CE - Sentencia 76001233100020100086801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020100086801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00868-01(71363)
Demandante: María Eufemia Samboní y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
Proceso: Reparación Directa
DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA -Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENS A-A los agentes del orden, en el marco d e la proporcionalidad, le es lícito defenderse. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA -Se analiza por falla del servicio o riesgo excepcional (si en el servicio se emplearon armas de fuego u otro elemento creador de riesgos). CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. PRUEBA TRASLADADA -Valor probatorio. DECLARACIONES SIN JURAMENTO -Valor probatorio . RECORTES DE PRENSA -Valor probatorio. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA -Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial cuando se produce una muerte violenta. ACTA DE INSPECCIÓN A LUGAR Y A CADÁVERES -Documento público. INFORME DE ESTADO DE ARMAS Y MATERIAL DE GUERRA-Documento público. INFORME DE TRAYE CTORIAS-Documento público. TESTIMONIO-Crítica
LUGAR Y A CADÁVERES -Documento público. INFORME DE ESTADO DE ARMAS Y MATERIAL DE GUERRA-Documento público. INFORME DE TRAYE CTORIAS-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS -Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO -Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL -Valoración. INDICIOS-Apreciación de prueba indicia ria. FALLA DEL SERVICIO -En el proceso se acreditó que la muerte ocurrió sin existir enfrentamiento militar.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver e l recurso de apelación inter puesto por la s partes en contra de la se ntencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
El 9 de junio de 200 8, en la vereda “La Mesa”, zona rural del municipio El Águila, Valle del C auca, miembros del batallón Vencedores del Ejército Nacional dispararon contra Rony Ramírez Samboní y otra persona , y lo presentaron como NN “dado de baja en combate”. Los demandantes aducen falla del servicio, porque la muerte fue producto de una “ejecución extrajudicial” y la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal (“falso positivo”).Radicación: 76001-23-31-000-2010-00868-01(71363)
Demandante: María Eufemia Samboní y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Demandante: María Eufemia Samboní y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Proceso: Reparación directa
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ANTECEDENTES
La demanda
El 15 de julio de 2010 , María Eufemia Samboní y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
(…) a la reparación directa a los demandantes por los daños morales y materiales ocasionados con la falla en el servicio por el homicidio ejecución extrajud icial de RONY RAMIRE Z SAMBONÍ por parte de miembros de las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional-Tercera Brigada-Tercera División-Batallón de Infantería # 23 Vencedores con sede en el municipio de Cartago -Valle del C auca-, en hechos acaecidos el día 09 de junio del año 2008 en las horas de la mañana en la vereda "La Mesa”, jurisdicción del municipio de El Águila, departamento del Valle del Cauca.
(…)
4. PRETENSIONES
4.1 DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES
4.1.1. DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES El homicidio y ejecución extrajudicial del joven RONY RAMÍREZ SAMBONÍ ocurrido el 09 de Junio de 2008, causó a la familia de la víctima angustia, dolor y aflicción que hasta el día de hoy se mantiene, pues persiste una inmensa congoja por el comportamiento de los servidores
familia de la víctima angustia, dolor y aflicción que hasta el día de hoy se mantiene, pues persiste una inmensa congoja por el comportamiento de los servidores públicos ya señalados, por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes; y la muerte del joven no la explican bajo ninguna circunstancia, solamente que producto del engaño fue llevado hasta ese sitio do nde fue asesinado por quienes tienen la obligación de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida e integridad personal.
La pena profunda, el sufrimiento emocional intenso, la angustia y desazón que aqueja a la familia de RONY RAMÍREZ SAMBO NÍ, son los factores determinantes para fijar el perjuicio moral que estimamos así:
4.1.2 INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES:
4.1.2.1 Por concepto de PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES: Para MARÍA EUFEMIA SAMBONÍ CHIMBORAZO en calidad de madre del occiso, afectada profundamente con el actuar de los miem bros del Ejército Nacional que se encontraban en ese operativo militar, en tanto actuaron con intención de acabar con la vida de una persona porque no es verdad que se haya producido enfrentamiento armado, p ues no existe lógica y nadie puede explicar que u na persona de buenas costumbres como RONY RAMÍREZ SAMBONÍ aparezca de un momento a otro en un lugar alejado de su residencia habitual, y con la certeza de su señora madre que él no es ni era guerrillero o miembro de organización armada ilegal de cualquier naturaleza, por ser la única demandante, por tener que soportar
momento a otro en un lugar alejado de su residencia habitual, y con la certeza de su señora madre que él no es ni era guerrillero o miembro de organización armada ilegal de cualquier naturaleza, por ser la única demandante, por tener que soportar la muerte de su hijo, se le debe reparar en la suma de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha y ejecutoria de la sentencia.
