CE - Sentencia 76001233100020100135102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020100135102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022)

Demandante: Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., Emcali

Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar

Tema: Convalidación de pensión convencional.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Emcali cuestiona la legalidad de los actos administrativos que reconocieron, primero, pensión de jubilación a Edgar Ernesto Chacón Molina mediante Resolución GG-2400 del 20 de diciembre de 1985, y posteriormente, la sustitución pensional a favor de Rosario Mireya Trujillo Escobar, a través de Resolución 1817 del 17 de agosto de 1999.

Sostiene la parte actora que el señor Chacón Molina no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino la de empleado público, por cuanto se desempeñaba como jefe de mecánicos, cargo de dirección y confianza, vinculado bajo relación legal y

Sostiene la parte actora que el señor Chacón Molina no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino la de empleado público, por cuanto se desempeñaba como jefe de mecánicos, cargo de dirección y confianza, vinculado bajo relación legal y reglamentaria. En esa medida, no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, instrumento que únicamente cobijaba a los trabajadores oficiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del CST.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el causante ostentaba la calidad de empleado público, el reconocimiento pensional efectuado en su favor fue convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trataba de una situación jurídica consolidada con anterioridad al 30 de junio de 1997.

Inconforme con la decisión, Emcali interpuso recurso de apelación en el que reiteró que la pensión reconocida al señor Chacón Molina carecía de fundamento legal, al haberse soportado en disposiciones convencionales inaplicables a empleados públicos, y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no podía ser invocado para convalidar actos expedidos con base en convenciones colectivas de trabajo, porque estas no son disposiciones municipales o departamentales.

El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia porque el reconocimiento pensional efectuado en favor de Edgar Ernesto Chacón Molina se encuentra saneado en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que su situación jurídica individual quedó definida con anterioridad al 30 de junio de

reconocimiento pensional efectuado en favor de Edgar Ernesto Chacón Molina se encuentra saneado en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que su situación jurídica individual quedó definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, porque al momento de la obtención de la pensión en 1985, ya había consolidadoRadicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022)

Demandante: Emcali

Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 más de 20 años de servicio en Emcali y tenía 50 años, como lo exigía la convención colectiva de trabajo, para otorgar el beneficio pensional.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El 17 de agosto de 2010, Emcali presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones: (i) GG-2400 de 20 de diciembre de 1985, expedida por Emcali, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de Edgar Ernesto Chacón Molina (q.e.p.d.); y (ii) 1817 de 17 de agosto de 1999, mediante la cual se reconoció a Rosario Mireya Trujillo Escobar, en

de jubilación a favor de Edgar Ernesto Chacón Molina (q.e.p.d.); y (ii) 1817 de 17 de agosto de 1999, mediante la cual se reconoció a Rosario Mireya Trujillo Escobar, en calidad de cónyuge supérstite del causante, la sustitución pensional derivada del reconocimiento efectuado en favor de su difunto esposo.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene: (i) reliquidar la pensión, en aplicación las disposiciones legales pertinentes a los empleados públicos, en particular la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, y (ii) ordenar la devolución de todos los valores pagados, desde el momento de la efectividad del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme el artículo 178 del CCA.

2.1.2. Hechos

4. Edgar Ernesto Chacón Molina se vinculó a Emcali el 17 de julio de 1957, desempeñándose durante más de 28 años en distintas dependencias de la entidad.

5. Su último cargo fue el de Jefe de Mecánicos, categoría 80, cargo 476, código 44307, adscrito a la Sección Automotriz e Industrial de Emcali, en el que ejercía funciones de dirección y supervisión del personal a su cargo.

6. Para ese entonces, Emcali tenía la naturaleza de establecimiento público del orden municipal, lo que significaba que, conforme al régimen legal vigente, sus servidores eran empleados públicos, salvo quienes desarrollaran labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que se consideraban como trabajadores oficiales.

municipal, lo que significaba que, conforme al régimen legal vigente, sus servidores eran empleados públicos, salvo quienes desarrollaran labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que se consideraban como trabajadores oficiales.

