos a los que tiene derecho, lo cual podría configurar un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 1080 del CCo.

25. Sostuvo que también se trasgredió el principio de confianza legítima, los artículos 83 de la Constitución Política; 1502, 1519, 1521 y 1741 del CC, 44 de la Ley 80 de 1993 y 835 del CCo, toda vez que durante los años en que prestó sus servicios a la E.S.E. nunca se le exigió la constancia de interventoría como requisito para efectuar los pagos. Añadió que incluso, dichos documentos debían ser elaborados por la misma entidad cada 3 meses, c onforme a lo dispuesto internamente debido al volumen de compras realizadas, por lo que resultaba imposible exigirle su presentación inmediata al momento de suministrar los bienes o servicios.

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