Para FABIÁN RAMÍREZ SAMBONÍ , en calidad de hermano del occiso, afectado profundamente con el actuar de los miembros de l Ejército Nacional que seRadicación: 76001-23-31-000-2010-00868-01(71363)
Demandante: María Eufemia Samboní y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
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encontraban en ese operativo militar, en tanto actuaron con intención de acabar con la vida de su hermano, porque no es verdad que se haya produ cido enfrentamiento armado (…), se le debe reparar en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha y ejecutoria de la sentencia.
Para VALENTINA RAMÍREZ MOSQUERA, en calidad de sobrina única del occiso, afectada profundamente con el actuar de los miembros del Ejército Nacional que se encontraban en ese operativo militar, en tanto actuaron con intención de acabar con la vida de su tío, porque no es verdad que se haya producido enf rentamiento armado, pues no existe lógica y nadie puede explicar que una persona de buenas costumbres como RONY RAMÍREZ SAMBONÍ (…), se le debe reparar en la suma
con la vida de su tío, porque no es verdad que se haya producido enf rentamiento armado, pues no existe lógica y nadie puede explicar que una persona de buenas costumbres como RONY RAMÍREZ SAMBONÍ (…), se le debe reparar en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha y ejecutoria de la sentencia.
4.1.3. INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES:
Por concepto de ingresos dejados de percibir y gastos realizados por la familia del occiso RONY RAMÍREZ SAMBONÍ, -lucro cesante y daño emergente - quien para la fecha de su muerte contaba con 25 años de edad, y teniendo en cuenta que el promedio de vida en Colombia es de setenta y tres (73) años, RONY estaba en edad productiva de su vida, laboraba en las fincas cafeteras de la región de Pereira, tal como se estableció con la declaración de los se ñores Hilario Gil Betancourt y Sandra López Quint ero, devengaba un salario como recolector de café y realizaba actividades sociales, familiares y personales, estimamos los daños y perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente durante 48 años, es decir, 576 meses, que de acuerdo al salario mínim o legal mensual vigente de $515.00 genera un lucro cesante y daño emergente por valor de doscientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos ($296.640.000).
Recalco que si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre las sumas que pueden reconocerse por perjuicios morales, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes, la suma máxima que
Recalco que si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre las sumas que pueden reconocerse por perjuicios morales, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes, la suma máxima que autorice la ley vigente para el momento del fallo definitivo, como indemnización por daño no valorable pecuniariamente1
(…)
1. En las pretensiones propuestas en numera l 4, numeral 4.1. de los DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES, se adiciona a la demanda peticionado el reconocimiento del daño y perjuicio A LA VIDA EN RELACION que en este caso es definitivo entre el señor RONY RAMIREZ SAMBONI, quien se relacionaba con sus pares en las fincas cafeteras y con su familia, a quien le unía especial afecto, a pesar de visitar la, por lo menos , dos veces al año, cu ando cumplía años v para mediados de Diciembre ha sta mediados de Enero de cada año, aspecto que es relatado por su señora madre MARÍA EUFEMIA SAMBONI, lo cual significa de manera plena un vínculo familiar afectivo en tanto "...abarca v arios aspectos que trasciende el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida del goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes...", y así lo ha r econocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencias de Septiembre 14 de 2000, expediente 12166, CP: María Elena Giraldo Gómez, sentencia de Febrero 21 de 2002, expediente 1990 -6744, CP: Alier Eduardo
