CE - Sentencia 76001233100020100081202 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020100081202 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00812-02 (73.010) Actor: Lina Giselle Viveros Cruz y otros Demandado: Hospital de San Juan de Dios y otro
Referencia: Reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD EN ACTIVIDAD MÉDICA – Asfixia perinatal durante trabajo de parto prolongado - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - el cómputo del término de caducidad inicia desde que los demandantes tienen conocimiento cierto del daño - PRINCIPIO PRO INFANS – Protección constitucional reforzada de menores – No es instrumento que permita inaplicar las reglas de caducidad de la acción indemnizatoria / VIOLENCIA OBSTÉTRICA – comprende todos los maltratos y abusos de los que las mujeres son víctimas en los servicios de salud reproductiva y durante los procesos de atención al embarazo, parto y posparto - la negligencia médica ocurrida en el contexto de la sanidad obstétrica puede catalogarse como esa forma de violencia / ENFOQUE DE GÉNERO – No se avaluó estado anímico siendo sin reconocer – se reprochó negativa a pujar sin estimar la dificultad que podía generar una Desproporción Feto Pélvica - RESPONSABILIDAD EN ACTIVIDAD MÉDICA – trabajo de parto mal
reprochó negativa a pujar sin estimar la dificultad que podía generar una Desproporción Feto Pélvica - RESPONSABILIDAD EN ACTIVIDAD MÉDICA – trabajo de parto mal manejado – No se comprobó la sospecha de Desproporción Feto Pélvica -DFPprevio a dar manejo a un trabajo de parto vaginal monitorizado – diagnostico tardío de DPF -/ INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – vencido el término de suspensión el proceso debe reanudarse con el fin de continuar su trámite y evitar una parálisis indefinida del asunto – sino se logra notificar personalmente al llamado en garantía el llamamiento se torna ineficaz e impide al juzgador definir la resolución sustancial entre llamante y llamado.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar decisión de fondo, procede la Sala a resolver los recursos propuestos contra la sentencia que declaró la caducidad respecto de algunos demandantes y decidió de fondo el asunto respecto de la víctima directa.
Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño neurológico sufrido por una menor, como consecuencia de la asfixia perinatal ocurrida en el marco de un trabajo de parto prolongado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 20 de febrero de 2024, que resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL respecto de los demandantes Ramiro Viveros Castillo, Luz Mery Marín Gallego, Dorian Izquierdo Marín, Lina Giselle Viveros Cruz, y Tatiana Viveros Cruz.
“PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL respecto de los demandantes Ramiro Viveros Castillo, Luz Mery Marín Gallego, Dorian Izquierdo Marín, Lina Giselle Viveros Cruz, y Tatiana Viveros Cruz.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA promovida por la llamada en garantía La
Previsora S.A.
TERCERO: DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Red Salud Ladera por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00812-02 (73.010) Actor: Lina Giselle Viveros Cruz y otros Demandado: Hospital de San Juan de Dios y otro
Referencia: Reparación directa
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CUARTO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, por los daños causados a …, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENASE al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: (… ) Víctima SMLMV 100 SMLMV
Por daño en la salud: (…) VIVEROS Víctima 100 SMLMV SEXTO: CONDENAR a la aseguradora LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI lo que de esta condena impuesta surja del deducible total de la pérdida, de acuerdo a las condiciones del contrato de seguro, sus límites, la s exclusiones y demás
SEGUROS a pagar al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI lo que de esta condena impuesta surja del deducible total de la pérdida, de acuerdo a las condiciones del contrato de seguro, sus límites, la s exclusiones y demás condiciones especiales, suma que deberá ser reembolsada una vez la entidad accionada realice el respectivo pago de la condena impuesta. Conforme a la parte motiva.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia”.
2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron, se resumen continuación.
Pretensiones
3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por las lesiones que padeció la menor de edad por un trabajo de parto prolongado y la consecuente indemnización de perjuicios morales, perjuicios a la vida de relación1 y perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente 2 y lucro cesante3.
Hechos
4. La señora Lina Giselle Viveros Cruz tenía 18 años y 41 semanas de gestación de su segundo embarazo, del que había cumplido los controles prenatales. El 1º de junio de 2006 acudió al servicio médico de la Red de Salud Ladera ESEHospital Cañaveralejo de Cali-, institución que ordenó su remisión a un mayor nivel de atención, dado que el embarazo había llegado al límite y no había iniciado trabajo de parto.
