CE - Sentencia 76001233100020100180401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020100180401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152)
Demandantes: MIGUEL ANTONIO MONTAÑO VALLECILLA Y
OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA EVARISTO GARCÍA ESE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA –
AUSENCIA DE NEXO CAUSAL
Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la falla del servicio médico que condujo a la muerte de la señora Nelly Margote Palacios el 11 de agosto de 2008. El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda . Apela la parte actora, sostiene que la sentencia es incongruente toda vez que, de una parte, se reconoció que hubo negligencia de las entidades demandadas pero, de otra, se afirmó que esa circunstancia no incidió en la producción del daño, cuando lo cierto es que hubo demoras en el suministro de medicamentos y en la autorización de tratamientos.
Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa - responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos – falla del servicio médico – carga
hubo demoras en el suministro de medicamentos y en la autorización de tratamientos.
Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa - responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos – falla del servicio médico – carga de la prueba – nexo causal – las enfermedades de base de la paciente eran de significativa gravedad – no se acreditó la incidencia de la demora en la entrega de los medicamentos con el resultado final.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió:
“F A L L A:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado (…).2
Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia
CUARTO. DISPONER el ARCHIVO previa anotación en la plataforma SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes si la providencia no fuere apelada. Dese cumplimiento p or Secretaría” (índice 113 SAMAI, primera instancia – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 20 de octubre de 2010 (índices 1 y 2 SAMAI, primera instancia), los señores
negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 20 de octubre de 2010 (índices 1 y 2 SAMAI, primera instancia), los señores Miguel Antonio Montaño Vallecilla, L éxly Ximena Montaño Palacios, Margarita Palacios Murillo, Marino Cuero Angulo, Ana Judith Cuero Palacios, Jhon Alexánder Cuero Palacios, Cleotilde Montaño Vallecilla, Félix Montaño Vallecilla y Pedro David Mo ntaño Vallecilla a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción reparación directa en contra de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral (COOSALUD) administradora de régimen subsidiado (ARS), el Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE y el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud para que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de la señora Nelly Margote Palacios ocurrida el 11 de agosto de 2008 y, por lo tanto, se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable a la Cooperativa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral (COOSALUD), entidad promotora de salud del régimen su bsidiado EPS -S, el Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE y el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud Departamental del Valle como consecuencia de la muerte de Nelly Margote Palacios, ocurrida el 11 de agosto de 2008 a raíz de la atención médica irregular y la omisión grave de deberes que les competía a los médicos y funcionarios adscritos a estas entidades.
Margote Palacios, ocurrida el 11 de agosto de 2008 a raíz de la atención médica irregular y la omisión grave de deberes que les competía a los médicos y funcionarios adscritos a estas entidades. SEGUNDO. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar las sig uientes sumas de dinero:
1. PERJUICIOS MATERIALES:
1. Lucro cesante: (…) perjuicios que taso para Miguel Antonio Montaño Vallecilla en la suma de doscientos seis millones quinientos quince mil novecientos noventa pesos con cincuenta centavos ($206515.990,50) y para Lexly Ximena Montaño Palacios la suma de cincuenta y dos millones seiscientos catorce mil ochocientos3
Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia
treinta y nueve pesos con trece centavos ($52614.839,13), para un total de (…).
2. PERJUICIOS MORALES (…). 2.1 Miguel Antonio Montaño Vallecilla, esposo de la fallecida Nelly Margoth Palacios, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2 Lexly Ximena Montaño, hija de la fallecida Nelly Margoth Palacios, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3 Margarita Palacios Murillo, madre de la fallecida Nelly Margoth Palacios, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4 Marino Cuero Angulo, padre de crianza de la fallecida Nelly
2.3 Margarita Palacios Murillo, madre de la fallecida Nelly Margoth Palacios, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4 Marino Cuero Angulo, padre de crianza de la fallecida Nelly Margoth Palacios, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5 Ana Judith Cuero Palacios, hermana de la fallecida Nelly Margoth Palacios, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6 Jhon Alexánder Cuero Palacios, hermano de la fallecida Nelly Margoth Palacios, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7 Cleotilde Montaño Valllecilla, cuñada de la fallecida, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.8 Félix Montaño Vallecilla, cuñado de la fallecida, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2.9 Pedro David Montaño Vallecilla, cuñado de la fallecida, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los cuales dan como valor total por perjuicios morales el valor equivalente a seiscientos noventa (69 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes o los valores máximos que se estén reconociendo en el momento del fallo por concepto de este tipo de perjuicios. TERCERO. Que en las sentencias se liquide el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del CCA. CUARTO. Que se ordene cumplir con la sentencia en los términos indicados en el artículo 176 del CCA, con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra” (índice 79 SAMAI, primera instancia
CUARTO. Que se ordene cumplir con la sentencia en los términos indicados en el artículo 176 del CCA, con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra” (índice 79 SAMAI, primera instancia – expediente digital – mayúsculas fijas y resaltado del original).
