CE - Sentencia 76001233100020100170102 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020100170102 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01701-02 (71851)

Demandantes: OLGA YULIANA VALDERRAMA MINA Y OTROS

Demandados: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE, HOSPITAL CARLOS

HOLMES TRUJILLO Y PUESTO DE SALUD LOS LAGOS, Y

OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (CCA)

Temas: VIOLENCIA OBSTÉTRICA – Es una f orma de violencia basada en género ; la maniobra de Kristeller es una de sus manifestaciones / PERSPECTIVA DE GÉNERO – Impone privilegiar indicios / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICO – La ilegibilidad de la historia clínica, la práctica de la maniobra de Kristeller y la atención sin información prenatal suficiente son hechos indicadores de una falla en la fase expulsiva del parto.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Red de Salud del Oriente ESE, Hospital Carlos Holmes Trujillo y Puesto de Salud Los Lagos1, contra la sentencia del 28 de junio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

del 28 de junio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia apelada, en lo atinente a la declaración de responsabilidad de la Red, pues la prolongación de la fase expulsiva del parto de Olga Yuliana Valderrama Mina implicó una falla del servicio, causante de la muerte de su hijo recién nacido.

2. Se modificará porque:

3. En lugar de declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali y de inexistencia de falla en el servicio prestado en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, como lo hizo el tribunal, se negarán las pretensiones formuladas contra esas entidades.

4. El tribunal acertó al reconocer los perjuicios morales ocasionados a la madre, al padre y a la abuela del neonato, pero se revocará la indemnización reclamada por su tía, quien no probó haberlos sufrido.

1 En adelante, la Red o el Hospital.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01701-02 (71851)

Demandantes: Olga Yuliana Valderrama Mina y otros Demandados: Red de Salud del Oriente ESE, Hospital Carlos Holmes Trujillo y Puesto de Salud Los Lagos, y otros Referencia: Reparación directa (CCA)

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ANTECEDENTES

Demanda

5. El 28 de septiembre de 2010 2, Olga Yuliana Valderrama Mina y otros 3 instauraron

Referencia: Reparación directa (CCA)

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ANTECEDENTES

Demanda

5. El 28 de septiembre de 2010 2, Olga Yuliana Valderrama Mina y otros 3 instauraron demanda de reparación directa contra el entonces municipio de Santiago de Cali4, la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García 5 y la Red , para que se declararan responsables de «las consecuencias nocivas en la salud» de la señora Valderrama Mina, «hasta generar la muerte de su bebé».

6. En consecuencia , solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a indemnizar el daño emergente6 y el lucro cesante 7, así como los perjuicios morales8, el daño a la vida de relación9, la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de oportunidad10 y los demás que se probaran.

Hechos y fundamentos

7. En la demanda, en síntesis, se expuso lo siguiente:

8. El 22 de agosto de 2008, aproximadamente a las 10:00 a.m., Olga Yuliana Valderrama Mina, para entonces gestante, acudió al Hospital con dolores de parto. El personal de ese centro de salud le indicó que aún no era momento de dar a luz y que debía regresar a las 3:00 p.m.

9. La señora Valderrama Mina volvió a la hora indicada, cuando ya se había presentado la rotura de membranas11. Sin embargo, el personal médico estableció que debía esperar hasta las 6:00 p.m. No obstante, fue examinada a las 10:00 p.m.

la rotura de membranas11. Sin embargo, el personal médico estableció que debía esperar hasta las 6:00 p.m. No obstante, fue examinada a las 10:00 p.m.

10. Después decidieron que la atendiera otro médico, quien «la manipuló [y] presumiblemente acab[ó] de romper la membrana». La gestante fue trasladada a la sala de partos, en donde fue examinada cada media hora para establecer el nivel de dilatación. Allí la «maltrataron» con «lo que denominaban “tacto”».

11. A las 2:30 a.m. del 23 de agosto de 2008, la señora Valderrama Mina manifestó que ya estaba iniciando el parto, pero los médicos no intervinieron. Posteriormente , estos afirmaron que se veía la cabeza del bebé, por lo que ejercieron presión sobre el vientre de la madre y le indicaron que pujara con mayor fuerza, aun cuando ella solicitó una cesárea.

