CE - Sentencia 76001233100020100141602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020100141602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2010-01416-02 (0312-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., Emcali Demandadas: Consuelo Ayala de López y Flor María Bermúdez Fernández , quienes actuaron a través de curador ad litem

Tema: Convalidación de pensión convencional reconocida post morten.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Emcali cuestiona la legalidad de los actos administrativos que ordenaron sustituir a los beneficiarios de Libardo López Rueda la pensión convencional que en 1997 le fue reconocida post morten, con el argumento de que no le era aplicable la convención colectiva porque no era un trabajador oficial, sino un empleado público, debido a que el empleo que desempeñó fue el de almacenista, cuyas naturaleza no está relacionada con construcción o mantenimiento de obras.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque en el presente caso, el reconocimiento pensional se entiende que fue convalidado en virtud

con construcción o mantenimiento de obras.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque en el presente caso, el reconocimiento pensional se entiende que fue convalidado en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de l deceso del servidor público, 4 de abril de 1997, había acumulado más de 20 años de servicio, por lo que su derecho ya estaba consolidado antes del 30 de junio de 1997, que es la fecha límite fijada por esta jurisdicción para tales efectos.

El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia, en primer lugar porque, se considera que el causante en realidad se desempeñaba como trabajador oficial, ya que el Concejo de Cali expidió el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996, mediante el cual Emcali se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, a partir del 1 de enero de 1997, por lo que la naturaleza jurídica de los servidores de Emcali sería desde entonces, por regla general, la de trabajadores oficiales, salvo los cargos con funciones de dirección, confianza o manejo. En segundo lugar porque, en todo caso, el reconocimiento pensional se encuentra saneado en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01416-02 (0312-2023)

Demandante: Emcali Demandadas: Consuelo Ayala de López y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

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II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El 19 de agosto de 2010, Emcali presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones: (i) 1694 del 29 de julio de 1997, por medio de la cual Emcali reconoció una sustitución pensional a favor de Consuelo Ayala de López, en un 50%, en condición de cónyuge supérstite de Libardo López Rueda; y de sus hijos Natalia, Juan Manuel y Tatiana María López Ayala e Ingrid Karime López Bermúdez con el 50% restante, esta última representada por su señora madre Flor María Bermúdez Fernández; y (ii) 001908 del 2 de octubre de 2000, por la cual Emcali ordenó suspender el pago de la pensión a Tatiana María López Ayala cuyo porcentaje acrecentó el de los demás beneficiarios.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) se reconociera la pensión de jubilación conforme a las normas legales, y (ii) se ordenara la devolución de todos los valores pagados, desde el momento de la efectividad del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme el artículo 178 del CCA.

2.1.2. Hechos

los valores pagados, desde el momento de la efectividad del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme el artículo 178 del CCA.

2.1.2. Hechos

4. Libardo López Rueda trabajó al servicio de Emcali desde el 6 de mayo de 1971 hasta el 4 de abril de 1997, fecha de su fallecimiento. Para ese momento ocupaba el cargo de almacenista.

5. Durante el tiempo que prestó sus servicios , Emcali tenía la naturaleza de establecimiento público.

6. Previo a la expedición de los actos administrativos demandados, Emcali suscribió con sus sindicatos una convención colectiva que beneficiaba exclusivamente a los trabajadores oficiales.

7. Mediante la Resolución 1694 del 29 de julio de 1997, Emcali reconoció una pensión mensual de jubilación a favor de Consuelo Ayala de López como cónyuge supérstite de Libardo López Rueda, en cuantía del 50%; y de sus hijos Natalia, Juan Manuel y Tatiana María López Ayala, y a la menor de edad Ingrid Karime López Bermúdez a través de su señora madre Flor María Bermúdez Fernández, su representante legal, con el 50% restante.

8. Lo anterior en atención a que el causante contaba con más de 25 años, 10 meses y 28 días de servicio, y 49 años de edad. La pensión fue reconocida con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

1 Según el «acta individual de reparto», visible a f. 94 del expediente físico 76001-23-31-000-2010-01416-00,

devengado en el último año de servicio.

