CE - Sentencia 76001233100020100186801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020100186801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Actor: PABLO ENRIQUE FAJARDO AVENDAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Y

OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATemas: OPERATIVO ANTIEXTORSIÓN - Operativo antiextorsión en el que falleció un civil en enfrentamiento armado sostenido por integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación con un grupo de secuestradores / FALLA DEL SERVICIO -Desarrollo de un operativo irregular por el uso desproporcionado de las armas de dotación oficial – No acreditación / DAÑO ESPECIALActuación legítima del Estado en la que se produce un daño - Rompimiento del principio de igualdad de los administrados frente a las cargas públicas.

En cumplimiento de la sentencia de tutela SU -204 de 2025 proferida por la Corte Constitucional, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de marzo de 2009, integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional, en coordinación con los miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, ejecutaron la misión táctica No. 015 “Mástil”, la cual tenía por objeto la liberación de un menor de edad secuestrado. En el momento en el que los agentes estatales ingresaron a la finca donde se encontraba la persona plagiada se presentó un enfrentamiento armado con el grupo de secuestradores. Una v ez cesó laRadicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa

2 confrontación, procedieron a realizar el registro de la zona y encontraron el cuerpo de una persona que había fallecido, a quien posteriormente se identificó como Fabio Enrique Fajardo Avendaño, de quien se indicó en la demanda que no tenía nada que ver con la comisión de ese delito y se encontraba en el lugar de los hechos porque se dedicaba a la agricultura y tenía en la finca un cultivo de tomate.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

porque se dedicaba a la agricultura y tenía en la finca un cultivo de tomate.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

En escrito presentado el 7 de octubre de 2010 (fls. 1 a 32 c. 1), los señores Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (esposa) Arbey Fajardo Avendaño, Yony Fernando Fajardo Avendaño, Pablo Dinael Fajardo Avendaño, Adelmo Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño y Saul Fajardo Avendaño (hermanos), por conducto de apoderado judicial (fls. 13 a 21 c. 1), interpusieron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacion al, para que, en ejercicio de la acción de reparación directa, se declarara su responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, ocurrida el 16 de marzo de 2009, mientras agentes del Gaula y del CTI realizaban un operativo antisecuestro.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., para cada uno; a título de “daño a la vida de relación” , pidieron una indemnización equivalente a cuatrocientos (400) s.m.l.m.v., para cada uno; además, “los perjuicios de orden material (lucro cesante), subjetivos y objetivados, actuales y futuros, por el patrimonio que debía ingresar a FABIO ENRIQUE FAJARDO, que por los

material (lucro cesante), subjetivos y objetivados, actuales y futuros, por el patrimonio que debía ingresar a FABIO ENRIQUE FAJARDO, que por los acontecimientos no ingresó ni ingresará al patrimonio de la víctima, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, o conforme lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica”.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño arrendó una parte de la finca “El Diamante”, ubicada en la vereda La Camelia del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, para el cultivo de tomate y habichuela.Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa

3 El 16 de marzo de 2009, el señor Fajardo Avendaño fue asesinado tras recibir un impacto de bala mientras se desplazaba en una motocicleta hacia la salida del predio. El hecho ocurrió durante un operativo antisecuestro en el que participaron agentes del Gau la del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quienes ingresaron al lugar disparando de manera arbitraria, sin percatarse de la presencia de personas ajenas a los hechos delictivos.

2.- El trámite en primera instancia

Nación, quienes ingresaron al lugar disparando de manera arbitraria, sin percatarse de la presencia de personas ajenas a los hechos delictivos.

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 23 de noviembre de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 39 a 40 c. 1).

Al contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que no se allegó prueba siquiera indiciaria de la participación o conducta omisiva imputable a la institución y que, por el contrario, de los hechos narrados se infería que la muerte del señor Fajardo Avendaño fue consecuencia de su propio actuar (fls. 51 a 56 c. 1).

Adicionalmente, presentó escrito de denuncia del pleito frente a la Fiscalía General de la Nación, en tanto que en los hechos narrados en la demanda se hizo referencia a los agentes del CTI de dicha institución (fls. 1 a 2 C. Denuncia del pleito). La Fiscalía General de la Nación contestó la denuncia del pleito de manera extemporánea (fl. 62 y 94 c. 1).

El 24 de enero de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 63 a 64; 97 c. 1).

La parte actora insistió en que los agentes del Gaula y del CTI irrumpieron en la

Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 63 a 64; 97 c. 1).

