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CE - Sentencia 76001233100020100148901 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233100020100148901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024)

Demandante: Fredy Ocoro Botero

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024) Demandante: Fredy Ocoro Botero Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército

Nacional y Municipio de Bugalagrande

Tema: Exilio de sindicalista. Se revoca la decisi ón que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena solidariamente a las entidades demandadas porque de los medios de prueba obrantes en el proceso se deduce la anuencia y participación de sus agentes en el exilio forzado de la víctima.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda.

La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada

de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de enero de 2019. En el término de traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional y el Ministerio Público solicitaron la confirmación de la sentencia. Las demás partes guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda fue presentada el 1° de septiembre de 2010 por el señor Fredy Ocoro Botero . Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y el Municipio de Bugalagrande para obtener la indemnización de perjuicios por haber tenido que desplazarse forzosamente fuera del país desde el segundo semestre de 2000.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024)

Demandante: Fredy Ocoro Botero

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2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<DECLARACIONES Y CONDENAS

a. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, Municipio de Bugalagrande (Valle), son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales ocasionados al demandante en razón al desplazamiento forzado de que es víctima el actor, iniciado en el segundo semestre del año 2000, y que todavía no cesa.

b. Que como consecuencia de la declarac ión anterior se condene a pagar al

demandante en razón al desplazamiento forzado de que es víctima el actor, iniciado en el segundo semestre del año 2000, y que todavía no cesa.

b. Que como consecuencia de la declarac ión anterior se condene a pagar al demandado y a favor del demandante, por intermedio de su apoderado, los daños y perjuicios tanto morales como materiales y daño en su proyecto de vida conforme a las siguientes pretensiones, las cuales se liquidarán mediante trámite incidental, así:

1.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES

a. DAÑO EMERGENTE

Pérdida de los derechos convencionales que disfrutaba como trabajador oficial del municipio de Bugalagrande (Valle), hubo pérdida de bienes y enseres domésticos, gastos de viaje y transporte y desplazamientos internos en Colombia y en el exterior, gastos judiciales, honorarios de abogado y demás gastos sobrevinientes por el desplazamiento forzado de que es víctima el demandante y su familia: mil salarios mínimos legales mensuales para un total de QUINIENTOS QUINCE

MILLONES DE PESOS ($515.000.000)

b. LUCRO CESANTE PRESENTE Y FUTURO

El ingreso fruto de su actividad laboral que el demandante dejó de percibir como trabajador del municipio de Bugalagrande (Valle) desde el segundo semestre de del 2000 hasta la fecha en que se prolongue su desplazamiento forzado, los cuales se tasan en mil salarios mínimos legales mensuales para un total de QUINIENTOS

QUINCE MILLONES DE PESOS ($515.000.000).

2.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES

se tasan en mil salarios mínimos legales mensuales para un total de QUINIENTOS

QUINCE MILLONES DE PESOS ($515.000.000).

2.- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES

El equivalente a MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante por concepto de “pretium doloris” en razón al desplazamiento forzado de que es víctima.

3.- POR CONCEPTO DE DAÑO EN EL PROYECTO DE VIDA

El equivalente a MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante por los angustiosos momentos vividos por el desplazamiento forzado de que es víctima; por el c ambio de domicilio a un país extranjero; por la pérdida de sus vínculos afectivos con amigos, compañeros de trabajo y familiares; por la ruptura abrupta con el entorno sociocultural de su pueblo; por la ruptura de su proyecto político y por la inconmensura ble frustración de no poder seguir contribuyendo con su espíritu y sus fuerzas en la transformación de las injustas y lamentables condiciones de miseria que padecen los trabajadores y el pueblo colombiano; por padecer impotente el exterminio físico y político de la organización sindical a la que pertenecía por la merma en el goce de vivir y, consecuencialmente el deterioro en su calidad de vida.

4.- POR EL TRATAMIENTO FÍSICO Y PS ÍQUICO DEL DEMANDANTE Y SUS FAMILIARESRadicado: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024)

Demandante: Fredy Ocoro Botero

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Como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos

FAMILIARESRadicado: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024)

Demandante: Fredy Ocoro Botero

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Como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos similares, como el caso Escué Zapata contra el estado colombiano (….)