2 Índice 94 del expediente de primera instancia, archivo « 2 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI2020-09 (.pdf) », páginas 649 a 665. En adelante, dicho archivo será identificado como expediente digitalizado. 3 Carlos Javier Angulo Sinisterra, Bella Mirtela Angulo Sinisterra y Marleny Sinisterra Rodríguez. 4 Hoy Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. En adelante, municipio de Cali. 5 En adelante, HUV. 6 Bajo ese título, reclamaron la suma de $5.000.000. 7 No solicitaron ninguna suma concreta por ese concepto. 8 Bajo ese título, reclamaron la suma total de 600 SMLMV.

5 En adelante, HUV. 6 Bajo ese título, reclamaron la suma de $5.000.000. 7 No solicitaron ninguna suma concreta por ese concepto. 8 Bajo ese título, reclamaron la suma total de 600 SMLMV. 9 Bajo ese título, reclamaron la suma total de 500 SMLMV. 10 No solicitaron ninguna suma concreta por estos dos últimos conceptos de perjuicios inmateriales. 11 Coloquialmente: romper fuente.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01701-02 (71851)

Demandantes: Olga Yuliana Valderrama Mina y otros Demandados: Red de Salud del Oriente ESE, Hospital Carlos Holmes Trujillo y Puesto de Salud Los Lagos, y otros Referencia: Reparación directa (CCA)

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12. A las 4:30 a.m., le informaron que su hijo no lloraba, pero estaba bien. Sin embargo, una médica le advirtió que el recién nacido no estaba respondiendo al tratamiento, por lo que debía ser remitido al HUV. Por tal motivo, aquella exigió ver al bebé, lo que no se le permitió porque este había expulsado materia fecal.

13. A las 7:00 a.m., se le informó que su hijo había fallecido en el HUV, pero no le dieron ninguna explicación.

14. El personal médico involucrado estableció un diagnóstico erróneo , por valoración inadecuada de los síntomas y signos de la paciente , que, junto con sus antecedentes, imponían practicar una cesárea. Además, médicos especializados y «mejor preparados» hubieran brindado una atención oportuna y adecuada.

15. Se configuró una falla en la prestación del servicio médico, con «alta probabilidad»

imponían practicar una cesárea. Además, médicos especializados y «mejor preparados» hubieran brindado una atención oportuna y adecuada.

15. Se configuró una falla en la prestación del servicio médico, con «alta probabilidad» de haber causado la muerte del recién nacido. Adicionalmente, según una constancia de la Fiscalía General de la Nación, ese hecho se dio en el HUV, por lo que esa institución tuvo una relación de causalidad con la falla.

16. Desde el inicio, el personal médico valoró y atendió inadecuada e inoportunamente a la señora Valderrama Mina, lo que deterioró progresivamente su estado de salud e imposibilitó que el neonato sobreviviera.

Contestaciones a la demanda

17. La Red12 se opuso a las pretensiones de los actores, porque no se configuró una falla en la prestación del servicio médico por lo siguiente:

18. La señora Valderrama Mina no fue hospitalizada tras su primera vista, porque sus síntomas no lo ameritaban. Además, la historia clínica desvirtuaba que, al regresar, ya se hubiera presentado la ruptura de membranas. De hecho, no fue maltratada, pues el tacto vaginal hacía parte de la valoración del trabajo de parto.

19. De acuerdo con los síntomas y signos vitales de la madre y del feto, así como con los protocolos y guías aplicables, el parto vaginal era adecuado. A esto se suma que la procedencia de la cesárea debía ser determinada por el médico, a partir del estado clínico de la gestante, que no tuvo una fase expulsiva13 prolongada.

20. La muerte del recién nacido pudo originarse en « factores patológicos inherentes »,

procedencia de la cesárea debía ser determinada por el médico, a partir del estado clínico de la gestante, que no tuvo una fase expulsiva13 prolongada.

20. La muerte del recién nacido pudo originarse en « factores patológicos inherentes », pues su causa no se explicó en dicha historia y, como no se practicó necropsia, no fue posible establecerla.

21. El HUV14 se opuso a las pretensiones de los demandantes , básicamente porque el neonato ingresó a ese centro de salud sin frecuencia cardiaca . Esto obligó a practicar

12 Expediente digitalizado, páginas 870 a 875. 13 Esta fase transcurre entre la dilatación completa del cuello uterino y la expulsión del feto. Información disponible en: red.unal.edu.co/cursos/medicina. 14 Expediente digitalizado, páginas 684 a 692.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01701-02 (71851)

Demandantes: Olga Yuliana Valderrama Mina y otros Demandados: Red de Salud del Oriente ESE, Hospital Carlos Holmes Trujillo y Puesto de Salud Los Lagos, y otros Referencia: Reparación directa (CCA)

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maniobras de reanimación, pero no hubo éxito. Por ello y porque allí no se atendió a la madre, no se configuró una falla en el servicio.