1 Según el «acta individual de reparto», visible a f. 94 del expediente físico 76001-23-31-000-2010-01416-00, remitido a esta corporación por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 La cual obra a ff. 69 a 93 del expediente físico 76001-23-31-000-2010-01416-00, remitido a esta corporación por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 En virtud de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso–Administrativo, en adelante CCA.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01416-02 (0312-2023)

Demandante: Emcali Demandadas: Consuelo Ayala de López y otro

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2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

9. Emcali citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150

(numeral 19, literales «e» y «f») de la Constitución Política de 1991; 1 de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo4.

10. En el concepto de violación, luego de definir la naturaleza jurídica de Emcali, expuso que Libardo López Rueda tuvo la calidad de empleado público porque durante el tiempo que prestó sus servicios la entidad era un establecimiento público, por lo que

10. En el concepto de violación, luego de definir la naturaleza jurídica de Emcali, expuso que Libardo López Rueda tuvo la calidad de empleado público porque durante el tiempo que prestó sus servicios la entidad era un establecimiento público, por lo que la sustitución pensional se reconoció de manera ilegal, porque tuvo como fundamento una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales.

2.2. Contestación de la demanda

11. Consuelo Ayala de López por conducto de curador ad litem contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que Emcali reconoció la pensión previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley. Además, alegó la buena fe por lo que subrayó que no hay lugar a devolver las sumas pagadas. Como excepciones propuso: «pensión y sustitución reconocida conforme normas vigentes», «improcedencia de la acción por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa», «buena fe», «prescripción» y la «genérica»5.

12. Flor María Bermúdez6 también contestó la demanda por conducto de curador ad litem, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual alegó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Propuso la excepción de

«prescripción».

2.3. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7, mediante sentencia del 6 de julio de 20228, resolvió declarar no probadas las excepciones, negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas.

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7, mediante sentencia del 6 de julio de 20228, resolvió declarar no probadas las excepciones, negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas.

14. En resumen, el tribunal argumentó lo siguiente: (i) durante la mayor parte del tiempo que Libardo López Rueda prestó sus servicios, Emcali era un establecimiento público, por lo que en principio tenía la condición de empleado público, como era la regla general, por cuanto, como almacenista, no ejecutaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, para que pudiera considerarse trabajador oficial; (ii) aunque no se aportó el manual de funciones, la denominación del cargo de almacenista indica que ejecutaba labores administrativas, que son ajenas a la construcción y el sostenimiento de obra pública, por lo tanto, el causante tenía la calidad de empleado público; (iii) en consecuencia, no tenía derecho al reconocimiento de una pensión con base en disposiciones internas de la entidad; (vi) sin embargo, el reconocimiento pensional se convalidó en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, porque al momento de su deceso, 4 de abril de 1997, había acumulado más de veinte años de servicio en Emcali; (vii) en ese sentido, es evidente

4 En adelante CST. 5 Ff. 210 a 219 del expediente físico 76001-23-31-000-2010-01416-00, remitido a esta corporación por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Según lo expuesto en la sentencia de primera instancia. Porque lo cierto es que en el expediente digital que está cargado en la plataforma Samai, y en el expediente físico que fue enviado por el tribunal, no fue posible encontrar

Administrativo del Valle del Cauca. 6 Según lo expuesto en la sentencia de primera instancia. Porque lo cierto es que en el expediente digital que está cargado en la plataforma Samai, y en el expediente físico que fue enviado por el tribunal, no fue posible encontrar esta pieza procesal. 7 En Sala integrada por los magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides (ponente), Zoranny Castillo Otálora y Víctor Adolfo Hernández Díaz. 8 Samai Consejo de Estado / Expediente 76001-23-31-000-2010-01416-02 / Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / Archivo pdf «9ED_SENTENCIA_26760012331000201001(.pdf) NroActua 2».Radicación: 76001-23-31-000-2010-01416-02 (0312-2023)

Demandante: Emcali Demandadas: Consuelo Ayala de López y otro

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4 que consolidó su estatus pensional antes del 30 de junio de 1997, por lo que se trata de un derecho adquirido y convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