2. Los hechos
Los fundamentos fácticos de la demanda (índice 79 SAMAI, primera instancia) son, en síntesis, los siguientes:4
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- En el año 1999 la señora Nelly Margot e Palacios dio a luz a L éxly Ximena Montaño Palacios en el Hospital Departamental de Buenaventura; desde ese momento, la primera presentó anemia hemolítica autoinmune.
- El 28 de mayo de 2002 se extrajo el bazo de la paciente y se le vacunó para incrementarle las defensas y ayudarle con su patología.
- El 17 de mayo de 2006 la paciente fue diagnosticada con lupus eritematoso en el Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE, motivo por el cual se le recetó prednisolona de 5 mg y az atioprina de 50 mg, medicamentos que fueron negados por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado (POS-S).
- El señor Miguel Antonio Montaño Vallecilla presentó acción de tutela, en condición de agente oficioso, en contra de Coosalud ARS por la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida, este último
- El señor Miguel Antonio Montaño Vallecilla presentó acción de tutela, en condición de agente oficioso, en contra de Coosalud ARS por la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida, este último por conexidad con el primero.
- Mediante sentencia del 30 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) amparó los derechos constitucionales fundamentales de la señora Nelly Margot e Palacios y, en consecuencia, ordenó que se le suministraran de manera inmediata los medicamentos y tratamientos necesarios para tratar la anemia hemolítica autoinmune y el lupus eritematoso.
- La paciente y su esposo tuvieron que presentar varias quejas e incidentes de desacato con la finalidad de que Coosalud ARS no demorara la entrega de las medicinas prescritas por los médicos tratantes.
- Finalmente, luego de intensos sufrimientos y el abandono por parte de las entidades demandadas, el 11 de agosto del año 2008 la señora Nelly Ma rgote Palacios falleció en la unidad de cuidados intensivos (UCI) del Hospital
Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE.
Como fundamento jurídico, la parte demandante invocó los artículos 2, 5, 6, 11 y 90 de la Constitución Política y 86 del Código Contencioso Administrativo ; adujo que la falla del servicio médico se configuró por cuanto las entidades5
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demandadas tenían que brindar a la paciente el servicio de salud de manera oportuna, adecuada y continua.
3. Posición de las entidades demandadas y las llamadas en garantía
- Mediante auto del 9 de noviembre de 201 0 (índice 79 SAMAI, primera instancia) se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
- El Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 79 SAMAI, primera instancia) para lo cual propuso la excepción de “ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la administración y el fallecimiento de la paciente”; manifestó que el deceso de la señora Nelly Margoth Palacios se debió al avance natural de sus patologías y no al abandono de las e ntidades demandadas como se aduce por la parte actora, más aún si se tiene en cuenta la gravedad de las enfermedades que sufría la paciente.
- Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (índice 79 SAMAI, primera instancia), pues, en su criterio, las entidades legitimadas en la causa son la ESE Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García y Coosalud, quienes cuentan con personerí a jurídica y gozan de autonomía patrimonial y administrativa.
- Finalmente, la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Ltda. (Coosalud),
quienes cuentan con personerí a jurídica y gozan de autonomía patrimonial y administrativa.
- Finalmente, la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Ltda. (Coosalud), administradora de régimen subsidiado (ARS), impugnó la demanda con apoyo en las excepciones de i) “inexistencia de la obligación, temeridad y cobro de lo no debido” y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” ; explicó que garantizó la prestación del servicio y garantizó los medicamentos en atención a que dio cumplimiento al fallo de tutela, tanto así que se archivaron los incidentes de desacato promovidos por el señor Miguel Antonio Montaño Vallecilla.