Parágrafo: las anteriores peticiones de conformidad con el artículo 97 del Código Penal colombiano que establece lo siguiente: “indemnización por daños. en relación con el daño de derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”.

5.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

6.- Que se de aplicación a los artículos 176 , 177, y 178 del código contencioso administrativo sobre ejecución y efectividad de las condenas.

7.- Que se condene al estado colombiano a través del Ministerio de Defensa a garantizar la no repetición de hechos como los demandados.

8.- Que se condene al estado colo mbiano a través del Ministerio de DefensaEjército y Policía a reconocer públicamente, a través de un acto administrativo y publicado por los medios masivos escritos y hablados de comunicación, el crimen cometido contra FREDY OCORO BOTERO.

9.- Que se con dene a la parte demandada al pago de honorarios de abogado y costas del proceso>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

cometido contra FREDY OCORO BOTERO.

9.- Que se con dene a la parte demandada al pago de honorarios de abogado y costas del proceso>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El señor Fredy Ocoro Botero era miembro de la junta directiva del sindicato de trabajadores del Municipio de Bugalagrande (Sintramunicipios).

3.2.- El presidente del sindicato, Jesús Orlando Crespo Cárdenas, fue asesinado el 31 de enero de 2000 por las AUC, y el demandante pasó a ocupar su cargo.

3.3.- El 31 de julio de 2000 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, otorgó medidas cautelares al demandante orientadas a que el Estado colombiano le garantizara y respetara la vida.

3.4.- Debido al actuar delictivo de las AUC y a la persecución <<paraestatal>>, el demandante tuvo que desplazarse forzosamente y en la actualidad reside en Lyon (Francia), donde se encuentra asilado.

3.5.- En sentencia del 15 de abril de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión condenó penalmente a dos miembros de las AUC por el desplazamiento forzado del demandante. En la sentencia se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible participación del comandante de la Policía, un servidor del municipio y dos alcaldes municipales.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024)

Demandante: Fredy Ocoro Botero

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del comandante de la Policía, un servidor del municipio y dos alcaldes municipales.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024)

Demandante: Fredy Ocoro Botero

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4.- El demandante imputó el daño a las entidades demandadas: (i) por la anuencia y participación de las entidades demandadas en el hecho, lo cual quedó evidenciado con la sentencia penal en la cual se condenó penalmente a miembros de las AUC y se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible participación de agentes de las entidades demandadas en los hechos; (ii) por no haberle brindado protección, circunstancia que motivó a que acudiera a la CIDH y que esta le otorgara medidas cautelares para la protección de sus derechos.

B. Posición de la parte demandada

5.- La Policía Nacional propuso la excepción del hecho de un tercero porque el daño devino del actuar delictivo del Bloque Calima de las AUC. Alegó que no era posible exigir que la Policía ejerciera un control absoluto del orden público.

6.- El Ejército Nacional también propuso la excepción del <<hecho de un tercero>> porque el daño se causó por la actuación de grupos al margen de la ley. Señaló que la fuerza pública tiene funciones de medio y no de resultado, que le es imposible contrarrestar en su totalidad la acción de los grupos subversivos y que no tiene a su cargo la función de brindar seguridad particular a los ciudadanos.

7.- El Municipio de Bugalagrande se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no existía fundamento para imputarle responsabilidad por los

y que no tiene a su cargo la función de brindar seguridad particular a los ciudadanos.

7.- El Municipio de Bugalagrande se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no existía fundamento para imputarle responsabilidad por los hechos de la demanda.

C. Sentencia recurrida

8.- En sentencia dictada el 27 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones con base en las siguientes consideraciones:

8.1.- El exilio forzado del demandante era constitutivo de un acto de lesa de humanidad. En consecuencia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no estaba sujeto a los términos de caducidad.

8.2.- Encontró acreditado el exilio de la víctima, pues según declaraciones rendidas en el proceso y el registro migratorio aportado al expediente, el señor Fredy Ocoro Botero se encuentra asilado en Lyon (Francia) desde 2002.

