CE - Sentencia 76001233100020100112702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020100112702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020100112702 (53967)
Demandante: AMALIA SIERRA ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos - Hecho o culpa exclusiva de la víctima / valoración de la prueba trasladada , noticias de prensa, autenticidad de los informes militares y de policía, entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial /Liqui dación de perjuicios - lucro cesante derivado de la contribución del hijo menor de 25 años para el sostenimiento de sus padres
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Aproximadamente a las 10:00 pm del 5 de agosto de 2008, en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que del corregimiento de Rozo conduce al casco urbano de Palmira, falleció Johnnatan Bedoya Sierra, habiendo sido abatido
hacienda Nohemí, a un lado de la vía que del corregimiento de Rozo conduce al casco urbano de Palmira, falleció Johnnatan Bedoya Sierra, habiendo sido abatido junto a cuatro jóvenes más por miembros del Batallón de Ingenieros No. 3 “ CR Agustín Codazzi” del Ejército Nacional mediante armas de fuego que le causaron heridas fatales . Según los uniformados, las víctimas er an miembros d el grupo delincuencial conocido como “los 25” , quienes se enfrentaron a miembros del Ejército Nacional cuando pretendían cometer un secuestro.
Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sob re la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra . Aseguran que élRadicación: 76001233100020100112702 (53967)
Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros
2 no formaba parte de ningún grupo criminal y que su muerte se produjo en un contexto de ejecución extrajudicial también denominado falso positivo. Sostienen que el daño fue causado por una falla en el servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES
Expediente 76001233100020100112700
1. Demanda
El 5 de agosto de 20101, Amalia Sierra Ortiz y Jesús Alirio Bedoya, quienes actúan en nombre propio y en repre sentación de su hijo menor de edad , Jheyt Jefferson Bedoya Sierra , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarar a patrimonialmente
Bedoya Sierra , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarar a patrimonialmente responsable por la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra, ocurrida el 5 de agosto de 2008.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes y otra cantidad igual, para cada uno de ellos, por concepto de “daño a la vida de relación ”. Por daño emergente, la suma de $5’000.000; a título de lucro cesante , las sumas dejadas de percibir por la víctima como ayudante de vehículo tr ansportador de alimentos en favor de cada uno de sus padres . Igualmente, solicitaron que se conden e a la demandada a que garanti ce la no repetición de los hechos o curridos y a reconocer públicamente el error cometido con la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Johnnatan Bedoya Sierra tenía 25 años, vivía con su madre, hermano y abuela materna , trabajaba como ayudante de un vehículo transportador de alimentos y devengaba la suma de $461.500 mensuales.
1 Fl. 13 a 34, C.1.Radicación: 76001233100020100112702 (53967)
Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros
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Señala que, el 5 de agosto de 2008, aproximadamente a las 10:00 pm, en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que del corregimiento
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Señala que, el 5 de agosto de 2008, aproximadamente a las 10:00 pm, en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que del corregimiento de Roz o conduce al casco urbano de Palmira , Johnnatan Bedoya Sierra fue abatido junto a cuatro jóvenes más por miembros del Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi ” del Ejército Nacional , mediante armas de fuego que les causaron las heridas mortales.
Manifiesta que, al día siguiente de los hechos, el taxi en el que se desplazaban los jóvenes fue hallado estacionado a un lado de la vía en perfectas condiciones y los cadáveres se encontraron dispersos en un cañaduzal.
Indica que, según medios de prensa, los jóvenes fueron dados de baja en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, pu es pertenecían a la banda delincuencial conocida como “los 25” que tenía como objetivo secuestrar a dos personas residentes de la zona.
Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre el deceso de Johnnatan Bedoya Sierra . Aseguran que su fallecimiento se produjo en un contexto de ejecución extrajudicial también denominado falso positivo , ya que la escena de su muerte “parece mostrar como si los fallecidos hubieran sido detenidos en un retén, les hubier an aplicado la ley de fuga y, posteriormente, les hubieran colocado las armas y demás elementos para simular un enfrentamiento y justificar estas muertes y la de Johnnatan Bedoya Sierra como en combate”.
2. Contestación
de fuga y, posteriormente, les hubieran colocado las armas y demás elementos para simular un enfrentamiento y justificar estas muertes y la de Johnnatan Bedoya Sierra como en combate”.
2. Contestación
El 6 de septiembre de 20102, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 afirmó que actuó en cumplimiento de sus funciones constituciona les y legales en una operación de
2 Fl. 38, C.1.Radicación: 76001233100020100112702 (53967)
Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros
4 control militar. De hecho, indicó que correspondía a la parte actora demostrar si la muerte de Jonathan Bedoya se produjo por una acción ilegitima de la administración, y en ese orden demostrar la falla, el daño y la relac ión de causalidad, pues la acción de los militares ocurrió en desarrollo de operaciones de control militar de área, respaldada en la misión táctica No. 191 “AGUIJÓ N” del 4 de agosto de 2008. Así mismo, en informes del 1 y 3 de agosto de 2008 se informó sobre la presencia de 5 sujetos y se recomendó realizar operaciones de registro y control militar de área que tuvo como consecuencia, entre otras, la muerte de Jhonatan Bedoya.