7. Previo a la expedición de los actos administrativos demandados, Emcali suscribió con sus sindicatos una convención colectiva que beneficiaba exclusivamente a los trabajadores oficiales.

8. El 20 de diciembre de 1985, la Gerencia General de Emcali expidió la Resolución GG-2400, mediante la cual aceptó la renuncia presentada por Edgar Ernesto Chacón

1 Según el «acta individual de reparto», Samai Tribunales y/ Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00 / Índice 77 «Expediente digital» / Archivo zip «17_EXPEDIENTEDIGITAL_7600123310002010(.zip) NroActua 77» / Carpeta «00 Expediente Digitalizado Servisoft. 76001-23-31-000-2010-01351-00» / Archivo pdf «202102192559.pdf» fls 75. 2 La cual obra en Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00 / Índice 77 «Expediente digital» / Archivo zip «17_EXPEDIENTEDIGITAL_7600123310002010(.zip) NroActua 77» / Carpeta «00 Expediente Digitalizado Servisoft. 76001-23-31-000-2010-01351-00» / Archivo pdf «202102192558.pdf» fls 48 a 58 / Archivo pdf «202102192559.pdf» fls 59 al 69. 3 En virtud de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso–Administrativo,

«202102192559.pdf» fls 59 al 69. 3 En virtud de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso–Administrativo, en adelante CCA.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022)

Demandante: Emcali

Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar

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3 Molina a partir del 31 de diciembre del mismo año y, en la misma decisión, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 90% del promedio devengado en el último año de servicios, con fundamento en lo previsto en la convención colectiva vigente para ese momento.

9. En el acto administrativo se tuvo en cuenta que el causante contaba con más de 20 años de servicios prestados a Emcali y 50 años de edad, por lo que, de acuerdo con la convención colectiva, reunía los requisitos para acceder al beneficio pensional extralegal.

10. Edgar Ernesto Chacón Molina falleció el 23 de abril de 1999, hecho que dio lugar a la sustitución pensional a favor de su cónyuge supérstite.

11. En virtud de lo anterior, Emcali expidió la Resolución 1817 del 17 de agosto de 1999, mediante la cual reconoció a Rosario Mireya Trujillo Escobar la sustitución pensional derivada del reconocimiento efectuado en favor de Edgar Ernesto Chacón Molina.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

mediante la cual reconoció a Rosario Mireya Trujillo Escobar la sustitución pensional derivada del reconocimiento efectuado en favor de Edgar Ernesto Chacón Molina.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

12. Emcali citó como normas violadas las siguientes: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 (numeral 19, literales «e» y «f») de la Constitución Política de 1991; la Ley 6 de 1945; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo4.

13. En el concepto de violación, luego de definir la naturaleza jurídica de Emcali, expuso que Edgar Ernesto Chacón Molina tuvo la calidad de empleado público porque durante el tiempo que prestó sus servicios la entidad era un establecimiento público, por lo que el reconocimiento de la pensión fue ilegal debido a que, tuvo como fundamento una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del CST.

14. Señaló que el acto administrativo acusado vulneró además la competencia exclusiva del Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme lo dispone el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1991.

15. Asimismo, desconoció lo previsto en la Ley 6 de 1945 y en la Ley 33 de 1985, que establecen como requisitos para acceder a la pensión de jubilación la edad mínima de 55 años y 20 años de servicio, como una tasa de reemplazo equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.

establecen como requisitos para acceder a la pensión de jubilación la edad mínima de 55 años y 20 años de servicio, como una tasa de reemplazo equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.

2.2. Contestación de la demanda

16. Rosario Mireya Trujillo Escobar por conducto de curadora ad litem contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que Emcali reconoció la pensión previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley. Negó los hechos relacionados con la calidad de empleado público del causante, para lo cual precisó que no existe prueba suficiente dentro del expediente que permita afirmar que Edgar Ernesto Chacón Molina no pudiera ser beneficiario de las disposiciones convencionales vigentes para la época.