22. Adicionalmente, el HUV llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros15, porque esta expidió una póliza de responsabilidad a su favor.

23. El municipio de Cali 16 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Red tenía capacidad para comparecer directamente al proceso,

Seguros15, porque esta expidió una póliza de responsabilidad a su favor.

23. El municipio de Cali 16 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Red tenía capacidad para comparecer directamente al proceso, pues fue creada con el Acuerdo 106 de 2003, como una entidad descentralizada del orden municipal, dotada de personalidad jurídica. También formuló denuncia de pleito contra dicha ESE 17 y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros 18, porque esta expidió una póliza en su favor.

24. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 19 se opuso a las pretensiones de los demandantes. Expuso los mismos argumentos del HUV y del municipio de Cali. Agregó que no se aportó prueba de la falla del servicio prestado en la Red.

Sentencia de primera instancia

25. Por sentencia del 28 de junio de 2024 20, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 21 declaró las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva del municipio de Cali y de «inexistencia de falla en el servicio médico » prestado en el HUV. También declaró responsable a la Red de Salud del Oriente ESE, Hospital Carlos Holmes Trujillo, de la muerte del hijo recién nacido de la señora Valderrama Mina y la condenó a indemnizar los perjuicios morales causados a esta y a

los otros demandantes, así:

Demandante Condición Monto en SMLMV Olga Yuliana Valderrama Mina Madre 100 Carlos Javier Angulo Sinisterra Padre 100 Marleny Sinisterra Rodríguez Abuela 50 Bella Mirtela Angulo Sinisterra Tía 35

Demandante Condición Monto en SMLMV Olga Yuliana Valderrama Mina Madre 100 Carlos Javier Angulo Sinisterra Padre 100 Marleny Sinisterra Rodríguez Abuela 50 Bella Mirtela Angulo Sinisterra Tía 35

26. La falta de legitimación en la causa por pasiva de l municipio de Cali se sustentó en que la Red Salud del Oriente ESE tiene personalidad jurídica, en virtud del Acuerdo 106 de 2003.

27. La declaración de responsabilidad de la Red se fundó en lo siguiente:

15 Expediente digitalizado, páginas 693 a 695. 16 Expediente digitalizado, páginas 715 a 730. 17 Expediente digitalizado, páginas 746 a 748. 18 Expediente digitalizado, páginas 783 a 785. 19 Expediente digitalizado, páginas 919 a 924. 20 Índices 113 y 119 del expediente de primera instancia , archivo identificado con el certificado «6EE1E148A0B4B427 (…)». 21 El proceso fue inicialmente asignado al Tribunal Administrativo del Valle, pero, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12093 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió por descongestión al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01701-02 (71851)

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28. La historia clínica y el informe de patología forense, expedido por el Instituto Nacional

Trujillo y Puesto de Salud Los Lagos, y otros Referencia: Reparación directa (CCA)

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28. La historia clínica y el informe de patología forense, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 22, demostraron el daño: el fallecimiento del hijo recién nacido de la señora Valderrama Mina.

29. Se acreditó una falla en la prestación del servicio médico con un indicio, estructurado así: los controles prenatales probaron la evolución normal del embarazo, lo que, según las reglas de la experiencia, debía resultar en un parto sin dificultades y, por ende, en un neonato sano.

30. Además, según el concepto de Medicina Legal, rendido por solicitud de la Fiscalía 40

Seccional de Cali, el periodo expulsivo del parto fue prolongado y era probable la ocurrencia de distocia fetal . Sin embargo , el personal médico no hizo nada para diagnosticar oportunamente posibles complicaciones en el descenso del feto, que quedó estacionado en menos dos (-2). Esto último fue erróneamente considerado normal, pues, según la literatura médica 23, la paciente debía ser remitida a un centro de salud de segundo nivel para practicar una cesárea. Como ello no ocurrió, el neonato falleció.

31. El informe de patología forense da cuenta de una broncoaspiración de meconio, lo que, conforme a la literatura médica 24, puede darse por estrés del feto, causado, entre otras razones, por un trabajo de parto prolongado.

32. Por otro lado, a la señora Valderrama Mina se le practicó la maniobra de Kristeller25,

otras razones, por un trabajo de parto prolongado.