5. El mismo día ingresó al Hospital de San Juan de Dios de Cali. Como diagnóstico se registró “embarazo prolongado”. Las notas médicas documentaron orden de
trabajo de parto.
5. El mismo día ingresó al Hospital de San Juan de Dios de Cali. Como diagnóstico se registró “embarazo prolongado”. Las notas médicas documentaron orden de hospitalización con monitoreo fetal, seguido de las indicaciones “no contracciones” y “sin actividad uterina”. Las notas de las 20:45, 21:45 y 22:45 del 1º de junio y de las 3:10, 9:25 y 15:00 horas del día siguiente indicaban “borramiento del cuello del útero” que alcanzó el 100%.
6. A las 16:50 del 2 de junio se ordenó rompimiento del saco amniótico para liberar líquido, con lo que se dio inicio al trabajo de parto. A las 17:25, el médico de turno
1 Por cada uno de estos perjuicios inmateriales se solicitó la suma de 550 SMLMV en favor de la menor lesionada; 200 SMLMV para cada uno de sus padres y 100 SMLMV para la hermana. Inicialmente el grupo demandante se integró por quienes alegaron la calidad d e abuelos. Con posterioridad, se retiró del libelo a estos demandantes. 2 A favor de la menor lesionada. Por concepto de gastos médicos, consultas neurológicas, fisiatría, fisioterapias, entre otras especialidades, medicamentos, pañales y transporte. En la suma de $1.094’506.932, en la modalidad futuro; y $182’825.838, en la modalidad de consolidado. 3 Consolidado y futuro, a favor de los padres de la lesionada, desde la fecha de la lesión y hasta la presentación de la demanda y desde el momento de la sentencia hasta la expectativa de vida de aquélla, por concepto de
3 Consolidado y futuro, a favor de los padres de la lesionada, desde la fecha de la lesión y hasta la presentación de la demanda y desde el momento de la sentencia hasta la expectativa de vida de aquélla, por concepto de pérdida de su capacidad laboral.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00812-02 (73.010) Actor: Lina Giselle Viveros Cruz y otros Demandado: Hospital de San Juan de Dios y otro
Referencia: Reparación directa
3 le exigió a la paciente pujar; a las 18:45, continuaba el trabajo de parto y a las 19:30 se ordenó “cesárea por desproporción Feto-Pélvica”.
7. La cesárea se practicó el 2 de junio, a las 20:25. Como diagnóstico pre y postquirúrgico se anotó “Expulsivo prolongado por Desproporción Feto – Pélvica
(DFP)”. La hoja quirúrgica indicó “Recién Nacido (RN) deprimido atendido por pediatra”, hipotónico -muñeco de trapo -, “Cesárea por trabajo de parto estacionario, expulsivo prolongado y Desproporción Feto-Pélvica”.
8. La recién nacida fue remitida el 4 de junio a la Unidad de Cuidado Intensivo del Recién Nacido CIRENA del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”. Al ingreso se anotó “expulsivo prolongado que tuvo que ser llevado a cesárea … luego hace hipoglucemia y a las 10 horas de vida presenta síndrome convulsivo
[actividad eléctrica anormal] focalizado en hemicuerpo derecho deciden remitir por persistir convulsión pese al manejo”.
hace hipoglucemia y a las 10 horas de vida presenta síndrome convulsivo [actividad eléctrica anormal] focalizado en hemicuerpo derecho deciden remitir por persistir convulsión pese al manejo”.
9. Al examinar a la recién nacida, la médica tratante indicó que se encontraba hipoactiva, poco reactiva, con “ cefalohematoma parieto temporal derecha con pequeñas abrasiones en cuero cabelludo ”. Emitió los siguientes diagnósticos:
“Asfixia Perinatal Severa, Síndrome Convulsivo Secundario y Cefalohematoma”.
10. La unidad CIRENA prestó tratamiento anticonvulsivo para el manejo del síndrome convulsivo secundario a asfixia perinatal y se practicó escanografía cerebral y fototerapia intensiva. Ante la evolución satisfactoria, el 12 de junio de 2006 se le dio de alta con la siguientes recomendaciones “valoración por consulta externa por neurología pediátrica” , potenciales evocados visuales y auditivospruebas neurofisiológicas - y ordenó fenobarbital -medicamento para controlar convulsiones-.
