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CE - Sentencia 76001233100020110018401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233100020110018401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293)

Demandante: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE

ESP

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONESCOMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

  • COMCEL SA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - CONTRATO

AFECTADO POR ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL QUE FUE DECLARADO NULO

Síntesis del caso: el 7 de julio de 1995, entre Emcali EICE ESP y Occel SA -posteriormente Comcel SAse celebró un contrato para interconectar la red telefónica pública conmutada

(RTPC) de la primera empresa con la red de telefonía móvil celular (RTMC) operada por la segunda sociedad. La demandante sostiene que la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante las Resoluciones nos. 463 de 2001 y 489 de 2002 modificó la forma pactada en el contrato del 7 de julio de 1995 para liquidar los cargos de acceso, sin embargo, dichos actos administrativos fueron declarados parcialmente nulos por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2008. Emcali, en acción

embargo, dichos actos administrativos fueron declarados parcialmente nulos por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2008. Emcali, en acción de reparación directa, argumenta que mientras las resoluciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones estuvieron vigentes dejó de percibir los ingresos que realmente le correspondían. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DISPONER el ARCHIVO del expediente reconstruido, previa anotación en la plataforma SAMAI.” (fls. 1 a 9 índice 129 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

1 Índice 133 SAMAI primera instancia. 2 Índice 129 SAMAI primera instancia.Expediente 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293) Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2011 3, las Empresas Municipales de

Reparación directa Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2011 3, las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) EICE ESP por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y Comunicación Celular SA Comcel SA, con las siguientes súplicas:

“2.1. Declarar administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Comisión de Regulación de Comunicaciones ‘CRC’ y la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP, de los perjuicios causados de orden material a la demandante EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, y cuyo fundamento radica en la nulidad que declaró la Sección Primera (1) del H. Consejo de Estado. Exp. 2003-00047, del 2 de agosto de 2008 Magistrado Ponente Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, de los artículos 2º numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 de la Resolución CRT 489 de 12 de abril de 2002 y del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y la aclaración a dicha sentencia.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la

de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y la aclaración a dicha sentencia.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones ‘CRC’ y la empresa COMCEL a pagar a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI EICE ESP’ o a quienes representen sus derecho s: como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, así:

2.2.1. PERJUICIOS MATERIALES:

2.2.1.1. Daño emergente. Causados hasta la fecha de presentación de esta demanda, consistentes en los menores valores cobrados por cargos de acceso por capacidad, desde el 24 de abril de 2020 (sic) (fecha en que fue publicada en el diario oficial la resolución CRT 489) hasta el 4 de febrero de 2011 (fecha de presentación de la demanda) por concepto de devolución de los dineros dejados de cobrar de los cargos de acceso por minutos [como debió haber s ido realmente liquidados ] (sic) y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Honorable Consejo de Estado, y que ascienden a la suma de: $36.777.854.142,oo Mcte, conforme a las certificaciones generadas y debidamente conciliadas por

EMCALI EICE ESP.

2.2.1.2 Lucro Cesante. Por las sumas de dinero correspondiente a los menores valores cobrados [entiéndanse las diferencias resultantes entre

3 Fl. 95 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera

menores valores cobrados [entiéndanse las diferencias resultantes entre

3 Fl. 95 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia.Expediente 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293) Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

3 los cargos de acceso por capacidad frente a los cargos de acceso por minuto] y que se generen con posterioridad a la presentación de esta demanda.

(…).

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $36.777.854.142,oo Mcte.

2.3.- Los anteriores valores se actualizarán de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio p rejudicial si a ello se llegare, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

2.4.- La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Comisión de Regulación de Comunicaciones ‘CRC’ y la empresa COMUNICACIÓN CELULAR SA - COMCEL SA, dará cumplimiento al acuerdo conciliatorio prejudicial en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA .” (fls. 3 a 4 del archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia - mayúsculas fijas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el

SAMAI primera instancia - mayúsculas fijas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 7 de julio de 1995, entre la empresa Emcali EICE ESP y la sociedad Occel SA -posteriormente Comunicación Celular Comcel SA - se celebró un contrato -el cual fue modificado el 7 de julio de 2005 - cuyo objeto fue el uso e interconexión de las redes de telecomunicaciones de Comcel SA y Emcali EICE ESP; en dicho contrato se establecieron las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico para el acceso, uso e interconexión de las redes de telecomunicaciones y se estipuló que por el uso de las redes de interconexión el cargo por acceso se liquidaría “bajo la modalidad de minutos”4.
  1. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)5, a través de la