Expediente 76001233100020100158700
1. Demanda
El 15 de septiembre de 20104, Ana Arnobia Ortiz Arias, José Miller Sierra Ortiz, John Jairo Sierra Ortiz y Jesús Alirio Bedoya, quien actúa en nombre y
Expediente 76001233100020100158700
1. Demanda
El 15 de septiembre de 20104, Ana Arnobia Ortiz Arias, José Miller Sierra Ortiz, John Jairo Sierra Ortiz y Jesús Alirio Bedoya, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores de edad Dayan Steven Bedoya Manzano y Michell Dayana Bedoya Manzano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra, ocurrida el 5 de agosto de 2008.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de “ daño a la vida de relación ”, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. Igualmente, solicita que la entidad demandada sea condenada a pagarles tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico especializado, que garantice la no repetición de los hechos ocurridos y reconozca públicamente el error cometido con la muert e de Johnnatan Bedoya Sierra.
3 Fl. 44 a 52, C.1. 4 Fl. 23 a 43, C.4.Radicación: 76001233100020100112702 (53967)
Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros
5 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante señala que, el 5 de agosto de 2008, aproximadamente a las 10:00 pm, en inmediaciones de la hacienda Nohemí,
Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros
5 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante señala que, el 5 de agosto de 2008, aproximadamente a las 10:00 pm, en inmediaciones de la hacienda Nohemí, a un lado de la vía que conduce del corregimiento de Rozo al casco urbano de Palmira, Johnnatan Bedoya Sierra fue abatido junto a cuatro jóvenes más por miembros del Batallón de Ingenieros No. 3 “ CR Agustín Codazzi ” del Ejército Nacional, quien falleció debido a las heridas causadas con proyectiles de armas de fuego.
Indica que, según medios de prensa, los jóvenes fueron dados de baja en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, pues pertenecían a la banda delincuencial conocida como “los 25” cuyo objetivo, al momento de su deceso, era secuestrar a dos personas residentes de la zona.
Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre el deceso de Johnnatan Bedoya Sierra . Aseguran que su fallecimiento se produjo en un contexto de falso positivo, ya que la esce na de su muerte “parece mostrar como si los fallecidos hubieran sido detenidos en un retén, les hubieran aplicado la ley de fuga y, posteriormente, les hubieran co locado las armas y demás elementos para simular un enfrentamiento y justificar estas muertes y la de Johnnatan Bedoya Sierra como en combate”.
2. Contestación
El 28 de octubre de 20105, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2. Contestación
El 28 de octubre de 20105, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 afirmó que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en una operación de control militar. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, señaló que correspondía a la parte ac tora demostrar si la muerte de Jonathan Bedoya se produjo por una acción ilegitima de la administración y , en ese orden demostrar la falla, el daño y la relación de causalidad. Sostuvo que la acción de
5 Fl. 46 y 47, C.4. 6 Fl. 68 a 76, C.4.Radicación: 76001233100020100112702 (53967)
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6 los militares ocurrió en desarrollo de operaciones de control militar de área, respaldada en la misión táctica No. 191 “AGUIJÓN” del 4 de agosto de 2008 y en los informes del 1 y 3 de agosto de 2008 y en desarrollo de dicha misión fue que resultó muerto Jhonatan Bedoya.
3. Acumulación de procesos
Mediante auto del 19 de septiembre de 2012 7, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 76001233100020100112700 con el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 76001233100020100158700.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
número de radicado 76001233100020100112700 con el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 76001233100020100158700.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 6 de marzo de 2014 8 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte actora9 y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
4.2. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de enero de 2015 11 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que la muerte de Johnnatan Bedoy a Sierra se produjo en un típico caso de ejecución extrajudicial o falso positivo.
7 Fl. 226 a 228, C.1. 8 Fl. 279, C.1. 9 Fl. 293 a 309, C.1. 10 Fl. 285 a 292, C.1. 11 Fl. 24 a 87, Cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 76001233100020100112702 (53967)
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Al efecto, sostuvo que : “la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra fue planeada con la finalidad de acrecentar los datos estadísticos exitosos de los militares involucrados en la acción, los ciudadanos, entre ellos, Johnnatan Bedoya Sierra,
Al efecto, sostuvo que : “la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra fue planeada con la finalidad de acrecentar los datos estadísticos exitosos de los militares involucrados en la acción, los ciudadanos, entre ellos, Johnnatan Bedoya Sierra, fueron sacados con engaños realizados por civiles de sus casas, bajo la promesa de obtener algún dinero, les fueron suministradas armas que se encontraban previamente en el Ejército, planeado el operativo del que se conocía el lugar, hora de arribo de las personas, para luego ejecut arse el homicidio por los miembros del Ejército, que se encontraban en posición dominante frente a las personas que aparecieron, tal como se dio en escrito de acusación presentado contra Edison Betancourt Ordoñez […]. En ese orden de ideas, la Fiscalía plantea que las víctimas fueron engañadas por personal civil que tenía relación con miembros del Batallón Codazzi de Palmira , quienes finalmente ejecutaron las muerte s y, posteriormente, a través de documentos públicos intentaron dar legalidad a la acción ilegal que habían cometido al dar muerte a los señores Johnnatan Bedoya Sierra […]. De los hechos probados puede deducirse sin lugar a equívoco, la fall a en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional con la ejecución extrajudicial de Johnnatan Bedoya Sierra […]”.