La parte actora insistió en que los agentes del Gaula y del CTI irrumpieron en la finca “El Diamante” sin cumplir los protocolos para la protección de la población civil, puesto que utilizaron sus armas de dotación para atacar indiscriminadamente a quienes se hallaban en ese lugar y después justificar los resultados del operativo con el argumento de que e l señor Fajardo Avendaño era uno de los delincuentes (fls. 102 a 106 c. 1).Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa

4 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no le asistía la obligación de responder por el homicidio del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, en consideración a que el daño se produjo por su propia culpa (fls. 99 a 101 c. 1).

El Ejército Nacional presentó extemporáneamente sus alegaciones (fl. 121 c. 1).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas que permitieran determinar el parentesco de los demandantes con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, así como el

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas que permitieran determinar el parentesco de los demandantes con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, así como el nexo causal entre su muerte y la acción de las autoridades, porque tan solo se pudo recaudar una prueba testimonial proveniente de una persona que no observó quien le disparó a la víctima (fls. 112 a 120 c. 1).

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, porque los actores no acreditaron la calidad de padres, hermanos y esposa de la víctima, en consideración a que no ap ortaron los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio, ni algún otro medio de prueba que permitiera acreditar su condición de terceros damnificados, de modo que no se encontraban legitimados en la causa por activa (fls. 145 a 150 c. ppal).

4. El recurso de apelación

La parte demandante reprochó que el a quo no hubiera ejercido sus facultades para decretar pruebas de oficio con el fin de determinar la legitimación para actuar por activa; cuestionó que después de más de 10 años, el Tribunal concluyera que no existía prueba sobre la calidad en que acudían los accionantes.

Sostuvo que le competía al juez, como director del proceso, requerir a la parte demandante para que allegara los registros civiles que faltaban para comprobar el parentesco con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño y así proceder al estudio de fondo del asunto, en atención a su tarea constitucional de hacer efectivo el

demandante para que allegara los registros civiles que faltaban para comprobar el parentesco con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño y así proceder al estudio de fondo del asunto, en atención a su tarea constitucional de hacer efectivo el derecho sustancial y la búsqueda de la verdad.

Con ese fundamento solicitó que fueran valorados los registros civiles de nacimiento de los demandantes y el registro civil de matrimonio contraído entre el señor FabioRadicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa

5 Fajardo Avendaño y la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez, los cuales fueron allegados con el escrito contentivo de la apelación (fls. 151 a 169 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de abril de 2019 y admitido por esta Corporación el 20 de agosto siguiente (fl. 182; 186 c. ppal)

Mediante auto del 21 de octubre de 2019 se resolvió negar la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, porque no se enmarcó en ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 214 del CCA (fl. 118 c. ppal).

El 27 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de

comprendidos en el artículo 214 del CCA (fl. 118 c. ppal).

El 27 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 190 c. ppal).

En esta oportunidad, el Ejército Nacional manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia, porque los demandantes en efecto no aportaron los documentos idóneos que soportaran su legitimación en la causa por activa (fls. 192 a 193 c. ppal).

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

En su intervención, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en tanto que la negligencia probatoria de las partes no podía ser suplida mediante la facultad oficiosa del juez, dado que estaba establecida para aquellas situaciones en que se advirtiera la necesidad de esclarecer puntos oscuros o difusos de la controversia, lo cual no ocurría en el presente caso (fls. 197 a 206 c. ppal).

6. La sentencia de segunda instancia

El 20 de noviembre de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo dictado el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes.

Para arribar a esa conclusión, se sostuvo que no fue sino hasta la presentación del recurso de alzada –y con motivo de la decisión adoptada por el a quoque la parteRadicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Para arribar a esa conclusión, se sostuvo que no fue sino hasta la presentación del recurso de alzada –y con motivo de la decisión adoptada por el a quoque la parteRadicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa

6 actora, consciente de su omisión probatoria, pretendió allegar los registros civiles de nacimiento de la víctima directa, señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, y de sus familiares aquí demandantes (padres y hermanos), así como el registro civil del matrimonio que se habría celebrado entre la víctima y la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez.

Precisó que en ninguno de los demás estadios procesales previos, la parte actora mencionó ni mucho menos probó alguna justificación frente a la tardanza para allegar tales registros civiles con el fin de acreditar el parentesco; por el contrario, la parte actora prefirió cuestionar la conducta del juez de instancia, en cabeza de quien puso la carga de suplir su conducta abiertamente omisiva, amén de que ni siquiera hizo mención a la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A. y le bastó con argüir que al juez le corresponde –según su dicho, de manera indistinta y absoluta - suplir las falencias probatorias en que incurren las partes en un proceso.

artículo 214 del C.C.A. y le bastó con argüir que al juez le corresponde –según su dicho, de manera indistinta y absoluta - suplir las falencias probatorias en que incurren las partes en un proceso.

Por consiguiente, consideró acertada la decisión del a quo al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, además de que no obraba en el proceso ningún medio de convicción que sustentara siquiera la condición de terceros damnificados (SAMAI – índice 21).