8.3.- El daño fue consecuencia del hostigamiento ejercido por las AUC; tanto así que dos de sus miembros fueron condenados penalmente por los hechos . Adicionalmente, el alcalde municipal y el comandante de la estación de Policía conocían de las amenazas a sindicalistas y del hostigamiento en contra de l demandante.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024)

Demandante: Fredy Ocoro Botero

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8.4.- Sin embargo, no se demostró una omisión de las demandadas . Por el contrario, se acreditó que e l <<Gobierno Nacional>> brindó un esquema de seguridad al demandante y no se probó que las demandadas hubiesen

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8.4.- Sin embargo, no se demostró una omisión de las demandadas . Por el contrario, se acreditó que e l <<Gobierno Nacional>> brindó un esquema de seguridad al demandante y no se probó que las demandadas hubiesen desentendido los deberes jurídicos de prevención y protección de su vida e integridad.

D. Recurso de apelación

9.- El demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos:

9.1.- No se valoró el abundante material probatorio directo e indiciario que permite atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por su exilio forzado.

9.2.- La condena penal contra los miembros de las AUC permite deducir la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la anuencia de algunos agentes estatales en el hecho dañoso.

9.3.- El tribunal concluyó que el <<Gobierno Nacional>> sí le brindó medidas de protección; sin embargo, no precisó cuál entidad brindó tal protección y por qué todas las entidades demandadas se beneficiaban con la absolución.

9.4.- La CIDH otorgó medidas cautel ares a favor del demandante y dicha circunstancia pone en duda que las entidades demandadas estuvieran cumpliendo sus funciones de protección a su favor.

II. CONSIDERACIONES

E. Presupuestos procesales

10.- La sala estudiará de fondo las pretensiones de la demanda. En sentencia de unificación SU-254 del 24 de abril de 2013, la Corte Constitucional señaló que <<para efectos de futuros procesos judiciales los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la eje cutoria del presente fallo y

unificación SU-254 del 24 de abril de 2013, la Corte Constitucional señaló que <<para efectos de futuros procesos judiciales los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la eje cutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta tra nscursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional>> . En consecuencia, los dos años establecidos por la ley para la interposición de demandas de reparación directa debían contabilizarse a partir de la ejecutoria de la referida decisión, esto es, desde del 22 de mayo de 2013.

11.- La demanda de este proceso se presentó el 1 ° de septiembre de 2010 y mediante ella se solicita indemnización de perjuicios por el exilio forzado del demandante, circunstancia equiparable a un a situación de desplazamiento forzado, pues , de hecho , dos los miembros de las AUC fueron condenados penalmente por este delito. Además, la regla excepcional sí es aplicable a este proceso, pues, aunque se trata de un proceso vige nte a la fecha en que fue proferida la sentencia de la Corte, lo cierto es que en esta se hizo especial énfasisRadicado: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024)

Demandante: Fredy Ocoro Botero

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en que <<no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores >>. Por consiguiente, la demanda se estima oportuna.

12.- La sala valorará las pruebas trasladadas de los procesos penales 200800005 y 2009 -00024. Las piezas procesales de dichos expedientes fueron trasladadas a solicitud del demandante, la Policía Nacional se allanó a la solicitud

12.- La sala valorará las pruebas trasladadas de los procesos penales 200800005 y 2009 -00024. Las piezas procesales de dichos expedientes fueron trasladadas a solicitud del demandante, la Policía Nacional se allanó a la solicitud probatoria de aquel y las demás partes no se pronunciaron sobre la solicitud probatoria ni se opusieron a su contenido luego de allegadas 1. La valoración incluirá las declaraciones rendidas sin apremio de juramento, circunstancia que no puede implicar el rechazo de la prueba, sino, por el contrario, un análisis riguroso en consonancia con las demás pruebas, destacándose que todas las partes han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Al respecto, esta corporación ha señalado:

<<La valoración integral de l as pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal >>.2

F. Decisiones a adoptar y plan de exposición

13.- En la demanda se solicita la indemnización de perjuicios por la situación de exilio del señor Fredy Ocoro Botero, el cual se imputó a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y al Municipio de Bugalagrande por la anuencia y participación de sus agentes en el hecho ( acción) y por no haberle brindado protección (omisión).

14.- La sala revocará la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará solidariamente a las entidades demandadas al pago de los

(omisión).

