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CE - Sentencia 76001233100020110022101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233100020110022101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: NAYIBE GAVIRIA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

Tema: Muerte de recluso por insuficiencia cardíaca. No se probó que daño antijurídico fuera imputable a entidad demandada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de enero de 2009, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura (Valle del Cauca), Julio C ésar Piedrahita Jaramillo falleció como consecuencia de “un infarto agudo de miocardio ”. Los demandantes consideran que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) es patrimonialmente responsable por la muerte de l recluso Julio César Piedrahita Jaramillo, pues afirman que su deceso se produjo “ por falta de un tratamiento médico adecuado”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Jaramillo, pues afirman que su deceso se produjo “ por falta de un tratamiento médico adecuado”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 16 de febrero de 201 11, Nayibe Gaviria Martínez , en nombre propio y en representación de Yeraldin Piedrahita Gaviria, Anyela Gaviria Martínez, Jhon

1 Fl. 48 a 57, C. 1.Radicado: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

2 Eduardo Piedrahita Gaviria y Yenifer Andrea Urrea Gaviria; y Yicenia Piedrahita Cruz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del INPEC, por los perjuicios ocasionados por la muerte de Julio César Piedrahita Jaramillo.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $364.676.262.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de junio de 2005, Julio C ésar Piedrahita Jaramillo fue recluido en el Centr o Penitenciario y Carcelario de Buenaventura (Valle del Cauca) , por ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Sostiene que durante su estancia en la cárcel, redimía pena como recuperador externo, encargado del cuidado de los cerdos y peces de la granja.

fabricación o porte de estupefacientes.

Sostiene que durante su estancia en la cárcel, redimía pena como recuperador externo, encargado del cuidado de los cerdos y peces de la granja.

Manifiesta que el señor Piedrahita Jaramillo sufría de hipertensión arterial, razón por la cual requería el suministro de medicamentos antihipertensivos y de atención médica.

Refiere que el 12 de enero de 2009, en las instalaciones del centro carcelario, el interno Dave Stiven Vélez, solicitó ayuda para auxiliar al recluso Julio César Piedrahita Jaramillo.

Aduce que al llamado de auxilio acudió el teniente Jomer Varela, en compañía del interno Hidrobo Riascos, quienes prestaron los primeros auxilios de reanimación al recluso Piedrahita Jaramillo con respiración artificial y masaje cardíaco, pero como el interno no reaccion ó, se dispuso el traslado al hospital de la localidad de Buenaventura.

Afirma que en esta última fecha el recluso falleció por insuficiencia cardíaca.Radicado: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

3 Los demandantes consideran que el INPEC es patrimonialmente responsable por la muerte del recluso Julio César Piedrahita Jaramillo, pues afirman que su deceso se produjo “por falta de un tratamiento médico adecuado”.

2. Contestación

El 25 de febrero de 20112 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2. Contestación

El 25 de febrero de 20112 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. El INPEC 3 manifestó que el daño no le era atribuible, puesto que prestó servicios médicos oportunos y necesarios a Julio César Piedrahita Jaramillo.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 28 de septiembre de 20214 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. Los demandantes 5 y el INPEC 6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 20217 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el INPEC prestó una atención médica adecuada y oportuna a Julio César Piedrahita Jaramillo.

Al efecto, en las consideraciones de la sentencia manifestó que “los demandantes alegaron que el manejo de la patología que presentaba el señor Julio Cesar Piedrahita

2 Fl. 60 y 61, C. 1. 3 Fl. 108 a 116, C. 1. 4 Índice 102, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 5 Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 6 Índice 106, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

4 Índice 102, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 5 Índice 107, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 6 Índice 106, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 7 Índice 108, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.Radicado: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