4 Fl. 6 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia. 5 La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) se creó mediante Decreto 2122 de 1992 como unidad administrativa especial perteneciente al Ministerio de Comunicaciones (artículo 2). Por virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009 se creó la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto

virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009 se creó la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2888 de 2009 funcionó con la misma estructura y ejerció las mismas funciones que la antigua CRT,Expediente 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293) Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

4 Resolución no. 463 de 2001 compilada en la Resolución no. 489 de 2002, otorgó a los operadores del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (TPBCLD) y telefonía móvil celular ( TMC) la opción de solicitar a los operadores locales con los cuales tuvieran contratos de interconexión modificar el “esquema de pago de cargos de acceso por minuto a cargos de acceso por capacidad” 6 en la forma prevista en el numeral 4.2.2.19 del artículo 2º de la Resolución no. 489 de 2002, esta determinación impactó el contrato de interconexión suscrito entre Emcali EICE ESP y Comcel SA y provocó una rebaja en la facturación de Emcali EICE ESP en más del 60%, en beneficio de los usuarios de las redes de la empresa de servicios públicos de la ciudad de Cali (Valle).

  1. En providencia del 2 de agosto de 2008 dictada en el proceso no. 110010324000200300047 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 del artículo 2º de la Resolución no. 489

110010324000200300047 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 del artículo 2º de la Resolución no. 489 de 12 de abril de 2002 y del artículo 4.2.2.19 de la Resolución no. 87 de 1997, modificado por la Resolución no. 463 de 2001, compilada en esta última resolución.

  1. Con fundamento en las nos. Resoluciones 463 de 2001 y 489 de 2002 la Comisión de Regulación de Comunicaciones modificó los contratos celebrados válidamente por operadores telefónicos locales con antelación a la entrada en vigor de las normas posteriormente anuladas.
  1. Por consiguiente, le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -antes Comisión de Regulación de Telecomunicacionesporque expidió las Resoluciones números 463 de 2001 y 489 de 2002 cuyos apartes fueron declarados nulos, con las cuales se causó el daño a Emcali ESP, quien no esta ba obligado a asumir la disminución en los valores cobrados por cargos de acceso por haberse cambiado el esquema de minutos por capacidad.

por su parte, las regulaciones de carácter general y particular expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en ejercicio de sus funciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, mantienen su vigencia.

6 Fl. 6 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia.Expediente 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293)

6 Fl. 6 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia.Expediente 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293) Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

5 6) Aunque la regulación provino de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, Comcel SA se benefició con la actuación irregular porque fue más favorable la liquidación de los cargos de acceso por capacidad que los cargos de acceso por minuto convenidos contractualmente; por lo tanto, se configuró un enriquecimiento sin justa causa en favor de Comcel SA a costa del correlativo empobrecimiento de Emcali EICE ESP.

  1. La decisión de nulidad implica que los actos administrativos nunca produjeron efectos, en consecuencia, deben ser devueltos a Emcali EICE ESP los menores valores liquidados por “el cambio cargos de acceso de minuto a capacidad” 7, los cuales se estiman en la suma de dinero equivalente a “$36.777.854.142,oo mcte”8.

3. Contestación de las entidades demandadas

  1. Por auto del 21 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas9.
  1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones10 se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no debió ser demandada en el presente proceso porque los actos administrativos generadores del daño alegado fueron expedidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) -

a las pretensiones de la demanda por estimar que no debió ser demandada en el presente proceso porque los actos administrativos generadores del daño alegado fueron expedidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) - hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)-, entidad que cuenta con capacidad procesal como lo establece el inciso segundo del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y cuya naturaleza jurídica se encuentra prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley 1341 de 2009. Propuso como excepciones: i) la “falta de jurisdicción respecto del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones”, porque no existe conducta alguna de sus agentes; además, en la

7 Según lo pretendido en la demanda desde el 24 de abril de 2002 (fecha en que la Resolución 489 fue publicada en el Diario Oficial) hasta el 4 de febrero de 2011 (fecha de presentación de la demanda). 8 Fl. 5 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia. 9 Fls. 97 a 99 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia. 10 Por escrito r adicado el 4 de agosto de 2011 (fls. 361 a 371 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia).Expediente 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293) Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

6

Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

6 demanda no se indica cuáles habrían sido las acciones u omisiones imputables al ministerio y, ii) “falta de legitimación en la causa” , pues, no tuvo injerencia en la expedición de los actos administrativos generadores del daño reclamado.