Septiembre 14 de 2000, expediente 12166, CP: María Elena Giraldo Gómez, sentencia de Febrero 21 de 2002, expediente 1990 -6744, CP: Alier Eduardo Hernández Enrique, entre otras. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha causado un grave daño a la vida en relación no solo con el homicidio de RONY RAMIREZ SAMBONI, sino también al romper abruptamente el fuerte vínculo familiar que unía a su señora madre MARIA EUFEMIA SAMBONI CHIMBORAZO, a su hermano FABIAN RAMIREZ SAMBONI y a con su sobrina VALENT INA RAMIREZ
1 F. 237, 260-261 C. 1 archivo 5400856033, exp digital, índice 77, Samai del Tribunal Administrativo.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00868-01(71363)
Demandante: María Eufemia Samboní y otros
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MOSQUERA. Este daño y perjuicio se tasa de la siguiente manera:
Para MARIA EUFEMIA SAMBONI CHIMBORAZO en trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes ; Para FABIAN RAMIREZ SAMBONI en ci ento cincuenta (150) salarios mínimos legales men suales vigentes. Para VALENTINA RAMIREZ MOSQUERA en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)2
Hechos
La demanda afirmó que Rony Ramírez Samboní era miembro de una fa milia conformada por su madre, hermano y sobrina. Por su situación económica y pocas
vigentes (…)2
Hechos
La demanda afirmó que Rony Ramírez Samboní era miembro de una fa milia conformada por su madre, hermano y sobrina. Por su situación económica y pocas oportunidades laborales , todos los años se dirigía a la zona cafetera del país a trabajar en recolección de grano. Su actividad la ejercía –en esa misma modalidad– desde el año 2004, en zonas como Pereira, Marsella, Anserma y Caicedonia, entre otras. Y retornaba a su hogar entre dos y tres veces al año.
En diciembre de 2007, Rony Ramírez Samboní fue a la ciudad de Cali a visitar a su familia y en enero de 2008 regresó a sus actividades laborales. Posteriormente, el 8 de junio de 2008 , se comunicó vía telefónica con su mamá , en esa llamada le informó que tenía una oferta de trabajo para cuidar una finca y, desde esa fecha, no tuvieron noticias de su paradero. En enero de 2009 , María Eufemia Samb oní presentó denuncia penal por su desaparición forzada y en el mismo mes se enteró de su muerte. E l Ejército les informó que la muerte ocurrió en junio de 2008, en combate con el batallón vencedores, junto con otro muchacho.
Los demandantes aducen que miembros del Ejército Nacional incurrieron en fall a del servicio , porque la muerte de Rony Ramírez Samboní ocurrió en estado de indefensión y se trató de un “falso positivo”: (i) la víctima no pertenecía a grupo guerrillero o delincuencial , (ii) no tenía co nocimiento de armas (en su vida
indefensión y se trató de un “falso positivo”: (i) la víctima no pertenecía a grupo guerrillero o delincuencial , (ii) no tenía co nocimiento de armas (en su vida cotidiana se dedi caba a recoger café ); (iii) las prendas en su cuerpo mostraron manipulación y uso por engaño o por medio de la fuerza y (iv) hubo una modificación a la escena de los hechos para alegar la presencia de un combate (el lugar en el que fueron encontrados mater iales de guerra y los cuerpos no guardaba coherencia; tampoco se explicaba la distancia de los mismos respecto de la casa en la que , presuntamente, se inició la confrontación, y la única lesión en su cuerpo tuvo un plano horizontal supero-inferior)3.
2 F. 1-2 C. 1 archivo 6800073609, exp digital, índice 77, Samai del Tribunal Administrativo. 3 F. 237-246 C. 1 archivo 5400856033, exp digital, índice 77, Samai del Tribunal Administrativo.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00868-01(71363)
Demandante: María Eufemia Samboní y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
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Contestación de la demanda
La Nación-Ministerio de Defensa , Ejército Nacional alegó la culpa de la víctima, porque “el daño se produjo en un combate y en legítima defensa ”. Al respecto, señaló que miembros de la fuerza pública participaron en un combate –en actos del servicio para mantenimiento de orden público – “contra varias personas que
porque “el daño se produjo en un combate y en legítima defensa ”. Al respecto, señaló que miembros de la fuerza pública participaron en un combate –en actos del servicio para mantenimiento de orden público – “contra varias personas que atacaron a la tropa ” y estos últimos reaccionaron en defensa de la institucionalidad, sus vidas e integridad personal.