14.- La sala revocará la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará solidariamente a las entidades demandadas al pago de los perjuicios porque, de los medios de prueba obrantes en el proceso, se deduce la anuencia y participación de sus agentes en el exilio forzado de la víctima.

15.- Está demostrado que el señor Ocoro Botero era miembro del sindicato del Municipio de Bugalagrande y que se exilió el 2 de agosto de 2002, luego de que fuera objeto de amenazas por parte de las AUC, grupo criminal que ya había atentado contra otros miembros del sindicato. Y dicho daño es imputable a las entidades demandadas porque en el proceso obran varios indicios concurrentes acerca de la colaboración de sus agentes en las actividades ilícitas del grupo al margen de la ley y en los hostigamientos al sindicato Sintramunicipios: (i) varios declarantes dieron cuenta de la cercanía de agentes de la Policía y del Municipio de Bugalagrande con los miembros de las AUC; (ii) existen condenas penales a miembros de las AUC por el desplazamiento forzado del demandante, en las que

1. Por el contrario, no se valorarán las pruebas allegadas por el demandante en primera instancia mediante memorial del 5 de septiembre de 2013 (Fls. 181 -209 C.1.), pues estas pruebas no fueron decretadas en el auto de pruebas y tampoco se les reconoció valor probatorio luego de allegadas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp ediente 48553, postura reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp ediente 48553, postura reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54148. C.P. Marta Nubia Velásquez RicoRadicado: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024)

Demandante: Fredy Ocoro Botero

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se ordena investig ar algunos funcionarios de las entidades demandadas; (iii) como consecuencia de tal orden se adelantó investigación penal contra un funcionario del Municipio de Bugalagran de, quien también resultó condenado penalmente; y (iv) por último, uno de los miembros de las AUC aceptó haber recibido la colaboración de miembros de las <<fuerzas armadas>> y de la <<administración municipal>> en los actos de hostigamiento contra el sindicato. Sobre esto último se destaca que se encuentra demostrado, a partir de la condena penal , que e l funcionario municipal brindaba información a los integrantes de las AUC para el hostigamiento del demandante.

16.- No procede la condena por la omisión de brindarle protección al demandante, pues no hay prueba que acredite que la víctima hubiera denunciado amenazas o solicitado protección a alguna de las entidades demandadas. Lo que está acreditado es que el demandante denunció amenazas el 20 de noviembre de 2000 ante la Fiscalía General de la Nación , y que para dicha fecha la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le había otorgado medidas de protección3, las cuales fueron gestionadas por el Ministerio del Interior; también se demostró que el demandante contaba con esquema de protección cuando salió del país4.

Interamericana de Derechos Humanos le había otorgado medidas de protección3, las cuales fueron gestionadas por el Ministerio del Interior; también se demostró que el demandante contaba con esquema de protección cuando salió del país4.

17.- En cuanto a los perjuicios, la sala: (i) reconocerá perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV a favor del demandante; (ii) reconocerá el lucro cesante correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el demandante por un lapso de un dieciocho meses luego de su salida del país porque está demostrado que su exilio fue forzado ante las amenazas de las que era objeto ; (iii) como medida de reparación no pecuniaria solicitada en la demanda , ordenará que las entidades demandadas emitan un comunicado de forma conjunta en el que ofrezcan disculpas al demandante por la actuación irregular de sus agentes ; y (iv) negará las demás pretensiones.

18.- En la primera parte se analizará la responsabilidad de la Policía Nacional y el Municipio de Bugalagrande por la participación de sus agentes en el exilio de la víctima; en la segunda parte se estudiarán los perjuicios.

G. De las pruebas obrantes en el proceso se deduce la anuencia y participación de agentes de las demandadas en la situación de exilio forzado del demandante

19.- Con los medios de prueba obrantes en el expediente, se acreditó que el señor Fredy Ocoro Botero trabajaba para el Municipio de Bugalagrande y era miembro de la junta directiva de l sin dicato de trabajadores del municipio