  1. Por su parte, la sociedad Comunicación Celular SA Comcel SA se opuso a las súplicas de la demanda11 para lo cual invocó las excepciones denominadas: i) “falta de legitimación e interés en la demandante” , puesto que la parte actora no sufrió ningún perjuicio; ii) “acuerdo de las partes para la modificación del contrato”, debido a que Emcali y Comcel convinieron de manera libre la modificación del contrato de

interconexión a través del otrosí no. 2 con fundamento en la Resolución no. 575 de 2002, acto administrativo que nunca fue demandado ni anulado, por lo cual dicha modificación es plenamente válida; iii) “falta de relación entre el fundamento del reclamo y la realidad” , toda vez que , la modificación del contrato de interconexión no tuvo por fundamento las re soluciones de la C omisión de Regulación de Telecomunicaciones -ahora Comisión de Regulación de Comunicaciones - que posteriormente fueron anuladas; iv) “prescripción”, por el vencimiento del término para reclamar los posibles perjuicios causados con el contrato de interconexión celebrado el 7 de julio de 2005 ; v) “autonomía de la voluntad” , debido a que las partes, de mutuo acuerdo, establecieron la forma de liquidar los cargos de acceso

celebrado el 7 de julio de 2005 ; v) “autonomía de la voluntad” , debido a que las partes, de mutuo acuerdo, establecieron la forma de liquidar los cargos de acceso y, vi) “caducidad” , porque no fue demandado el “otrosí no. 2” del contrato de interconexión en el cual se modificaron las condiciones inicialmente pactadas y el término legal para demandarlo se encuentra vencido.

  1. A su turno, la Comisión de Regulación de Comunicaciones manifestó 12 que i) Emcali no tenía contrato de interconexión vigente antes de la expedición de la Resolución no. 489 de 2002 ; ii) el contrato suscrito el 17 de febrero de 2006 13 se

11 Por escrito presentado el 28 de marzo de 2014 (fl. 409 a 415 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia). 12 Fls. 420 a 461 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia. 13 La entidad demandada se refiere a un contrato de interconexión suscrito entre las partes el 17 de febrero de 2006, sin embargo, las pruebas aportadas y decretadas en el proceso acreditan que el contrato de interconexión se suscribió el 7 de julio de 1995 por la sociedad Occidente y Caribe Celular SA (Occel SA) y las Empresas Municipales de Cali (Emcali), el cual fue modificado el 1º de diciembre

de 1997 a través de “Otrosí no. 1” y el 7 de julio de 2005 a través de l “otrosi no. 2” (fls. 101 a 120 archivo “ 92Aldespacho_cuadernoRESOLUCIONES(.pdf)”; fl. 121 archivo “92Aldespacho_cuadernoRESOLUCIONES(.pdf)” y fls. 56 a 59 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)”, índice 128 SAMAI primera instancia).Expediente 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293) Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

7 celebró con fundamento en lo regulado por la Resolución no. 489 de 2002 , acto administrativo que para entonces se encontraba vigente y mediante el cual se adoptó un esquema mixto de cobro por capacidad y por minuto, según lo estipulado en su anexo financiero; iii) la nulidad parcial de la Resolución no. 489 de 2002 no impidió que los operadores continuaran con el esquema anterior de remuneración ya que, el artículo 9 de la Resolución 489 de 2002, que lo permitía, no fue anulado y, iv) las dos opciones de cobro de cargos de acceso (por minuto y por capacidad) estuvieron vigentes desde el 24 de abril de 2002 hasta el 7 de diciembre de 2007 , sin que la decisión del Consejo de Estado afectara su validez.