11. Como diagnóstico de egreso se consignó: (i) recién nacido a término 41 semanas; (ii) asfixia perinatal (APN); (iii) Síndrome convulsivo; (iv) Cefalohematoma; (v) hiperbilirrubina multifactorial; y, (vi) síndrome anémico.
Fundamentos de derecho
12. Se invocó responsabilidad por falla en el servicio médico obstétrico, pues el tiempo extendido de la gestación, el expulsivo prolongado, el intento de parto
Fundamentos de derecho
12. Se invocó responsabilidad por falla en el servicio médico obstétrico, pues el tiempo extendido de la gestación, el expulsivo prolongado, el intento de parto vaginal a pesar de la desproporción feto-pélvica, la orden tardía de desembarazar por cesárea y la tardanza en la práctica de este procedimiento causó en la recién nacida un daño neurológico severo e irreversible -síndrome convulsivo, retraso en el desarrollo psicomotor, trastorno del lenguaje y trastorno de la deglución-, el cual se hizo evidente a los dos años de vida4.
La defensa5
13. La Red de Salud Ladera ESE alegó la caducidad. Dijo que los daños neurológicos asociados al proceso de parto se evidenciaron desde el momento del nacimiento y del egreso de la menor, cuando se dio la orden de consulta externa
4 Folios 1 al 117 del expediente digitalizado -índice 131 SAMAI Tribunal-. 5 La demanda fue admitida el 12 de noviembre de 2010 -Radicación: 76001-23-31-000-2010-00812-02 (73.010) Actor: Lina Giselle Viveros Cruz y otros Demandado: Hospital de San Juan de Dios y otro
Referencia: Reparación directa
4 por neurología pediátrica. Por tanto, la demanda debió presentarse hasta antes del 3 de junio de 2008 y como ello ocurrió en el 2010 era evidente su extemporaneidad.
14. Sostuvo que en este caso el conocimiento del daño no se tuvo en fecha posterior a la ocurrencia del hecho dañoso, ya que los diagnósticos de egreso de la recién
14. Sostuvo que en este caso el conocimiento del daño no se tuvo en fecha posterior a la ocurrencia del hecho dañoso, ya que los diagnósticos de egreso de la recién nacida fueron conclusivos sobre las afectaciones neurológicas padecidas. Por ello, desde ese momento, los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño6.
15. Llamó en garantía Liberty Seguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1529577.
16. El Hospital de San Juan de Dios de Cali se opuso a las pretensiones. Señaló que la atención prestada a la madre de la menor fue idónea, acertada y ajustada a la lex artis, sin evidencia de un indebido manejo médico asistencial que hubiera configurado una falla del servicio médico . Afirmó que desde el egreso de la institución los diagnósticos indicaron lesiones neurológicas, momento que dio inicio al cómputo de la caducidad.
17. Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 10029168.
18. La Previsora S.A. propuso como medios exceptivos: (i) falta de jurisdicción y competencia; (ii) caducidad de la acción; (iii) ausencia de culpa; (iv) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; (v) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio; (vii) exoneración por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado; (viii) inexistencia de la obligación a indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; (ix) caso fortuito; e, (x) innominada;
empleó la debida diligencia y cuidado; (viii) inexistencia de la obligación a indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; (ix) caso fortuito; e, (x) innominada;
19. Frente al llamamiento formuló las siguientes excepciones: (i) llamamiento en garantía ineficaz por expreso mandato legal; (ii) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (iii) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad civil extra contractual del asegurado; (iv) límite de amparo asegurado bajo la póliza nro. 1002916; (v) obligación del asegurado de asumir el deducible; (vi) riesgos excluidos; (vii) límites y sublímites por evento o persona o vigencia; (viii) inexistencia de obligación por agotamiento de la cobertura; e (ix) innominada9.
20. Liberty Seguros S.A. alegó la inexistencia de falla del servicio, pues el daño alegado no tuvo origen en el servicio médico prestado por el Hospital Cañaveralejo de Cali, institución que prestó adecuadamente los servicios de salud a la gestante y ordenó la remisión inmediata a un nivel de atención de mayor complejidad.
21. Propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad de la acción; (ii) prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros; (iii) inexistencia del elemento estructural generador de responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y del resultado; (iv) inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica;
6 Folios 191 a 199 del expediente digitalizado -índice 90 aplicativo SAMAI Tribunal-.
denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y del resultado; (iv) inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica;
6 Folios 191 a 199 del expediente digitalizado -índice 90 aplicativo SAMAI Tribunal-. 7 Folios 419 y ss. del expediente digitalizado -índice 90 aplicativo SAMAI Tribunal-. 8 Folios 419 y ss. del expediente digitalizado -índice 90 aplicativo SAMAI Tribunal-. 9 Folios 470 y ss. del expediente digitalizado -índice 90 aplicativo SAMAI Tribunal-.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00812-02 (73.010) Actor: Lina Giselle Viveros Cruz y otros Demandado: Hospital de San Juan de Dios y otro
Referencia: Reparación directa
5 (v) inexistencia de culpa; (vi) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio; (vii) carencia de acción; (viii) cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa; e (ix) innominada10.
22. Frente al llamamiento en garantía formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de cobertura por no encontrarse póliza expedida para la fecha de los hechos (8 de junio de 2006), ni para la fecha de descubrimiento del daño (junio de 2008); (ii) inexistencia de retroactividad pactada en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual; (iii) inexistencia de siniestro; (iv) inexistencia de configuración de siniestro de acuerdo a la limitación temporal pactada en el clausulado general de la póliza; (v) enriquecimiento sin justa causa; vi) límite máximo de indemnización; (vii) aplicación de deducible pactado en el
inexistencia de configuración de siniestro de acuerdo a la limitación temporal pactada en el clausulado general de la póliza; (v) enriquecimiento sin justa causa; vi) límite máximo de indemnización; (vii) aplicación de deducible pactado en el contrato de seguro; (viii) condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza; (ix) inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias; (x) excepción subsidiaria de disminución o agotamiento del valor asegurado; (xi) prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro; e, (xii) innominada.
23. Concluida la etapa probatoria11 se corrió traslado para alegar de conclusión En esta oportunidad, las partes y llamadas en garantía insistieron en los argumentos presentados con anterioridad. El ministerio público guardó silencio.
La decisión del Tribunal
24. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad del medio de control respecto de los demandantes Ramiro Viveros Castillo, Luz Mery Marín Gallego, Dorian Izquierdo Marín, Lina Giselle Viveros Cruz, y Tatiana Viveros Cruz12, y resolvió estudiar de fondo las pretensiones elevadas en favor de la menor lesionada, para lo cual excepcionó la oportunidad de la demanda en garantía del principio pro infans13.
25. Al resolver de fondo, consideró que las lesiones neurológicas fueron ocasionadas por un trabajo de parto prolongado y por una atención inadecuada durante su manejo. Esa omisión condujo a la inducción de un parto vaginal con un