7. La tutela contra la sentencia de segunda instancia

La parte demandante presentó demanda de tutela en contra de la referida sentencia, la cual surtió el trámite correspondiente1 y fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, la cual profirió la sentencia SU -204 del 28 de mayo de 2015, en los siguientes términos:

Primero. REVOCAR las sentencias de tutela de instancia que declararon la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa Rad. No. 76001 -23-31-000-2010-01868-01 (64.001). Asimismo, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que:

No. 76001 -23-31-000-2010-01868-01 (64.001). Asimismo, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que:

1 Mediante fallo del 3 de octubre de 2024 se confirmó la decisión adoptada en primera instancia el 3 de julio de 2024, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa

7

(i) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete como prueba de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación. La Subsección A deberá garantizar que las entidades accionadas y vinculadas al proceso de reparación directa puedan ejercer el derecho de contradicción de estas pruebas.

(ii) Dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.

Tercero. COMPULSAR COPIAS del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue al apoderado judicial de los

Tercero. COMPULSAR COPIAS del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de repa ración directa, por la presunta negligencia en la presentación de los registros civiles de sus poderdantes (…).

Como fundamento de la anterior decisión, se expuso que se incurrió de forma concurrente en defecto fáctico -dimensión negativay en exceso ritual manifiesto, dado que se omitió el deber de decretar como prueba de oficio el aporte de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes, toda vez que en el expediente existían indicios que sugerían que el parentesco y el estado civil debía ser esclarecido, y los demandantes demostraron que realizaron esfuerzos por aportar los registros civiles, tanto en primera como en segunda instancia en el proceso de reparación directa.

La Corte puntualizó que, aún si se aceptara que no era procedente decretar pruebas de oficio, las otras pruebas que reposaban en el expediente demostraban la relación de parentesco y matrimonio de la parte demandante con el señor Fabio Enrique Fajardo Aven daño. En tales términos, se tenía el deber de flexibilizar la carga probatoria y dar por acreditada la legitimación material en la causa por activa.

Adicionalmente, sostuvo que la Subsección A se apartó de las subreglas sentadas en las sentencias SU-789 de 2014, T-926 de 2014, T-339 de 2015 y T-113 de 2019, sin una justificación suficiente en el caso concreto. Por esta razón, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

sin una justificación suficiente en el caso concreto. Por esta razón, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

De otra parte, la Corte consideró que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto se profirió una decisión materialmente inhibitoria que, por definición, cerró la puerta a la administración de justicia a los accionantes y privilegió las formalidades probatorias, en vez del derecho sustancial, en detrimentoRadicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa

8 de personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica y sujetos de especial protección por su labor campesina.

Finalmente, advirtió que el presente caso partía de la muerte de una persona campesina, presuntamente a manos de la Fuerza Pública. Lo anterior, suponía una posible privación arbitraria de la vida; por tanto, se debía determinar si este caso supuso una gra ve violación a los derechos humanos de Fabio Enrique Fajardo Avendaño y su familia, de modo que se tenía un deber reforzado de diligencia a nivel probatorio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

8. Actuaciones posteriores

En cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia SU204 de 2025, mediante auto del 11 de agosto de 2025 se decretaron e incorporaron

8. Actuaciones posteriores

En cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia SU204 de 2025, mediante auto del 11 de agosto de 2025 se decretaron e incorporaron como prueba de oficio los registros civiles de nacimiento de los señores Fabio Enrique, Pablo Dinael, Saúl, Gloria Leonor, Arbey, Yony Fernando y Adelmo Fajardo Avendaño y de Anyela Yanini Hurtado Jiménez, así como el registro civil de matrimonio de los señores Fabio Enrique Fajardo Avendaño y Anyela Yanini Hurtado Jiménez; adicionalmente, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera, correr traslado de esos documentos por el término de tres (3) días, los cuales corrieron entre el 4 y el 8 de septiembre siguiente, período que transcurrió en silencio de las demandadas (Samai - índice 29).

El 9 de octubre de 2025 se registró proyecto para fallo (Samai - índice 43), pero, dado que la ponencia presentada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez fue derrotada en Sala de 14 de octubre de 2025, el expediente fue remitido al despacho de la consejera que seguía en turno, para elaborar una nueva ponencia (Samai- índice 52).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 3 d e la Ley 1395 de 2010, por tratarse de un proceso de doble instanciaRadicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa

9 debido a la cuantía 2, en razón a que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (7 de octubre de 2010), para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2.- El ejercicio oportuno de la acción

En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos –16 de marzo de 2009-, estaba vigente el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 3, que establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño.

La responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del

se atribuye el daño.

La responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño ocurrida el 16 de marzo de 2009, en la vereda “La Camelia” del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción (fl. 79 c. 4) y el informe pericial de necropsia No. 2009010176122000010 (fls. 83 a 90 c. 4).

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 17 de marzo de 2011 y como quiera que la conciliación extrajudicial se presentó el 11 de noviembre de 2009 (fl. 22 c. 1) y la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2010 (fls. 12 a 32 c. 1), se impone concluir que se formuló en tiempo oportuno.

3. La legitimación en la causa por activa

En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU-207/25, a través de auto del 11 de agosto de 2025, la Sala decretó e incorporó los registros civiles de nacimiento de los señores Fabio Enrique Fajardo Avendaño (víctima), Pablo Dinael Fajardo Avendaño, Saúl Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Arbey Fajardo

2 Por perjuicios morales 900 s.m.l.m.v., por “daño a la vida de relación” 3.600 s.m.l.m.v., y por perjuicios materiales 100 s.m.l.m.v.

2 Por perjuicios morales 900 s.m.l.m.v., por “daño a la vida de relación” 3.600 s.m.l.m.v., y por perjuicios materiales 100 s.m.l.m.v. 3 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa

10 Avendaño, Yony Fernando Fajardo Avendaño y Adelmo Fajardo Avendaño, así como el registro civil de matrimonio contraído entre la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez y el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño.

Los referidos documentos acreditan que los señores Pablo Enrique Fajardo y María Elena Avendaño eran los padres de la víctima directa; los señores Pablo Dinael Fajardo Avendaño, Saúl Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Arbey

Elena Avendaño eran los padres de la víctima directa; los señores Pablo Dinael Fajardo Avendaño, Saúl Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Arbey Fajardo Avendaño, Yony Fernando Fajardo Avendaño y Adelmo Fajardo Avendaño era sus hermanos y la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez su esposa 4, de ahí que estén legitimados materialmente en la causa para obrar como demandantes en el sub examine.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones atribuidas al Ministerio de DefensaEjército Nacional, al que se acusa de ser el causante del daño cuya reparación reclaman los dem andantes, consistente en la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño en desarrollo de un operativo antisecuestro; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecue ncias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.

Cabe destacar que la Fiscalía General de la Nación también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta de su vinculación al proceso, en consideración a la participación de agentes del Cuerpo Técnico de InvestigaciónCTIen el operativo antisecuestro en el que falleció el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño.

3. El daño

En el presente caso se encuentra acreditado el daño, consistente en la muerte del

CTIen el operativo antisecuestro en el que falleció el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño.

3. El daño

En el presente caso se encuentra acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, ocurrida el 16 de marzo de 2009 en la vereda La Camelia, zona rural del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, según lo consignado en el registro civil de defunción (fl. 79 c. 4) y en el informe pericial de necropsia No. 2009010176122000010 (fls. 83 a 90 c. 4), de los cuales se desprende

4 SAMAI: índice 37.Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa

11 que falleció como consecuencia de un shock hipovolémico producto de una lesión con proyectil de arma de fuego.

4. La imputación

En cuanto a la imputación, en la demanda se planteó que los agentes del Gaula del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación ingresaron a la finca “El Diamante” disparando de manera arbitraria, sin percatarse de la presencia de personas que no tenían nada que ver con alguna conducta delictiva, como pasó con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño quien fue impactado por un proyectil de

“El Diamante” disparando de manera arbitraria, sin percatarse de la presencia de personas que no tenían nada que ver con alguna conducta delictiva, como pasó con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño quien fue impactado por un proyectil de arma de fuego cuando salía en su motocicleta de la finca donde tenía un cultivo de tomate.

En el presente caso se tiene establecido que el 14 de marzo de 2009, el señor Carlos Arturo Niño Ortega presentó ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación una denuncia por el delito de secuestro extorsivo, cuyas víctimas eran su padre, el señor José Arturo Niño Díaz, y su hermano, el joven José Arturo Niño Ardila, en la que señaló que el martes 10 de marzo de 2009, en horas de la noche, su padre regresaba de Panamá y a las 10 p.m., su hermano de 17 años fue a recogerlo al aeropuerto [El Dorado de Bogotá], y que al siguiente día recibió unas llamadas de sus familiares preocupados porque ellos no aparecían.

Señaló que ese mismo día recibió una llamada de su padre, en la que le solicitó que se comunicara con el señor Juan Carlos Umbacia para que le pidiera un dinero que le debía, porque si no lo iban a matar. Dijo que para ese momento [14 de marzo de 2009] la familia había recibido varias llamadas de unas personas que decían tener retenidos a su padre y a su hermano, porque aquél les debía aproxima

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