Sentencia de primera instancia
El 26 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, al considerar que la muerte de Rony Ramírez Samboní no ocurrió en combate, y su caso fue un “falso positivo”. Concluyó que se probó que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron su muerte y no se demostró el ataque previo de la víctima y de la persona que lo acompañaba . El Tribunal excluyó el enfrentamiento armado, porque (i) la víctima tenía un arraigo en la ciud ad de Cali y se dedicaba a recolección de café (ii) llegó al lugar por un ofrecimiento de trabajo y (iii) no sabía manejar armas.
El Tribunal, además, se fundamentó en el informe oficial de “análisis de es cena y criminodinámica” de la Fiscalía General de la Nación que dio cuenta de las inconsistencias del informe militar y desvirtuó su contenido: (i) el gasto de elementos de guerra en un enfrentamiento de 15 a 20 minutos no coincidió con el encontrado por e l CTI (una sola vainilla recuperada) , (ii) no hub o rastros de oquedades en la casa rural en la que, presuntamente, se inició el enfrentamiento,
encontrado por e l CTI (una sola vainilla recuperada) , (ii) no hub o rastros de oquedades en la casa rural en la que, presuntamente, se inició el enfrentamiento, (iii) el único disparo que impactó a Rony Ramírez tuvo una trayectoria horizontal “de arriba hacia abajo” , (iv) no hubo intención de identificar el cuerpo y (v) según los datos del bloque Noroccidental de las FARC -EP no se incluyó a Rony Ramírez Samboní como integrante del frente “Aurelio Rodríguez”4. Se extrae lo pertinente de la decisión:
Conforme a las pruebas que se relacionan quedó demostrado que la muerte de RONNY RAMIREZ SAMBONI fue producida por integrantes del Ejército Nacional
4 F. 14-27 archivo sentencia, exp digital, índice 77, Samai del Tribunal Administrativo.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00868-01(71363)
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Batallón Vencedores con sede en la ciudad de Cartago, en la madrugada del 09 de junio de 2008, en el sector de la vereda “La Mesa” del municipio de El Águila, como se consignó en los informes oficiales de los hechos, en los que se indicó que se había dado de baja a dos subversivos pertenecientes al frente Aurelio Rodríguez de las FARC.
Los informes oficiales y las declaraciones de los integrantes de la compañía BASTIÓN al mando del señor SV MILLAN BAEZ MARIO resultaron concordantes
Rodríguez de las FARC.
Los informes oficiales y las declaraciones de los integrantes de la compañía BASTIÓN al mando del señor SV MILLAN BAEZ MARIO resultaron concordantes en señalar que se trataba de la misión táctica “No 045 – JUBILO - MAGNO”, que consistía en realizar para la época de los hechos patrullajes entre otros m unicipios el del El Águila en busca de personal perteneciente a la guerrilla y BACRIM, sin embargo, verificado el anexo “B” de inteligencia se verifica que la vereda La Mesa no se encuentra entre los enlistados para la ORDOP.
Dijeron los uniformados que, al llegar alrededor de las 5:30 a.m., el punter o aviso de la presencia de sujetos camuflados en una casa abandonada, hicieron la proclama y, en seguida, los supuestos guerrilleros los hostigaron. Por lo anterior, según afirmaron, comenzó un combate que du ró de 10 a 15 minutos y en el que hubo un gasto de 394 cartuchos de fusil. Resultado de la operación 2 personas de sexo masculino NNS dados de baja.
Según cert ificado expedido por el jefe del grupo, toda la munición solicitada fue gastada en el supuesto c ombate y no se retornó ninguna vainilla recupera da de ese material. La entidad accionada no logró demostrar, en esta jurisdicción, que la muerte de RONNY RAMIREZ SAMBONI, se hubiera presentado en combate, que la víctima fuera un guerrillero y que atacó con armas de fuego a los integrantes de la compañía . Por el contrario, las pruebas recaudadas dan cuenta de la escenificación del lugar de los hechos y que todo se trató de una ejecución
la víctima fuera un guerrillero y que atacó con armas de fuego a los integrantes de la compañía . Por el contrario, las pruebas recaudadas dan cuenta de la escenificación del lugar de los hechos y que todo se trató de una ejecución extrajudicial.