10 Folios 507 y ss. del expediente digitalizado -índice 90 aplicativo SAMAI Tribunal-.
ocasionadas por un trabajo de parto prolongado y por una atención inadecuada durante su manejo. Esa omisión condujo a la inducción de un parto vaginal con un
10 Folios 507 y ss. del expediente digitalizado -índice 90 aplicativo SAMAI Tribunal-. 11 En auto del 11 de enero de 2018 -folio 553 del expediente digitalizado - se decretaron pruebas; así: DEMANDANTE 1. Incorporó los documentos aportados en la demanda (historias clínicas de atención medica dispensada a Lina Giselle Viveros Cruz, registros civiles de nacimiento, constancia trámite de conciliación extrajudicial, Reporte de Evaluación Neuropsicológica de marzo 26 de 2010; 2. Solicitó dictamen pericial para que rindiera dictamen de la atención médica dispensada a la madre gestante y a la menor lesionada, valoración sobre las lesiones; 3 Solicitó oficiar a entidades de salud ocupacional y fisioterapia para valoración de la menor; y; 4. Decretó prueba testimonial. DEMANDADA HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS 1. Incorporó los documentos aportados en la contestación (existencia y representación legal, protocolos de manejo instituciona l del Nivel II de Complejidad para Cesárea, Historia Clínica 77 61 16, Póliza de Responsabilidad Civil vigente). Ofició Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, para que remita copia auténtica, legible y completa de la Historia Clínica de la menor lesionada. Decretó prueba testimonial que se practicó en audiencia del 11 y 22 de mayo, 26 de junio y 25 de septiembre de 2018. 12 Dijo que, de acuerdo con el material probatorio, se podía inferir que desde el 2006 los padres de la menor
practicó en audiencia del 11 y 22 de mayo, 26 de junio y 25 de septiembre de 2018. 12 Dijo que, de acuerdo con el material probatorio, se podía inferir que desde el 2006 los padres de la menor tenían conocimiento pleno del daño, esto cuando recibieron los diagnósticos de egreso de la menor de la UCI Neonatal y se impartieron órdenes para se guimiento con neurología pediátrica, a fin de continuar con la atención médica de la niña. En consecuencia, para cuando presentaron la solicitud de conciliación y la demanda, en 2010, ya había operado la caducidad. 13 Sostuvo que, sin desconocer la representación judicial de los padres quienes no ejercieron la acción a tiempo, ello no podría afectarla, por lo que estaría habilitada para ejercer oportunamente la acción dentro de los dos años siguientes al cumplimiento d e su mayoría de edad -2 de junio de 2024 -, momento en el que adquiriría plena capacidad jurídica. Por tanto, como la demanda se presentó en 2010, la consideró oportuna.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00812-02 (73.010) Actor: Lina Giselle Viveros Cruz y otros Demandado: Hospital de San Juan de Dios y otro
Referencia: Reparación directa
6 período expulsivo prolongado y a la práctica tardía de una cesárea de emergencia como causa directa de la asfixia perinatal sufrida por la menor, lo que encontró sustento probatorio en el dictamen pericial practicado.
26. Resaltó que esa negligencia era imputable al Hospital de San Juan de Dios de Cali, como ent idad que prestó el servicio médico obstétrico y no a la Red Salud
sustento probatorio en el dictamen pericial practicado.
26. Resaltó que esa negligencia era imputable al Hospital de San Juan de Dios de Cali, como ent idad que prestó el servicio médico obstétrico y no a la Red Salud Ladera ESE Hospital Cañaveralejo, pues esta institución remitió oportunamente a la madre gestante a un tercer nivel de complejidad.
27. En cuanto a los perjuicios , reconoció los morales en el monto máximo establecido por la jurisprudencia, dada la entidad de la lesión padecida por la menor. Asimismo, reconoció el daño a la salud en el mismo monto, ante la gravedad y el carácter irreversible d e las secuelas . Por otra parte, negó los perjuicios materiales por falta de prueba de su causación14.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
28. La demandada Hospital de San Juan de Dios 15 y la llamada en garantía la Previsora S.A.16 cuestionaron la aplicación del principio pro infans como regla de excepción a la caducidad, lo que calificaron como fallo ultra petita.
29. Debatieron la valoración probatoria respecto de la existencia del daño y de los criterios de imputación que empleó el a quo al punto de la declaratoria de responsabilidad. Sobre el llamamiento en garantía, la Previsora S.A. alegó que su notificación fue extemporánea.
30. La demandante apeló parcialmente la decisión. Sostuvo que no operó la caducidad para ninguno de los demandantes , toda vez éstos tuvieron pleno conocimiento del daño durante las consultas de neurología y neuropsicología del 26 de marzo y 6 de abril de 201 0, oport unidades e n las que los especialistas
caducidad para ninguno de los demandantes , toda vez éstos tuvieron pleno conocimiento del daño durante las consultas de neurología y neuropsicología del 26 de marzo y 6 de abril de 201 0, oport unidades e n las que los especialistas explicaron a los padres de la menor en forma clara el diagnóstico de “asfixia perinatal” que sufrió por el prolongado trabajo de parto y la demora en la realización de la cesárea.
31. Apeló perjuicios en orden a que se reconozca el lucro cesante solicitado, en tanto que las pruebas demostraron que la menor presenta ba una pérdida de capacidad laboral superior al 50% ; en esta misma línea , estimó que se debía acceder al daño a la salud17.