2.4. Recurso de apelación

15. Emcali interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para reiterar los argumentos de su demanda. De manera puntual precisó lo siguiente: «… Libardo López Rueda ostentaba la calidad de empleado público al momento de su fallecimiento, vinculado a EMCALI, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. Esta condición tiene implicaciones jurídicas específicas, que impiden,

Libardo López Rueda ostentaba la calidad de empleado público al momento de su fallecimiento, vinculado a EMCALI, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. Esta condición tiene implicaciones jurídicas específicas, que impiden, que pueda beneficiarse de cláusulas o disposiciones establecidas en convenciones colectivas de trabajo, toda vez que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo excluye expresamente a los empleados públicos del ámbito de aplicación de los acuerdos colectivos y que su régimen salarial y prestacional sea determinado por entes territoriales o por decisiones internas de la administración. […] La pensión cuya sustitución se discute fue reconocida a favor del señor Libardo López Rueda, quien laboró al servicio de EMCALI, empresa de naturaleza municipal, y lo hizo en calidad de empleado público, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 2 del Decreto 1848 de 1969. Es decir, no se trató de un trabajador oficial ni de un empleado vinculado a entidad del orden nacional»9.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

16. En sus alegatos de conclusión ante esta corporación las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus intervenciones anteriores10.

2.6. Concepto del Ministerio Público

17. En concepto del 9 de abril de 202511, la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las

siguientes razones:

«Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se observa que el sustento jurídico que reconoció la pensión de jubilación en favor de los beneficiarios del señor Libardo López Rueda (Q.E.P.D.), se fundamenta en la convención colectiva del año

«Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se observa que el sustento jurídico que reconoció la pensión de jubilación en favor de los beneficiarios del señor Libardo López Rueda (Q.E.P.D.), se fundamenta en la convención colectiva del año 1983, celebrada entre el sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI y Empresas Municipales de Cali – EMCALI, pues el artículo 103 de tal acuerdo estipuló un tiempo de servicio prestado correspondiente a 20 años continuos o discontinuos en entidades estatales y [que] cumplieran una edad [de] 50 años, haciendo la distinción que sus destinatarios eran aquellas personas que fungieran como trabajadores oficiales.

Posteriormente, con ocasión del fallecimiento del señor López Rueda, EMCALI, reconoció la pensión de jubilación la cual fue sustituida a los beneficiarios del causante, teniendo en cuenta la calidad de empleado público que este desempeñó en sus años de vinculación con la empresa, y a su vez siendo revestido por los beneficios consagrados en la convención colectiva.

En el presente caso, se materializan los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas jurisprudenciales enmarcadas en la sentencia de unificación del 29 de septiembre del año 2011, consistentes en: (a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, (b) Que

9 Samai tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01416-00 / Índice 86 «Recepción recurso apelación» / Archivo zip «29_RECEPCIONRECURSOAPELACION_SOLICITUD_(.zip) NroActua 86» / Archivo pdf « RECURSO DE APELACION». 10 Samai Consejo de Estado / Expediente 76001-23-31-000-2010-01416-02 / Índices 30 y 31. 11 Samai Consejo de Estado / Expediente 76001-23-31-000-2010-01416-02 / Índice 29 / Archivo pdf «Memorial_CHL_27Concepto(.pdf) NroActua 29».Radicación: 76001-23-31-000-2010-01416-02 (0312-2023)

Demandante: Emcali Demandadas: Consuelo Ayala de López y otro

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5 su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al primer escenario, la prestación reconocida y sustituida a favor de los beneficiarios del causante, se otorgó porque él en aquel entonces tenía 25 años y 11 meses de servicio en EMCALI; lo que indica que adquirió su derecho pensional de acuerdo con las exigencias establecidas en la convención colectiva de trabajo el día 06 de mayo del año 1991, fecha aquella con la cual cumplió con el tiempo de servicio. Así las cosas, la situación jurídica se encontraba definida con antelación al 30 de junio de 1995.

de mayo del año 1991, fecha aquella con la cual cumplió con el tiempo de servicio. Así las cosas, la situación jurídica se encontraba definida con antelación al 30 de junio de 1995.