32. Por otro lado, a la señora Valderrama Mina se le practicó la maniobra de Kristeller25, que, si bien no causó el fallecimiento del recién nacido, estaba asociada a varios riesgos, como lo afirman el dictamen pericial y los testimonios d el entonces gerente de la Red.

Tales riesgos no tenían por qué ser asumidos por la paciente.

33. El reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales únicamente se sustentó en la invocación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

34. La exoneración de responsabilidad del HUV se basó en que, conforme a la nota de ingreso a ese centro de salud, el neonato llegó en malas condiciones, lo que impidió su reanimación.

35. Tal exoneración y la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Cali conllevaron e l fracaso de los llamamientos en garantía formulado s

contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Recurso de apelación

36. La Red sostuvo que no incurrió en una falla del servicio causante del daño por lo

siguiente26:

22 En adelante, Medicina Legal. 23 El tribunal referenció el siguiente enlace: https://www.msdmanuals.com/Das-y-complicaciones-deltrabajo-de-parto-y-el-parto/distocia-fetal. 24 El tribunal referenció el siguiente enlace: Síndrome de aspiración de meconio: MedlinePlus enciclopedia médica. 25 Como se explicará, consistente en aplicar presión sobre el vientre de la madre con el codo, el antebrazo o el cuerpo para ocasionar la expulsión del feto.

médica. 25 Como se explicará, consistente en aplicar presión sobre el vientre de la madre con el codo, el antebrazo o el cuerpo para ocasionar la expulsión del feto. 26 Índices 121 y 122 del expediente de primera instancia, archivo identificado con el certificado «8125A560CC931067 (…)».Radicación: 76001-23-31-000-2010-01701-02 (71851)

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37. El tribunal no podía fundar su decisión en el concepto de Medicina Legal ni valorarlo como prueba pericial, porque se rechazó la solicitud presentada por los demandantes con ese propósito27. Además, la investigación penal en la que se expidió tal documento fue archivada por atipicidad de la conducta.

38. No se acreditó que el embarazo de la señora Valderrama Mina hubiera sido normal, pues no se aportó la historia clínica en la que constaran los controles prenatales . En cambio, se probó que la gestante solo asistió a tres de los mencionados controles, realizados tardíamente.

39. La gestante fue atendida por especialistas idóneos, lo que se probó con los testimonios del gerente y del subgerente científico de la Red, el concepto de Medicina Legal y el listado de los médicos que intervinieron.

40. El tiempo del trabajo de parto de la señora Valderrama Mina fue normal, dada su

testimonios del gerente y del subgerente científico de la Red, el concepto de Medicina Legal y el listado de los médicos que intervinieron.

40. El tiempo del trabajo de parto de la señora Valderrama Mina fue normal, dada su condición de nulípara28 y conforme a lo establecido en la Guía de Práctica Clínica para la Prevención, Detección Temprana y Tratamiento de las Complicaciones del Embarazo, Parto o Puerperio del Ministerio de Salud, publicada en 2013.

41. De ello también dieron cuenta los testimonios del gerente de la Red y del ginecobstetra que atendió a la paciente . Además, según la declaración del subgerente científico de tal ESE, el trabajo de parto fue «bueno».

42. No se probó una relación de causalidad entre la muerte del recién nacido y la maniobra de Kristeller ni riesgos derivados de esta. De hecho, el ginecobstetra declaró que tal maniobra no estaba contraindicada y no afectaba la salud del feto. Además, según el dictamen pericial, para entonces no había evidencia de que aquella se asociara a hipoxia neonatal, hemorragias intracerebrales o muerte fetal y, de acuerdo con el concepto de Medicina Legal, tampoco había evidencia de que su uso fuera negativo.

43. Según «algunos estudios»29, la aspiración meconial surge por estrés fetal, como lo reconoció el tribunal, y se evidencia con una coloración verde oscura del líquido amniótico. En la historia clínica no se reportaron alteraciones en la fetocardia ni oscurecimiento de dicho líquido y, de acuerdo con el dictamen pericial, todas las fases del parto fueron normales y no hubo signos de sufrimiento fetal. De manera que el

oscurecimiento de dicho líquido y, de acuerdo con el dictamen pericial, todas las fases del parto fueron normales y no hubo signos de sufrimiento fetal. De manera que el personal médico no malinterpretó las condiciones del parto y no podía prever complicaciones.