17. Señaló que el reconocimiento pensional se ajustó a derecho, pues al momento de su retiro del servicio contaba con más de 20 años de vinculación y con la edad mínima

4 En adelante CST.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022)

Demandante: Emcali

Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar

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4 requerida en la convención colectiva, razón por la cual Emcali le otorgó la pensión en los términos allí establecidos. En relación con la sustitución pensional, manifestó que Rosario Mireya Trujillo acreditó su calidad de cónyuge supérstite y, en virtud de ello,

los términos allí establecidos. En relación con la sustitución pensional, manifestó que Rosario Mireya Trujillo acreditó su calidad de cónyuge supérstite y, en virtud de ello, accedió legítimamente a la prestación que venía disfrutando el causante, sin que existiera vicio alguno en el reconocimiento efectuado en su favor.

18. Además, alegó la buena fe por lo que subrayó que no hay lugar a devolver las sumas pagadas.

19. Como excepciones propuso: «pensión y sustitución reconocida conforme normas vigentes», «improcedencia de la acción por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa», «buena fe», «prescripción» y la

«genérica»5.

2.3. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20207, resolvió declarar no probadas las excepciones, negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas.

21. En resumen, el Tribunal argumentó lo siguiente: (i) durante la mayor parte del tiempo que Edgar Ernesto Chacón Molina prestó sus servicios, Emcali era un establecimiento público, por lo que en principio, tenía la condición de empleado público, como era la regla general, por cuanto, su empleo de jefe de mecánicos en la Sección Automotriz e Industrial de la entidad correspondía a labores de dirección y supervisión de personal, por lo que no podía catalogarse como relacionado con la actividad de construcción o sostenimiento de obras públicas, para que pudiera considerarse trabajador oficial; (ii) si bien en principio no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, el

por lo que no podía catalogarse como relacionado con la actividad de construcción o sostenimiento de obras públicas, para que pudiera considerarse trabajador oficial; (ii) si bien en principio no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento pensional otorgado mediante la Resolución GG-2400 de 1985 fue objeto de convalidación por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma que protege las situaciones jurídicas consolidadas antes del 30 de junio de 1997, incluidas aquellas provenientes de disposiciones extralegales; (iii) al momento del reconocimiento pensional, Edgar Ernesto Chacón Molina contaba con más de 20 años de servicio, lo que le permitía consolidar su estatus pensional antes de la fecha límite fijada por el legislador y la jurisprudencia; (iv) en aplicación de la «jurisprudencia unificada» del Consejo de Estado, las convenciones colectivas, aun cuando no podían producir efectos frente a empleados públicos, se entienden cobijadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, siempre que la situación se hubiera consolidado antes del 30 de junio de 1997; y (v) en ese sentido, el Tribunal concluyó que el derecho reconocido a favor del referido señor y posteriormente sustituido a Rosario Mireya Trujillo Escobar se trata de un derecho adquirido y convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

2.4. Recurso de apelación

22. Emcali interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para reiterar los argumentos de su demanda. De manera puntual precisó lo siguiente: (i) el

2.4. Recurso de apelación

22. Emcali interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para reiterar los argumentos de su demanda. De manera puntual precisó lo siguiente: (i) el último cargo que Edgar Ernesto Chacón Molina ocupó en la empresa fue el de jefe de mecánicos categoría 80, cargo 476, code 44307 en la Sección Automotriz e Industrial

5 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00 / Índice 77 «Expediente digital» / Archivo zip «17_EXPEDIENTEDIGITAL_7600123310002010(.zip) NroActua 77» / Carpeta «00 Expediente Digitalizado Servisoft. 76001-23-31-000-2010-01351-00» / Archivo pdf «202102192560.pdf» fls 173 a 176. 6 En Sala integrada por los magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides (ponente), Zoranny Castillo Otálora y Víctor Adolfo Hernández Díaz. 7 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00/ Índice 67 / Archivo pdf «7_SENTENCIA(.PDF) NroActua 67».Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022)