Dentro de los elementos de juicio que descartan la ocur rencia de un enfrentamiento armado es el informe de balística realizado por el grupo CEVAP de la fiscalía general de la Nación, que concluyó, con fundamento en la trayectoria del único disparo encontrado en el cadáver de RONNY, que fue realizado de arriba hacia abajo, posición que se contradice con las posiciones que presuntamente estaban ocupando los uniformados al momento de arribar a la vivienda abandonada. Tampoco es creíble que, con un gasto de 394 cartuchos de fusil, la supuesta vivienda no haya sufri do ningún impacto. Esto se corrobora con el acta de inspección al lugar de los hechos donde no se dejó descrito ningún hallazgo de impactos en la vivienda.
Se recaudaron pruebas que daban cuenta que RONNY si trabajaba en la labor de recolección de café. El dueño de una de las fincas incluso remitió pl anilla de trabajo donde aparece relacionada la víctima en febrero de 2008. Resulta fuera de toda lógica que un joven que pocos meses atrás se dedicaba a la colecta de café, haya adquirido conocimiento bélico tan profundo que le haya permitido sostener un combate de 15 minutos contra toda una compañía de experimentados uniformados, quienes, a su vez, según los planos y fijación en reconstrucción de hechos, habrían rodeado la vivienda en la que se encontraban los “guerrilleros” 5.
Recursos de apelación
uniformados, quienes, a su vez, según los planos y fijación en reconstrucción de hechos, habrían rodeado la vivienda en la que se encontraban los “guerrilleros” 5.
Recursos de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación y sostuvo que se probó la existencia de una misión militar legítima (045 Júbilo Magno) , el área y objetivo de
5 F. 18-19 archivo sentencia, exp digital, índice 77, Samai del Tribunal Administrativo.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00868-01(71363)
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la misma; la operación se ajustó a informaciones de inteligencia y, el día de los hechos, la tropa d isparó como respuesta al ataque de 9 personas y en legítima defensa. Esta circunstancia no fue desvirtuada. Agregó que no se probaron engaños, ofertas laborales o traslados forzosos de civiles desde sus resid encias por parte de miembros del Ejército Nacional; que se hubiera manipulado la escena de los hechos o de las prendas de las víctimas (los orificios de entrada coincidieron con las heridas de los cuerpos) , o que se hubieran dado reconocimiento o ascensos a los militares que participaron en la operación . Además, al lugar de los hechos llegaron las autoridades investigativas a practicar actos urgentes, recolectaron elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las embalaron y rotularon, y ordenaron la práctica de pruebas a cuerpos y elementos.
actos urgentes, recolectaron elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las embalaron y rotularon, y ordenaron la práctica de pruebas a cuerpos y elementos.
Sostuvo que el juez de primera instancia debía, por lo menos, hacer un ejercicio probatorio más riguroso, como, por ejemplo, dar lugar a la aplicación de la prueba indiciaria (medio probatorio por excelencia en este tipo de casos) y proferir un fallo a favor de la entidad demandada.
Por último, en materia de perjuicios, concretamente, solicitó revocar la condena por (i) daños a bienes constitucionalmente protegidos y revocar las medidas de reparación integral decretadas6.
Por su parte, la demandante , en su recurso , solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a Valentina Ramírez Mosquera (sobrina de la víctima directa) . Al respecto, sostuvo que la circunstancia de que Rony Ramírez Samboní no viviera en la ciudad de Cali –o que visitara a su familia un a o dos veces al año - no excluía las relaciones afectivas entre su núcleo familiar. Ahora bien, de no considerarse acreditada la calidad de sobrina, planteó que se podría reconocer perjuicios morales en calid ad de tercero damnificado. Precisó que l os lazos de afecto entre dos personas con tal nivel de familiaridad no se construían ni determinaban solo en el contacto permanente , pues era la única sobrina, tenían las afinidades y realizaban actividades esporádicas y de recreación en familia.
Por otro lado, pidió que se reconociera lucro cesante a la madre de la víctima directa, en tanto esta, a pesar de trabajar lejos de casa, contribuía al
las afinidades y realizaban actividades esporádicas y de recreación en familia.