27 En la demanda, se solicitó oficiar a la Fiscalía 40 Seccional de Cali para que entregara la copia del expediente de la investigación adelantada por la muerte del neonato. Esa solicitud fue resuelta favorablemente por auto del 5 de junio de 2013, pero no se libró el oficio correspondiente, por lo que la parte demandante aportó dicha copia, junto con la solicitud de que fuera valorada como prueba trasladada y de que el informe de necropsia obrante en ella se apreciara como dictamen pericial. 28 Mujer que no ha tenido hijos. 29 La recurrente referenció los siguientes enlaces: (i) Síndrome de aspiración de meconio: MedlinePlus, (ii) https://www.neumologia-pediatrica.cl/index.php/NP/article/download/515/470/634 y (iii) https://www.salud.mapfre.es.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01701-02 (71851)

Demandantes: Olga Yuliana Valderrama Mina y otros Demandados: Red de Salud del Oriente ESE, Hospital Carlos Holmes Trujillo y Puesto de Salud Los Lagos, y otros Referencia: Reparación directa (CCA)

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Trámite en segunda instancia

44. Por auto del 13 de noviembre de 2024 30, se admitió el recurso de apelación y, por auto del 21 de enero de 2025 31, se corrió traslado del expediente a las partes y al

Trámite en segunda instancia

44. Por auto del 13 de noviembre de 2024 30, se admitió el recurso de apelación y, por auto del 21 de enero de 2025 31, se corrió traslado del expediente a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente.

45. En escrito del 27 de enero de 2025 32, los demandantes se opusieron a la apelación y sostuvieron que la Red no probó que informó a la gestante sobre los riesgos del parto vaginal, con lo que se desconocieron instrumentos internacionales33 y disposiciones del ordenamiento jurídico interno 34. Adicionalmente, solicitaron que se incrementara la indemnización de perjuicios morales y que, para ese efecto, se considerara la pérdida de oportunidad derivada tanto de la falta de información de los mencionados riesgos35 como de la muerte del neonato36.

46. La Red37 reiteró los argumentos del recurso de apelación. Los demás demandados38, La Previsora S.A. Compañía de Seguros 39 y el Ministerio Público 40 solicitaron que se confirmara la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES

Verificación de presupuestos procesales41

47. Los demandados tienen legitimación en la causa42, a excepción del municipio de Cali, que, aunque fue mencionado en la demanda, no se le atribuyó responsabilidad alguna.

La Red de Salud del Oriente ESE tiene personalidad jurídica 43, por lo que no dependía

30 Índice 3 del expediente de segunda instancia. 31 Índice 12 del expediente de segunda instancia. 32 Índices 16 y 17 del expediente de segunda instancia.

30 Índice 3 del expediente de segunda instancia. 31 Índice 12 del expediente de segunda instancia. 32 Índices 16 y 17 del expediente de segunda instancia. 33 Invocaron la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , así como el Convenio 3 sobre la Protección de la Maternidad y las recomendaciones 12 y 95 de la OIT. 34 Invocaron el artículo 4 de la Resolución 4343 de 2012, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, los artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981, los artículos 10 y 12 del Decreto 3380 de 1981 y los artículos 1,4, 6 y 12 de la Ley 2244 de 2022. 35 Según los demandantes, e sa falta de información impidió que la señora Valderrama Mina eligiera libremente entre una cesárea y un parto vaginal. 36 En criterio de los actores, ese hecho impidió que la señora Valderrama Mina fuera económicamente auxiliada por su hijo durante la vejez. 37 Índices 20 y 21 del expediente de segunda instancia. 38 Índices 18 y 23 del expediente de segunda instancia. 39 Índices 19 y 22 del expediente de segunda instancia. 40 Índice 24 del expediente de segunda instancia. 41 Según la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, dictada por la Sección Tercera en el proceso 46005, el juez de segunda instancia tiene la potestad «de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos

cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (énfasis añadido)». 42 El HUV se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues, además de que se formularon pretensiones en su contra, se le atribuyó la muerte del neonato porque esta ocurrió en sus instalaciones. La Red de Salud del Oriente también está legitimada en la causa por pasiva, dado que la demanda se dirigió en su contra y se le imputó responsabilidad por una falla en la atención del parto de la señora Valderrama Mina. 43 Como lo indicó el tribunal, la Red de Salud del Oriente ESE fue creada por el Concejo de Santiago de Cali mediante el Acuerdo 106 de 2003, como una entidad descentralizada del orden entonces municipal, dotada de personalidad jurídica.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01701-02 (71851)

Demandantes: Olga Yuliana Valderrama Mina y otros Demandados: Red de Salud del Oriente ESE, Hospital Carlos Holmes Trujillo y Puesto de Salud Los Lagos, y otros Referencia: Reparación directa (CCA)

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del municipio para comparecer al proceso 44. Así, en criterio de la Sala, deben negarse las pretensiones for muladas contra tal ente territorial, por lo que se modificará la sentencia apelada en ese sentido.

