CE - Sentencia 76001233100020110009801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233100020110009801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020110009801 (68050)
Demandante: ROSARIO ARÉVALO FLÓREZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
Tema: Muerte de recluso por insuficiencia respiratoria. No se probó que el daño antijurídico fuera imputable a la entidad demandada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 10 de junio de 2009, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá (Valle del Cauca), Jorge Elías Criollo Arévalo falleció como consecuencia de una “ asfixia mecánica por sofocación ”. Los demandantes consideran que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario incurrió en una falla del servicio porque omitió el deber de custodia y vigilancia sobre el recluso Jorge Elías Criollo Arévalo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 27 de enero de 201 11, Rosario Arévalo Flórez, Liborio Criollo, Laura Criollo
Elías Criollo Arévalo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 27 de enero de 201 11, Rosario Arévalo Flórez, Liborio Criollo, Laura Criollo Arévalo, Hernando Alirio Criollo Arévalo, Blanca Nila Criollo Arévalo, Libia Criollo
1 Fl. 28 a 35, C. 1.Radicado: 76001233100020110009801 (68050)
Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros
2 Arévalo, José Gabriel Criollo Arévalo, Ángel Javier Criollo Rosales y Emilio Carvajal Chilito, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, por los perjuicios ocasionados por la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar , por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Rosario Arévalo Flórez y Liborio Criollo; y por daño emergente, la suma de $10.000.000 a Rosario Arévalo Flórez y Liborio Criollo.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de abril de 2006, Jorge Elías Criollo Arévalo fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá (Valle del Cauca), por ser autor de los delitos de homicidio y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
de Tuluá (Valle del Cauca), por ser autor de los delitos de homicidio y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
Sostiene que el 10 de junio de 2009 y estando privado de la libertad , Jorge Elías Criollo Arévalo falleció como consecuencia de una “ asfixia mecánica por sofocación”.
Los demandantes consideran que el INPEC incurrió en una falla del servicio porque omitió el deber de custodia y vigilancia sobre el recluso Jorge Elías Criollo Arévalo.
Textualmente indica el libelo introductorio que “el fallecimiento de Jorge Elías Criollo Arévalo es constitutivo de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, dadas las omisiones del personal de guardianes del INPEC, que custodiaban a los reclusos que tenían a su cargo dentro de dicho centro carcelario, pues el interno Jorge Elías Criollo Arévalo fue devuelto a sus familiares sin vida”.
2. Contestaciones
El 10 de febrero de 20112 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2 Fl. 37 y 38, C. 1.Radicado: 76001233100020110009801 (68050)
Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros
3
2.1. El INPEC 3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que Jorge Elías Criollo Arévalo falleció por causas naturales como consecuencia de una deficiencia respiratoria, sin que pudiera inferirse una falla del servicio.
2.1. El INPEC 3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que Jorge Elías Criollo Arévalo falleció por causas naturales como consecuencia de una deficiencia respiratoria, sin que pudiera inferirse una falla del servicio.
2.2. La Compañía de Seguros La Previsora S.A.4, sociedad llamada en garantía por el INPEC5, señaló que la muerte del recluso Jorge Elías Criollo Arévalo no le era imputable a la entidad llamante, toda vez que esta ocurrió por causas naturales. Formuló como excepciones las que denominó “ inexistencia de responsabilidad del INPEC”, “inexistencia de la prueba del perjuicio alegado ” y “ enriquecimiento sin causa”. De otra parte, se opuso al llamamiento en garantía por exceder los límites y coberturas acordadas con la entidad demandada. Propuso como excepciones la de coaseguro, límites máximos de responsabilidad y exclusión de amparo.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 7 de septiembre de 20216 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. Los demandantes 7, el INPEC8 y la Previsora S.A. 9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.
3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 202110 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que en el expediente no
3 Fl. 61 a 69, C. 1.
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 202110 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que en el expediente no
3 Fl. 61 a 69, C. 1. 4 Fl. 26 a 38, C. 2. 5 Mediante auto del 16 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía propuesto por la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC frente a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (Fl. 19, C. 2.). 6 Índice 66, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índice 69, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Índice 70, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Índice 71, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 Índice 82, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001233100020110009801 (68050)
Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros
4 reposa medio probatorio alguno que desvirtúe o que permita inferir una causa de muerte distinta a la natural, de acuerdo con lo determinado en el informe técnico de necropsia No. 2009010176834000153 de Jorge Elías Criollo Arévalo.