Complementariamente p ropuso las excepciones de : i) “inexistencia de daño antijurídico indemnizable”, porque Emcali basa su reclamación en una hipótesis no demostrada, según la cual habría perdido la oportunidad de recibir ingresos

Complementariamente p ropuso las excepciones de : i) “inexistencia de daño antijurídico indemnizable”, porque Emcali basa su reclamación en una hipótesis no demostrada, según la cual habría perdido la oportunidad de recibir ingresos superiores con la entrada en vigencia de la Resolución 489 de 2002 ; sin embargo, no acreditó la existencia de un contrato afectado por dicha regulación ; ii) “inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación de la CRC y el presunto daño demandado por Emcali”, pues, el daño supuestamente sufrido por Emcali no tiene origen en la aplicación ni en la posterior anulación de la Resolución 489 de 2002 ; además, el argumento de que l a sentencia de nulidad tiene efectos retroactivos desconoce lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994 14, e incluso si se admitiera la retroactividad en materia indemnizatoria no habría relación causal por cuanto los cargos de acceso fueron pactados libremente por las partes conforme a la autonomía reconocida en la resolución 15; iii) “caducidad de la acción ”, toda vez que, la aplicación de los cargos de acceso -de acuerdo con la Resolución 489 de 2002finalizó el 7 de diciembre 2007; en ese orden, en caso de existir algún reparo la demanda debía formularse a partir de dicha fecha ; iv) “no ocurrencia de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2º y el artículo 3 de la Resolución 489 de 2002, por tratarse de situaciones

14 Para la C omisión de Regulación de Comunicaciones -antes Comisión de Regulación de

artículo 2º y el artículo 3 de la Resolución 489 de 2002, por tratarse de situaciones

14 Para la C omisión de Regulación de Comunicaciones -antes Comisión de Regulación de Telecomunicaciones-, la Resolución no. 489 de 2002 es un acto administrativo en materia de servicios públicos que tuvo por objeto regular “ciertas condiciones respecto de la explotación de las redes de los prestadores del servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada, el cual, al m omento de los hechos de la demanda de nulidad y de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, era calificado como tal por el artículo 14.26 de la Ley 142 de 1994”(fl. 451 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia), servicio que perdió su carácter de “domiciliario” a partir de la vigencia de la Ley 1341 de 2009 (artículo 73). 15 Fl. 453 archivo “91Aldespacho_DEMANDAANEXOSADMISOR(.pdf)” índice 128 SAMAI primera instancia).Expediente 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293) Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

8 jurídicas consolidadas entre Colombia Móvil y Emcali” , en el contrato de interconexión celebrado entre Emcali y Colombia Móvil existía una situación jurídica consolidada, pues, desde la suscripción, las partes de mutuo acuerdo pactaron la remuneración de los cargos de acceso ; de modo que , no pueden retrotraer los efectos del fallo de nulidad para reliquidar los cargos de acceso y, v) “inexistencia

consolidada, pues, desde la suscripción, las partes de mutuo acuerdo pactaron la remuneración de los cargos de acceso ; de modo que , no pueden retrotraer los efectos del fallo de nulidad para reliquidar los cargos de acceso y, v) “inexistencia de causa con relación a los cargos de acceso generados desde el 7 de diciembre hasta la fecha”, porque las resoluciones expedidas en su momento por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –hoy Comisión de Regulación de Comunicacionesque regularon los cargos de acceso desde el 7 de diciembre de 2007 conservan la presunción de legalidad, en consecuencia, no pueden extenderse los efectos del fallo de nulidad invocado por la parte actora.

4. Actuación relevante en primera instancia

Luego de que se reportara la pérdida del expediente, el tribunal de primera instancia mediante auto del 27 de septiembre de 202116 dio inicio a su reconstrucción, la cual finalizó en proveído de l 18 de abril de 2023 17, en el que además se ordenó la organización de las piezas procesales aportadas por las partes en un solo archivo, que fue incorporado en el índice 128 del aplicativo SAMAI.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 18 de septiembre de 202418 declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

  1. La demandante refiere que la Comisión de Regulación de Telecomunicacioneshoy Comisión de Regulación de Comunicaciones - con la expedición de las Resoluciones nos. 463 del 27 de diciembre de 2001 y 489 del 12 de abril de 20021) La demandante refiere que la Comisión de Regulación de Telecomunicacioneshoy Comisión de Regulación de Comunicaciones - con la expedición de las Resoluciones nos. 463 del 27 de diciembre de 2001 y 489 del 12 de abril de 2002afectó la relación contractual que existía entre Emcali EICE ESP y Comcel SA, pues, modificó el esquema de pago de cargos de acceso por minuto a cargos de acceso

16 Índice 82 SAMAI. 17 Índice 120 SAMAI primera instancia. 18 Índice 129 SAMAI primera instancia.Expediente 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293) Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

9 por capacidad.