3 La Comisión IDH otorgó, el 21 de junio del 2000 , medidas cautelares para la protección de la vida de

miembro de la junta directiva de l sin dicato de trabajadores del municipio

3 La Comisión IDH otorgó, el 21 de junio del 2000 , medidas cautelares para la protección de la vida de algunos dirigentes sindicales del departamento del Valle del Cauca. El 6 de julio del 2000 extendió tales medidas algunos miembros del sindicato Sintramunicipios y, entre estos, al demandante (Fls. 2126 c.2). 4 Declaraciones del demandante y de Olga Botero Ocoro, madre de la víctima, obrantes a folios 18. C.3. y Fl. 2257 C.5.Radicado: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024)

Demandante: Fredy Ocoro Botero

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(Sintramunicipios)5; este sindicato fue objeto de amenazas por las AUC y dos de sus miembros fueron asesinados. La s amenazas y hostigamientos se extendieron al señor Ocoro Botero , quien fue declarado objetivo militar , circunstancia que motivó su desplazamiento inicial dentro del país6 y, finalmente, el 6 de agosto de 20027 salió del país con destino a París (Francia), en donde se encuentra asilado.

20.- El exilio forzado del que fue víctima el demandante es un daño que resulta imputable a las entidades demandadas porque las pruebas obrantes en el expediente, que se relacionan a continuación, permiten deducir la anuencia y participación de sus agentes en las actividades ilícitas de las AUC y , particularmente, en los hostigamientos a los miembros del sindicato Sintramunicipios y del señor Ocoro Botero.

participación de sus agentes en las actividades ilícitas de las AUC y , particularmente, en los hostigamientos a los miembros del sindicato Sintramunicipios y del señor Ocoro Botero.

20.1.- En el año 2000 algunos miembros del sindicato Sintramunicipios fueron objeto de amenazas y atentados por parte de l Bloque Calima de las AUC: el 31 de enero de 2000 fue asesinado Orlando Crespo, quien fungía como fiscal del sindicato, y el 29 de junio de 2000 fue secuestrado Roberth Cañarte Montealegre, secretario de Reclamos del sindicato , quien posteriormente fue encontrado sin vida8.

20.2.- El señor Fredy Ocoro Botero presentó de nuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el 20 de noviembre de 2000 , y la amplió el 15 de junio de

20019. Señaló que había sido declarado objetivo militar por parte de las AUC y que, según rumores de algunos pobladores , en los ataques contra de los miembros del sindicato estaban involucrados Juan Carlos Rojas, comandante de la P olicía del municipio; Ramiro Rengifo Rodríguez, operario de la motoniveladora del municipio; y Héctor Fabio Correa, alcalde municipal. Precisó que le constaba que, con ocasión del secuestro de Roberth Cañarte Montealegre, el alcalde municipal se comunicó con uno de los comandantes paramilitares por intermedio del señor Ramiro Rengifo10.

20.3.- El dicho del señor Ocoro Botero sobre la relación de algunos agentes de la Policía Nacional y del Municipio de Bugalagrande con los paramilitares

intermedio del señor Ramiro Rengifo10.

20.3.- El dicho del señor Ocoro Botero sobre la relación de algunos agentes de la Policía Nacional y del Municipio de Bugalagrande con los paramilitares

5 Al proceso se allegaron varias resoluciones del Ministerio de Trabajo sobre la conformación del sindicato, según las cuales el demandante ocupó los cargos de fiscal (resoluciones del 10 de febrero y 30 de octubre del 2000) y presidente (resoluciones del 28 de enero de 1998 y 19 de febrero del 2001) Fls. 54-59 c.2 6 Según declaración rendida e n este proceso por Luz Marina Palacios, la víctima estuvo desplazad a en Dosquebradas y Cali. (Fl 36. c.3) 7 Según registro migratorio allegado al proceso (fl. 203 c.3) 8 Informe de investigación de la Fiscalía 9 Fls. 321 – 328 c.4; 1016-1021 c.5 10 <<la desconfianza empieza a partir de uno ver la tan buena amistad que había entre el alcalde y Ramiro y que lo corroboré cuando el 29 de junio los paramilitares secuestraron al compañero Robert Cañarte entonces el señor Ramiro le da el número celular del comandante de esos paramilitares que estaban en esa zona al alcalde para que los llame y efectivamente el señor Héctor Fabio desde su celular se comunicó con el comandante de los paras, yo estaba allí, y él le pregunta que si ellos tenían a Robert a lo que ellos según el alcalde contesta “nosotros no tenemos esa vuelta dejen tanta maricadas que nos van a calentar el parche” a lo que el alcalde procede a pasar el celular al hermano de Robert Cañarte para que hablara con ese