Al efecto, en las consideraciones de la sentencia manifestó que “En cuanto a la manera de la muerte, se allegó el informe de necropsia (…) en la conclusión dijo ‘sin evidencia de lesiones de origen traumático, aunque presenta signos de asfixia por
Al efecto, en las consideraciones de la sentencia manifestó que “En cuanto a la manera de la muerte, se allegó el informe de necropsia (…) en la conclusión dijo ‘sin evidencia de lesiones de origen traumático, aunque presenta signos de asfixia por sofocación’ (…) planteó como hipótesis: ‘Muerte natural por evento cardiovascular y otra causa, lo cual no puede ser confirmado; o evento violento. No se descartan las hipótesis de intoxicación’ (…) las hipótesis de muerte natural por evento cardiovascular o evento violento, siguen vigentes con dichos resultados (…) En ese contexto, la autoridad judicial en materia de responsabilidad estatal se encuentra obligada a declarar que la prueba neural no fue concluyente en negar la muerte natural, por tanto, se encuentra en el campo de lo probable. Para la Sala, si una de las hipótesis planteadas en el informe técnico científico allegado es la muerte natural, no es procedente ni razonable exigir a la parte demandada que responda patrimonialmente por el hecho de la muerte si su argumento de defensa tiene respaldo en la probabilidad científica. A la inversa, para descartar su argumento de defensa el informe pericial debería descartar al 100% la muerte natural (…) Por tanto, al no existir en el expediente otro medio de prueba y al ser el dictamen pericial de necropsia la prueba científica por excelencia, su conclusión que admite la muerte natural como hipótesis es suficiente para admitir como probado el eximente de responsabilidad y negar las pretensiones de la demanda”.
5. Recurso de apelación
El 6 de diciembre de 202111 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el
es suficiente para admitir como probado el eximente de responsabilidad y negar las pretensiones de la demanda”.
5. Recurso de apelación
El 6 de diciembre de 202111 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de diciembre siguiente12 y admitido el 18 de marzo de 202213.
5.1. El extremo activo solicitó condenar al INPEC , manifestando que el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No.
11 Índice 87, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Índice 88, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 Índice 11, Samai, Consejo de Estado.Radicado: 76001233100020110009801 (68050)
Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros
5 2009010176834000153-1, permitía establecer que la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo ocurrió de manera violenta , lo que, a su juicio, deja sin sustento fáctico y jurídico la decisión de primera instancia.
Textualmente indicó que: “El despacho tomó cómo elemento probatorio principal en su decisión, la necropsia practicada a la víctima directa. No obstante, la misma no fue practicada y valorada íntegramente para determinar con precisión la causa de muerte del señor Jorge Elías Criollo Arévalo (…) el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia descarta totalmente la hipótesis de la existencia de una muerte natural en el caso en concreto, y se define como causa una muerte violenta (…) La conclusión de una muerte viole nta a la que arriba la
y/o complementación de necropsia descarta totalmente la hipótesis de la existencia de una muerte natural en el caso en concreto, y se define como causa una muerte violenta (…) La conclusión de una muerte viole nta a la que arriba la complementación de la necropsia es armónica y se complementa con los siguientes indicios existentes en el plenario: (…) A) La presencia de manchas de tinta en las manos del occiso. En igual medida en el informe de policía judicial se indica que el cuerpo fue manipulado y que el área no fue acordonada, lo que evidencia un manejo inadecuado de la cadena de custodia del cuerpo, sin que la parte demandada haya dado explicación de quien manipuló o no la escena de los hechos (…) B) El cuerpo presentaba manchas rojas en todo el cuerpo, signo conocido cómo Hemorragias petequiales, su presencia es más frecuente en víctimas de compresión del cuello o fijación del tórax. Este signo es clásico de asfixia, y están presentes muy rara vez, excepto cu ando la persona ofrece resistencia y hay intentos de respiración.
Ejemplos: asfixia mecánica utilizando bolsas plásticas sobre la cabeza, asfixias con almohada o mordazas (…) C) La presencia de la equimosis (hematoma) en la cara posterior del codo izquierdo de la víctima, indica que existió un hecho violento en su deceso (…) D) Finalmente, la víctima no tenía ningún antecedente patológico, y mucho menos presencia de problemas cardiovasculares, que hiciera previsible un evento cardiorrespiratorio”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 15 de marzo de 202414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
mucho menos presencia de problemas cardiovasculares, que hiciera previsible un evento cardiorrespiratorio”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 15 de marzo de 202414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
14 Índice 25, Samai, Consejo de Estado.Radicado: 76001233100020110009801 (68050)
Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros
6 6.1. La parte demandante 15, el INPEC 16 y la Previsora S.A. 17 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente.
6.2. El Ministerio Público 18 solicitó confirmar la decisión de primera instancia al considerar que no existe en el plenario prueba determinante que permita concluir la existencia de una falla del servicio, ni la imputación de responsabilidad al INPEC bajo un régimen objetivo, porque la asfixia por sofocación reseñada en el informe de necropsia de Jorge Elías Criollo Arévalo no fue un diagnóstico definitivo, por el contrario, indicó que las circunstancias que rodearon su deceso fueron indeterminadas y excluyentes en dichas experticias.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida por la norma, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en
Valle del Cauca, porque la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida por la norma, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invoca do proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
15 Índice 31, Samai, Consejo de Estado. 16 Índice 29, Samai, Consejo de Estado. 17 Índice 32, Samai, Consejo de Estado. 18 Índice 35, Samai, Consejo de Estado. 19 La pretensión mayor de la demanda se estima en 900 SMLMV.Radicado: 76001233100020110009801 (68050)
Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros
7 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción proceden te es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una omisión imputable al INPEC.