48. Los presupuestos procesales de jurisdicción 45, competencia 46, oportunidad de la demanda47, legitimación en la causa por activa48 y trámite de conciliación prejudicial49 se

sentencia apelada en ese sentido.

48. Los presupuestos procesales de jurisdicción 45, competencia 46, oportunidad de la demanda47, legitimación en la causa por activa48 y trámite de conciliación prejudicial49 se encuentran satisfechos. Por ello y porque no hay ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el recurso de apelación.

Alcance de la apelación

49. En criterio de la Red, el tribunal erró al declarar su responsabilidad por falla en el servicio médico, pues no se acreditó la evolución normal del embarazo. En cambio, se probó que la gestante fue atendida por especialistas idóneos, que la duración del trabajo de parto fue normal, que sus condiciones se interpretaron correctamente y que no se podían prever complicaciones. Tampoco se demostró una relación de causalidad entre la muerte del neonato y la maniobra de Kristeller ni riesgos derivados de esta.

44 Según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, «toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso». 45 Según el artículo 82 del CCA, esta jurisdicción estaba instituida «para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas ». En el presente caso, precisamente, se planteó un juicio de responsabilidad contra tres entidades públicas: el hoy Distrito Especial de Santiago de Cali, la Red de Salud del Oriente ESE y la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García. 46 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA, los tribunales administrativos conocían en primera instancia los asuntos de reparación directa cuya cuantía excediera los 500 SMLMV. Según el numeral 2

46 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA, los tribunales administrativos conocían en primera instancia los asuntos de reparación directa cuya cuantía excediera los 500 SMLMV. Según el numeral 2 del artículo 20 del CPC, aplicable en virtud del artículo 134-E del CCA y modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba por el valor total de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. Para 2010, los perjuicios reclamados por los demandantes ascendían a 1.109,7 SMLMV, de modo que los tribunales administrativos eran competentes. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Red de Salud del Oriente ESE. 47 La defunción del hijo de la señora Valderrama Mina ocurrió el 23 de agosto de 2008, según el certificado respectivo (expediente digitalizado, página 586). Así, de acuerdo con el numeral 8 del artículo del artículo 136 del CCA, la demanda podía ser presentada hasta el 24 de agosto de 2010, so pena de que operara la caducidad. Sin embargo, los actores solicitaron celebración de audiencia de conciliación prejudicial el 19 de agosto de 2010 (expediente digitalizado, página 645), cuando faltaban 3 días para la configuración de tal fenómeno procesal. Entre esta última fecha y el 27 de septiembre de 2010, día en que se realizó dicha audiencia (expediente digitalizado, páginas 646 a 648), se suspendió el término de ejercicio de la acción, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En consecuencia, la demanda debía radicarse, a más

audiencia (expediente digitalizado, páginas 646 a 648), se suspendió el término de ejercicio de la acción, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En consecuencia, la demanda debía radicarse, a más tardar, el 30 de septiembre de 2010. Dado que se instauró el 28 se septiembre de ese año (expediente digitalizado, página 665), fue oportuna. 48 Con la historia clínica (expediente digitalizado, páginas 446 a 459), Olga Yuliana Valderrama Mina probó haber sido la madre del neonato fallecido. El expediente de la investigación penal incluye una solicitud dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, suscrita por un agente de policía judicial, encaminada a que se registrara la defunción del recién nacido y se inscribiera a Carlos Javier Angulo Sinisterra como su padre (expediente digitalizado, página 159). De ese documento y de los testimonios de Arnulfo Cuero Sinisiterra y María Eugenia Pizarro Ramírez (expediente digitalizado, páginas 77 a 84 ), quienes identificaron al señor Angulo Sinisterra como padre del neonato, se infiere razonablemente que este tenía tal calidad. Marleny Sinisterra Rodríguez y Bella Mirtela Angulo Sinisterra acreditaron ser la madre y la hermana del señor Angulo Sinisterra con registros civiles de nacimiento (expediente digitalizado, páginas 587 y 594). Por lo expuesto, es evidente que los demandantes están legitimados en la causa. 49 Ello se agotó como se explicó en el análisis de oportunidad del ejercicio de la acción. Además, las pretensiones formuladas e

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