- El Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García ESE llamó en garantía a la aseguradora La Previsora SA (índice 79 SAMAI, primera instancia), vinculación que se admitió a través de auto del 29 de marzo de 2012.6
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La aseguradora se opuso a las súplicas de la demanda y c omo medios exceptivos invocó los siguientes ( índice 79 SAMAI, primera instancia ): i) “inexistencia de relación causa a efecto entre l os actos de carácter médico e institucional y el deceso de la señora Nelly Margot e Palacios”, ii) “inexistencia de responsabilidad con arreglo a la ley”, iii) “exoneración por cumplimiento de la obligación de medio”, iv) “exoneración por estar probado que el equipo
institucional y el deceso de la señora Nelly Margot e Palacios”, ii) “inexistencia de responsabilidad con arreglo a la ley”, iii) “exoneración por cumplimiento de la obligación de medio”, iv) “exoneración por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado”, v) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, vi) “caso fortuito”, vii) “límite del amparo asegurado bajo la póliza objeto del lla mamiento” y, viii) “límite de amparo y de inexistencia de la obligación por agotamiento de cobertura” ; puntualizó que la ESE demandada atendió con pertinencia el cuadro clínico que aquejaba a la paciente, el cual revestía alta complejidad por la naturaleza de la enfermedad de base, esto es, una entidad autoinmune que se manifestó en un agresivo cuadro de anemia hemolítica, lupus (LUS) y síndrome de Evans lo cual reportaba un mal pronóstico.
4. La sentencia apelada
A través de sentencia del 1º de agosto de 2024 (índice 113 SAMAI, primera instancia), el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda ; el fundamento de su decisión se compendia en el siguiente razonamiento:
- Del análisis del acervo probatorio se puede concluir que el tiempo que la señora Nelly Margote Palacios requirió el servicio médico entre los años 1999 y 2008, contó con la atención de especialistas y medicamentos; de otra parte, de los incidentes de desac ato presentados desde enero de 2007 y hasta abril
señora Nelly Margote Palacios requirió el servicio médico entre los años 1999 y 2008, contó con la atención de especialistas y medicamentos; de otra parte, de los incidentes de desac ato presentados desde enero de 2007 y hasta abril de 2008, se tiene que Coosalud ARS cumplió con lo ordenado en la sentencia que amparó los derechos constitucionales fundamentales de la paciente.
- Es cierto que Coosalud ARS desplegó, inicialmente, una actitud negligente por el hecho de abstenerse de entregar los medicamentos y tratamientos prescritos por los médicos tratantes; empero, lo cierto es que, la finalidad de la acción de tutela se cumplió, es decir, la entidad garantizó la continuidad en la7
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prestación del servicio con las autorizaciones correspondientes e incluso la programación de las citas con los especialistas que se encontraban por fuera del Hospital Universitario del Valle del Cauca ESE, todo ello dentro del término perentorio del trámite incidental.
- Aunado a lo anterior, no se puede dejar de lado la gravedad de las enfermedades que padecía la señora Nelly Margote Palacios, específicamente la de Lupus Eritematoso Generalizado , la cual tiene como manifestación hematológica frecuente la anemia, que también sufría la occisa, cuyo pronóstico de supervivencia no era muy alentador dado que, según los testimonios técnicos rendidos en el proceso, el lupus es una enfermedad básicamente de compromiso inmunológico y por sus características puede
pronóstico de supervivencia no era muy alentador dado que, según los testimonios técnicos rendidos en el proceso, el lupus es una enfermedad básicamente de compromiso inmunológico y por sus características puede atacar cualquier órgano del cuerpo, siendo más frecuente el riñón y la sangre.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión , la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 118 SAMAI, primera instancia), el cual se concedió a través de proveído del 30 de septiembre de 202 4 (índice 124 SAMAI, primera instancia) y fue admitido en esta Corporación por auto de 7 de mayo de 2025 (índice 4 SAMAI); los fundamentos del recurso son, en resumen, los siguientes:
- No es de recibo la ambigüedad de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, pues, se reconoce inicialmente que hubo negligencia de las entidades demandadas en la prestación del servicio médico asistencial, empero, a cont inuación se concluye que se cumplió con la finalidad de la atención brindada; es decir, los magistrados no dieron relevancia al hecho de que el servicio se prestó tardíamente o de manera inoportuna.
