CE - Sentencia 76001233100020100128002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020100128002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01280-02 (1116-2022)

Demandante: EMCALI E.I.C.E. E.S.P

Demandado: Jairo Guerrero Quintana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2010-01280-02 (1116-2022)

Demandante: EMCALI EICE E.S.P.

Demandado: Jairo Guerrero Quintana

Tema: convalidación de pensiones reconocidas en aplicación de convenciones colectivas, artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Empresas Municipales de Cali – EMCALI – EICE E.S.P., reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a Jairo Guerrero Quintana, a través del acto

I. SÍNTESIS DEL CASO

Empresas Municipales de Cali – EMCALI – EICE E.S.P., reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a Jairo Guerrero Quintana, a través del acto administrativo demandado, con monto y factores salariales establecidos en una convención colectiva de trabajo que presuntamente solo beneficiaba a trabajadores oficiales.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. EMCALI EICE E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se indican.

2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 1655 del 16 de diciembre de 1992, a través de la cual le reconoció pensión de jubilación extralegal a Jairo Guerrero Quintana, con fundamento en la convención colectiva.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar la pensión de jubilación conforme a las leyes 33 y 62 de 1985 , en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y condenar a la devolución y reintegro de todos los valores pagados con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 ibidem, como consecuencia de la Resolución 1655 1 Acción prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA.

La demanda fue presentada el 17 de agosto de 2010, según constancia de la oficina judicial y donde se puede ver

1 Acción prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. La demanda fue presentada el 17 de agosto de 2010, según constancia de la oficina judicial y donde se puede ver la demanda, visible en Samai tribunales y juzgados, índice 00002.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01280-02 (1116-2022)

Demandante: EMCALI E.I.C.E. E.S.P

Demandado: Jairo Guerrero Quintana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de 1992 expedida por EMCALI, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a Jairo Guerrero Quintana.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. La entidad denominada «Empresas Municipales de Cali» fue creada por el Acuerdo Municipal núm. 13 de 1931.
  1. Jairo Guerrero Quintana nació el 8 de agosto de 1942.
  1. Jairo Guerrero Quintana trabajó al servicio de EMCALI EICE E.S.P., del 25 de enero de 1956 hasta el 15 de agosto de 1992. El último cargo que ocupó fue «contador de mesa control, categoría 71, cargo 167, Código 11500312, sección de contabilidad comercialgrupo control efectivosgerencia financiera».
  1. Mediante Resolución 1655 de 16 de diciembre de 1992, EMCALI le reconoció al

«contador de mesa control, categoría 71, cargo 167, Código 11500312, sección de contabilidad comercialgrupo control efectivosgerencia financiera».

  1. Mediante Resolución 1655 de 16 de diciembre de 1992, EMCALI le reconoció al demandado una pensión mensual de jubilación en un porcentaje del 90% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1992-1993.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. Como tales la demandante señaló los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de 1991; 1 de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. En el concepto de violación expuso que por la naturaleza de EMCALI y las funciones que tenía, el servidor era un empleado público, por tanto, es ilegal que le fuera reconocida una pensión mensual de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales.

2.2. Contestación de la demanda

7. El curador ad litem contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual señaló: (i) EMCALI pretendía desvirtuar la legitimidad del reconocimiento pensional, por lo tanto, debió asumir la carga de la prueba, ya que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y autenticidad, y ii) el demandado fue beneficiario de la convención colectiva vigente cuando obtuvo la pensión conforme

pensional, por lo tanto, debió asumir la carga de la prueba, ya que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y autenticidad, y ii) el demandado fue beneficiario de la convención colectiva vigente cuando obtuvo la pensión conforme a los privilegios de un trabajador oficial, y por lo tanto, no obra prueba que acredite que los estatutos de EMCALI hubiesen excluido la función desempeñada por el demandado2.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 4 de noviembre de 20203 resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en virtud de las siguientes razones:

«… antaño coexistían regímenes prestacionales extralegales, por lo cual el legislador, consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales 2 Samai tribunales y juzgados, índice 00002. 3 Ibidem.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01280-02 (1116-2022)

Demandante: EMCALI E.I.C.E. E.S.P

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 a su fecha de entrada en vigencia en el sector territorial dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 a su fecha de entrada en vigencia en el sector territorial dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente y aquellas que cumplieran los requisitos exigidos en disposiciones municipales o departamentales a la vigencia de dicho cuerpo normativo no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley. Al respecto, la norma señalaba: (…)

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, se pronunció sobre la citada disposición y la declaró ajustada a la constitución, a excepción del aparte “o cumplan dentro de los dos años siguientes” en los siguientes términos:

"Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo

la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).

No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, por qué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por

los dos años, por qué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas.

Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01280-02 (1116-2022)

Demandante: EMCALI E.I.C.E. E.S.P

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4 Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor

en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador.

Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públi cos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad.

Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohíbe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales.

En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”

Por lo anterior, los servidores públicos que hubiere consolidado su situación jurídica pensional con anterioridad al 30 de junio de 1997 por los efectos de los fallos de constitucionalidad ex-nunc, tienen derecho a que su pensión se pague o continúe pagando según las premisas de la norma de origen extralegal que sirvió de fundamento para adquirir el derecho.

(…)

constitucionalidad ex-nunc, tienen derecho a que su pensión se pague o continúe pagando según las premisas de la norma de origen extralegal que sirvió de fundamento para adquirir el derecho.

(…)

La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, resolvió reconocer el derecho a situaciones pensionales consolidadas no solo hasta el 30 de junio de 1995 en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también a aquellas personas que adquirieron el estatus de pensionado dos años después, es decir, hasta el 30 de junio de 1997, con los siguientes argumentos:

“En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron y consolidaron.

  • Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su reconocimiento extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146

artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: “o cumplan dentro de los dos años siguientes”.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01280-02 (1116-2022)

Demandante: EMCALI E.I.C.E. E.S.P

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5 (…)

Bajo esta consideración, observa la Sala que el accionado cumplió los requisitos para acceder a la pensión con fundamento en la Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976, el 16 de febrero de 199613, esto es, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el sector territorial; razón por la cual, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestación, es viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, al momento de la adquisición de su derecho pensional, todavía no se había proferido la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997.”

(…)

En conclusión, los empleados públicos que hubieren consolidado su derecho a una pensión extralegal con anterioridad la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y

agosto de 1997.”

(…)

En conclusión, los empleados públicos que hubieren consolidado su derecho a una pensión extralegal con anterioridad la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997, a raíz de los efectos ex nunc de la Sentencia C-410 de 1997, tenían derecho a pensionarse bajo las previsiones pensionales de carácter convencional, en amparo de sus derechos adquiridos.

(…)

Del material obrante en el plenario, la Sala concluye que el señor JAIRO GUERRERO QUINTANA cumplió los requisitos para acceder a una pensión extralegal convalidada toda vez que: 1). Prestó servicios a entidades públicas por más de veinte años, de los cuales más de 10 fueron a EMCALI. 2). Tenía 50 años de edad. 3). Durante el tiempo que prestó sus servicios a EMCALI ésta entidad era un establecimiento público por lo que tenía la condición de empleado público. 4). El estatus de pensionado lo adquirió a partir del 16 de agosto de 1992, por tanto, sus derechos pensionales se consolidaron antes del 30 de junio de 1997 y fueron reconocidos antes de la sentencia de nulidad de la Resolución 104 de 1983 proferida el 2 de octubre de 1996.

En tal virtud, se impone denegar las pretensiones de nulidad del acto que reconoció la pensión con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993».

2.4. Recurso de apelación

9. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de su demanda. Además, indicó que (i)

2.4. Recurso de apelación

9. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de su demanda. Además, indicó que (i) el demandado ostentó la calidad jurídica de empleado público, por lo tanto, no podía beneficiarse de una convención colectiva, y (ii) la pensión de jubilación debió otorgarse en un porcentaje del 75%, según lo establece la Ley 33 de 1985.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20214, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

2.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

4 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01280-02 (1116-2022)

Demandante: EMCALI E.I.C.E. E.S.P

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

12. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

12. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente a la interposición de la demanda, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión previa: caducidad según la Ley 2381 de 2024

13. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, en el CCA5, este fenómeno procesal aplica de pleno derecho, y faculta al juez declararla de oficio al evidenciar su existencia, incluso en la sentencia que resuelva de fondo la controversia.

14. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional.

15. El artículo 86 de la mencionada ley, en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo

86 ibidem:

«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después

86 ibidem:

«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto]

16. Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto Empresas Municipales de CaliEMCALI EICE E.S.P solicita la nulidad de la Resolución 1655 del 16 de diciembre de 1992, a través de la cual le reconoció pensión de jubilación a Jairo Guerrero Quintana, hace más de 30 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.

17. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de

regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.

17. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades 5 Norma aplicable al presente proceso, debido a que la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 14377 de 2011.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01280-02 (1116-2022)

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7 propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18876.

18. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.

guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.

19. En tal sentido, si bien, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.

20. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 837. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.

21. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en

jurídico vigente.

21. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el artículo 136 del CCA, dado que, al momento de su formulación, 17 de agosto de 2010, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente.

22. Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos.

23. En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir la legalidad de estos como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional 6 Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén

embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá́ por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 7 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01280-02 (1116-2022)

Demandante: EMCALI E.I.C.E. E.S.P

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8 cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido al mismo.

24. Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C1049 de 20048, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del

contradicción durante el trámite procesal impartido al mismo.

24. Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C1049 de 20048, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable».

25. Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad. En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso – administrativo determinar la ap

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