Respecto, al segundo elemento, la situación jurídica de índole individual materia de debate en la presente actuación judicial, al encontrarse definida como se manifestó en el párrafo anterior con anterioridad al 30 de junio de 1995, tuvo como fundamento jurídico disposiciones municipales en materia de pensiones de jubilación extralegales que beneficiaran a empleados, servidores públicos o aquellas personas vinculadas laboralmente a entes territoriales u organismos descentralizados del municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca, que para el caso en particular es la convención colectiva de trabajo del año 1983 celebrada entre SINTRAEMCALI y Empresas Municipales de Cali – EMCALI.

Bajo este entendido, las condiciones adquiridas en ese entonces por el causante, mencionadas anteriormente, se insertan dentro de los presupuestos regidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues, al ostentar en ese entonces su calidad de empleado público le fue aplicada la convención colectiva de trabajo, para reconocerle la pensión de jubilación, la cual fue sustituida a favor de sus beneficiarios por medio de la Resolución 1694 del 29 de julio de 1997, situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad al 30 de junio de 1995, es decir cumplía los presupuestos señalados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo

por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

19. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la pensión de jubilación reconocida post morten y sustituida en favor de los beneficiarios de un servidor de Emcali fallecido el 4 de julio de 1997, se encuentra ajustada al marco de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y Emcali, o, de ser cierto que ostentaba la calidad de empleado público, el reconocimiento pensional vulnera las normas en que debía fundarse?

20. Así las cosas, con miras a resolver el problema jurídico, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) la competencia para la fijación del régimen pensional en nuestro ordenamiento jurídico, (ii) las situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, (iii) las definiciones de las categorías de servidor público, empleado público y trabajador oficial, (iv) la posibilidad de aplicar disposiciones convencionales en materia pensional a los empleados públicos, (v) la

al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, (iii) las definiciones de las categorías de servidor público, empleado público y trabajador oficial, (iv) la posibilidad de aplicar disposiciones convencionales en materia pensional a los empleados públicos, (v) la naturaleza jurídica de Emcali, y (vi) el estatus de los servidores de Emcali.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01416-02 (0312-2023)

Demandante: Emcali Demandadas: Consuelo Ayala de López y otro

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3.3. Competencia para la fijación del régimen pensional en nuestro ordenamiento jurídico

21. La Constitución Política de 1991 dispone, en su artículo 150, numeral 19, literal «e», que corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos12.

22. De acuerdo con lo anterior se tiene que es ilegal cualquier disposición al respecto, establecida en: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tema.

23. Al respecto la Ley 4 de 1992, dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por

empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tema.

23. Al respecto la Ley 4 de 1992, dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno nacional, y que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley, o en los decretos que dicte el Gobierno nacional, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos.

24. De acuerdo con lo señalado, es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso, por lo que no es posible que una corporación territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden, pueda arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad13.

3.4. Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993

25. A través del Acto Legislativo 01 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «[l]a ley determinará las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «[l]a ley determinará las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

26. Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19, literal «e» del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública.

27. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 4 de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza

12 Tema sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional entre otras, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999. 13 Sobre el particular, se puede consultar entre otras, las sentencias del 2 de mayo de 2013, proferida por la Subsección A de esta Sección en el expediente 2005-01183-03(1903-11); y del 24 de octubre de 2019, proferida también por la Subsección A, en el expediente 2010-00984-02(0494-18).Radicación: 76001-23-31-000-2010-01416-02 (0312-2023)

Demandante: Emcali Demandadas: Consuelo Ayala de López y otro

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7 pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 12, lo siguiente:

«El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional».

28. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.

29. Cabe aclarar que La Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes

términos:

«Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades

definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley».

30. La disposición tachada fue declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, bajo la consideración de que:

«El inciso primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandadas.

El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos

aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandadas.

El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01416-02 (0312-2023)

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8 En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas.

Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros d e equidad y justicia que le

adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros d e equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales

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