  1. En ese sentido, l a causa del daño alegado es el acto administrativo que surtió efectos particulares desde su expedición sobre el referido contrato, de modo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. Ciertamente, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por el acto administrativo que consideraba ilegal, lo cual no es viable a través de la acción de reparación directa, pues, le correspondía “solicitar el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de la expresión ‘a partir del primero de enero de 2002’ , contenida en el artículo 2°, numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 de la Resolución CRT 489 de 12 de abril de 2002; y de la expresión ‘o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la CRT 087 de 1997,

Resolución CRT 489 de 12 de abril de 2002; y de la expresión ‘o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en esta última, lo que no ocurrió a instancia de la demandante”19.

  1. Es procedente declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, “acogiendo el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, dado que los hechos y pretensiones tienen similitud con los expuestos en el fallo de segunda instancia que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Admini strativo del Valle dentro del proceso con radicación 76001233100020110018200”20.

6. Recurso de apelación

El 8 de octubre de 2024 , la parte actora interpuso recurso de apelación 21, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:

  1. La responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal y la procedencia de la acción de reparación directa tiene lugar cuando entre el daño antijurídico causado y el acto

19 Fl. 7 índice 129 SAMAI. 20 Fl. 8 índice 129 SAMAI primera instancia. 21 Índice 133 SAMAI primera instancia.Expediente 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293) Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

10 administrativo general “no media acto administrativo particular que pueda ser

Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

10 administrativo general “no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional”22.

  1. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de nulidad simple dictada el 2 de agosto de 200823 anuló algunos apartes de la Resolución no. 489 de 12 abril de 2002 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones , que a su vez compiló la Resolución no. 87 de 1997 modificada por la Resolución no. 463 de 200124.
  1. La resolución anulada era un acto administrativo de carácter general, en consecuencia, si el daño proviene de este, el medio de control judicial de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.
  1. El daño ocasionado a la parte demandante proviene directamente de la anulación del acto administrativo general (Resolución no. 489 de 12 de abril de 2002) y “no de aquellos mediante los cuales la Comisión de Regulación de Comunicaciones se pronunció respecto al conflicto que se suscitó entre las partes”25; por lo tanto , la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción decretada por el tribunal de primera instancia es improcedente.

7. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 12 de febrero de 2025 (índice 5 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 7 de mayo de 2025 (índice 10 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10)

apelación y el 7 de mayo de 2025 (índice 10 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

22 Fl. 5 índice 133 SAMAI primera instancia. 23 Declaró la nulidad de la expresión “a partir del primero de enero de 2002” contenida en el artículo 2º, numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 de la Resolución CRT 489 de 12 de abril de 2002; y de la expresión “o acogerse en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente Resolución, para todas sus interconexiones”, contenida en el artículo 9º de la Resolución 489 de 2002. 24 Que según afirma el apelante, “modificó la modalidad de cargos de acceso de minuto a cargos de acceso por capacidad, otorgando la opción a los operadores de TPBLD Y TMC de solicitar a los operadores locales con los cuales tuviera contratos de interconexión, modificar el esquema de pago” (fls. 8 a 9 índice 133 SAMAI primera instancia). 25 Fl. 9 índice 133 SAMAI primera instancia.Expediente 76001-23-31-000-2011-00184-01 (72.293) Demandante: Emcali EICE ESP Reparación directa Apelación sentencia

11 En dicha oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público guardó silencio26, mientras que la demandante reiteró los argumentos de apelación ,

Reparación directa Apelación sentencia

11 En dicha oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público guardó silencio26, mientras que la demandante reiteró los argumentos de apelación , especialmente la procedencia de la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general declarado nulo27.

Las entidades demandadas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , por su parte, solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia por los motivos que se citan a continuación:

a) Para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe acogerse el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual la acción de reparación directa no resulta procedente para controvertir actos generales que han surtido efecto s particulares , pues, dicho medio de impugnación está concebido como un mecanismo para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño alegado proviene de hechos, omisiones u operaciones administrativas concretas28.

b) Comcel SA solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 29 porque el contrato su

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