4 en el Penal fue deficiente y que debieron buscar alternativas de tratamiento para controlar su presión arterial y así evitar el infarto que padeció. La existencia del daño, esto es, la muerte, no es objeto de discusión por los recurrentes. Tampoco se debate que la víctima estaba recluida en el INPEC. En cuanto a la manera de la muerte, se allegó el informe de necropsia, en el que el experto registró: causa natural por infarto agudo de miocardio… Del acervo probatorio se desprende que el recluso sufría de hipertensión que fue tratada en el establecimiento con los medicamentos captopril, enelapril y Asa. Se exalta que la historia clínica no fue allegada en su integridad. El perito concluyó que el cuadro de hipertensión que presentó el interno fue tratado con los medicamentos usados para la enfermedad y para evitar un infarto del miocardio. Afirmó que son factores de riesgo para infarto agudo de miocardio el ser fumador e hipertenso e indicó que el afectado sufrió un infarto fulminante. Tan sorpresivo fue, que la hermana de Julio Cesar indic ó en la investigación penal que días antes del fallecimiento fue visitado por una sobrina que lo encontró en buenas condiciones de

hipertenso e indicó que el afectado sufrió un infarto fulminante. Tan sorpresivo fue, que la hermana de Julio Cesar indic ó en la investigación penal que días antes del fallecimiento fue visitado por una sobrina que lo encontró en buenas condiciones de salud y, además, expuso que su hermano nunca manifestó estar enfermo. De lo anterior se desprende que el señor Julio Cesar Piedrahita recibió atención médica al interior del centro de reclusión, donde fue tratado conforme a la patología. No existe evidencia de que el recluso hubiera solicitado atención médica el 12 de enero de 2009 por presentar quebrantos de salud, o que, se solicitara atención prioritaria con un especialista. No se probó que los familiares, los guardias y/o los otros reclusos hubieren elevado requerimientos al plantel ni tampoco se demostró que dichos servicios hubieran sido negados. Por el contrario, como se vio en la documentación allegada, se le suministró constantemente los medicamentos requeridos y el día de su fallecimiento fue trasladado lo más pronto posible a un establecimiento de salud. En este orden de ideas, para esta Sala d e decisión no se encuentra la relación causal entre el daño y la conducta de la entidad demandada, lo que es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda”.

5. Recurso de apelación

El 11 de enero de 20228 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual

8 Índice 113, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.Radicado: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

5 fue concedido el 26 de julio de 20229 y admitido el 12 de septiembre siguiente10.

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

5 fue concedido el 26 de julio de 20229 y admitido el 12 de septiembre siguiente10.

5.1. La parte demandante solicitó condenar al INPEC, manifestando que la muerte de Julio César Piedrahita Jaramillo se ocasionó porque no le brindó una atención médica adecuada. En este sentido indicó que “la falta de atención médica adecuada dada al recluso constituye el daño, por la omisión del INPEC de velar porque se le dé una buena atención médica, en este caso, con médico especialista, el cual fue causado a la parte actora por parte de la Administración, por cuanto es en el Centro Carcelario de la Ciudad de Buenaventura que fallece Julio César Piedrahita Jaramillo, quien se encontraba bajo custodia por orden de autoridad competente, constituyéndose el nexo causal por no haber contado con una atención mé dica especializada y, que el INPEC debía garantizarle al recluso, lo que no sucedió, puesto que el recluso fallece porque la administración no obró con cuidado y diligencia en suministrarle una eficiente atención médica para el control de la presión arteri al de la víctima, y siendo así, la administración deberá responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la actora por la falla del servicio del Estado”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 21 de octubre de 202211 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La parte demandante12 y el INPEC13, reiteraron los argumentos expuestos en

El 21 de octubre de 202211 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La parte demandante12 y el INPEC13, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente.