Demandante: Emcali

Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 de Emcali. (ii) la Resolución GG-2400 de 20 de diciembre de 1985, por medio de la

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5 de Emcali. (ii) la Resolución GG-2400 de 20 de diciembre de 1985, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a su favor, se fundamentó en disposiciones convencionales inaplicables a empleados públicos. (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que las convenciones colectivas no encuadran dentro de los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que los empleados públicos no pueden celebrar este tipo de acuerdos ni derivar beneficios d e ellos, conforme al artículo 416 del CST. (iv) Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con base en las disposiciones legales aplicables, así como la devolución de las sumas pagadas en exceso8.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

23. En esta oportunidad las partes no presentaron alegatos de conclusión dentro del término procesal correspondiente9.

2.6. Concepto del Ministerio Público

24. El Ministerio Público guardó silencio y no rindió concepto en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias

establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

26. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿Está ajustado a derecho el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional efectuado en 1985 a favor de un servidor público de Emcali que se desempeñaba como jefe de mecánicos, categoría 80, cargo 476, código 44307, o, por el contrario, dicho acto resulta nulo por contrariar la Constitución y la ley? Y, en caso de resultar ilegal el reconocimiento pensional , ¿puede considerarse convalidada esa situación en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993?

27. Así las cosas, con miras a resolver el problema jurídico, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) la competencia para la fijación del régimen pensional en nuestro ordenamiento jurídico, (ii) las situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, (iii) las definiciones de las categorías de servidor público, empleado público y trabajador oficial, (iv) la posibilidad de aplicar disposiciones convencionales en materia pensional a los empleados públicos, (v) la naturaleza jurídica de Emcali, y (vi) el estatus de los servidores de Emcali.

disposiciones convencionales en materia pensional a los empleados públicos, (v) la naturaleza jurídica de Emcali, y (vi) el estatus de los servidores de Emcali.

8 Samai Tribunales / Expediente 76001 -23-31-000-2010-01351-00/ Índice 70 / Archivo pdf «12_APELACIONDESENTENCIA_APELACIONDEMIREYA(.PDF) NroActua 70». 9 Samai Consejo de Estado / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-02 / Índice 16.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022)

Demandante: Emcali

Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar

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6 3.3. Competencia para la fijación del régimen pensional en nuestro ordenamiento jurídico

28. La Constitución Política de 1991 dispone, en su artículo 150, numeral 19, literal «e», que corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos10.

29. De acuerdo con lo anterior, se tiene que es ilegal cualquier disposición al respecto establecida en: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de

resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tema.

30. Al respecto la Ley 4 de 1992 dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno nacional, y que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca en contravía las disposiciones contenidas en la citada ley, o en los decretos que dicte el Gobierno nacional, carecerá de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos.

31. De acuerdo con lo señalado, es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno nacional en atención al marco general dispuesto por el Congreso, por lo que no es posible que una corporación territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden, pueda arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad11.

3.4. Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993

32. A través del Acto Legislativo 01 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la

potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «[l]a ley determinará las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

33. Posteriormente, tal como se expuso en el anterior apartado, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19, literal «e» del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública.

34. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 4 de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza

10 Tema sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional entre otras, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999. 11 Sobre el particular, se puede consultar entre otras, las sentencias del 2 de mayo de 2013, proferida por la

Subsección A de esta Sección en el expediente 2005-01183-03(1903-11); y del 24 de octubre de 2019, proferida también por la Subsección A, en el expediente 2010-00984-02(0494-18).Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022)

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7 pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, la cual previó en su artículo 12, lo siguiente:

«El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional».

35. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.

36. Cabe aclarar que La Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes

términos:

situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos:

«Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley».

37. La disposición tachada fue declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, bajo la consideración de que:

«El inciso primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandadas.

El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022)

Demandante: Emcali

Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las

garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas.

Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superio

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