En la parte resolutiva e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar: por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Amalia Sierra Ortiz (madre) y José Alirio Bedoya (padre); y 50 SMLMV para cada uno de los
la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Amalia Sierra Ortiz (madre) y José Alirio Bedoya (padre); y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Jheyt Jefferson Bedoya Sierra (hermano), Dayan Steven Bedoya Manzano (hermano), Michell Dayana Bedoya Manzano (hermano) y Ana Arnobia Ortiz Arias (abuela). Asimismo, por lucro cesante, condenó a la accionada a pagar $20’385.129 para José Alirio Bedoya (padre) y $84’474.459 para Amalia Sierra Ortiz (madre). Igualmente, a título de medidas de satisfacción y no repetición, condenó a la demandada a publicar la sentencia en un lugar visible en la sede principal de la entidad y a divulgarla por medios escritos físicos y magnéticos por todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional. Finalmente, el a quo denegó la condena en costas y las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 76001233100020100112702 (53967)
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6. Recursos de apelación
El 18 de febrero de 2015 la parte demandante 12 y la entidad accionada 13 interpusieron y sustentaron los recursos de apelación, que fueron concedidos el 24 de marzo de 201514 y admitidos el 2 de junio de 201515.
6.1. La parte actora16 solicitó reconocer la indemnización por perjuicios morales en la cantidad solicitada en la demanda, esto es, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, debido a que el homicidio de Johnnatan Bedoya Sierra fue una grave violación de los derechos humanos . Igualmente, solicitó que se reconozca
la cantidad solicitada en la demanda, esto es, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, debido a que el homicidio de Johnnatan Bedoya Sierra fue una grave violación de los derechos humanos . Igualmente, solicitó que se reconozca el perjuicio por afectación a bienes constitucionales para todos los demandantes y la calidad de víctimas de José Miller S ierra Ortiz y John Jairo Sierra Ortiz como tíos del fallecido o como terceros damnificados.
6.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 17 señaló que no hubo falla del servicio porque la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra ocurrió en desarrollo de una operación de control militar de área, respaldada por la Misión Táctica 191 Aguijón, luego de que los uniformados fueran atacados por el hoy occiso . Razón por la que debía revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 22 de junio de 2015 18 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La parte actora, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
12 Fl. 88 a 96, Cuaderno Consejo de Estado. 13 Fl. 97 a 100, Cuaderno Consejo de Estado. 14 Fl. 113 a 115, Cuaderno Consejo de Estado. 15 Fl. 119, Cuaderno Consejo de Estado. 16 Fl. 88 a 96, Cuaderno Consejo de Estado. 17 Fl. Fl. 97 a 100, Cuaderno Consejo de Estado.
14 Fl. 113 a 115, Cuaderno Consejo de Estado. 15 Fl. 119, Cuaderno Consejo de Estado. 16 Fl. 88 a 96, Cuaderno Consejo de Estado. 17 Fl. Fl. 97 a 100, Cuaderno Consejo de Estado. 18 Fl. 121, Cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 76001233100020100112702 (53967)
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca , puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuand o el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño po r hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño po r hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acc ión ni ella fue alegada
19 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1.000 SMLMV por daño a la vida de relación , lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. 20 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa g rave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.”Radicación: 76001233100020100112702 (53967)
Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros
10 en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia e stimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio21.
Así pues, c on el propósito de otorgar s eguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador,
que, por ende, debe examinarse de oficio21.
Así pues, c on el propósito de otorgar s eguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés g eneral22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de co ntrol judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de a ccionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ade más, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse d e manera oficiosa al momento de admitirse la demanda p or manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandad o mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma,
verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandad o mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se en cuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la para lización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquie ran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridosRadicación: 76001233100020100112702 (53967)
Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros
11 requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bi fronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se cons tituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jur ídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situaci ón; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carác ter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 24 que opera por la falta de actividad
alguna situaci ón; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carác ter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de l a justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El a rtículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del pl azo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perde rán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el menci onado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerc e sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicación: 76001233100020100112702 (53967)
Demandante: Amalia Sierra Ortiz y otros
12 propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa huma nidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado26 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa 27, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el
de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa 27, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
De modo que, de conformidad con lo señalado en la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sub judice, los actores se enteraron de la muerte de Johnnatan Bedoya Sierra el 5 de agosto de 2008 cuand
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