32. Los argumentos que desarrollan los anteriores cargos serán expuestos en lo pertinente al realizar el estudio de fondo del recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Caducidad y el principio pro infans
33. Se pretende la reparación del daño neurológico sufrido por la menor como consecuencia de un manejo inadecuado y prolongado del trabajo de parto. Para el
14 Índice 131 SAMAI Tribunal. 15 Índice 136 SAMAI Tribunal. 16 Índice 135 SAMAI Tribunal. 17 Índice 134 SAMAI Tribunal.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00812-02 (73.010) Actor: Lina Giselle Viveros Cruz y otros Demandado: Hospital de San Juan de Dios y otro
Referencia: Reparación directa
7 a quo, dicho daño, de carácter inmediato, fue conocido por los demandantes con
Actor: Lina Giselle Viveros Cruz y otros Demandado: Hospital de San Juan de Dios y otro
Referencia: Reparación directa
7 a quo, dicho daño, de carácter inmediato, fue conocido por los demandantes con los diagnósticos de egreso de la UCI Neonatal el 12 de junio de 2006, oportunidad en la que se impartieron órdenes médicas para el tratamiento de la menor por neurología pediátrica, sin que se haya aportado prueba de los controles durante los primeros meses o años de vida. Según el a quo, el hecho de que las secuelas fueran más notorias con la edad no variaba el inicio del cómputo; en consecuencia; para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 6 de julio de 2010, ya había operado la caducidad de la acción.
34. El a quo exceptuó la aplicación de la regla anterior respecto de la menor. Dijo que en virtud del principio pro infans , la falta de diligencia de los padres en el ejercicio oportuno de la acción no podía repercutir en la protección de sus derechos.
En esa medida, estimó razonable que el término de caducidad comenzara a contarse a partir del día siguiente al cumplimiento de su mayoría de edad, esto es, desde el 2 de junio de 2026. Así, al haberse presentado la demanda en el 2010, ese fenómeno no se había configurado.
Aplicación de las normas que regulan la caducidad en caso de lesiones psicofísicas
35. Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo18, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa
psicofísicas
35. Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo18, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
36. En relación con la contabilización de este cómputo cuando se trata de lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera ha partido de la cognoscibilidad del daño como referente para iniciar la contabilización del término de caducidad, es decir, la r eal posibilidad de que algo sea conocido. Con ese propósito se han considerado atendibles escenarios en los que las lesiones solo se conocen en forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, caso en el cual el j uez definirá si el cómputo inicia desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando se tuvo conocimiento de este.
37. Bajo esta premisa la Ley 1437 de 2011 introdujo una modificación sobre el cómputo para referir que inicia en el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
18 La institución de la caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para su ejercicio. Como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término. De allí que el cómputo transcurra de manera inexorable. Como presupues to procesal y necesario para emitir un pronunciamiento de
ejercicio. Como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término. De allí que el cómputo transcurra de manera inexorable. Como presupues to procesal y necesario para emitir un pronunciamiento de fondo, debe ser declarada por el juez oficiosamente si se encuentra configurada. Esto, por cuanto opera como una sanción ipso iure o de pleno derecho. El artículo 136 es la norma aplicable en consid eración a que se discute que la caducidad de la acción que comenzó a correr en hechos que se presentaron bajo su vigencia. En este punto, debe recordarse que, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 : “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00812-02 (73.010) Actor: Lina Giselle Viveros Cruz y otros Demandado: Hospital de San Juan de Dios y otro
Referencia: Reparación directa
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38. De acuerdo con lo anterior, cuando el daño ocurre antes pero no es conocido, le corresponde a quien demanda, demostrar cuándo conoció el daño y, de ser pertinente, la circunstancia que imposibilitó conocerlo desde su causación.
39. De esta manera, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término
39. De esta manera, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si esto fuera así la acción nunca caducaría.
En esta medida una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no estaría llamada a modificar el conteo de la caducidad19.
40. Si perjuicio de lo anterior, ante las dificultades que ofrece la valoración de escenarios como el indicado, habrá circunstancias particulares frente a la contabilización del término de caducidad de la reparación directa, como son aquellos eventos en los que median circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción o impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda.
Sobre el principio pro infans
41. Con el propósito de reforzar la garantía constitucional que prevalece sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de lo previsto en el artículo 44 20 de la norma superior y en acatamiento de las obligaciones que vinculan al Estado en razón de las normas convencionales 21, la jurisprudencia constitucional reconoció el principio pro infans como “una herramienta hermenéuti
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