- Está demostrado que se presentó una falla en la prestación del servicio médico dado que , si bien es cierto hubo atención por parte de las entidades demandadas, también lo es que esta nunca fue oportuna ni permanente, toda vez que se tuvo que acudir a la acción de tutela y promover incidente de desacato como medio de presión para que cumpliera con las obligaciones asistenciales.8
Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152)
desacato como medio de presión para que cumpliera con las obligaciones asistenciales.8
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- La prueba fehaciente e indiscutible para demostrar que hubo omisión, negligencia y negación de los servicios médicos es el amparo constitucional que amparó los derechos constitucionales fundamentales de salud en conexidad con el de la vida.
- Por otro l ado, si bien es cierto que las entidades demandadas no fueron sancionadas en el incidente de desacato, ello no significa que hayan cumplido en forma oportuna con la entrega de medicamentos y con la expedición de las autorizaciones para la atención médica, pues, el servicio se prestó de manera tardía lo que agravo la situación y empeoró el estado de salud de la paciente.
- Finalmente, el tribunal no valoró el testimonio del médico internista Ramón Fortuch Oñoro, quien en su declaración expuso que la negati va de la ARS en entregarle los medicamentos que necesitaba la paciente condujo a la muerte de esta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportun a1, corresponde a la Sala determinar si, como lo solicita la parte recurrente, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por
1 La señora señora Nelly Margote Palacios falleció el 11 de agosto de 2008; la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de julio de 2010 y la constancia de no acuerdo se expidió el 27 de septiembre de ese mismo año ; por consiguiente, la demanda de reparación directa presentada el 20 de octubre de 2010 se ejerció de manera oportuna, dentro del término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.9
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no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la actividad médico – sanitaria.
La Sala confirmará la decisión apelada que negó las súplicas de la demanda, porque en el proceso no obra medio de prueba de carácter técnico o científico que permita establecer que el hecho de que se haya tenido que acudir a la acción constitucional de tutela para la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes haya incidido, causal y fácticamente, en el óbito de la
que permita establecer que el hecho de que se haya tenido que acudir a la acción constitucional de tutela para la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes haya incidido, causal y fácticamente, en el óbito de la paciente ni tampoco que a esta se le restaron expectativas razonables y ciertas de recuperación ; no se demostró que el daño alegado en la demanda sea imputable o atribuible a las entidades demandadas.
2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado
2.1 El daño
De conformidad con el registro civil de defunción número 06596024, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la señora Nelly Margote Palacios el 11 de agosto de 2008 se encuentra debidamente probado ( índice 79 SAMAI, primera instancia).
2.2 La imputación
- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico – sanitarios es el de la falla probada el servicio; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto; en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del
conocimiento científico:
“Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la p osición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual
cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la p osición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.
Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo10
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de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido – la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimien tos se formulan por los accionantes2, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistenc ial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad
‘… no todos los hechos y circunstancias relevantes para esta blecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones
prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad
‘… no todos los hechos y circunstancias relevantes para esta blecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejo r posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del ser vicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’3.
Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante4”5.
Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto del nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico - científico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello esta Sección ha sostenido:
2 Cita del original. “Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. 3 Cita del original. Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. 4 Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando l a carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado –, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’ ”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente no. 19.192.11
Expediente 76001-23-31-000-2010-01804-01 (72.152) Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia
“Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que
Demandante: Miguel Antonio Montaño Vallecilla y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia
“Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar. No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal.
Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)”6.
- En este orden de ideas, si bien el régimen aplicab le a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v gr prueba indiciaria) para formar su
médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v gr prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
- De otra parte, la Sala ha reitera do que en asuntos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la actividad médico – sanitaria la prueba técnica y científica constituye un elemento determinante y fundamental de convicción para definir si operó o no una falla del servici o que haya sido la causa determinante del daño alegado en la demanda; lo anterior, debido a que el juez por el desconocimiento de los protocolos que deben seguirse
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