Por otro lado, pidió que se reconociera lucro cesante a la madre de la víctima directa, en tanto esta, a pesar de trabajar lejos de casa, contribuía al
6 F. 1-5 archivo “recurso de apelación” exp digital, índice 77, Samai del Tribunal Administrativo.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00868-01(71363)
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sostenimiento del hogar7.
Trámite de segunda instancia
El 21 de mayo de 2024, el Tribunal concedió los recursos de apelación8 y el 2 de diciembre de 2024 , esta Corporación lo s admitió9. El 28 de febrero de 2025 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia10.
La demandante reiteró lo expuesto en la demanda. Señaló que se debía confirmar la sentencia de primera instancia porque se acreditó que la muerte de Roni Ramírez Samboní se enmarcó en una ejecución extrajudicial. Indicó que las pruebas documentales, testimoniales y el informe oficial de la Fiscalía General de la Nación desvirtuaron los informes militares sobre la alegada “muerte en combate”: (i) la prueba testimonial de amigos y familiares dio cuenta del lugar de origen, arraigo y vínculo afectivo de la víctima con la ciudad de Cali y su familia. (ii) El informe de análisis de la escena identific ó la manipulación en el lugar, en los
origen, arraigo y vínculo afectivo de la víctima con la ciudad de Cali y su familia. (ii) El informe de análisis de la escena identific ó la manipulación en el lugar, en los elementos de guerra, en los cuerpos y en las prendas.
El Ministerio Público conceptuó a favor de las pretensiones del proceso por uso injustificado y desproporcionado d e la fuerza. Sostuvo que , a la luz de la flexibilización probatoria , se probó que la causa de la muerte de Rony Ramírez Samboní fue un disparo de miembros del Ejército Nacional , con arma de dotación oficial y sin existir combate . En efecto, las pruebas no dieron cuenta de un ataque previo de la víctima, no se practicó prueba de residuos de disparos en sus manos, los documentos del frente guerrillero mostraron que Ramírez Samboní no pertenecía a ese grupo, y hubo una manipulación a la escena de los hechos.
Estas circunstancias, según el Ministerio, most raron una vulneración al Derecho Internacional Humanitario, a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y a la Constitución Política en tanto se vulneraron derechos de un civil que no participaba en el conflicto armado interno, y que estaba en estad o de indefensión. Esto, además, constituyó un homicidio en persona protegida.
7 F. 1-5 archivo “apelación” exp digital, índice 85, Samai del Tribunal Administrativo. 8 F. 1-2 archivo “audiencia de conciliación y concede” exp digital, índice 96, Samai del Tribunal Administrativo. 9 F. 1 archivo “admite recurso” exp digital, índice 24 Samai.
8 F. 1-2 archivo “audiencia de conciliación y concede” exp digital, índice 96, Samai del Tribunal Administrativo. 9 F. 1 archivo “admite recurso” exp digital, índice 24 Samai. 10 F. 1 archivo exp digital, índice 36 Samai.Radicación: 76001-23-31-000-2010-00868-01(71363)
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En cuanto a los perjuicios, de cara al recurso del demandante, sostuvo que no procedía el reconocimiento de lucro cesante en tan to no se demostró la existencia de la obligación alimentaria del hijo frente a su progenitora , es decir que esta no tuviera los medios para proveerse su propia subsistencia. Y, además, que contribuía al sostenimiento del hogar.
Lo propio concluy ó con la pretensión del perjuicio moral de la sobrina, en tanto para los niveles desde el 3 grado hasta la calidad de damnificado se debía acreditar la relación afectiva y el dolor derivado del daño, no solo el parentesco o la relación de afinidad o amistad11.
CONSIDERACIONES
8. La demanda se presentó el 15 de jul io de 2010 , por lo tanto, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA –. Conforme al artículo 266 del CCA 12, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los r ecursos interpuestos, los términos que comenzaro n a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas
al artículo 266 del CCA 12, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los r ecursos interpuestos, los términos que comenzaro n a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo13, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Adicionalmen te, conforme al artículo 267 del CCA 14, en los as pectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante, CPC – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales
11 F. 25-32 archivo “30_30 concepto” exp digital, índice 30 Samai. 12 «Artículo 266. Vigencia. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificacio nes y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación […]». 13 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien,
13 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culm