el alcalde contesta “nosotros no tenemos esa vuelta dejen tanta maricadas que nos van a calentar el parche” a lo que el alcalde procede a pasar el celular al hermano de Robert Cañarte para que hablara con ese comandante y les dijo lo mismo, que incluso lo ayudaban a buscar, asimismo posterior a eso el señor Gilberto Morcillo, secretario de Gobierno de ese entonces, se comunicó también con ese comandante, lo mismo que el sargento Rojas, comandante de la policía de ese entonces>> Fls. 321-324 c.4Radicado: 76001-23-31-000-2010-01489-01 (63024)

Demandante: Fredy Ocoro Botero

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encuentra respaldo en la declaración de: (i) Luis Fernando Amaya, poblador del municipio, quien en declaración del 20 de octubre de 2000 señaló que un empleado del municipio daba información a los paramilitares11; (ii) William Leyes Lozano, miembro del sindicato, que en declaración del 11 de noviembre de 2000 corroboró la versión de la llamada desde el celular del alcalde municipal a los paramilitares con ocasión del secuestro de Roberth Cañarte, agregando que el operario de la motoniveladora del municipio se desplazaba a la parte montañosa donde opera ban los paramilita res y que, al parecer, est aba con ellos 12; (iii) Fabiola González de Vivas, enfermera del municipio, quien en declaración del 23 de mayo de 2007 señaló que escuchó hablar al comandante de la Policía con los paramilitares y que el operario de la motoniveladora del municipio les arreglaba las vías13.

20.4.- Por el desplazamiento forzado del señor Fredy Ocoro Botero se

paramilitares y que el operario de la motoniveladora del municipio les arreglaba las vías13.

20.4.- Por el desplazamiento forzado del señor Fredy Ocoro Botero se adelantaron procesos penales contra Herberth Veloza García, Elkin Casarrubia Posada y Eduard Antonio Salgado, miembros de las AUC. En declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, el señor Elkin Casarrubia Posada dio cuenta de la relación de agentes de las entidades demandadas con los hechos de violencia de la región y en particular en las amenazas contra los miembros del sindicato Sintramunicipios, así:

(i).- En diligencia de confesión del 20 de abril de 2007 señaló: <<quiero aclarar, antes de continuar con mi relato, que varias personas del Ejército nos prestaron colaboración desde el inicio de la llegada de las autodefensas, entre ellos está el Coronel del batallón Palacé del año 1999 , el de operaciones, era el comandante del batallón; con él conversó alias Gavilán, Luis José, Román, eran los que más hablaban con él, yo supe de este Coronel porque cuando llegaban Román o Luis decían que para las operaciones ya todo estaba coordinado porque ya habían hablado con el coronel, no me acuerdo. Las coordinaciones que ellos daban del Ejército a los paramilitares era a través del capitán Chacón, es decir, para cuando ellos iban a entrar o cuando nosotros íbamos a entrar a la zona a ellos se les informaba donde estábamos nosotros o ellos informaban donde estaban para que no nos fuéramos a cruzar por el camino, quiero decir que ellos a nosotros nos vendían o nos regalaban elementos para la guerra como uniformes munición

se les informaba donde estábamos nosotros o ellos informaban donde estaban para que no nos fuéramos a cruzar por el camino, quiero decir que ellos a nosotros nos vendían o nos regalaban elementos para la guerra como uniformes munición botas todo lo que era logística (…) doctora muchas veces esos homicidios fueron ordenados directamente por mí, p orque resulta que la gente iba hasta donde yo estaba y me daban las informaciones , iba gente de civil y otros de las Fuerzas Armadas y me comentaban que tenían información de personas que tenían que ver con la guerrilla>>14

11 <<PREGUNTADO: Qué comentarios ha escuchado usted acerca del regreso de los paramilitares al sector de Galicia. CONTESTÓ: En Bugalagrande hay un señor que se llama Ramiro no sé el apellido trabaja con el Municipio de Bugalagrande les está informando sobre el movimiento de la tropa y se di

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