6.2. El Ministerio Público 14 solicitó confirmar la decisión de primera instancia al constatar que el INPEC prestó atención medica continua y oportuna al recluso. Además, estimó que la parte actora no demostró que la entidad demandada limitó o restringió el acceso a servicios médicos para garantizarle al penado su derecho

9 Índice 118, Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 10 Índice 4, Samai, Consejo de Estado. 11 Índice 17, Samai, Consejo de Estado. 12 Índice 24, Samai, Consejo de Estado. 13 Índice 21, Samai, Consejo de Estado. 14 Índice 25, Samai, Consejo de Estado.Radicado: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

6 fundamental a la salud. Concluyó, afirmando que no obraba en el plenario elemento material probatorio alguno que evidenciara una eventual falla médica en la atención que recibió el recluso.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, porque la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda,

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, porque la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida por la norma, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto adm inistrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una omisión imputable al INPEC.

15 La pretensión mayor de la demanda se estima en 600 SMLMV. 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex

ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”Radicado: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

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3. Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, ni la ocurrencia de tal fenómeno preclusivo fue alegado en oportunidad alguna por las partes, ni en la sentencia se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verifica r si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio17.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentor ios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la

judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 19, ofrecer estabilidad del

17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurs o de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener

el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala elRadicado: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

8 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de

y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el ope rador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, re sultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

legislador (…). El término de caducidad, tiene ento nces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujeto s procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes

los sujeto s procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fija do por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el jue z debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en for ma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducid ad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las op ortunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”.Radicado: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

9 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que l a acción de

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

9 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que l a acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que Julio César Piedrahita Jaramillo falleció el 12 de enero de 200 922, ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de enero de 2011, la cual se declaró fallida el 1 6 de febrero siguiente23 y iii) que la demanda se presentó el 16 de febrero de 201124, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción.

4. Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis25.

4.1. Nayibe Gaviria Martínez (compañera permanente), Yeraldin Piedrahita Gaviria (hija), Anyela Gaviria Martínez (hija de crianza), Jhon Eduardo Piedrahita Gaviria (hijo), Yenifer Andrea Urrea Gaviria (hija de crianza) y Yicenia Piedrahita Cruz (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que conforma ban el núcleo familiar de Julio César Piedrahita Jaramillo , según dan cuenta copias auténticas de sus

están legitimados en la causa por activa, ya que conforma ban el núcleo familiar de Julio César Piedrahita Jaramillo , según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento 26. Adicionalmente, en el proceso penal 27 que se adelantó por la muerte de Julio César Piedrahita Jaramillo, se demostró el vínculo que tenían la señora Gaviria Martínez y los hijos de crianza con el señor Piedrahita Jaramillo, lo anterior, valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Yeraldin Piedrahita Gaviria y Jhon Eduardo Piedrahita Gaviria, que son hijos de

22 Fl. 46, C. 1. 23 Fl. 44 y 45, C. 1. 24 Fl. 48 a 57, C. 1. 25 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 26 Fl. 3, 4, 5, 6 y 7, C. 1. 27 Proceso penal que se tramitó bajo el número de radicado 200900081, por la muerte de Julio César Piedrahita Jaramillo. Fl. 24 a 26, C. 1.Radicado: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

10 ambos, y que permiten establecer que ella mantenía u na comunidad de vida permanente y singular con la víctima.

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

10 ambos, y que permiten establecer que ella mantenía u na comunidad de vida permanente y singular con la víctima.

4.2. El INPEC está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto en la demanda se alega que Julio César Piedrahita Jaramillo falleció por “falta de un tratamiento médico adecuado”. A estos efectos, es menester poner de presente que los artículos 104 y 106 de la Ley 65 de 1993 28 disponen respectivamente que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos… los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas” y “todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previ stas por el reglamento […] El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión”.

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de un recluso que padecía hipertensión arterial, dado que no le realizó un tratamiento médico adecuado.

6. Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión.

6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 29 consagró dos condiciones para

generales sobre la responsabilidad del Estado y el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión.

6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 29 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

28 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de serRadicado: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

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El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 30, que contraría el orden legal 31 o que está desprovista de una causa que la justifique 32, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida33, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sid o acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros34.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 31 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 33 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.Radicado: 76001233100020110022101 (68900)

Demandante: Nayibe Gaviria Martínez y otros

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6.2. Derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión

La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar

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