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, ni la ocurrencia de tal fenómeno preclusivo fue alegado en oportunidad alguna por las partes, ni en la sentencia se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, ni la ocurrencia de tal fenómeno preclusivo fue alegado en oportunidad alguna por las partes, ni en la sentencia se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio21.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
20 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar,
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurs o de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser
Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.Radicado: 76001233100020110009801 (68050)
Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros
8 público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna
certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del apa rato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún
23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene ento nces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujeto s procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fija do por la ley y de no hacerlo en
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fija do por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el jue z debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.Radicado: 76001233100020110009801 (68050)
Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros
9 reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que l a acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que Jorge Elías Criollo Arévalo falleció el 10 de junio de 200926, ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de noviembre siguiente27 y
200926, ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de noviembre siguiente27 y iii) que la demanda se presentó el 27 de enero de 201128, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29.
4.1. Rosario Arévalo Flórez (madre), Liborio Criollo (padre), Laura Criollo Arévalo (hermana), Hernando Alirio Criollo Arévalo (hermano), Blanca Nila Criollo Arévalo (hermana), Libia Criollo Arévalo (hermana), José Gabriel Criollo Arévalo (hermano)
25 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en for ma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducid ad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las op ortunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”. 26 Fl. 19, C. 1.
pues es un hecho cierto que quien, dentro de las op ortunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”. 26 Fl. 19, C. 1. 27 Fl. 26 y 27, C. 1. 28 Fl. 35, C. 1. 29 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.”Radicado: 76001233100020110009801 (68050)
Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros
10 y Ángel Javier Criollo Rosales (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que conformaban el núcleo familiar de Jorge Elías Criollo Arévalo , según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento30.
4.2. Emilio Carvajal Chilito , quien alega ser hermano de crianza de Jorge Elías Criollo Arévalo, está legitimado en la causa por activa, pues los testimonios de José Luis Benavides Romo31 y Antonio Carvajal Ramos32 rendidos el 7 de septiembre de 2021 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca , fueron contestes en afirmar que Jorge Elías Criollo Arévalo y el señor Carvajal Chilito tenían este vínculo 33, porque se criaron desde pequeños como hermanos y , además, dieron cuenta de la afectación que este padeció por el deceso del señor Criollo Arévalo.
tenían este vínculo 33, porque se criaron desde pequeños como hermanos y , además, dieron cuenta de la afectación que este padeció por el deceso del señor Criollo Arévalo.
4.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo se produjo dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá (Valle del Cauca); y, además, porque es la entidad encargada de ejercer la vigilancia y custodia de las
30 Fl. 10 a 18, C. 1. 31 Al efecto, en su declaración José Luis Benavides Romo señaló que “Ellos (Emilio Carvajal y Jorge Elías) son hermanos de crianza, Emilio es adoptado, se criaron juntos desde pequeños, para los padres de Jorge era como un hijo (…) Entre Jorge y Emilio tenían una relación familiar, de hermanos, se respetaban y ayudaban mutuamente. Preguntado. ¿Usted nos puede indicar si la muerte de Jorge Elías afectó al señor Emilio Carvajal? Contestó. Si, la afectación fue grande, pues ellos fueron criados juntos, a él le afectó mucho, la decepción de él fue grande ”. Minuto 19:30 a 40:00, archivo “10_AUTODETRAMITE(.MP4)”, Índice 66, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 32 Al respe cto, en su testimonio Antonio Carvajal Ramos manifestó lo siguiente: “ Preguntado. ¿Indique si el fallecimiento del señor Jorge Elías afectó al señor Emilio Carvajal? Contestó. Si.
32 Al respe cto, en su testimonio Antonio Carvajal Ramos manifestó lo siguiente: “ Preguntado. ¿Indique si el fallecimiento del señor Jorge Elías afectó al señor Emilio Carvajal? Contestó. Si. Preguntado. ¿Qué actitud pudo evidenciar en el señor Emilio? Contestó. Sinti ó bastante pesar y pena”. Minuto 55:00 a 1:10:00, archivo “10_AUTODETRAMITE(.MP4)”, Índice 66, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “ la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales. Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo famili ar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba
los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta).Radicado: 76001233100020110009801 (68050)
Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros
11 personas privadas de la libertad, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 65 de 199334, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2160 de 1992.
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.
6. Solución del problema jurídico
Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en es
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